REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.5.031.831.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: AMPARO ZULÍMA TORRES QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167395.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO SANCHEZ MENDEZ, ANA GISELA SANCHEZ DE RAMIREZ, LUIS ARTURO SANCHEZ MENDEZ, JOSE HENRY SANCHEZ MENDEZ, EDEN SANCHEZ MENDEZ, ISAAC SANCHEZ MENDEZ, GERARDO SANCHEZ MENDEZ, NUVIA MIREYA SANCHEZ MENDEZ, LUIS OMAR SANCHEZ MENDEZ, RENE JAVIER SANCHEZ PRADA, FRANK ANTONY SANCHEZ PRADA, MARYORY LISBET SANCHEZ PRADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ PRADA, en su carácter de herederos de su hermano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.234.150, V-3.622.198, V-4.001.003, V-4.001.627, V-5026.867, V-5.026.868, V5.031.831, V-5.665.116, V-5.685.743, V-9.215.146, V-14.100.190, V-14.417.480, V-16.125.165 y V-18.392.400 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: CIUDADANOS, ANA GISELA SANCHEZ DE RAMIREZ, LUIS ARTURO SANCHEZ MENDEZ, JOSE HENRY SANCHEZ MENDEZ, EDEN SANCHEZ MENDEZ, ISAAC SANCHEZ MENDEZ, GERARDO SANCHEZ MENDEZ, NUVIA MIREYA SANCHEZ MENDEZ, LUIS OMAR SANCHEZ MENDEZ, RENE JAVIER SANCHEZ PRADA, FRANK ANTONY SANCHEZ PRADA, MARYORY LISBET SANCHEZ PRADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ PRADA, en su carácter de herederos de su hermano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MENDEZA, la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-.78.698.
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO JORGE ALBERTO SANCHEZ MENDEZ, abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 275.555, actuando como defensora pública Primera Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito en el estado Táchira.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de febrero del 2024, la abogada IVETTE MYLENE SANCHEZ, asistiendo a la ciudadana Nancy Zoleida Sánchez Méndez, por medio de la presente consigo escrito de demanda, por motivo de nulidad de venta en contra de los ciudadanos JORGE ALBERTO SANCHEZ MENDEZ, ANA GISELA SANCHEZ DE RAMIREZ, LUIS ARTURO SANCHEZ MENDEZ, JOSE HENRY SANCHEZ MENDEZ, EDEN SANCHEZ MENDEZ, ISAAC SANCHEZ MENDEZ, GERARDO SANCHEZ MENDEZ, NUVIA MIREYA SANCHEZ MENDEZ, LUIS OMAR SANCHEZ MENDEZ, RENE JAVIER SANCHEZ PRADA, FRANK ANTONY SANCHEZ PRADA, MARYORY LISBET SANCHEZ PRADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ PRADA, en su carácter de herederos de su hermano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MENDEZ. (fl.01al 03).
En fecha 19 de febrero del 2024, la abogada Ivette Mylene Sánchez, presentó los recaudos en la presente demanda. (f.04 al 46).
En fecha 02 de abril del 2024, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Nancy Zoleida Sánchez Méndez, por nulidad de venta, en contra de los ciudadanos, JORGE ALBERTO SANCHEZ MENDEZ, ANA GISELA SANCHEZ DE RAMIREZ, LUIS ARTURO SANCHEZ MENDEZ, JOSE HENRY SANCHEZ MENDEZ, EDEN SANCHEZ MENDEZ, ISAAC SANCHEZ MENDEZ, GERARDO SANCHEZ MENDEZ, NUVIA MIREYA SANCHEZ MENDEZ, LUIS OMAR SANCHEZ MENDEZ, RENE JAVIER SANCHEZ PRADA, FRANK ANTONY SANCHEZ PRADA, MARYORY LISBET SANCHEZ PRADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ PRADA, en su carácter de herederos de su hermano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MENDEZ. Asimismo, se ordeno el emplazamiento de los demandados, para que concurra ante este despacho, dentro de los veintes días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación del último de los demandados. (f.47 al 59).
En fecha 17 de abril del 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, dejo constancia que la parte solicitante suministro el valor de los fotostatos para la realización de las compulsas. (fl.60).
En fecha 13 de mayo del 2024, el ciudadano alguacil dejo constancia que consigno boleta de citación que fue firmada de forma personal por el ciudadano Gerardo Sánchez Méndez (fl.61 y 62).
En fecha 13 de mayo del 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio del presente dejo constancia que consigno boleta de citación donde se negó firmar el correspondiente recibo el ciudadano Eden Sánchez Méndez (fl. 63 y 64).
En fecha 13 de mayo del 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio del presente dejo constancia que consigno boleta de citación donde se negó firmar el correspondiente recibo el ciudadano Isaac Sánchez Méndez (fl. 65 y 66).
En fecha 13 de mayo del 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio del presente dejo constancia que por información de la ciudadana María Sánchez Ramírez quien dijo ser sobrina de los ciudadanos José Gregorio Sánchez Prada, Maryory Lisbet Sánchez Prada, René Javier Sánchez Prada, Ana Gisela Sánchez de Ramírez, Nubia Mireya Sánchez Méndez, Frank Antony Sánchez Prada, Luis Arturo Sánchez Méndez y José Henry Sánchez Méndez, ya no viven en la casa, se encuentran viviendo en otros lugares del país, por lo que le fue imposible lograr las citaciones personales de los ciudadanos antes identificados. (fl.67).
En fecha 04 de junio del 2024, la ciudadana Nancy Zoleida Sánchez Méndez, confirió Poder Apud Acta a la abogada Ivette Mylene Sánchez Navarro (fl.68 y 69).
En diligencia de fecha 04 de junio del 2024, la ciudadana Nancy Zoleida Sánchez Méndez, expreso que no se emplazo al ciudadano Jorge Alberto Sánchez Méndez por lo que solicita se libre la boleta de citación para el mencionado ciudadano. (fl.70)
En fecha 12 de junio del 2024, este juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de admitir nuevamente y se libraron las boletas de citación. (fl.71 al 75).
En fecha 04 de julio del 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de diligencia dejo constancia que le fue imposible lograr la citación personal del ciudadano Jorge Alberto Sánchez Méndez (fl.76)
En fecha 04 de julio del 2024, el ciudadano alguacil de ese tribunal, por medio de diligencia dejo constancia que le fue imposible lograr la citación personal del ciudadano Luis Omar Sánchez Méndez (fl.77).
En fecha 08 de julio del 2024, la abogada Ivette Mylene Sánchez, consigna diligencia. (f.78)
En fecha 15 de julio del 2024, se dicto auto, que en observancia de la diligencia de fecha 13 de mayo del 2024 suscrita por el alguacil de este tribunal donde manifiesta que el demandado ciudadano Eden Sánchez Méndez, recibió la compulsa y se negó a firmar, así mismo este juzgado ordenó al secretario y se libró la boleta de notificación. (fl.79 y 80).
En fecha 15 de julio del 2024, este Jugado ordenó al secretario librar Boleta de Notificación. (fl.81 y 82)
En fecha 15 de de Julio del 2024, se dicto auto, para la práctica de la citación por medio de Cartel De Citación (fl.83 y 84)
En fecha 17 de septiembre del 2024, la abogada Ivette Sánchez, consignó diligencia donde consignó los ejemplares de prensa donde se reflejan el cartel de citación. (fl.85 al 87).
En fecha 24 de septiembre del 2024, se acordó agregar 2 ejemplares de periódicos, publicados en Diario la Nación y los carteles de citación (fl.88).
En fecha 15 de octubre del 2024, el secretario suplente de este juzgado informó que el día 10 de octubre del 2024 se traslado al sector la Machiri parte alta vereda 2 casa N°2-7del Municipio San Cristóbal Estado Táchira donde procede a dejar la correspondiente Boleta de Notificación para el ciudadano Eden Sánchez Méndez (fl.89).
En fecha 15 de octubre del 2024, el secretario suplente de este juzgado informó que el día 10 de octubre del 2024, se traslado al sector la Machiri parte alta, vereda 2, casa S/N del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con el fin de proceder a fijar el cartel de citación del artículo 223 del código de Procedimiento Civil, librado a los ciudadanos: Ana Sánchez, Luis Sánchez, José Sánchez, Nuvia Sanchez, Luis Omar Sanchez, René Javier Sánchez, Frank Antony Sánchez, Maryory Lisbet Sánchez, José Gregorio Sánchez. (fl.90).
En fecha 22 de octubre del 2024, la abogada Ivette Sánchez, consignó diligencia (fl.91)
En fecha 31 de octubre del 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal por medio de la presente, dejó constancia que consignó la boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ MENDEZ. (fl.92 y 93).
En fecha 31 de octubre del 2024, el ciudadano secretario Wilson Alexander Ruiz Rico, de este tribunal por medio de la presente, dejó constancia que por Whatsapp quedó legamente notificado el ciudadano Isaac Sánchez Méndez (fl.94, 95)
En fecha 18 de noviembre del 2024, el Abogado Yennith Magdaly Velasquez Ramírez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jorge Alberto Sánchez Méndez, por medio de la presente consignó escrito de contestación de demanda.(fl.96 al 148).
En fecha 16 de enero del 2025, la abogada Ivette Mylene Sánchez Navarro, consignó diligencia solicitando defensor ad-litem para la parte demandada (fl.149)
En fecha 22 de enero del 2025, este tribunal dicto auto por medio del cual nombró como defensor ad litem a la parte demandada al abogado Breitner Enrique Alvarez y, libró la boleta notificación (fl.150, 151)
En fecha 28 de enero del 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal por medio de la presente dejó constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez (fl.152, 153).
En fecha 03 de febrero del 2025, el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez consignó diligencia donde aceptó el nombramiento como defensor ad litem. (fl.154)
En fecha 06 de febrero del 2025, se dicto auto, para que tenga lugar el acto de juramento del defensor ad litem donde compareció el abogado Breitner Enrique Álvarez Pérez (fl.155).
En fecha 10 de febrero del 2025, los ciudadanos Isaac Sánchez, Frank Anthony Sánchez Prada, José Henry Sánchez Méndez, Luis Omar Sánchez Méndez, Maryory Lisbet Sánchez Prada, Gerardo Sánchez Méndez y Ana Gisela Sánchez de Ramírez confirieron poder Apud Acta a los abogados Alicia Coromoto Mora Arellano y Rene Sorlay González Acevedo (f.156 al 156).
En fecha 10 de febrero del 2025, se dicto auto por medio de la cual se tiene como apoderado judicial a los ciudadanos mencionados a los abogados Alicia Coromoto Mora Arellano y Rene Sorlay González Acevedo (fl.160).
En fecha 10 de febrero del 2025, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano consignó escrito de solicitud de Audiencia Telemática (fl.161 al 164)
En fecha 12 de febrero del 2025, la ciudadana Nancy Sánchez consignó diligencia donde revocó el poder apud acta conferido a la abogada Ivette Sánchez (fl.165)
En fecha 13 de febrero del 2025, los ciudadanos Nuvia Sánchez y Edén Sánchez, confirieron poder apud acta a los abogados Alicia Coromoto Mora Arellano y Rene Sorlay González Acevedo. (fl.166 al 168).
