REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.170.127, V- 15.856.651 y V- 12.632.220 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de únicas y universales herederas de los de cujus Silvano Diamanti Belli y Fausta Baratta de Diamanti.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO, GABRIELA SOTILLO DELGADO inscritos en los inpreabogados bajo los Nros° 28.422, 247.154 y 313.463 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 10.172.399, domiciliada en la casa N° 6-43, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEREZA PEÑALOZA Y YITTZA CONTRERAS, inscritas en los inpreabogado bajo los Nos. 72.362 y 63.440 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de noviembre de 2022, los abogados Doris Victoria Niño de Abreu y Juan Carlos Abreu Niño, inscritos bajo Nos. 24.422 y 247.154, en su carácter de apoderados Judiciales de las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 10.170.127, V- 15.856.651 y V- 12.632.220, presento demanda por acción reivindicatoria en contra de la ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 10.365.258. (fl. 01 al 35).
Al folio 7, corre poder especial conferido por las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA a los abogados Doris Victoria Niño de Abreu y Juan Carlos Abreu Niño.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se admitió la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por los abogados Doris Victoria Niño de Abreu y Juan Carlos Abreu Niño, apoderados Judiciales de las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA en contra de la ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ. (fl.36 a la 37).
En fecha 09 de noviembre de 2022, mediante diligencia de la abogada Doris Niño de Abreu inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.422, solicitó copia certificada de la demanda. (fl.38).
En fecha 11 de noviembre de 2022, este Juzgado acordó las copias fotostáticas certificadas de la presente demanda. (fl.39).
En fecha 22 de noviembre de 2022, el alguacil adscrito a este Juzgado informó al tribunal que se le suministro los fotostatos necesarios para la compulsa. (fl.40).
En fecha 17 de enero de 2023, la abogada Gabriela Sotillo Delgado, reformó la demanda en cuanto al nombre y cédula de la demandada. (fl.41)
En fecha 23 de enero de 2023, este Juzgado admitió la reforma de la demanda, emplazando a la ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.399, así mismo se insto a la parte actora a suministrar los fotostatos necesarios para la respectiva boleta de citación. (fl.42 y 43).
En fecha 07 de febrero de 2023, el alguacil adscrito a este Juzgado informó al tribunal que le suministraron los fotostatos necesarios para la compulsa. (fl.44).
En fecha 14 de abril de 2023, el alguacil adscrito a este Juzgado informó al tribunal que se traslado en varias oportunidades a la carrera 3 entre calle 6 y7 casa N° 6-43 encontrándose la casa cerrada. (fl.45).
En fecha 14 de abril de 2023, el abogado Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 247.154, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 se efectué lo dispuesto en la norma citada en lo que respecta a la publicación por carteles. (fl.46).
En fecha 21 de abril de 2023, este Juzgado acordó librar la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó expedir el cartel de citación a la ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA, que debe ser publicado en los periódicos asignados. (fl.47y 48)
En fecha 19 de julio de 2023, el abogado Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 247.154, consigno dos ejemplares de periódico donde consta la publicación del cartel de citación de la ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA (fl.49 a la 51).
En fecha 20 de julio de 2023, este Juzgado acordó agregar los carteles de citación de la ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA (fl.52)
En fecha 28 de septiembre de 2023, mediante diligencia del secretario suplente adscrito a este Juzgado, informó al tribunal que fijo el cartel de citación de la ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA en la carrera 3 entre calle 6 y 7 casa N° 6-43, sector centro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (fl.53)
En fecha 24 de octubre de 2023, el abogado Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 247.154, solicito que de conformidad con el artículo 225 de la misma norma adjetiva se le nombre a la parte demandada Defensor ad litem. (fl.54).
En fecha 25 de octubre de 2023, este Juzgado, nombro como defensor ad litem a la ciudadana Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435. En la misma fecha se libro la boleta de notificación (fl.55 y 56)
En fecha 16 de enero de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado el ciudadano Carlos Iván García Guerrero, informó al tribunal que consigno boleta de citación que fue firmada en forma personal por la ciudadana Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor (fl.57 y 58).
