REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: DORA MARIA CHCON DE CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.898, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RODOLFO MONCADA VALERO, NILFA CASANOVA BUITRAGO, OSCAR ALEXANDER PARADA PAZ, RAMONA ALICIA VALERO BELTRÁN Y LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.242.246, V-9.223.773, V-9.242.515, V-3.795.014 y V-5.676.881 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.518.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE LOS TESTIGOS DEL DOCUMENTO PRIVADO, CORRESPONDIENTE AL TESTAMENTO ABIERTO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de mayo de 2026 se recibió previa distribución demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE LOS TESTIGOS DEL DOCUMENTO PRIVADO, CORRESPONDIENTE AL TESTAMENTO ABIERTO, interpuesta por la ciudadana DORA MARIA CHACON DE CHACON, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916, contra los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MONCADA VALERO, NILFA CASANOVA BUITRAGO, OSCAR ALEXANDER PARADA PAZ, RAMONA ALICIA VALERO BELTRÁN Y LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.242.246, V-9.223.773, V-9.242.515, V-3.795.014 y V-5.676.881 respectivamente
Por auto de fecha 04 de junio de 2026, este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE LOS TESTIGOS DEL DOCUMENTO PRIVADO, CORRESPONDIENTE AL TESTAMENTO ABIERTO, interpuesta por la ciudadana DORA MARIA CHACON DE CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.898, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916, contra los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MONCADA VALERO, NILFA CASANOVA BUITRAGO, OSCAR ALEXANDER PARADA PAZ, RAMONA ALICIA VALERO BELTRÁN Y LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.242.246, V-9.223.773, V-9.242.515, V-3.795.014 y V-5.676.881 respectivamente. En la misma fecha, se libraron las respectivas boletas de citación. (fl 20 al 25.)
En fecha 08 de junio de 2026, los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MONCADA VALERO, NILFA CASANOVA BUITRAGO, OSCAR ALEXANDER PARADA PAZ, RAMONA ALICIA VALERO BELTRÁN Y LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.242.246, V-9.223.773, V-9.242.515, V-3.795.014 y V-5.676.881 respectivamente, asistidos por el abogado FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.518, parte demandada en la presente causa, se dieron por citados. Asimismo, reconocieron el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa. (Fl. 26)
En fecha 08 de junio de 2026, la ciudadana DORA MARIA CHACON DE CHACON, parte demandante en la presente causa, confirió poder apud-acta al abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO. (Fl. 32)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Expone que en pleno uso de sus facultades intelectuales y en capacidad legal para testar, en fecha 24 de abril de 2026, en San Cristóbal, Estado Táchira y en forma privada formuló su testamento abierto, sin registrador, sobre un bien inmueble pertenecientes a la comunidad de gananciales en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que anexa en dos folios útiles y en los términos que da por reproducidos en este asunto para efectos legales consiguientes, así mismo, dicho testamento lo presenta y firma junto con cinco (5) testigos, vecinos, hábiles e identificados y les indicó y fueron enterados, que es su disposición de última voluntad, identificados como: JOSE RODOLFO MONCADA VALERO, venezolano, soltero, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, cedula de identidad N° V-9.223.773, OSCAR ALEXANDER PARADA PAZ, venezolano, soltero, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, cedula de identidad N° V-9.242.515, RAMONA ALICIA VALERO BELTRAN, venezolana, viuda, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, cedula de identidad N° V-3.795.014 y LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, venezolana, casada, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, cedula de identidad N° V-5.676.881.
Fundamenta la presente solicitud de reconocimiento de firma y contenido de testamento, conforme a los artículos 853, 855 y 856 del Código Civil y el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presenta demanda en 1.866.758 Bs.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Convinieron totalmente en la demanda del presente proceso y reconocieron expresamente el contenido y firme por ellos estampada en el documento privado, referente al testamento, instrumento fundamental de esta acción, de igual manera.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
-Al folio 03 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana DORA MARÍA CHACON DE CHACON, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cedula V-5.125.898.
-Al folio 04 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano JOSE RODOLFO MONCADA VALERO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V-15.242.246.
-Al folio 05 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana NILFA CASANOVA BUITRAGO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cedula V-9.223.773.