En fecha 20 de febrero del 2025, la ciudadana Nancy Zoleida Sánchez Méndez, consignó poder apud acta a la abogada en ejercicio Leyda Elizabeth López de Antolinez (fl.169)
En fecha 20 de febrero del 2025, este tribunal fijó para el 25 de febrero del 2025 a las 2:00 pm la celebración de la audiencia vía telemática (fl.170 al 174).
En fecha 25 de febrero del 2025, se celebro la audiencia telemática donde se certifico la identidad de los poderdantes ciudadanos Luis Arturo Sánchez Méndez y René Javier Sánchez para el poder apud acta otorgada a las abogadas Alicia Mora Arellano y Rene González Acevedo (fl. 175 al 182).
En fecha 25 de febrero del 2025, este juzgado dictó auto que por medio de vía telemática otorgó poder apud acta los ciudadanos Luis Arturo Sánchez Méndez y René Javier Sánchez Prada a las abogadas Alicia Coromoto Mora Arellano y René Sorlay González Acevedo (f.183)
En fecha 07 de marzo del 2025, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, apoderada judicial de los demandados consignó diligencia solicitando se fije día y hora para la celebración de una audiencia conciliaría. (fl.184)
En fecha 12 de marzo del 2025, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, consignó el poder judicial de representación amplio y suficiente otorgado por el ciudadano José Gregorio Sánchez (fl.185 al 189).
En fecha 14 de marzo del 2025, este juzgado por medio de auto acordó fijar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes para el día 29 de marzo del 2025 a las 10:00 am. (fl.190)
En fecha 26 de marzo del 2025, este juzgado por medio de auto se efectuó el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, dejando constancia que no se llego a ningún acuerdo, dada la incomparecencia de la parte actora. (fl.191, 192).
En fecha 23 de abril del 2025, la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, consignó escrito de ratificación de contestación (fl.193 al198).
En fecha 25 de abril del 2025, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano consignó escrito de contestación (fl.199 al 214).
En fecha 09 de Mayo de 2025, recibido constante de 16 folios útil con oficio No. 20-F23-0197-2025 de fecha 08 de abril de 2025 del Ministerio Público Fiscalía Vigésima Tercera Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl.231, 232).
En fecha 16 de mayo del 2025, este juzgado da repuesta al oficio 20-F23-0197-2025 de fecha 08 de abril del 2025, con oficio 199. (fl.233 y 234).
En fecha 05 de diciembre de 2024 el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Méndez, asistido por la abogada María Milagros Bohórquez Suarez, consigno escrito de promoción de pruebas. (fl. 235 al 238).
En fecha 16 de mayo de 2025, el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Méndez, asistido por la abogada Yennith Magdaly Velasquez Ramírez, consigno escrito de promoción de pruebas. (fl. 239 al 242).
En fecha 02 de junio del 2025, este juzgado por medio de auto acordó agregar las pruebas de fecha 05 de diciembre del 2024 y de fecha 16 de mayo del 2025. (fl.235 al 243)
En fecha 16 de diciembre de 2024 la abogada Ivette Mylene Sánchez Navarro, presentó escrito de pruebas. (fl. 244 al 246).
En fecha 02 de junio del 2025, este juzgado por medio de auto acordó agregar las pruebas promovidas en fecha 16 de diciembre del 2024 (fl. 256).
En fecha 12 de mayo de 2025 la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 257).
En fecha 02 de junio del 2025, este juzgado por medio de auto acordó agregar la prueba promovidas presentadas en fecha 12 de mayo del 2025. (fl. 259).
En fecha 04 de junio de 2025 la abogada Leyda Elizabeth López de Antolinez, presentó escrito de pruebas. (fl. 260).
En fecha 04 de junio del 2025, este juzgado por medio de auto acordó agregar la prueba presentada en fecha 04 de junio del 2025 (fl.260 al 271)
En fecha 10 de junio del 2025, este juzgado por medio de auto acordó admitir las pruebas documentales, pruebas de informe, pruebas testimoniales e inspección judicial promovidas por la parte demandada. (fl.272 al 274).
En fecha 10 de junio del 2025, este juzgado por medio de auto acordó admitir las pruebas documentales, pruebas de informe y posiciones juradas y así mismo se libre boletas de citación promovidas por la parte demandante. (fl.275 al 279).
En fecha 10 de junio del 2025, este juzgado por medio de auto admitió las pruebas documentales presentadas en fecha 12 de mayo de 2025 por la parte demandada. (fl.280)
En fecha 10 de junio del 2025, este juzgado por medio de auto, informó que el escrito presentado en fecha 04 de junio de 2025 por la abogada Leyda Elizabeth López, extemporáneo por tardío. (fl.281).
En fecha 25 de junio del 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal por medio de la presente, dejó constancia que consigno boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Méndez. (fl.284 y 285).
En fecha 25 de junio del 2025, se recibido constante de 01 folio con oficio No. 20-F6-0997-2025 de fecha 18 de junio del 2025.proveniente del Ministerio Público Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fl.286, 287)
En fecha 05 de agosto del 2025, la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, apoderada judicial de los ciudadanos Isaac Méndez, Frank Sánchez, José Sánchez, Luis Sánchez, consigno escrito de informes. (fl.294 al 303).
En fecha 08 de agosto del 2025, el ciudadano Jorge Alberto Sánchez, asistido por la abogada Yennyth Magdaly Velásquez Ramírez como Defensora Pública Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, consignó escrito de informes.(fl.304 al 308).
En fecha 13 de agosto del 2025, recibido constante de 08 folios útiles con oficio N° SNAT/GRTI/RLA/UCG/2025-E-00825 de fecha 01 de agosto del 2025, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria /SENIAT) (FL.309 al 317)
En fecha 16 septiembre del 2025, recibido constante de 05 folios útiles con oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/UCG/2025-E00972 de fecha 01 de septiembre del 2025, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (FL.318 al 323).
En fecha 18 de septiembre del 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal, dejó constancia que se dirigió a la oficina del (SAIME) e informó que la secretaria del mismo recibió el oficio pero no firmo el libro correspondiente llevado por este tribunal dejando el oficio N°250 (fl.324)
En fecha 13 de octubre del 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó diligencia donde informo al tribunal que se trasladó en varias oportunidades a la oficina del SAIME y la secretaria Deicy Escalante Director y encargada de recibir y entregar la correspondencia que los oficios de movimientos Migratorios están por firma del Director. (fl.325).
En fecha 03 de noviembre del 2025, el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Méndez asistido por la abogada Yennith Magdaly Velasquez Ramírez consignó diligencia (fl.326)
En fecha 03 de noviembre del 2025, este juzgado por medio de auto, ordenó expedir por secretaria copias fotostática certificadas solicitadas en la diligencia antes mencionada. (fl.327).
En fecha 05 de noviembre del 2025, el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Méndez asistido por la abogada Yennith Magdaly Velasquez Ramírez consignó diligencia (fl.328).
En fecha 07 de noviembre del 2025, este juzgado por medio de auto, ordenó expedir por secretaria copias fotostática certificadas solicitadas en la diligencia antes mencionada. (fl.329).
En fecha 02 de junio del 2026, la ciudadana Nancy Zoleida Sánchez Méndez consignó poder apud acta a la abogada Amparo Zulíma Torres Quintero (fl.330).
En fecha 03 de junio del 2026, la ciudadana Nancy Zoleida Sánchez Méndez consignó diligencia (fl.331)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que el ciudadano LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad No. V-166.114, quien falleció en fecha 14-12-2019, según consta de acta de defunción N° 927 de fecha 15-12-2019 expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, aun cuando dejo bienes, es hasta la fecha del 09-03-2023, bajo No. Expediente 0398, que ante el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se presentó la correspondiente Declaración Sucesoral, por su hermana SANCHEZ DE RAMIREZ ANA GISELA, titular de la cédula de identidad No.V-3.622.198, quién aparece en la misma como representante legal y, es hasta el día 25 de abril del corriente año, que personalmente se trasladó a las oficinas del SENIAT, a solicitar copia de la ya citada declaración sucesoral, de la cual no tenía conocimiento, ya que por inconvenientes, familiares y personales ente sus hermanos, todos herederos del de Cujus, en ningún momento tuvieron acceso, a lo que se estaba declarando como patrimonio hereditario.
Al momento de ser entregadas las copias certificadas de la declaración y al revisarla observo donde señala los bienes inmuebles, tipo casa terreno, descripción cito textualmente: Tipo, Casa Terreno, Descripción 50% de casa para habitación y el 100% de lote de terreno propio donde se encuentra construida, más adelante indica: El causante cedió el 50% de sus derechos y acciones sobre la casa a JORGE ALBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ por documento reconocido ante el Tribunal Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
De lo anterior, le generó una sorpresa que el ciudadano, JORGE ALBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.234.150, quien es su hermano, en fecha 13 de octubre de 2014, aparentemente hace suscribir un documento privado a su padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, quien se encontraba enfermo, documento donde se lee textualmente; he decidido traspasarle a su nombre el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que me corresponde sobre la casa de habitación donde actualmente vivo inmueble que se encuentra ubicado en la Comunidad de Machirí parte alta, vereda 2-A identificado con el Número 2-5, con sus dependencias y demás adherencia… fin de la cita.
Posteriormente, el mencionado ciudadano JORGE ALBERTO SÁNCHEZ MENDEZ procede ante juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y presenta solicitud de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO en fecha 19/11/2014 siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien admitió en fecha 25/11/2014, bajo el expediente con nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 142-14.
Es el caso, que su hermano JORGE ALBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, antes identificado, al respecto actuó de forma premeditada y con la intención de ocasionar un daño patrimonial a su madre, ciudadana BRIGADA MENDEZ DE SANCHEZ, con cédula de identidad No. V-3.196.375, hoy también fallecida y a sus hermanos y a ella, en virtud que mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2015 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción, Judicial del Estado Táchira, declaro Judicialmente Reconocido el documento privado antes mencionado documento que indica lo siguiente: he decidido traspasarle a su nombre el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que me corresponde sobre la habitación donde actualmente vivo, inmueble que se encuentra ubicado en la comunidad de Machirí, parte alta, vereda 2-A, identificado con el número 2-5, con sus dependencia y demás adherencias.
En tal sentido, es oportuno acotar lo siguiente:
A.) su padre se encontraba enfermo y para la fecha contaba con ochenta y ocho (88) años de edad y no se encontraba en un juicio sano de salud mental, ya que, debido a problemas de hipertensión, dos años antes aproximadamente había sufrido un Accidente Cerebro Vascular (ACV) que lo dejo con una parálisis izquierda, postrado en cama, tal como se evidencia de informe médico de fecha 23-02-2015, suscrito para esa fecha por la médico ocupacional Ingrid de Pernía, suscrita al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
B.)El documento privado y tenido por reconocido mediante la sentencia ya citada, no cuenta con el consentimiento expreso de su madre BRIGIDA MÉNDEZ DE SÁNCHEZ identificada quien era cónyuge de su padre y además era un bien de ganancial de su matrimonio.