En fecha 18 de enero de 2024, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435, acepto la designación como defensora ad litem en la presente causa (fl.59).
En fecha 23 de enero de 2024, se llevo a cabo el acto de juramentación como defensora ad litem de la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (fl.60)
En fecha 01 de febrero de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado informó al tribunal que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para realizar la compulsa del defensor ad litem (fl.61).
En fecha 05 de febrero de 2024, este Juzgado ordeno librar boleta de citación a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435, así mismo se libro la respectiva boleta.(fl.62 y 63).
En fecha 09 de febrero de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado informó al tribunal que consigno boleta de citación que fue firmada por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor (fl.64 y 65).
En fecha 08 de marzo de 2024, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.435, consigno contestación a la demanda (fl.66 la 69).
En fecha 18 de marzo de 2024, la ciudadana Jusbeth Carolina López Peralta confirió Poder Apud Acta a las abogadas Tereza Peñaloza y Yittza Contreras, inscritas en los inpreabogado bajo los Nos. 72.362 y 63.440 respectivamente. (fl.70).
En fecha 04 de abril de 2024, la abogada Tereza Peñaloza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.362, consigno escrito de reposición de la causa. (fl.71 a la 76).
En fecha 08 de abril de 2024, mediante auto este Juzgado, negó lo solicitado en virtud de que en fecha 08 de marzo la defensora ad litem presento escrito de contestación a la demanda (fl.77).
En fecha 09 de abril de 2024, la abogada Yittza Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.440 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelo al auto interlocutorio de fecha 08 de abril de 2024 (fl.78).
En fecha 11 de abril de 2024, el abogado Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 247.154 en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó sustitución de poder reservándose su ejercicio al abogado Luis Antonio García Angulo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 241.974. (fl.79).
En fecha 16 de abril de 2024, la juez provisoria Dra. Rosa Mireya Castillo Quiroz, se aboco a la presente causa, y oyó la apelación en un solo efecto e insta a la parte apelante que en un lapso de tres días de despacho siguiente indique las copias que serán remitidas al tribunal de alzada debiendo aportar los fotostatos y se remitirá oficio al Juzgado distribuidor. (fl.80).
En fecha 09 de abril de 2024, la abogada Tereza Peñaloza inscrita en el inpreabogado bajo los N° 72.362, consigno escrito de promoción de pruebas (fl.81 a la 184).
En fecha 11 de abril de 2024, el abogado Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 247.154, consigno escrito de promoción de pruebas (fl.185 a la 243).
En fecha 16 de abril de 2024, este Juzgado agrego los escritos de promoción de pruebas al presente expediente. (fl.244).
En fecha 17 de abril de 2024, la abogada YELITZA CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.440, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (fl.245 a la 246).
En fecha 18 de abril de 2024, el abogado Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 247.154, consigno oposición a las pruebas (fl. 247 al 250.)
En fecha 24 de abril de 2024, mediante escrito la abogada Doris Niño de Abreu, inscrita en el inpreabogado bajo los N° 28.422 coapoderada de los demandantes, con respecto a la oposición de pruebas de fecha 17 de abril del 2024, consigno alegatos. (fl. 251 y 252.)
En fecha 25 de abril de 2024, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (fl. 253).
En fecha 25 de abril de 2024, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora. fl. 254 a la 257).
En fecha 26 de abril de 2024, el abogado Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 247.154, consigno original de la cédula catastral y plano de ubicación en copia (fl. 258 y 259.)
En fecha 30 de abril de 2024, el abogado Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 247.154, apelo a la decisión del 25 de abril de 2024 a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas. (fl. 260.)
En fecha 06 de mayo de 2024, este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto e instó a la parte apelante a que en un lapso de tres días de despacho indique las copias que serán remitidas al tribunal distribuidor para el conocimiento de la apelación. (fl. 269).