-Al folio 06 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes al ciudadano OSCAR ALEXANDER PARADA PAZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con el número de cedula V-9.242.515.
-Al folio 07 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana RAMONA ALICIA VALERO BELTRÁN, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cedula V-3.795.014.
-Al folio 08 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el número de cedula V-5.676.881.
-A los folios 09 al 10 y vtos., corre instrumento privado, testamento abierto suscrito en fecha 24 de abril de 2026, al no haber sido desconocido, ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, el mismo hace fe de que la ciudadana DORA MARIA CHACON DE CHACON instituyó formalmente como sus únicos y universales herederos en la parte disponible de sus bienes obtenidos por comunidad conyugal o hereditaria a JAIRO ALY CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.502.397, YAJAIRA CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.554.513 y JUAN CARLOS CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.158.165, quienes recibirán en propiedad y entraran en posesión después de su muerte de todos y cada uno de los derechos y acciones sobre los bienes propios y hereditarios, que constituyen su patrimonio, con la condición previa de sufragar los gastos que cause su última enfermedad y entierro, así como la cancelación o pago de las deudas que para la hora del deceso tuviese pendiente, los bienes personales se identifican así: 1) Los derechos y acciones que le corresponden a un lote de terreno propio con mejoras, ubicado en barrio Primero de Mayo, callejuela La Parada, vereda 3, No. V-28, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con No. Catastral N° 20-23-04-06-014-003-00-00-000, tiene un área bruta aproximada de OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (82,83M2), encontrándose de dentro de las siguientes colindancias y medidas: NORTE: callejuela pública, mide CỦATRO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (04,40 mts.), SUR: Con mejoras que son o fueron de Pompilio Vivas, mide CNCO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMENTOS (05,62 mts.); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Marco Chinosmi, mide DIESICEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (16,30 mts.) Línea Quebrada y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Olga Zenaida Castro, mide DIECISEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (16,30 mts) Línea Quebrada. En relación a este inmueble, le corresponde a cada uno de sus hijos, ya prenombrados, el 16,66% del 50% de los derechos y acciones que le corresponden por cualquier motivo y dicho inmueble fue adquirido para la comunidad degananciales según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 28 de julio de 2009, inserto bajo el No. 2009.1 861, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado conNo. 440.18.8.3.2589. y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. 2) EI 50% de los derechos y acciones que le corresponden, sobre unas mejoras construidas sobre el lote de terreno propio ya descrito, ubicado en el barrio Primero de mayo, callejuela La Parada, vereda 3, No. V-28, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Con callejuela publica, mide CUATRO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (04.40 mts.); SUR Con mejoras que son o fueron de Pompilio Vivas. Mide CINCO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMENTOS (05,62 mts.); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Marco Chinosmi, mide DIESICEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (16,30 mts.) Línea Quebrada y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Olga Zenaida Castro, mide DIECISEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (16,30 mts.) Línea Quebrada, Para un área de terreno de 79,87 metros cuadrados. Las mejoras fueron construidas en la totalidad de los linderos ya citados y consisten en: Casa para habitación de tres plantas: PRIMERA PLANTA: Ya construidas, antes constaba de tres habitaciones, y fueron demolidas dos, fue demolido el comedor y construyéndose sala-comedor, fue demolido el lavadero y eliminado el patio. se demolió el piso de mosaico y se construyó piso de tablilla, el baño fue revestido en cerámica el piso y la mitad de las paredes, así mismo se construyó escaleras de concreto armado con sus respectivos PLANTA. SEGUNDA: pasamanos de balastrone y que da al acceso a la SEGUNDA PLANTA. SEGUNDA PLANT: Paredes de ladrillo frisado, columnas y vigas de concreto armado, instalaciones de aguas negras, blancas, de electricidad y placa de tabelón, cuatro habitaciones, tres closets y baño revestido, el piso en cerámica y la mitad de las paredes, un área de faena, pisos de mosaico y escaleras metálicas con su respectivo pasamanos que dan acceso a la TERCERA PLANTA y TERCERA PLANTA: Compuesta de columnas de hierro, paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, instalaciones de aguas negras, blancas, electricidad y pluviales, dos habitaciones con sus respectivos closets, una