C.)El documento privado, no contiene, ni identificación precisa del inmueble, (linderos y medidas) tampoco expresa precio o cantidad de dinero por cuanto los derechos y acciones pueden ser apreciables en dinero, menos aún indica el carácter de su padre ante la mencionada propiedad en cuanto a la tradición legal, documento por el cual adquirió, por tanto, no cumple con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Registro y Notariado en cuanto a que se omite los requisitos mínimos para la inscripción de un inmueble o un derecho real ante el Registro Público.
D.)Por otra parte, es de destacar que su padre para la fecha de la supuesta suscripción del documento se encontraba imposibilitado para firmar, tal como se evidencia de su cédula de identidad que anexo marcada con la letra E, donde se evidencia que, ante el organismo, Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) su cédula indica IMPOSIBILIDAD PARA FIRMAR, cuya cédula fue expedida de fecha 18-03-2014, antes de la firma del supuesto documento privado, el cual refleja fecha de 13 de octubre del 2014, es oportuno efectuar las interrogantes siguientes como entonces, ¿Pudo su padre firmar? ¿Por qué el organismo especial de la identificación de las personas hace tal mención en el documento citado, incluso lo hace en letras mayúsculas?
E.) Considero ilícito, contrario a la ley y al orden público, ya que dicho acto se realizó a espalda y sin el consentimiento, en ese momento de su madre y sus hijos, en este sentido el artículo 170 del Código Civil Venezolano es muy claro al respecto.
En ese mismo orden, vale decir que también el artículo 1141 Ejusdem, preceptúa que los contratos son válidos solo si existe el consentimiento de las partes, a lo que de igual forma el artículo 1142 del mismo código establece que los contratos pueden ser anulados por vicios del consentimiento. Que en el caso que ocupa presume la mala fe de parte del ciudadano JORGE ALBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, al actuar con premeditación conocida con el único fin de causar un daño patrimonial en contra de la actora (Demandante).
Tan es así, que una vez fallecida su madre y que pudo ingresar a la propiedad de sus padres, se encontró escondidos entre sus pertenecías, hojas blancas suscritas con la supuestas firmas y huellas de su padre, lo que evidencia la mala fe de su hermano JORGE ALBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, para tramitar a su antojo falsos documentos en su beneficio, tal como el que es objeto esta demanda.
Solicita se declare la Nulidad Absoluta del documento PRIVADO JUDICIALMENTE TENIDO POR RECONOCIDO, mediante sentencia de fecha 06 de febrero del 2015, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Que las normas citadas tienen estrecha relación con el presente caso, ya que se trata de la violación flagrante de las mismas, en primer lugar, por infringir el derecho fundamental a la propiedad al hacer uso y disposición del inmueble, de manera arbitraria e ilícita de la cual también copropietaria en un 50%, su madre en ese momento, y hoy ella por ser heredera del de cujus y donde se está viendo afectada una propiedad en un 50% en segundo lugar su hermano Jorge Alberto Sánchez Méndez, asumió una conducta dolosa (mala fe) porque solo se evidencia la intención de hacer un daño que el involucrado en dicho acto sabían perfectamente los efectos producidos con los mismos queriendo afectar derechos e intereses patrimoniales de los herederos.
Fundamento la demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 148, 170, 1141, 1142 y 1146 del Código Civil y 174 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR PARTE DE JORGE ALBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ
Negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en su escrito de libelo de demanda, por no ser ciertos en cuanto a los hechos y el derecho que alega por lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo, lo que la demandante NANCI ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad V- N°5.031.831, establece en su escrito de demanda, cuando hace referencia que no tenía conocimiento de la declaración sucesoral, ya que la demandante le entrego personalmente la copia de su cédula, porque él ya tenía la copia de la partida de nacimiento de ella, para entregársela a su hermana ANA GISELA SANCHEZ DE RAMIREZ, debido a que la misma estaba solicitando a todos los hermanos sus documentos para hacer la declaración sucesoral para el año 2023, se pudo evidenciar que ella fue incorporada en la declaración sucesoral desde el inicio de la misma.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo cuando la demandante, establece en su escrito que desconocía que su padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, le cedió el 50% de sus derechos y acciones sobre el bien inmueble de una casa para habitación con sus dependencias y adherencias, ubicado en el sector Machiri, parte alta, vereda 2-A, número 2-5, municipios San Cristóbal del Estado Táchira, es falso, porque su padre siempre le decía a la demandante y a todos sus hermanos, madre familiares y vecinos, que su padre le cedió el 50% de los derechos y acciones del bien inmueble antes mencionado, por gratitud y por asegurarse que no lo dejaran en la calle, así decía su padre, que él era el hijo que velaba por sus padres, el les cocinaba a los dos, les limpiaba todo dentro de la casa, estaba pendiente de llevarlos al médico, lo acompañó hasta el último momento de sus padres, pagaba para que le limpiaran los jardines, porque es un patio grande para mantener cortado el monte, ya que a su madre le gustaba ver las matas bellas, es importante señalar que la demandante si tenía conocimiento de que su padre le cedió los derechos y acciones del bien inmueble antes descrito, porque en el año 08/06/2023, le mando Mariachis con la hija Yaneth que es dueña de la Tinaja, por su cumpleaños 58, fueron los abogados de su hermana la demandante y le regalo un radio y un televisor, que se llevo ese mismo día y le instalo el televecable, el señor que le coloco el servicio, le dijo que era enviado por su hermana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, y su hija YANETH durante ese mismo día, su hermana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, le pidió que le vendiera el 50% de los derechos y acciones del inmueble antes mencionado a su hija YANETH o que le diera un poder a su hija, a lo que le respondió que vendía a YANETH esa misma noche, cuando todos se retiraron, le llevo un documento, donde la demandante le decía que era arras y que le daba tres mil dólares y luego le daba el resto, él a pesar de que estaba tomado le dijo que así no que dejara el documento para leerlo al día siguiente, pero ella se molestó y a los dos días volvió a quitar el televisor y el radio, ella misma, llego a la casa y mando a retirar el tevecable, y desde ese día su relación empeoro, puede dar testimonio de lo que dice su hermano HENRY SANCHEZ, todos sus hermanos estaban consientes y tenían en cuenta que su padre le había cedido el 50% de los derechos y acciones del inmueble antes mencionados y ninguno de sus hermanos estuvo en desacuerdo con la voluntad de su padre, su padre les decía a sus hermanos que eso era para él, y ellos respetaron y siguieron respetando la voluntad de su padre, ya que estaban agradecidos por la atención y gastos económicos que él cubrió a sus padres.
Negó, rechazó y contradijo cuando la demandante NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, plenamente identificada en autos, menciona en su escrito de demanda que su persona actuó de forma premeditada y la con la intención de ocasionar un daño patrimonial a su madre, ciudadana BRIGADA MENDEZ DE SANCHEZ, con cédula de identidad N° V-3.196.375 hoy también fallecida y a sus hermanos y a ella…/…Es falso, por tal motivo se opone porque primero su padre no le ocasiono un daño patrimonial a su madre BRIGIDA MENDEZ DE SANCHEZ, ya que el bien inmueble que su padre le cedió el 50% de los Derechos y acciones de la casa de habitación con sus dependencias y adherencias, ubicado en el sector Machiri, Parte Alta, vereda 2-A, número 2-5, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira como consta en LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, en fecha 06/02/2015, dictada por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente N° 142-14 que declaro JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE del ciudadano LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-166.114, EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE TRASPASO PRIVADO anexo en copia certificada del expediente N° 142-14 marcado “A”; y en dicho procedimiento su padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, se hizo parte y fue notificado por el Tribunal de manera personal y compareció personalmente al tribunal a dar por reconocida su voluntad, el juez valoro las pruebas presentadas y escucho al demandado debidamente asistido por abogado privado, es importante señalar que era un bien propio, adquirido antes del matrimonio, como consta en documento de tradición legal de la propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 02/02/1968, inserto bajo el número 38, tomo 2, folios 75 al 80, del protocolo primero, se anexa marcado con la letra “B”, es de resaltar que tampoco le causó un daño patrimonial a sus hermanos, porque fue la voluntad de su padre de disponer de su bien inmueble y dejárselo como agradecimiento de su atención médica y económica, es menester señalar que todos su hermanos incluyendo la demandante, su madre, amigos y vecinos, sabían que su padre le había cedido el 50% de los derechos y acciones del inmueble antes mencionado, que él siempre se los decía, que eso era de él, estaban al tanto del proceso de reconocimiento de contenido y firma ante el Tribunal Cuarto de Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, no hubo oposición en ningún momento, de hecho estaban de acuerdo y respetaban la voluntad de su padre, LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, a tal punto que cuando su padre falleció, su hermana realizó la declaración sucesoral e incorporó la sentencia del reconocimiento de contenido y firma al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06/02/2015 expediente N° 142-14, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, anexado en el presente expediente.
Que si bien es cierto que su padre se encontraba enfermo, porque él en todo momento lo cuido y acompañó hasta el día que falleció, también es cierto que su padre no se encontraba inhabilitado civilmente, que su condición médica le permitía continuar con su vida haciendo uso de herramientas como bastón y sillas de rueda, de eso puede dar testimonio, sus hermanos, sus vecinos, es importante señalar que su padre retiraba en el banco de Venezuela, personalmente su pensión y realizaba sus retiros a la cuenta N° 01020888210100021497, N° libreta 19997399, cuenta ahorro, del mismo modo, negó, rechazó y contradijo, lo que establece la demandante en su escrito, donde acotó en el literal (a) cuando señala lo siguiente “no se encontraba en un juicio sano de salud mental” ya que durante su proceso médico que presento su padre, jamás le diagnosticaron alguna deficiencia mental, su padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO siempre fue civilmente hábil.
Que se opone cuando la demandante señaló en libelo literal (b) que el documento privado no contaba con el consentimiento expreso de su madre BRIGADA MENDEZ DE SANCHEZ, plenamente identificada en autos, se opone porque el bien inmueble que su padre le cedió, era un bien propio, adquirido antes del matrimonio, como consta en planilla sucesoral N° 512, de fecha 10/08/1945, y N° 533 de fecha 18/08/1947, Registrado en la oficina subalterna de Registro de Distrito San Cristóbal, de fecha 06/01/1924, correspondiente protocolo primero y tomo segundo, y del documento de partición de tradición legal de la propiedad protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal de fecha 02/02/1968 inserto bajo en numero 38, tomo 2, folios 75 al 80, del protocolo primero, pero es de resaltar que su madre si tenía conocimiento y estaba conforme de que su padre le cediera el 50% los Derechos y acciones de la casa ubicado en el sector Machiri, Parte Alta, vereda 2-A número 2-5, municipios San Cristóbal del Estado Táchira también todos sus hermanos sabían y respetaban la voluntad de su padre.