En fecha 06 de mayo de 2024, mediante auto de este Juzgado, acordó al tercer día de despacho el nombramiento de experto. Asi mismo se notifico las partes. (fl. 270 a la 272).
En fecha 08 de mayo de 2024, mediante auto de este Juzgado, se recibió oficio s/n del Director de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal Estado Táchira (SUMAT. SC) y acordó agregar al expediente. (fl. 278 a la 281).
En fecha 15 de mayo de 2024, este Juzgado, ordeno remitir las copias certificadas al juzgado superior correspondiente, así mismo ordeno oficiar remitiendo anexa copias certificadas contentiva a la apelación interpuesta el 09 de abril del 2024(folio 78) contra el auto de fecha 08 de abril de 2024 folio (77), el cual se oyó la apelación en un solo efecto el 16 de abril del 2024 folio (80)se anexo las copias solicitadas y se cumplió con lo ordenado librando oficio N° 276 para el Juzgado Superior.(fl. 283 y 284).
En fecha 17 de mayo de 2024, este Juzgado recibió oficio N° 089-24 del Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado y se acordó agregar al expediente (fl. 285 al 287).
En fecha 05 de junio de 2024, mediante auto de este Juzgado, se recibió oficio N° HAB-0019/BOM/2024 de la Dirección General Nacional de Bomberos, Alcaldía del Municipio San Cristóbal Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil (fl. 295 al 299).
En fecha 11 de junio de 2024, mediante diligencia la abogada Doris Niño de Abreu, solicito prorroga del lapso evacuación de pruebas (fl. 300).
En fecha 12 de junio de 2024, este Juzgado considero que por cuanto el día 11 junio del 2024, feneció el lapso de evacuación de pruebas y visto lo peticionado este tribunal de conformidad con el artículo 202 del código de procedimiento civil, en consecuencia por lo que la parte actora solicito la prorroga dentro del lapso de ley, se otorgo prorroga del lapso de evacuación de pruebas de 30 días contados de la presente fecha. (fl. 301).
En fecha 20 de junio de 2024, mediante auto de este Juzgado, se recibió oficio N° 180 proveniente de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 302 y 304).
En fecha 10 de julio de 2024, mediante auto de este Juzgado, dejo sin efecto el oficio N° 238 de fecha 25 de abril de 2024 dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio N° 409 . (fl. 305 y 306).
En fecha 13 de agosto de 2024, mediante auto de este Juzgado, se recibió oficio N° DG/OF/162-24 de fecha 12 de agosto de 2024, procedente del Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal .(fl. 307 y 311).
En fecha 22 de noviembre de 2024, este Juzgado recibió las resultas de la apelación interpuesta, constante de 72 folios útiles, con oficio N° 0570-345 de fecha 20 de noviembre del 2024, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira .(fl. 312 al 387).
En fecha 07 de noviembre de 2025, mediante auto de este Juzgado, se recibió una pieza con 76 folios útiles con oficio N° 457 de fecha 07 de noviembre del 2025, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira .(fl. 388 al 466).
En fecha 14 de noviembre de 2025, mediante auto de este Juzgado, ordeno cerrar la presente pieza en 468 folios utilizados, procediéndose a iniciar una nueva la cual se denominara Pieza N°II y comenzara con el folio N° 01en la misma fecha se abrió la Pieza II.(fl.467 y 468).
PIEZA II
En fecha 19 de enero de 2026, mediante auto de este Juzgado, fijo traslado y constitución, en nomenclatura Municipal bajo el N°6-43, ubicada en la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal Estado Táchira al Cuarto día de despacho siguiente a que consta en auto la última de las notificaciones. (fl.02 al 04).
En fecha 26 de enero de 2026, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que el día 26/01/26, vía telefónica y por whatsapp notifico al ciudadano: Juan Carlos Abreu (fl. 05).