sala, una cocina-comedor, área de faena, un bajo revestido el piso en cerámica y la mitad de las paredes, un balcón con rejas de protección y techo de acerolit. Para un área total de construcción de 303,58 metros cuadrados. En relación con estas construcciones, la testo de la siguiente manera: A JAIRO ALY CHACON CHACON ya identificado, le corresponde el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen de la comunidad de gananciales o hereditarios de la PRIMERA PLANTẢ. No obstante, la sala pasa hacer una servidumbre de paso y un área común que da acceso a esta PRIMERA PLANTA, a la SEGUNDA PLANTA y TERCERA PLANTA y las escaleras es un bien común para LA SEGUNDA Y TERCERA PLANTA. A JUAN CARLOS CHACON CHACON, ya identificado, le corresponde el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen de la comunidad de gananciales o hereditarios de la SEGUNDA PLANTA, y no obstante las escaleras pertenecen a la TERCERA PLANTA. A YAJAIRA CHACON CHACON, ya identificada, le corresponde el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen de la Comunidad de gananciales o hereditarios de la TERCERA PLANTA, Así mismo, el 50% de los derechos y acciones que le pertenecen, las construcciones ya descritas, fueron adquirido para la comunidad conyugal según documentos protocolizados por ante el Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira Registro Público del Segunda Circuito de fecha 19 de abril de 1.989, , No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero y de fecha 28 de julio de 2014, inscrito bajo el No. 2009.1861, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 440.18.8.3.2589 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
-A los folios 11 y 12, corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 10 de abril de 1989, bajo el N°. 13, Tomo 3, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano TOMAS ANTOBIO MOROS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.527.150, dio en venta pura y simple al ciudadano JUAN AGUSTIN CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.147 una casa para habitación situada sobre terreno ejido en el Barrio Primero De Mayo, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido en parte por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 130, folios 213-214, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 19 de junio de 1978 y en parte por mejoras hechas por sus propias expensas.
-A los folios 13 al 15 riela documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de julio del 2009, bajo el N°. 2009.1861, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°440.18.8.3.2589 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representada por la ciudadana MONICA MAYELA GARCIA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.625, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, dio en venta al ciudadano JUAN AGUSTIN CHACON PEREZ, casado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.551.147, un lote de terreno ubicado en Primero de Mayo, Callejuela La Parada, Vereda 03, N°V-28, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con el N° Catastral 20-23-04-06-014-003-00-00-000.
-A los folios 16 al 18 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de julio de 2014, bajo el N°. 2009.1861, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2589, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que EDGAR GUMERCINDO RUGLES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.497.746 que construyó unas mejoras en beneficio e interés de los ciudadanos JUAN AGUSTIN CHACON PEREZ Y DORA MARIA CHACON DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.551.147 y V-5.125.898, sobre un lote de terreno antes ejido y hoy propio, ubicado en el Barrio Primero de Mayo, Callejuela La Parada, Vereda 03, N°V-28, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con el N° Catastral 20-23-03-U01-006-014-003-000-P00-000.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana DORA MARIA CHACON DE CHACON, contra los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MONCADA VALERO, NILFA CASANOVA BUITRAGO, OSCAR ALEXANDER PARADA PAZ, RAMONA ALICIA VALERO BELTRÁN Y LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME.
Esta Juzgadora, hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 917.- El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.
Artículo 920.- Practicadas todas las diligencias con relación a los diversos testamentos de que tratan los artículos anteriores, el Juez ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas.
De las normas supra transcritas, se puede colegir que la ley estableció el procedimiento que debe seguirse para el reconocimiento del testamento abierto realizado sin Registrador, ante cinco testigos, señalando la competencia funcional para ello en el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento. Igualmente, dispuso como término para su presentación el de seis meses siguientes a su otorgamiento previsto en el Artículo 855 del Código Civil. Asimismo, estableció el legislador las preguntas que deben formularse a los testigos a los efectos del reconocimiento.