Que se opone a lo que señala la demandante en su escrito en el literal (c), porque el documento si identifica el inmueble, de igual forma cuando se inicia la demanda se ratifica en el libelo de identificación del inmueble y se anexa documento de propiedad tradición legal del bien inmueble antes identificado, así mismo se cumplió con todos los procedimiento de ley, para el reconocimiento de contenido y firma, su padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, fue debidamente notificado por el alguacil en la casa en presencia de su madre y de él, donde firmo y coloco sus huellas en la notificación, anexo copia simple del auto de notificación de fecha 08/12/2014, y la comparecencia de su padre en el Tribunal, donde reconoció la demanda y el contenido del documento privado, es decir, reafirmo su voluntad de cederle el 50% de sus derechos y acciones, como se desprende en los folios 14 y 15 del expediente N° 142-14 del tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
Que es menester informar que con respeto al literal (d) del escrito de la demanda, donde hace referencia a la cédula que indicó que está imposibilitado para firmar su padre, es necesario informar que se trasladó con su hermano ARTURO SANCHEZ y su padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO al SAIME a renovar la cédula de identidad de su padre y cuando le indicaron a su padre que firmara, le dice a su hermano Arturo a su papá, coloque las puras huellas rápido, yo estaba apurado porque él era taxista del seguro social y no lo dejo firmar, es la verdad, ARTURO es testigo de lo que digo. Que de acuerdo a la legislación venezolana vigente el SAIME no es el ente competente para determinar si una persona es civilmente hábil.
Negó, rechazo y contradigo cuando la demandante establece en su escrito del libelo en literal (e) lo siguiente “Considero ilícito, contrario a la ley y al orden público, ya que dicho acto se realizo a espalda y sin consentimientos, en ese momento de mi madre y de sus hijos…/… se opone, por ser falso, debido a que tanto a su madre como sus hermanos tenían conocimiento de que su padre le cedió los derechos y acciones del bien inmueble antes mencionado, su padre se los decía todo el tiempo, y tenían conocimiento de todo el proceso del reconocimiento de contenido y firma llevado en el Tribunal Cuarto de Municipio, ya que no contaba para el momento con el dinero para registrar ,y se debía en la alcaldía 31 años de impuesto, por ese motivo sugirieron que lo hiciéran de esta manera, a través del tribunal, la demandante todo el tiempo tuvo conocimiento a tal punto que le quería comprar los derechos y acciones, y es importante señalar que sus padres, siempre quisieron protegerlo de ella, siempre existió la amenaza de sacarlo, porque siempre vivió con sus padres como lo explico anteriormente, y el resto de sus hermanos tenían conocimiento, estaban de acuerdo, tanto que es una de sus hermanas ANA GISELA, que inició la declaración sucesoral incorporando la sentencia del Tribunal del reconocimiento de contenido y firma y reconociendo sus derechos sobre el 50% de los derechos y acciones que le dejo su padre, jamás actuó de mala fe, fue la voluntad de su padre y la demandante lo sabe.
Negó, rechazó y contradijo, lo que manifiesta su hermana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, en su libelo, donde señala que encontró en sus pertenencias hojas blancas con las supuestas firmas de su padre, desconociendo y se opone a todo lo señalado por la demandante.
Negó, rechazó y contradijo, en todos y cada uno de los alegatos expuestos en el capítulo II y IV descrito de la demanda, ya que es imposible que este violando el derecho a la propiedad, se puede evidenciar que existe una declaración sucesoral, donde se refleja los derechos y porcentajes de todos los legítimos herederos y la demandante se encuentra en posesión de la mayor parte de inmueble antes descrito y él ocupa dos habitaciones que se encuentra en mal estado, como consta en informe de inspección, de fecha 07/07/2023, expedido por los bomberos Nacional Bolivariano, se anexa marcada con la letra “D”
Ahora bien, con respecto a los artículos 148 y 170 del Código Civil, no es procedente ya que artículo 151 del Código Civil establece que “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo”, así que no es aplicable porque su padre adquirió el bien inmueble antes identificado, a través de una herencia por lo tanto es un bien propio y tenia libertad legal de disponer del mismo.
Asimismo, la demandante invocó el artículo 1.142 del Código Civil, señalando los numerales 1 y 2 es de resaltar que su padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, no presentaba ninguna incapacidad legal y él tampoco, no se encontraba inhabilitado, era una persona civilmente hábil, además no se presentó vicios en el proceso, ya que la demanda de reconocimiento cumplió con todos los requerimientos y procedimientos de la legislación venezolana, jamás actuó de mala fe, la demandante y sus hermanos siempre tuvieron conocimiento de lo que su padre le cedió y porque lo hacía, cuando lamentablemente su padre falleció en el 2019, ninguno de sus hermanos incluyendo la demandante alego o dudo del acto del reconocimiento de contenido y firma, la demandante reconoció sus derechos sobre el 50% de los derechos y acciones del inmueble antes mencionado, ya que le solicito que se los vendiera.
Que se opone a la estimación de la demanda, por cuanto fue realizada en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (93.000,00 Bs), por cuanto no corresponde a la realidad de los hechos, por ser exagerada y no indicar de donde sale el monto de la estimación de la misma.
ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LOS CODEMANDADOS ANA GISELA SANCHEZ DE RAMIREZ, LUIS ARTURO SANCHEZ MENDEZ, JOSE HENRY SANCHEZ MENDEZ, EDEN SANCHEZ MENDEZ, ISAAC SANCHEZ MENDEZ, GERARDO SANCHEZ MENDEZ, NUVIA MIREYA SANCHEZ MENDEZ, LUIS OMAR SANCHEZ MENDEZ, RENE JAVIER SANCHEZ PRADA, FRANK ANTONY SANCHEZ PRADA, MARYORY LISBET SANCHEZ PRADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ PRADA, en su carácter de herederos de su hermano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MENDEZ.
Alegan como punto previo la prescripción de la acción interpuesta, específicamente la prescripción contemplada en el artículo 1977 del Código Civil, relativa a las acciones personales, de diez años.
Que la parte demandante aduce en el escrito libelar la falta de consentimiento del fallecido Luis Horacio Sánchez Zambrano, es decir, que el causante en el documento cuya nulidad pretensiona no manifestó su consentimiento, lo cual a decir de la demandante, trae como consecuencia que el mismo es inexistente por faltar uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato como es el consentimiento conforme al artículo 1141 del Código Civil.
Que dicho alegato, conduce de manera inequívoca a concluir que la pretensión de nulidad absoluta incoada por la demandante está prescrita en vista que desde la fecha en la cual declaró reconocido mediante sentencia, el instrumento privado en fecha 06 de febrero de 2015 hasta la fecha 12 de marzo de 2025, fecha en la cual está representación consignó el poder de representación notariado, donde quedó citado el codemandado que faltaba José Gregorio Prada, para integrar el litis consorcio, transcurrió un lapso de diez años, un mes y seis días aproximadamente, lapso que es superior al indicado en la disposición legal contenida en el artículo 1977 del Código Civil.
Que por cuanto el 12 de marzo de 2025 fue consignado el poder de representación notariado del último codemandado que faltaba por citar, es esta fecha la que marcaría la interrupción de la prescripción, no siendo éste el caso que ocupa, puesto que el acto de citación de la parte demandada se produjo después de haber trascurrido el lapso de 10 años de prescripción de la pretensión de nulidad interpuesta.
Que se puede concluir que se ha configurado la prescripción de las acciones derivadas del documento privado reconocido, donde Luis Horacio Sánchez Zambrano, decidió traspasar el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre la casa de habitación, ubicada en la comunidad de la Machiri, parte alta, vereda 2-A, N° 2-5, con sus dependencias y demás adherencias, a su hijo Jorge Alberto Sánchez Méndez, siendo su voluntad declarada en documento, y manifestando que sea respetada por su esposa y sus otros hijos, dicho documento privado fue suscrito en fecha 13 de octubre de 2014, y reconocido mediante sentencia emitida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2015, dicha convención fue celebrada entre uno de los demandados y su padre, por vía de instrumento privado posteriormente reconocido.
Que la legislación ha consagrado la figura jurídica de la prescripción, como un medio que permita adquirir un derecho o bien, libertarse de una obligación en tal sentido las acciones civiles no se pueden evitar eternamente, contando con lapsos precisos para la interposición de las demandas, que derivan de la suscripción de documentos, donde se manifiesta un acuerdo de voluntad.
Que es por ello, que en el caso que ocupa, el acto de citación de la parte demandada se produjo después de haber transcurrido el lapso de 10 años a que alude la norma, por tanto, la pretensión de nulidad está prescripta, por lo que invoca y alega la prescripción de la acción para demandar la nulidad absoluta alegada, por estar vencido el plazo de ley para accionar, en el caso bajo estudio.
Por otra parte, negó, rechazo y contradijo los hechos descritos en el escrito libelar, en el cual demandan la nulidad absoluta del documento privado debidamente reconocido ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2015, documento por el cual el ciudadano Luis Horacio Sánchez Zambrano, el cual falleció de fecha 14 de diciembre de 2019, cedió el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre la casa, a uno de sus hijos Jorge Alberto Sánchez Méndez, según documento privado suscrito en fecha 13 de octubre de 2014, indicando el documento textualmente “donde actualmente vivo, inmueble que se encuentra ubicado en la Comunidad de Machiri, parte alta, vereda 2-A, identificado con número 2-5, con sus dependencias y demás adherencias”.
Que es necesario indicar que sus representados en el presente juicio, hermanos y sobrinos de la demandante y del codemandado Jorge Alberto Sánchez, están completamente de acuerdo con el documento que suscribió su padre, y le han expresado que ellos conocían que la voluntad de Luis Horacio Sánchez Zambrano fue la manifestada de forma legítima en dicho documento, y que el mismo fue suscrito por él, en fecha 13 de octubre de 2014, por cuanto, se encontraba agradecido con su hijo Jorge Alberto, el cual personalmente, lo cuidaba y lo atendía, durante los últimos años de su vida, en el cual padecía su enfermedad, por lo que es falso de toda falsedad, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, sobre la mala fe y la intención de causar un daño patrimonial, del codemandado Jorge Alberto, por cuanto, todos los demás hijos y nietos de Luis Horacio respetan la voluntad manifestada en ese documento, sus representados dicen que era la voluntad de su padre y abuelo respectivamente, siendo curioso, que ocho hermanos, más cuatro sobrinos, en representación de su padre premuerto, a los cuales representa, estén de acuerdo, con lo manifestado en dicho documento, que hoy se pretende su nulidad absoluta, y solo una hermana, la parte actora demanda porque no está de acuerdo con la voluntad del padre.
Que es importante destacar que sus representados afirman que su padre se encontraba en perfecto uso de sus facultades mentales, y que alguno de ellos, lo trasladaban al Banco a retirar su pensión y el suscribía dichos retiros, por lo que ellos, reconocen que la firma estampada en el documento privado, si es la de su padre.
Que existe una limitante en el artículo 406 del Código Civil, referida a la prohibición de impugnar los actos de una persona después de la muerte, por defecto de sus facultades intelectuales, es decir, se niega la posibilidad de que los actos celebrados por una persona, sean susceptibles de ser atacados o desconocidos, después de su muerte, bajo el argumento, de que en el momento en que dicho acto fue realizado, estuviere afectada la persona por trastornos capaces de comprometer el pleno uso de sus facultades mentales, tal y como lo señaló la actora, por ende tal argumento debe ser desestimado y desechado por cuanto la norma es enfática al señalar dicha prohibición.