En fecha 26 de enero de 2026, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que fue firmada en forma personal por la notificación de la ciudadana: Teresa Peñaloza (fl. 06 y 07).
En fecha 03 de febrero de 2026, mediante auto de este Juzgado, se llevo a efecto la inspección judicial, en el inmueble ubicado en la carrera 3 casa n° 6-43. (fl. 08 y 09).
En fecha 26 de enero de 2026, mediante escrito el ciudadano Gabriel Alejandro Velasco Delgado, experto designado en la inspección judicial consigno informe con sus respectiva evidencia fotográfica (fl. 11 al 21).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARARTTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARARTTA, por su carácter de únicas y universales herederas de sus difuntos padres SILVANO DIAMANTI BELLI y FAUSTA BARATTA DE DIAMANTI, según consta en la declaración ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud N° 3214-2.017, quedando registrada bajo el N° 76, de fecha 07 de abril de 2.01, son las únicas y exclusivas propietarias de un inmueble, consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, identificada con la nomenclatura municipal bajo el N° 6-43, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Táchira.
Que la casa esta edificada de paredes de tierra y ladrillo, con varias habitaciones, comedor, sala, cocina, corredor, servicios sanitarios y demás comodidades, cuyos linderos son: NORTE: propiedades de los Sánchez Jara, Hoy de Ramón García Santander; SUR; propiedades de Pedro Cárdenas, hoy de Andrés Villasmil; ESTE: la carrera 3 de San Cristóbal; y OESTE: propiedades de los herederos de Feliciano Murillo, hoy de Adelina Viuda de Zambrano. Su frente mide diez con ochenta y tres metros (10,83 mts), y su fondo mide treinta y ocho con cincuenta metros (38,50mts). Dicha propiedad fue obtenida por herencia, primero de su madre Fausta Baratta en un 37,5% y el 62,5%, por parte de la sucesión de su padre Silvano Diamanti, para un 100%, o sea la totalidad del bien inmueble.
Que el mencionado inmueble le pertenecía a su difunto padre SILVANO DIAMANTI BELLI, adquirido y perteneciente al inmueble en la comunidad conyugal con FAUSTA BARATTA DE DIAMANTI, por documento de venta del ciudadano DAVID LEONARDO ROA PULIDO, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.006, quedando inscrito ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el N° 48, tomo 04, protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 3er trimestre del año 2000, de fecha 31 de julio de 2000, que se consigna en este acto en copia certificada, marcado “E”, y es de la exclusiva propiedad de sus mandantes, por cuanto no ha sido enajenado, según certificación de gravamen, emanado de la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el Estado Táchira, de fecha 14 de enero de 2021.
Que es el caso que el ciudadano Silvano Diamanti Belli, solicito en varias oportunidades a la ciudadana CAROLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.365.258, quien está ocupando ilegalmente el inmueble, pues no tiene ningún derecho ni titulo sobre el inmueble supra descrito, pues su único y exclusivo dueño era en vida el ciudadano Silvano Diamanti Belli por documento público con todo el valor erga omnes; y luego de su fallecimiento, el día 08 de marzo de 2017 según consta en el acta de defunción, que se anexa en este acto en copia simple marcado “G”, sus únicas y exclusivas herederas con sus hijas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARARTTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARARTTA, ya identificada, son ahora sus únicas y exclusivas propietarias y por lo tanto, ostentan el carácter de propietarias del inmueble antes descrito el carácter de propietarias del inmueble antes descrito.
Así pues, el lote de terreno propio y la casa sobre él construida, no ha sido posible que la ciudadana CAROLINA LOPEZ, entregue el inmueble que está ocupando sin ningún derecho real sobre el mismo ni autorización del propietario causante Silvano Diamanti, ni de sus hijas herederas legitimas propietarias ya identificadas y como propietarias, se ha pagado anualmente todos los servicios de aseo y catastro del inmueble objeto de esta acción ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que es importante resaltar que la ciudadana CAROLINA LOPEZ, nunca ha tenido el consentimiento de poseer el inmueble, ni del causante Silvano Diamanti Belli, ni de sus legitimas y actuales propietarias, es decir su posesión es ilegal, no está fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad, ni tampoco existe comodato, ni arrendamiento, es decir, esta detentando ilegalmente sin título ni derecho un bien inmueble propiedad de sus mandantes.
