JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis de julio de 2026.
Visto el escrito de fecha 01 de julio de 2026 suscrito por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, mediante el cual solicita la revocatoria del auto de inadmisibilidad de la demanda publicado el 23 de junio de 2026, en virtud de que dicho trámite por vía autónoma viola como derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tal como lo dejo sentado en sentencia vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008.
Ahora bien, establecen los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
De las normas trascritas se infiere que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Asimismo, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que la decisión interlocutoria que declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076, no viola principios de orden constitucional que hagan viable la revocatoria solicitada, teniendo el profesional del derecho la oportunidad de ejercer el recurso de apelación si considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por lo que se niega la petición de revocatoria. Así se decide.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10603
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