Que la parte demandante indica en el libelo, como ilícito, contrario a la ley y al orden público, que el acto se realizó a espalda y sin el consentimiento, en ese momento de la madre y de sus hijos, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, respecto a ese punto, es necesario aclarar que en la propiedad, existen dos viviendas contiguas, una es la denominada por la familia, casa antigua, a la cual se refiere el documento objeto de la pretendida nulidad absoluta demandada en el juicio, dicho documento señalo textualmente: “donde actualmente vivo, inmueble que se encuentra ubicado en la Comunidad de Machiri, parte alta, vereda 2-A, identificado con número 2-5, con sus dependencias y demás adherencias”, la cual se trata de vivienda, que Luis Horacio Sánchez Zambrano, adquirió por herencia de sus padres Pablo Antonio Sánchez y Alicia Zambrano de Sánchez, según planillas sucesorales N° 512 de fecha 10 de agosto de 1945 y N° 533 de fecha 18 de agosto de 1947, la cual fue adjudicada mediante documento de partición amistosa, debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 02 de febrero de 1978, N° 38, Tomo 2, folios 75 al 80, donde se indica en su numeral tercero, textualmente: “el tercero, ósea Luis Horacio Sánchez Zambrano, toma por su parte un lote de terreno propio cultivado de frutos menores y casa para habitación, ubicado en la Machiri, Municipio San Juan Bautista, de este distrito…y con esta adjudicación queda pago este heredero”, documento en copia que anexan.
Que sus representados alegan que su padre siempre vivió en la mencionada casa antigua, heredada de sus padres. Que en tal sentido, el ciudadano Luis Horacio Sánchez Zambrano, podía disponer sin ninguna limitación de la casa antigua, la cual le pertenecía por herencia de sus padres, tal como se señala en el documento, no necesitaba el consentimiento de su esposa Brigida Méndez de Sánchez, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico, para los bienes adquiridos dentro del matrimonio y que conforman la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil.
Que por el contrario el bien inmueble en referencia se trataba de un bien propio, tal como lo describe el artículo 115 del Código Civil. Que la casa denominada antigua, donde vive el hermano de sus representados, el codemandado Jorge Alberto, se encuentra actualmente, en un estado de avanzado deterioro, incluso el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, realizó una inspección sensorial técnica a la mencionada vivienda, en fecha 07 de julio de 2023, a solicitud de Jorge Alberto Sánchez, donde indican, que existe filtración de aguas pluviales a través del techo, lo que está generando daños a la estructura de la vivienda, en consecuencia, puede generar el riesgo y el posible colapso, total o parcial del revestimiento, ya que la protección se encuentra en malas condiciones, así como también se evidenció, manchas blanquecinas, enmohecimiento y desprendimiento de su revestimiento, situación que ocasional el deterioro y disminución de la resistencia de los materiales de dicha estructura de techo, por el contacto o impregnación con el agua, igualmente se percibió olores de humedad que producen esporas de hongos presentes en el aire lo que genera afecciones en la salud (enfermedades respiratorias).
Que existe una casa denominada, casa nueva, que fue construida mediante un préstamo otorgado a los cónyuges Luis Horacio Sánchez Zambrano y Brigida Méndez de Sánchez, por el Banco Obrero, posteriormente denominado INAVI, para la edificación de una vivienda, de acuerdo con las normas establecidas por el Programa Nacional de Vivienda Rural, Políticas ejecutadas para el momento, dicho crédito otorgado por INAVI, fue cancelado en su totalidad, quedando extinguidas las obligaciones que contrajeron, por ende, adquieren en plena propiedad y posesión el inmueble en referencia (casa rural), mediante documento debidamente reconocido ante el Juzgado del Distrito Capacho, en fecha 23 de marzo de 1993, por la otorgante Beatriz de Pacheco, apoderada de INAVI.
Que se debe resaltar que su petitorio, lo narrado y argumentado en el libelo de la demanda presentado, el cual dan contestación por medio del presente escrito, no se enmarca en la normativa legal vigente, por cuanto la parte actora, solicita la nulidad absoluta del documento privado tenido judicialmente por reconocido, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Alega a favor de sus representados, que la parte actora incurre en error, por cuanto en ese caso bajo juzgamiento, se debe pedir ante el Organismo Judicial, la anulabilidad o nulidad relativa del documento bajo análisis, que se pretende anular, y no la nulidad absoluta o la nulidad relativa de un documento.
Que dicho documento cumplió con todos los requisitos exigidos para su validez, como son el consentimiento y causa lícita, y para pedir la nulidad de los contratos sólo puede pedirse conforme a lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil, no existiendo ninguna causa en el presente caso, para solicitar su anulabilidad y mucho menos la nulidad absoluta del mismo.
Que es de resaltar que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien debe probar sus afirmaciones y los hechos que constituyen el supuesto factico de la norma jurídica, en todo caso, debe probar las causas para que exista la nulidad absoluta del documento objeto de la pretensión.
Que para concluir sobre este punto, se debe indicar a favor de sus representados que las partes manifestaron su consentimiento de forma libre, sin ningún vicio (dolo, error o violencia), es decir, una voluntad legítima y aceptaron las condiciones estipuladas en dicho documento, por ende, no existen circunstancias que afecten el orden público y las buenas costumbres, es decir, que traspasa el límite de la esfera privada, siendo un presupuesto para pedir la nulidad absoluta de cualquier documento.
Que debe señalar como argumento a favor de sus representados, que la nulidad absoluta del documento en cuestión, se circunscribe a que el documento cuya nulidad se pretende, contrarié el orden público, las buenas costumbres, y se encuentre prohibido por la ley, por estar involucrados interés colectivos y generales, observándose en el caso bajo estudio que no existe causa para solicitar su nulidad absoluta.
Que se debe resaltar que se otorgó válidamente el documento que pretende su nulidad, sin ningún vicio llenando los extremos exigidos por la ley, para su validez, incluso, no siendo objeto en ningún caso, de la nulidad relativa del mismo, por cuanto se cumplieron con los requisitos estipulados en su ordenamiento jurídico.
Que ante la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 1142 y 1157 del Código Civil o alguno de ellos, siendo muy ambigua, su narración de los hechos y deficiente sus fundamentos de derecho, que permita concluir la procedencia de su pretensión de nulidad absoluta del documento reconocido. Que solicita que se declare sin lugar la demanda.
Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática simple del informe médico emitido por el Seguro Social, a nombre del ciudadano Luis Horacio Sánchez Zambrano. Que en cuanto a las hojas sueltas que se anexan al libelo, con una firma y huellas, dichas hojas no constituyen prueba alguna, dichas hojas presentan dudas razonables de la veracidad de la firma, en cuanto a quien la suscribió, corriente a los folios 41 al 45.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 04, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana SANCHEZ MENDEZ NANCY ZOEIDA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cédula V- 5.031.831.
Al folio 05 al 07, corre copia simple del Acta de Defunción N° 927 expedida por el Registrador del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el día 14 de diciembre de 2019, falleció el ciudadano Luis Horacio Sánchez Zambrano, quien poseía la cédula de identidad N° V- 1.66.114.
A los folios 08 al 30 corren copias certificadas de las actas llevadas por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, tomadas del expediente signado con el N° 142-14 de ese Tribunal, en la que se evidencia la sentencia dictada en ese expediente referente al reconocimiento de contenido y firma de documento privado, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe en el referido juzgado curso causa por motivo de reconocimiento de contenido firma, donde figura como parte demandante el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Méndez y parte demandada Luis Horacio Sánchez Zambrano, del cual, el referido juzgado declaro reconocido judicialmente el contenido y firma del documento privado de fecha 13 de octubre de 2014, inserto al folio 12.
Al folio 31 corre instrumento privado suscrito por la ciudadana doctora Ingrid de Permia, médico ocupacional, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32 al 35 corre Planilla Sucesoral N° 0398 de fecha 09 de marzo de 2023, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos ANA GISELA SANCHEZ DE RAMIREZ, LUIS ARTURO SANCHEZ MENDEZ, JOSE HENRY SANCHEZ MENDEZ, EDEN SANCHEZ MENDEZ, ISAAC SANCHEZ MENDEZ, GERARDO SANCHEZ MENDEZ, NUVIA MIREYA SANCHEZ MENDEZ, LUIS OMAR SANCHEZ MENDEZ, JORGE ALBERTO, en su condición de hijos, y RENE JAVIER SANCHEZ PRADA, FRANK ANTONY SANCHEZ PRADA, MARYORY LISBET SANCHEZ PRADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ PRADA, en su condición de hijos del premuerto Francisco Antonio, en su condición de herederos del Luis Horacio Sánchez Zambrano, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes:
• 50% de casa para habitación y el 100% de un lote de terreno propio donde se encuentra construida, consta de varias habitaciones, baños, sala cocina, comedor y demás adherencias y anexidades, adquirida mediante tercera adjudicación del doc. De partición, amistosa, tipo bien inmueble, casa, terreno linderos, N, vereda 2, S: quebrado carora, E: Luis Horacio, O: Hernán Sánchez, Superficie construida, 308,28 mts, superficie sin construir, 308,28 mts, dirección verda 2, casa Nro. 2-5. La machiri, parte alta municipio san Cristóbal, el causante cedió 50% de sus acciones sobre la casa a Jorge Alberto Sánchez Méndez, por documento reconocido ante el tribunal cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Asimismo, el causante cedió el 50%de sus derechos y acciones sobre la casa a Jorge Alberto Sánchez Méndez por documento reconocido ante el Tribunal Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
• 100% del resto de lote de terreno propio donde se halla la vivienda principal, cultivados con pastos y frutos menores, adquirido por el causante mediante tercera adjudicación del documento de partición amistosa, tipo de bien, inmueble terreno, linderos, N: vereda 2, S: quebrada carora, E: Luis Horaciio, O: Hernán Sánchez, superficie construida, superficie sin construir, 2.405.52 mts, área o superficie: 2.405.52 mts, dirección vereda 2, casa Nro 2-5, la machiri parte alta.
• 50% de casa para habitación, y el 100% del lote del terreno propio donde se encuentra, construida, consta de varias habitaciones, baño, sala, cocina, comedor, demás adherencias, y anexidades. Adquirida mediante tercera adjudicación del doc. De partición amistosa, tipo del binen inmueble, casa terreno, linderos, N: vereda 2. S: quebrada carora, E: Luis Horacio. O: Hernán Sánchez, superficie construida 308.28 mts, dirección vereda 2, casa Nro. 2-5, La Machiri parte alta, el causante cedió 50% de sus acciones sobre la casa a Jorge Alberto Sánchez Méndez, por documento reconocido ante el tribunal cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Al folio 36, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano SANCHEZ ZAMBRANO LUIS HORACIO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cédula V-. 166.114.
Al folio 37 al 39, corre copia simple del Acta de Defunción N° 539 expedida por el Registrador del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el día 31 de julio de 2019, falleció la ciudadana BRIGIDA MENDEZ DE SANCEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.375, dejando como herederos a los ciudadano Gerardo Sánchez Méndez, Jorge Alberto Sánchez Méndez, Luis Omar Sánchez Méndez, Ana Gisela Sánchez de Ramírez y Eden Sánchez Méndez, Nancy Zoleida Sánchez Méndez, Nuvia Mireya Sánchez de Sierra, José Henry Sánchez Méndez, Isaac Sánchez Méndez, Luis Arturo Sánchez Méndez.