En efecto, todas las diligencias extrajudiciales realizadas para obtener la entrega y devolución del inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, identificada con la nomenclatura Municipal bajo el N° 6-43, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal Estado Táchira cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en el documento registrado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 48, tomo 04, protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 3er trimestre del año 2000, de fecha 31 de julio de 2000, ya consignado marcado “E”, y ahora propiedad por herencia a sus mandantes, como sus únicas y universales herederas ya supra identificadas.
Que de lo anterior descrito, es por lo que en nombre de sus poderantes demandan como en efecto lo hacen a la ciudadana CAROLINA LOPEZ, ya debidamente identificada en este instrumento libelar por la ACCION REINVIDICATORIA sobre el inmueble antes determinado, y sea entregado libre de personas y cosas, o a ello sea condenada con todos los efectos legales del derecho.
Que es evidente que de los hechos narrados son indiscutiblemente la prueba de que sus mandantes son las únicas y exclusivas propietarias del lote de terreno propio y la casa sobre el construida identificada con la nomenclatura Municipal bajo N° 6-43, adquirido según documento debidamente registrado que ya fue consignado marcado “E”, y por derecho sucesoral a sus mandantes, según los instrumentos de Declaración Sucesoral y declaración de únicas y universales herederas, ya consignados marcados “B”,”C” y “D” seguidamente, fundamentan esta acción en los artículos del Código Civil Venezolano.
Que es evidente que, la propiedad consagra derechos reales y subjetivos que pueden ejercerse y hacerse valer a través de las acciones consagradas expresamente en la ley sustantiva, como en el caso de marras, el artículo 548 del código Civil garantizan el ejercicio de la ACCION REIVINDICATORIA al propietario, en tutela de sus derechos derivados de la propiedad, y en consecuencia, todo justiciable en acceso a la tutela judicial efectiva, como lo consagra expresamente el artículo 26 constitucional.
La jurisprudencia nacional es reiterada y práctica respecto a los requisitos de admisibilidad de la Acción de Reivindicación, así refiere igualmente la doctrina, como la doctrina del autor Kummerow.
En efecto, ni el causante ni sus mandantes le entregaron la posesión o detentación del inmueble a reivindicar a la demandante CAROLINA LOPEZ. De tal Manera, que concurren los requisitos necesarios para que proceda la acción reivindicatoria en este caso.
Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes, entonces
1.- El derecho de propiedad del reivindicante: en efecto, consta en el expediente el documento público, que fue consignado marcado “E” y las declaraciones sucesorales marcadas “B” y “C”, que prueba fehacientemente la única y exclusiva propiedad de sus mandantes del inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, identificada con la nomenclatura Municipal bajo el N° 6-4, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en el documento registrado.
2.- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: efectivamente, la demandada se encuentra detentando y ocupando el inmueble a reivindicar
3.- la falta de derecho de poseer del demandado: efectivamente, la ciudadana demandada no tienen ningún título ni derecho real que acredite la propiedad y que pueda ir en contra de sus verdaderas propietarias, es decir, no tiene un título que destruya el valor probatorio del documento de propiedad de nuestras mandantes.
4.- la identidad de cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario: es obvio y está totalmente demostrado que el inmueble reclamado por esta acción reivindicatoria, es el mismo que nuestras poderdantes alegan su derecho de únicas y exclusivas propietarias.
Por los hechos narrados y los fundamentos de derecho alegatos es por lo que demandan POR ACCION REIVINDICATORIA, en nombre de sus mandantes a la ciudadana CAROLINA LOPEZ, para que convenga a en su defecto sea declara y condenada por el tribunal a lo siguiente:
1.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, que sus poderdantes son las únicas propietarias de el lote de terreno propio y la casa sobre el construida marcado según la nomenclatura Municipal bajo el N° 6-43.
