REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO PARRA CASTILLO y KARIN STEFANY ZAMBRANO VELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.476.030 V- 20.475.163 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ HELENY ARDILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.385.
PARTE DEMANDADA: MARILUZ ZUANARE y EDGAR JOSE GOMEZ WILCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.496.218, V- 7.708.170.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de enero de 2026, se recibió libelo de demanda por distribución por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos JOSE LEONARDO PARRA CASTILLO y KARIN STEFANY ZAMBRANO VELA, en contra de los ciudadanos MARILUZ ZUANARE y EDGAR JOSE GOMEZ VILCHEZ. En fecha 23 de enero del presente año, la parte demandante se identifico y consigno 20 folios de recaudos (f.01 al 25)
En fecha 22 de enero de 2026, este Juzgado admitió la demanda por Reconocimiento De Contenido Y Firma De Documento Privado interpuesta por los ciudadanos JOSE LEONARDO PARRA CASTILLO y KARIN STEFANY ZAMBRANO VELA, en contra de los ciudadanos MARILUZ ZUANARE y EDGAR JOSE GOMEZ VILCHEZ y, se ordenó la citación de los demandados. (f. 26 al 28)
En fecha 27 de febrero de 2026, los ciudadanos Mariluz Zuanare, asistida por la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada y el ciudadano Edgar José Gómez Wílchez, asistido por la abogada Alba Rosario Ramírez Robles, se dieron por citados, y reconocieron el contenido y firma del documento de venta del inmueble. (fl. 29 al 34)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 17 de diciembre de 2025, fue dado en venta un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Hato de la Virgen Aldea Miranda vías las filas en la jurisdicción del Municipio Libertad. Que el bien objeto de la venta, refiere a un inmueble conformado por unas mejoras consistentes en una casa de habitación con local comercial, propiedad de los vendedores mediante la cual transfirieron la exclusiva propiedad según consta en documento redactado así: “Nosotros, MARILUZ ZUANARE, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cedula de identidad N° V- 11.496.218, y el ciudadano EDGAR JOSE GOMEZ WILCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad N°V- 7.708.170, en su orden y civilmente hábiles ambos, de este domicilio por medio del presente instrumento declaramos que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE LEONARDO PARRA CASTILLO Y KARIN STEFANY ZAMBRANO VELA, venezolanos mayores de edad, solteros, con cedulas de identidad en su orden respectivo N° 20.476.030 y N° V- 20.475.163, un inmueble constituido por las siguientes mejoras: una casa para habitación con local comercial distribuido así: casa para habitación, porche de entrada, sala comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones con baño interno, patio interno y garaje techado y pavimento, con frente a la vía las filas, se ubica el local comercial para habitación ciento cuarenta y dos co cincuenta y seis metros cuadrados, (142,56 mts2) local comercial con un metraje de setenta con cero dos metros cuadrados (70,02 mts2) patio interno y pavimentado, mide doscientos sesenta y cinco metros veintiún centímetro, (265,21 mts2) mejoras estas que fueron construidas sobre terrenos que eran del instituto nacional de tierras INTY, hoy desafectados por tal instituto según consta en oficio N° 15/1242 de fecha 27 de noviembre del año 2015. Sobre una extensión de seiscientos cuarenta y seis metros con veintinueve centímetros (646,29 mts) Según levantamiento topográfico efectuado por el topógrafo Abdón Hernández, fechado en octubre del año 2011, ubicado en el asentamiento campesino “Hato de la Virgen” Aldea Miranda vía las Filas, Casa sin numero en la Jurisdicción del Municipio Libertad, Estado Táchira. La cual posee los siguientes linderos y medidas: Separan las colindancias Hitos de piedra, así: NORTE: con mejoras las sucesión Gonzalo Parra, en línea quebrada mide 15,50 metros, SUR: separa camino que conduce hacia las filas, mide 15 metros; ESTE: con terrenos de JUAN PAEZ en línea recta mide 37 metros, y OESTE: con terrenos de FELIZ MARIA VELA, en línea semi quebrada, mide 39 metros. Lo que aquí vendemos lo adquirimos según consta en documento privado de fecha 25 de septiembre del año 2009, siendo este reconocido según sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Homologación partición de la Comunidad Conyugal de fecha 05 de diciembre del año 2025. Emitida por el Circuito Judicial de Protección, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución. El precio de esta venta es por la cantidad de veinte mil dólares Americanos, (20.000USD) en efectivo, en este acto traspasamos la plena propiedad posesión y dominio anexo registro de los seriales de los billetes en copia simple en este acto se entrega las llaves del inmueble para el perfeccionamiento del negocio jurídico, y los compradores cancelan el precio. Y nosotros, JOSE LEONARDO PARRA CASTILLO Y KARIN STEFANY ZAMBRANO VELA, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cedulas de identidad en su orden respectivos N° 20.476.030 y N° 20.475.163, aceptamos la venta en los términos expuestos. Así lo decimos hoy a los 17 días del mes de diciembre del año 2025“.