De igual forma, disponen los Artículos 853 y 855 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Obsérvese que en el Artículo 853 del Código Civil, tiene previsto como una de las formas de otorgar testamento el que se efectúe ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, disponiendo que en este caso todos los testigos deben firmar el testamento, y dos por lo menos deberán reconocer judicialmente su firma y el contenido dentro del plazo de seis meses siguientes a su otorgamiento bajo pena de nulidad.
En tal sentido, el autor Nerio Perera Planas en su obra: “Código Civil Venezolano” señala:
Para entrar en otras consideraciones, es menester, en criterio del Juzgador hacer observar que el testamento, ya se llame abierto o nuncupativo o cerrado, es un acto que por ser la última voluntad de una persona, muchas veces en estado de grave enfermedad, y en la mayoría de los casos, en la imposibilidad de disentir la veracidad del mismo por haberlo sorprendido la muerte que la tenía bastante cerca, está rodeado según la ley de requisitos esenciales que el Legislador, a falta de algunos de ellos, pena ese testamento con la nulidad, es decir, lo deja sin valor alguno, como si se tratara de la inexistencia del mismo, y no podría ser de otro modo, porque aquí se trata de dejar sus bienes a tal o cual persona y ese hecho implica en el sentir del legislador, no sólo patrio sino extranjero, también, estar investido del manto de la honestidad, y eso sólo se consigue cumpliendo los extremos de la ley de la materia exige. Aquí se puede citar la expresión de nuestro comentarista patrio Dr. Aníbal Dominici… “El testamento es un acto solemne cuya validez depende del cumplimiento de las formalidades impuestas por la Ley”. Es por lo expuesto que corresponde al Juzgador considerar si el testamento que figura en autos llena los requisitos solemnes o esenciales del testamento abierto o nuncupativo que el CC 1904 consideraba como tal en sus Arts.751 y 752, los que son equivalentes a los Arts.853 y 855 del vigente.
(Ediciones “Magon”. Caracas-Venezuela. Pags.476 al 477.)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana DORA MARIA CHACON DE CHACON, realizó un testamento abierto donde instituyó a sus hijos JAIRO ALY CHACON CHACON, YAJAIRA CHACON CHACON y JUAN CARLOS CHACON CHACON como únicos y universales herederos en la parte disponible de sus bienes obtenidos por comunidad conyugal o hereditarios, tal como se evidencia en el documento privado del folio 09, 10 y vltos, objeto de la presente demanda. Así las cosas, por cuanto la parte demandada es decir los testigos presenciales en la elaboración de dicho testamento, en el escrito de contestación reconocieron el contenido y firma del referido testamento, en consecuencia, de conformidad con las normas antes descritas, se declara reconocida la firma y el contenido de dicho testamento por parte de las mencionados testigos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 920 procesal, se ordena que la copia certificada de las disposiciones testamentarias contenidas en dicho testamento se registre en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas en esta causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE LOS TESTIGOS DEL DOCUMENTO PRIVADO, CORRESPONDIENTE AL TESTAMENTO ABIERTO, interpuesta por la ciudadana DORA MARIA CHACON DE CHACON, contra los ciudadanos JOSÉ RODOLFO MONCADA VALERO, NILFA CASANOVA BUITRAGO, OSCAR ALEXANDER PARADA PAZ, RAMONA ALICIA VALERO BELTRÁN Y LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.242.246, V-9.223.773, V-9.242.515, V-3.795.014 y V-5.676.881 respectivamente, quienes actúan como testigos del acto.
SEGUNDO: RECONOCIDAS JUDICIALMENTE las firmas estampadas por las ciudadanos JOSÉ RODOLFO MONCADA VALERO, NILFA CASANOVA BUITRAGO, OSCAR ALEXANDER PARADA PAZ, RAMONA ALICIA VALERO BELTRÁN Y LUCIA ESTELA PEÑA DE CHINOSME, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-15.242.246, V-9.223.773, V-9.242.515, V-3.795.014 y V-5.676.881 respectivamente, así como el contenido del mismo. En consecuencia, se ordena que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas en esta causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo del 920 del Código de Procedimiento Civil, quedando legalmente reconocido el documento privado firmado de fecha 24 de abril de 2026.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis(06)días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026)
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. 10.586
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