Al folio 36, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana BRIGIDA MENDEZ DE SANCHEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 3.196.375.
Al folio 41 al 45 corren de instrumento privado, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del mencionado artículo, siendo que la parte que lo produjo no cumplió con su obligación, es decir, no consignó copia certificada del documento para cotejarlo con las copias simples impugnadas, razón por la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues la misma debió ser agregada en original o en copia certificada como lo prevé el último parágrafo del artículo 429 adjetivo, para así poder darle pleno valor probatorio.
En el lapso probatorio
El merito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
Al folio 247 riela copia de oficio N° 20-F6-0716-2014 de fecha 03 de febrero de 2014 expedido por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público con competencia en materia para la defensa de la Mujer del estado Táchira, el cual se valora como documento público y del mismo se evidencia que existe una denuncia sobre los ciudadanos Gerardo Sánchez Mendez y Jorge Alberto Sánchez Méndez por violencia contra la ciudadana Brigida Méndez de Sánchez.
PRUEBA DE INFORMES
Al folio 249 corre comunicación remita por el ciudadano Pedro Rafael Ochoa Stepuszyszyn, Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 01 de septiembre de 2025, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que fue remitida una copia certificada de Forma DS-99037 (declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, correspondiente a la causante Brigida Méndez de Sánchez.
Al folio 251 corre comunicación remita por el abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público con competencia en material para la defensa de la Mujer del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que fue dado el sobreseimiento según lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos Gerardo Sánchez Méndez y Jorge Alberto Sánchez Méndez.
POSICIONES JURADAS
Al folios 289 al 290 corre acta de fecha 01 de julio de 2025, correspondiente a las posiciones juradas que debían ser rendidas por la ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, quien no se hizo presente en este acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial. En tal sentido, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dejó transcurrir 60 minutos para la comparecencia del deponente el cual no compareció, por lo que se procedió a estampar las posiciones juradas, de la siguiente manera: La abogada YENNITH VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.555, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “procedo a realizar las posiciones juradas a la absolvente ciudadana: NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, con base a la siguiente fórmula: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, que usted tenía conocimiento de la declaración Sucesoral del 09/03/2023, expedida por el SENIAT, del fallecimiento de nuestro padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, ya que usted le entrego la copia de su cédula a su hermano JORGE ALBERTO SANCHEZ MENDEZ, para que se la entregara a nuestra hermana ANA GISELA SANCHEZ DE RAMIREZ ya que ella era la encargada de realizarla? CONTESTO: ……………………………. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto, que usted sabía que nuestro padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, me cedió el 50% de sus derechos y acciones sobre el bien inmueble de una casa para habitación con sus dependencias y adherencias, ubicado en el sector Machiri, Parte Alta, vereda 2-A, número 2-5, municipios san Cristóbal, del Estado Táchira, porque siempre nuestro padre les decía a todos que lo hacía por agradecimiento por cuidados prestados? CONTESTO: …………………. TERCERA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto, que usted tenía conocimiento de que mi padre me cedió los derechos y acciones del bien inmueble antes descrito, porque en el año 08/06/2023, me mando Mariachis con la hija Yaneth por mi cumpleaños 58, donde asistieron sus abogados donde me regalo un radio y un televisor, que me llevo ese mismo día, y me instalo Telecable, y posteriormente ese mismo día me pide que le venda el 50 % de los derechos y acciones del inmueble que me había cedido nuestro padre o que le diera un poder a su hija, como me negué empeoro nuestra relación de hermanos? CONTESTO: ………………………………………CUARTA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto, que esa misma noche de mi cumpleaños que llevo mariachis, cuando todos se retiraron, me llevo un documento, donde me decías que era arras y que me daba TRES MIL DÓLARES por la compra de mis derechos y acciones el 50% de sus derechos y acciones sobre el bien inmueble de una casa para habitación con sus dependencias y adherencias, ubicado en el sector Machiri, Parte Alta, vereda 2-A, número 2-5, municipios san Cristóbal, del Estado Táchira, y luego me daba el resto, yo a pesar de que estaba tomado le dije que así no, que me dejara el documento para leerlo al día siguiente, pero se molesto y me quito los regalos que me habías dado, porque no firme el documento? CONTESTO: ………………………………. QUINTA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que usted, tenía conocimiento por ser público y notorio entre la familia y amigos, del proceso en el Tribunal Cuarto Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, del expediente N.º 142-14, que declaro: “JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE del ciudadano LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE TRASPASO PRIVADO, donde nuestro padre me cedió el 50% los Derechos y acciones de la casa de habitación con sus dependencias y adherencias, ubicado en el sector Machiri, Parte Alta, vereda 2-A, número 2-5, municipios san Cristóbal, del Estado Táchira, y que no hubo oposición de parte de ningún familiar porque respetaban la decisión de nuestro padre? CONTESTO: ………………………….. SEXTA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que usted, que nuestro padre se encontraba enfermo por cuestiones de vejes, donde se apoyaba con bastón y sillas de rueda, para continuar con su vida cotidiana pero esto no le impedía realizar su vida y actos administrativos y judiciales ante cualquier órgano jurisdiccional, ente público o privado, porque nuestro padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO no se encontraba inhabilitado civilmente ni existía informe médico, y mucho menos una inhabilitación o interdicción civil judicialmente? CONTESTO: ………………………………….. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que, nuestro padre retiraba personalmente la pensión en el banco de Venezuela, 01020888210100021497, N.º Libreta 19997399, cuenta Ahorro y lo llevaba nuestro hermano ARTURO SANCHEZ y HENNRY SANCHEZ ya que tenia carro? CONTESTO: …………………………………..OCTAVA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que usted sabe que nuestro padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, se encontraba en su juicio sano de salud mental, ya que lo visitaba y tenían conocimiento de la vida cotidiana y los asuntos administrativos y judiciales que nuestro padre realizaba de manera pública y notoria ante nuestra familiares y amigos, en el Tribunal Cuarto ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del expediente N.º 142-14, que declaro: “JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE del ciudadano LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE TRASPASO PRIVADO, donde nuestro padre me cedió el 50% los Derechos y acciones de la casa de habitación con sus dependencias y adherencias, ubicado en el sector Machiri, Parte Alta, vereda 2-A, número 2-5, municipios san Cristóbal, del Estado Táchira, todos nuestra familia incluyendo nuestra madre y hermanos, tenían conocimiento y no hubo oposición ni usted ni ningún familiar ya que respetaban la voluntad de nuestro padre y sabían que se encontraba sano mentalmente y civilmente hábil? CONTESTO: ……………………………………NOVENA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que usted sabe que se cumplió con todos los procedimiento de ley, para el reconocimiento de contenido y firma, nuestro padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, fue debidamente notificado por el aguacil en la casa en presencia de mi madre y mía, donde firmo y coloco sus huellas en la notificación, anexo copia simple del auto de notificación de fecha 08/12/2014, y la comparecía de mi padre en el tribunal, donde reconoció la demanda y el contenido del documento privado, es decir reafirmo su voluntad de cederme el 50% de sus derechos y acciones, como se desprende en los folios 14 y 15 del expediente N.º 142-14, del Tribunal Cuarto ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que se encontraba civilmente hábil? CONTESTO: …………………………DECIMA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que usted sabe la cédula que indica que está imposibilitado para firmar mi padre, es porque mi hermano ARTURO SANCHEZ y nuestro padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, nos trasladamos al SAIME a renovar la cedula de identidad de nuestro padre y cuando le indicaron a nuestro padre que firmara, le dice mi hermano ARTURO a mi papá, coloque las puras huellas, rápido, yo estoy apurado porque él era taxista del seguro social, y no lo dejo firmar, diga cómo es cierto porque usted hablado con nuestro hermano Arturo y le ha contado la situación que es real y fue lo que paso? CONTESTO: ………………………………………………DECIMA PRIMERA ¿Diga cómo es cierto que usted sabe que las hojas blancas con la supuesta firma de nuestro padre LUIS HORACIO SANCHEZ ZAMBRANO, no me pertenecen y que sabe que desconozco esas hojas que usted consigno en el expediente? CONTESTO: ………………La Abogada de la Defensa Publica, solicita el derecho de palabra, donde expone a este honorable tribunal, que se declare confeso en todas las posiciones estampadas a la ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
En vista que la ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, no se hizo presente en el acto, se tiene como confesa las posiciones juradas de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 412 del Código de procedimiento civil.
Al folio 258 riela acta levantada para la disolución de posiciones juradas del ciudadano Jorge Alberto Sánchez, quien se hizo presente y no se hizo presente la parte demandante promovente.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Al folio 102 al 127 corre copia certificada de las actas y sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, tomadas del expediente signado con el número 142-14 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe en el referido juzgado curso causa por motivo de reconocimiento de contenido firma, donde figura como parte demandante el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Méndez, y como parte demandada, Luis Horacio Sánchez Zambrano, del cual, el referido juzgado declaro con lugar la demanda y reconocido judicialmente el contenido y firma del documento de fecha 13 de octubre de 2014.
Al folio 128 al 131 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de San Cristóbal, de fecha 02 de febrero de 1968, el cual quedo registrado bajo el N° 38, tomo 2, folios 75 al 80 el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos, José Gerardo, Pablo Antonio, Luis Horacio, José Pablo, y José Félix Sánchez Zambrano, de mutuo acuerdo procedieron a realizar la partición de los bienes que le corresponden en calidad de herederos de sus padres, y Alicia Zambrano de Sánchez, asimismo, se constata que el tercer otorgante, el ciudadano Luis Horacio Sánchez, toma por su parte un lote de terreno propio, cultivados de frutos menores y casa para habitantes, ubicado en la machiri, parroquia San Cristóbal, alinderado así: mide 35 metros, y colinda con la toma real, oriente: mide 104 metros, y limita con predio de Dorila Sánchez, separa mojones de piedra, Sur: mide 35 metros, y limita con la quebrada carora, y oeste; mide 104 metros, y limita con predios del mismo Sánchez Zambrano.
A los folios 132 al 137, corre copias simples de instrumento denominado libreta de Ahorro, la cual no recibe valoración en virtud de que las mismas no fueron consignadas en su original y no fueron ratificadas a través de la prueba de informe, para darle veracidad al contenido de las mismas.
A los folios 138 al 143 riela oficio emitido por el coronel Lcdo. Antonio Briceño, mayor Anderson Viva y Sargento primero Humberto Camacho, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 07 de julio de 2023, el cual se valora como instrumento administrativo (informe de inspección sensorial), del cual se dejo constancia que para la referida fecha, se realizo inspección sensorial técnica en el inmueble ubicado en la Machiri parte alta vereda 2-A, casa numero 2-5, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde se observo de la vivienda antigua el desprendimiento del revestimiento del techo, se observo manchas blanquecinas el enmohecimiento y la húmeda por filtración, y desprendimiento de los materiales de construcción del mismo.