Que demanda a los ciudadanos MARILUZ ZUANARE y EDGAR JOSE GOMEZ VILCHEZ a los fines de que convenga o condenados por el tribunal en reconocer el contenido y firma del documento suscrito entre ambas partes el 17 de diciembre de 2025.
Fundamento la demanda en los artículos 450 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1160 y 1363 del Código Civil.
ESCRITO DE CONTESTACION
Los demandados reconocieron el contenido y firma del instrumento privado denominado documento privado en fecha 17 de diciembre del 2025.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- A los folios 5, 6 y 8, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos PARRA CASTILLO JOSE LEONARDO, ZAMBRANO VELA KARIN STEFANY, GOMEZ WILCHEZ EDGAR JOSE, ZUANARE MARILUZ, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad Nos. V-20.476.030, V-20.475.163, V- 7.708.170 y V-11.496.218 en su orden.
-Al folio 07, corre instrumento privado de fecha 17 de diciembre de 2025, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en la referida fecha celebraron un contrato de venta, entre los ciudadanos MARILUZ ZUANARE y EDGAR JOSE GOMEZ WILCHEZ, dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE LEONARDO PARRA CASTILLO y KARIN STEFANY ZAMBRANO VELA. Un inmueble constituido por las siguientes mejoras: una casa para habitación con un local comercial, distribuidas así: casa para habitación, porche de entrada, sala, comedor, cocina y lavadero, tres habitaciones con baño interno, patio interno y garaje techado pavimentado con frente a la vía las filas se ubica el local comercial, casa para habitación, ciento cuarenta y dos con cincuenta y seis metros (142,56 mts2) local comercial con metraje de setenta con cero dos metros cuadrados, (70,02 mts) garaje techado y pavimentado, mide sesenta y siete con ocho metros cuadrados (67,08 mts) área de oficios mide diecinueve con cero tres metros cuadrados (19,03 mts2) patio interno y pavimentado, mide doscientos sesenta y cinco metros con veintiuno centímetros (265.21 mts2) mejoras estas construidas sobre terrenos que eran del Instituto Nacional de Tierras , INTI, hoy desafectados por tal instituto según consta en oficio N° 15/1242, de fecha 27 de noviembre del año 2015. Sobre una extensión de seiscientos cuarenta y seis metros con veintinueve centímetros (646,29 mts)
- A los folios 10 al 19, actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de septiembre de 2.024 tomada del expediente signado con el número 9601-2023, de este Tribunal, la cual por haberse agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de la Homologación del reconocimiento realizado en fechas 03/10/2023, 05/10/2023 y 10/10/2023, por los ciudadanos Dora Elda Vela de Morales, Rosa Elena Vela de González, Félix María Vela, Clemente Vela, José Vicente Vela, Elizabeth Vela y Marco Eugenio Vela, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.656.207, V-5.650.311, V- 3.077.267, V- 1.584.444, V- 1.587.726, V-9.132.188. V-1.587.376, respectivamente procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarando reconocido el documento privado suscrito por las partes corriente al folio 8 y su vuelto.
- A los folios 20 al 24 corre sentencia emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 05 de diciembre de 2.025, tomada del expediente signado con el número 69.194, de este Tribunal, la cual por haberse agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de la Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos interpuesta por los ciudadanos MARILUZ ZUANARE y EDGAR JOSE GOMEZ VILCHEZ.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos JOSE LEONARDO PARRA CASTILLO y KARIN STEFANY ZAMBRANO VELA, asistidos por la abogada LUZ HELENY ARDILA contra los ciudadanos MARILUZ ZUANARE y EDGAR JOSE GOMEZ WILCHEZ.
Ahora bien, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se celebro una venta de un inmueble conformado por unas mejoras, casa para habitación con un local comercial, ubicada en el asentamiento campesino, “Hato de la Virgen” Aldea Miranda, vías Las Filas, Casa s/N, Jurisdiccion del Municipio Libertad, Capacho, estado Táchira tal como consta documento privado, corriente al folio 07. Así las cosas, por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda reconocieron que efectivamente dicho documento privado fue firmado por ellos. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado el 17 de diciembre de 2025. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos JOSE LEONARDO PARRA CASTILLO y KARIM STEFANY ZAMBRANO VELA asistidos por la abogada LUZ HELENY ARDILA contra de los ciudadanos MARILUZ ZUANARE y EDGAR JOSE GOMEZ WILCHEZ. En consecuencia, queda legalmente reconocido el documento privado firmado en fecha 17 de diciembre de 2025.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisoria
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
En La misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
Exp. 10.488
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