Al folio 144 corre constancia de fecha 26 de noviembre de 2004, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
Al folios 215 al 521, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro San Cristóbal del Estado Táchira, bajo N° 38, tomo 2°, folio 75 al 80, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto la presente prueba se da pro reproducida, a los fines de emitir tediosa repetición
Al folio 222 al 226 corre informe de inspección sensorial de fecha 07 de julio de 2023, la cual ya recibió anteriormente valoración.
Al folio 227 al 230 corre documento privado reconocido por el Juzgado del Distrito Capacho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, independencia en fecha 23 de marzo de 1993, mediante el cual la ciudadana Beatriz Sisco de Pacheco, apoderado del INAVI, mediante el cual dieron préstamo a los ciudadanos Luis Horacio Sánchez y Brigida Sánchez de Méndez.
PRUEBA DE INFORMES
A los folios 309 al 316 corre comunicación remita por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que ante dicho organismo corre planilla de liquidación N°512 de fecha 10 de agosto de 1945, del causante Pablo Antonio Sánchez, a cargo de Alcira Zambrano de Sánchez, esposa del causante, y de sus hijos, Luis Horacio, Pablo Antonio, y Jorge Eduardo Sánchez, los activos que se encuentran en el acervo hereditario, son los siguientes:
• Dos terrenos situados en la machiri, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, que se alindera de la siguiente manera, el 1° Norte: camino de paramillo, Sur: toma de por medio con propiedad de Jobito Sánchez, Oriente: Julián Sánchez, y Sur: propiedad de la sucesión de José M. Sánchez, El 2° liderado así: Norte: el camino publico de paramillo, Sur: la quebrada carora, Oriente: propiedad de Pablo Sánchez.
• Un terreno de igual situación demarcado así, Oriente: tierras de Ramón García, divide el camino y toma real, de Machiri, Sur: el mismo García, Occidente: terreno del causante, y Norte: el camino nacional, adquirido así: la mitad por compra de la sociedad conyugal, a Julián Sánchez, según documento registrado en la oficina el 12 de febrero de 1945, Nro. 148.
• Los terrenos descritos están cultivados de frutos menores.

Asimismo corre planilla de liquidación N°533 de fecha 18 de agosto de 1947, del causante Alcira Zambrano de Sánchez, a cargo de sus hijos, Luis Horacio, Pablo Antonio, y José Gerardo Sánchez, José del Carmen, Felix María Zambrano. Los activos que se encuentran en el acervo hereditario, son los siguientes:
• Derechos y acciones en dos terrenos situados en la machiri, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, que se alindera de la siguiente manera, el 1° Norte: camino de paramillo, Sur: toma de por medio con propiedad de Jobito Sánchez, Oriente: Julián Sánchez, y Sur: propiedad de la sucesión de José M. Sánchez, El 2° liderado así: Norte: el camino publico de paramillo, Sur: la quebrada carora, Oriente: propiedad de Pablo Sánchez, Occidente: sucesión de torbito Sánchez-.
• Derechos y acciones en otro terreno de igual situación y adquisición, liderado así: Oriente: tierras de Ramón García, divide el camino y toma real de machiri, Sur; el mismo García, Occidente: terrenos del causante, y Norte: el camino nacional.
• Otro terreno situado en pueblo nuevo, municipio San Juan Bautista, adquirido por la causante por herencia de sus padres Visitación Zambrano, y Belén Cuberos, muertos hace mas de 30 años.

Del mismo se evidencia que el terreno ubicado en el sector la machiri, municipio San Juan Bautista Distrito San Cristóbal, fue adquirido, por el ciudadano Luis Horacio, quien en vida era padre de los aquí demandados, mediante herencia, de sus padres.
INSPECCION JUDICIAL
A los folios 292 al 293 corre acta de fecha 03 de julio de 2025, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el sector machiri parte alta, casa N° 2-5, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que, en dicho inmueble se observa una habitación la cual la habita el ciudadano Gerardo Sánchez, y en dos habitaciones unidas entre sí habita el ciudadano Jorge Alberto Sánchez Méndez, se deja constancia que parte del inmueble se encuentra cerrado con sus respectivas puertas, se evidencia que el baño se encuentra tapadas sus tuberías, se encuentra maleza en la parte final del inmueble, se observa en las dos habitaciones, donde habita el ciudadano Jorge Sánchez, filtraciones y un árbol adherido al techo, sin chapa de la puerta principal, para tener acceso a la habitación, observándose unas de las paredes con fisura, techo de asbesto, se puede observar en la parte externa del inmueble que se encuentra con bastante deterioro, asimismo, se observan puertas con candados, la reja de acceso al inmueble se encuentra deteriorada, evidenciándose una sola reja oxidada, asimismo, la habitación donde habita Gerardo, se encuentra deteriorada, manifestando que hace sus necesidades en el monte o en bolsas plásticas, observándose también que no cuenta con tuberías y desagües, así como llaves de arrestos que poseen de los servicios de agua potable.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA
Alega la parte demandada, como punto previo a la defensa de fondo, la Prescripción de la acción, específicamente la prescripción contemplada en el artículo 1977 del Código Civil, relativa a las acciones personales.
Manifiesta que la pretensión de nulidad absoluta incoada por la parte demandante está prescrita en vista que desde la fecha en la cual se declaró reconocido mediante sentencia, el instrumento privado en fecha 06 de febrero de 2015, hasta el 12 de marzo de 2025, fecha en la cual ésta representación mediante diligencia consigno el poder de representación notariado, donde quedó citado el codemandado que faltaba José Gregorio Prada, para integrar el litis consorcio, transcurrió un lapso de diez (10) años, un mes y seis (06) días, aproximadamente, lapso que es superior al indicado en la disposición legal contenida en el artículo 1.977 del Código Civil.
Es decir, que por cuanto el 12 de marzo de 2025, fue consignado el poder de representación notariado del último co demandado que faltaba por citar, es esta fecha, la que marcaría la interrupción de la prescripción no siendo éste el caso que nos ocupa, puesto que el acto de citación de la parte demandada se produjo después de haber transcurrido el lapso de 10 años de prescripción de la pretensión de nulidad incoada.
Se puede concluir, que se ha configurado la prescripción de las acciones derivadas del documento privado reconocido, donde Luis Horacio Sánchez Zambrano, decide traspasar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre la casa de habitación, ubicada en la comunidad de la Machiri, parte alta, vereda 2 A, identificado con Nro.2-5, con sus dependencias y demás adherencias, a su hijo JORGE ALBERTO SANCHEZ MENDEZ, siendo su voluntad, declarada en el documento y manifestando que sea respetada por su esposa y sus otros hijos, dicho documento privado fue suscrito en fecha 13 de octubre del 2014, y reconocido mediante sentencia emitida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2015, dicha convención fue celebrada entre uno de los demandados y su padre, por vía de instrumento privado posteriormente reconocido.
Así las cosas, establece el artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de octubre de 2016, expresó:
En la delación transcrita los formalizantes le atribuyen a la recurrida el error de interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, en virtud de considerar que el objeto del contrato es la traslación de la propiedad sobre un bien inmueble, es decir, un derecho real y por cuanto se persigue con la acción de nulidad absoluta es hacerle cesar todos sus efectos, el lapso de prescripción es de veinte (20) años, según lo dispuesto en la referida disposición.
Bajo este fundamento afirma que existe error de interpretación ya que el documento de venta con pacto de retracto, cuya nulidad absoluta se demandó tiene por objeto un bien inmueble, y por lo tanto se trata de una acción de naturaleza real, por ello, la norma aplicable para haber resuelto la prescripción extintiva es el artículo 1.977 del Código Civil, sin embargo, fue aplicado de manera errónea, ya que el lapso de prescripción aplicable es de veinte años, el cual no se materializó.
Finalmente, señala que de haber aplicado correctamente dicha disposición, se habría declarado sin lugar la excepción de prescripción extintiva; y como consecuencia de ello, habría confirmado la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda.
…Omissis…
Ahora bien, el artículo 1.977 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, establece lo siguiente:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.
La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, estableciendo una prescripción decenal y una veintenal, según se trate de acciones personales o reales.
A los fines de resolver el caso sub iudice es oportuno destacar lo que ha señalado este Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (demanda de partición) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación conyugal que existió entre la demandante con el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez.
En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripciones de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años…”. (Subrayado y negrillas del texto).
Sobre estos particulares, la Sala también estableció criterio, en sentencia N° 18, de fecha 8 del mes de febrero 2017, Exp. N° 2015-000314, caso: juicio por nulidad de partición amistosa, intentado por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, entre otros, contra el ciudadano José Nicolás Méndez, y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., la cual textualmente señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales a los diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia N° 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).
Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expresó lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y para las acciones de nulidad relativa de convenciones el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem.
(…Omissis…)
Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez superior se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la presente acción se basa en la nulidad de un contrato de partición amistosa referida a un inmueble adquirido por las partes del caso de autos, que fue fundamentada en la falta de consentimiento de los accionantes, según se desprende del libelo de la demanda el cual corre al vto. del folio 9 de la pieza 1 de 3 del expediente cuando exponen “…En la Partición Amistosa efectuada entre Lomas de Country Club, C.A., y José Nicolás Méndez, falta la concurrencia de todos los coparticipes, lo que evidencia la falta del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato…”, la cual tal como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, se refiere a una nulidad absoluta, para lo cual es aplicable el lapso de prescripción de diez (10) años de las acciones personales al que se contrae el artículo 1.977 del Código de Civil.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece…”. (Negrillas del texto).
A mayor abundamiento, en sentencia de fecha once 11 de agosto de 2016, Exp. N° 2015-000762, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, donde se reconvino por nulidad absoluta de venta, incoado por el ciudadano André Anselme Reol, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Inversiones Irune C.A., textualmente esta Sala, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N° RC-232, del 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente:
“…Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
(…Omissis…)
De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma…”.
De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”.
Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.

Ahora bien, se puede observar que la presente causa versa sobre la interposición de nulidad de venta, es decir, nulidad absoluta de documento privado reconocido por lo que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, el cual prevé que la prescripción extintiva de una acción personal, es de 10 años, lo que se traduce en que la persona interesada tiene este lapso de tiempo, para ser exigible o reclamar su derecho por vía judicial, pudiendo ese lapso interrumpirse por la presentación de la demanda, o cualquier acto de citación judicial.
Así, visto que la sentencia que declaro judicialmente reconocido el instrumento privado, cuya nulidad aquí se solicito, fue dictada por el juez Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De Esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2015, así las cosas, tomando como punto de partida dicha fecha y constatándola con la oportunidad en que la referida demanda fue interpuesta, es decir, 12 de marzo de 2024 y admitida en fecha 02 de abril de 2024, transcurrieron 09 años, hecho este que genero la interrupción de dicho plazo de prescripción extintiva, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de fondo, opuesta por la apoderada judicial de las partes codemandadas, referido a la prescripción de la acción. En consecuencia, se declara no prescripta la presente causa. Así se decide.
Resuelto el punto previo anterior pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la presente causa.
La presente causa versa sobre la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la abogada IVETTE MYLENE SANCHEZ, asistiendo a la ciudadana Nancy Zoleida Sánchez Méndez, contra los ciudadanos JORGE ALBERTO SANCHEZ MENDEZ, ANA GISELA SANCHEZ DE RAMIREZ, LUIS ARTURO SANCHEZ MENDEZ, JOSE HENRY SANCHEZ MENDEZ, EDEN SANCHEZ MENDEZ, ISAAC SANCHEZ MENDEZ, GERARDO SANCHEZ MENDEZ, NUVIA MIREYA SANCHEZ MENDEZ, LUIS OMAR SANCHEZ MENDEZ, RENE JAVIER SANCHEZ PRADA, FRANK ANTONY SANCHEZ PRADA, MARYORY LISBET SANCHEZ PRADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ PRADA, en su carácter de herederos de su hermano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MENDEZ.
Ahora bien, el objeto de la presente causa, es la nulidad de instrumento Privado judicialmente tenido como reconocido mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, así bien, para ello antes de analizar el fondo de la controversia es necesario estudiar su fundamento legal:
Así las cosas, establecen los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.
Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2. Por vicios del consentimiento.
3.
De las normas trascritas se infieren que las condiciones para la existencia del contrato son consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita. Asimismo, el contrato puede ser anulado por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios en el consentimiento.
De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala que:
Artículo 1.146- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Con relación a las nulidades el profesor Maduro Luyando señala, que la nulidad surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad relativa cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Conforme a la definición dada, existen varios tipos de nulidad relativa, a saber:1) por ausencia de consentimiento, 2) Por no cumplir con los requisitos de venta perfecta (falta de objeto, falta de sujetos, ausencia del pago, ausencia de posesión y 3) por norma imperativa o prohibitiva de la ley.
El artículo 1.141 del Código Civil, prevé que el consentimiento es una de las condiciones exigidas para la existencia del contrato.
El consentimiento de las partes en los negocios jurídicos bilaterales, es uno de los elementos existenciales del contrato. Si no hay consentimiento no hay formación del acto.
La ausencia de consentimiento impide el perfeccionamiento del negocio jurídico. Si falta absolutamente el consentimiento, no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. De manera que no sólo es un elemento esencial, sino que es una condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. La exteriorización es requisito esencial para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica. Sin consentimiento no hay acto o negocio jurídico valido.
Posteriormente de la valoración de las pruebas aportadas, y a los fines de determinar si es procedente o no la NULIDAD del documento privado judicialmente reconocido por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes de Esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2015, para ello es necesario, traer a consideración, lo alegado, probado y desvirtuado por las partes que integran la referida causa, así las cosas, la parte demandante, alega en su escrito de demanda, que su difunto padre se encontraba enfermo, y no se encontraba en un juicio sano de salud mental, para el momento en que se suscribió el referido contrato, señalando que así se evidencia en la cédula de identidad del referido ciudadano, que fue expedida en fecha 18 de marzo de 2014, y donde se estampa la nota que el referido ciudadano Luis Horacio Sánchez Zambrano, está imposibilitado para firmar, alegando así, que se encontraban hojas en blanco con firma y huellas del referido causante.
Sobre dicho alegato, esta juzgadora, pasa a pronunciarse al respecto, siendo necesario señalar, que corre en este expediente, copias certificadas de actuaciones judiciales de la causa de reconocimiento de documento privado, cuya nulidad aquí se solicita, que curso en el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que de dichas copias, se evidencia que el ciudadano Luis Horacio Sánchez Zambrano, firmo la boleta de citación que le fue librada en su nombre, a causa del juicio de reconocimiento de documento privado intentado en su contra, dicha boleta de citación fue consignada por el alguacil del referido juzgado, el 04 de diciembre de 2014. Asimismo, consta que en fecha 08 de diciembre del referido año, se apersono a la sede del referido tribunal el ciudadano Luis Horacio Sánchez Zambrano, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 1.661.114, donde convino en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada en su contra, de dicho escrito, se evidencia que el referido ciudadano se identificó y firmó en presencia del secretario, así consta en la certificación hecha por la secretaria del respectivo tribunal, otorgando así fe pública del acto realizado, en virtud de que, el secretario del tribunal está investido de autoridad para certificar que el acto ocurrió exactamente en su presencia y en la fecha señalada, lo que acredita así que el causante no se encontraba imposibilitado para firmar, pues bien lo hizo en presencia de un funcionario. Igualmente, la parte actora debió promover una prueba grafotécnica a los fines de demostrar si la firma que se encuentra estampada en el documento cuya nulidad solicita no correspondía al de cujus ciudadano Luis Horacio Sánchez Zambrano.
Asimismo, respecto el alegato expuesto por la parte demandante, donde señala que el referido acto se realizo a espaldas de su difunta madre y de sus hermanos, ocasionándoles un daño patrimonial, señalando así, que dicho inmueble pertenencia a la comunidad de gananciales, sobre dicho supuesto, esta juzgadora observa que el bien inmueble, que se identifica en el documento cuya nulidad se solicita, que se encuentra ubicado en la comunidad machiri, parte alta, vereda 2-A, identificado con el N° 2-5 con sus dependencia y demás adherencias, fue adquirido por el ciudadano Luis Horacio Sánchez Zambrano, a través del documento de fecha 02 de febrero de 1968, el cual quedo registrado bajo el N° 38, tomo 2, folios 75 al 80, contentivo de partición amistosa que realizaron con sus hermanos, en su condición de herederos de sus padres, en consecuencia, los bienes recibidos por herencia no forman parte de la comunidad conyugal, por lo que se consideran bienes propios y exclusivos de la persona que los hereda, así ha sido establecida en el Código Civil, al señalar en el artículo 151 lo siguiente:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

En consecuencia, dicho alegato es improcedente, por lo que el acto realizado en vida por el ciudadano Luis Horacio Sánchez Zambrano, al ceder el 50% del inmueble que se encontraba ocupando, no constituye una violación o gravamen al patrimonio de quien era su esposa e hijos, pues se trataba de un bien propio del referido ciudadano, quien tenía libre disposición sobre el uso, y administración del mismo, sin necesidad de la autorización de su pareja, pues no formaba parte de la comunidad de gananciales.
Asimismo, respecto al alegato de que el ciudadano Luis Horacio Sánchez Zambrano, no se encontraba en perfecto uso de sus facultades mentales, señalando así que se encontraba postrado en cama, por consecuencia de un accidente cerebro vascular, ACV, que le genero una parálisis de lado izquierdo, observando esta juzgadora que la parte demandante para fundamentar dicho alegato presento un informe médico, suscrito por la Dra. Ingrid de Pernia, medico ocupacional, el cual fue impugnado por la contraparte, sin que la parte interesada lo hiciere valer, perdiendo así su valor probatorio, y por lo que no consta en las demás actas procesales que conforman este expediente, prueba alguna que acredite que el ciudadano Luis Horacio Sánchez Zambrano, no se encontraba con sus facultades mentales, al momento de suscribir el contrato de cuya nulidad se solicita, es por lo que queda legalmente demostrado que el causante no se encontraba mentalmente incapacitado para consentir válidamente al momento de la firma.
Así las cosas, el artículo 406 del código civil, señala que,
Artículo 406: Después de la muerte de una persona, no podrán impugnarse sus actos por causa de defecto de sus facultades intelectuales, si no es cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la impotencia de las facultades intelectuales resulte del acto mismo que se impugna."

La referida norma transcrita, señala como regla general, que no se puede impugnar los actos después de la muerte de una persona, habiendo lugar a dos excepciones, primero, que se hubiese iniciado el juicio de interdicción antes de que muriera y segundo, cuando la prueba de la impotencia de las facultades intelectuales resulte del acto mismo que se impugna, situaciones estas que no fueron probadas por la parte demandante, no existiendo prueba válida, en consecuencia, la falta de consentimiento es un vicio grave que debe probarse plenamente, no solo alegarse, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la carga de la prueba, que se resume en que las partes deben probar sus afirmaciones.
Así las cosas, el reconocimiento previo de dicho contrato ante el Juzgado de Municipio, se convirtió en una prueba, contra la cual la parte demandante debía oponer nuevas pruebas para desvirtuar el referido acto, quien alega un hecho tiene la obligación de demostrarlo. En consecuencia, todo contrato suscrito se presume válido porque el legislador presume que las personas actúan de buena fe y con plena capacidad, y con ello el consentimiento se tiene como válido, una vez el contrato ha sido suscrito, al no demostrarse la falta de consentimiento o alguna incapacidad del causante el alegato carece de peso jurídico.
Finalmente, de la prueba de posiciones juradas la cual fue promovida por la parte demandante, y admitida por este juzgado, quien fijo fecha y hora para la evacuación de la misma, que se llevo a cabo el día 01 de julio de 2025, y que corre a los folios 289 al 290, sin que constara la comparecencia de la persona absolvente, ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ, por lo que este juzgado aplico la consecuencia del artículo 412 del Código de Procedimiento civil, teniéndose como confesa a la referida ciudadana sobre los hechos explanados por la parte codemandada, generándose una presunción legal de los hechos articulados en las preguntas, considerándose ciertos y aprobados, por la parte absolvente, reconociendo así, el conocimiento que tenia sobre el traspaso y la voluntad por parte del causante, quien se encontraba en pleno estado de sano de salud mental, quedando así, como cierto que el ciudadano Luis Horacio Sánchez, le cedió el 50% de de los derechos y acciones de la casa habitación con dependencias y adherencias ubicado en el sector la Machiri, parte alta, vereda 2-A, numero 2-5, Municipio San Cristóbal estado Táchira, en razón de ello, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la parte demandante, ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ. Así decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la PRESCRIPCION DE LA ACCION, interpuesta por la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO inscrita en el Inpreabogado N° V-.78.698, apoderada judicial de los ciudadanos ANA GISELA SANCHEZ DE RAMIREZ, LUIS ARTURO SANCHEZ MENDEZ, JOSE HENRY SANCHEZ MENDEZ, EDEN SANCHEZ MENDEZ, ISAAC SANCHEZ MENDEZ, GERARDO SANCHEZ MENDEZ, NUVIA MIREYA SANCHEZ MENDEZ, LUIS OMAR SANCHEZ MENDEZ, RENE JAVIER SANCHEZ PRADA, FRANK ANTONY SANCHEZ PRADA, MARYORY LISBET SANCHEZ PRADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ PRADA, en su carácter de herederos de su hermano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MENDEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana NANCY ZOLEIDA SANCHEZ MENDEZ contra los ciudadanos JORGE ALBERTO SANCHEZ MENDEZ, ANA GISELA SANCHEZ DE RAMIREZ, LUIS ARTURO SANCHEZ MENDEZ, JOSE HENRY SANCHEZ MENDEZ, EDEN SANCHEZ MENDEZ, ISAAC SANCHEZ MENDEZ, GERARDO SANCHEZ MENDEZ, NUVIA MIREYA SANCHEZ MENDEZ, LUIS OMAR SANCHEZ MENDEZ, RENE JAVIER SANCHEZ PRADA, FRANK ANTONY SANCHEZ PRADA, MARYORY LISBET SANCHEZ PRADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ PRADA, en su carácter de herederos de su hermano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MENDEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de Julio de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 am.) dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.140