2.- Para que convenga o así sea declarado por el tribunal que la ciudadana CAROLINA LOPEZ, ha venido ocupando ilegalmente el inmueble propiedad de nuestras poderdantes y se niega de forma pacífica a entregarlo.
3.- Para que convenga o así sea declarado por el tribunal que la ciudadana CAROLINA LOPEZ, no tiene ningún derecho, ni titulo, para ocupar ese inmueble propiedad de nuestras representadas.
4.- Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal que la ciudadana CAROLINA LOPEZ, debidamente identificada, no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno propio y la casa sobre él construida marcado según la nomenclatura Municipal bajo el N° 6-43, ya identificado, para que restituya y entregue a nuestras poderdantes sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la prenombrada ciudadana ya identificada antes en el presente libelo.
Por último se declarada con lugar esta ACCION REIVINDICATORIA y se ordene inmediatamente la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
Nuestras representadas, se reservan la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentara separada y posteriormente y la acción penal correspondiente.
ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA
Reformaron solo lo que respecta al nombre de la parte demanda, por lo que demandan por la ACCIÓN REIVINDICATORIA, a la ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 10.172.399.
CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA DEFENSOR AD LITEM.
Rechazo, negó y contradigo, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda y en consecuencia se opone formalmente a la acción reivindicatoria ejercida en razón de los derechos que puedan corresponder sobre el mismo a su defendida. En este orden de ideas cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es un deber del Defensor Ad-Litem, acudir al acto de la contestación de la demanda de manera tal que no se cause un estado de indefensión a los demandados y puesto que en este caso realizo las diligencias pertinentes para ubicar a su defendida ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA, ya que se trasladó personalmente al inmueble descrito, y no la ubico, habiendo resultado aun a la fecha imposible obtener contacto personal con ella con la finalidad de obtener elementos que coadyuven a su defensa de manera determinante, ello a fin de evidenciar a este despacho las gestiones efectuadas para su localización personalmente se trasladó a la dirección de su domicilio, y también la llamó y le escribió vía telefónica al número de celular 0414- 7427041, y luego le devolvió la llamada y le informó de la demanda, todo ello porque como defensora es su deber que pueda tener pleno conocimiento de la situación de su interés que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de ubicarla y que se haga presente por sí o por medio de apoderado a esta causa, a su vez es de hacer notar, que describe tales circunstancias a fin de demostrar a este Juzgado los tramites que ha realizado en cumplimiento de su deber como Defensora Ad- Litem, por lo que en pro de un mayor amparo de sus intereses y acciones en esta; y planteados así los hechos con relación a esta defensa expongo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado; en contra de JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA, a quien defiende en esta causa, y, ello a fin de resguardar los derechos de su defendida, así como también desconoce si puede poseer con un mejor derecho que la parte demandante ello lo indico en pro de la defensa de los derechos de la parte demandada, por lo que consecuencialmente atendiendo a estas consideraciones indica además que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda, deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad correspondiente, esto es, en la oportunidad probatoria legal corresponderá dicha carga a la parte demandante; y partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad que corresponda promoveré todo aquello que pueda favorecerla con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por este Tribunal en beneficio de la igualdad procesal y el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva haciendo uso también de los recursos legales ha lugar para su defensa integral en esta causa, y de todos los demás derechos que asisten a la demanda en este proceso Judicial.-
Rechazo, Negó, y contradijo además todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por los demandantes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar
Al folio 05 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a las ciudadanas SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA, ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-. 15.856.651, V-.12.632.220 y V-. 10.170.127 respectivamente.
A los folios 07 al 08 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2022, anotado bajo el No. 48, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha las ciudadanas Joanna Virginia Diamanti Baratta, Silvana Emilia Diamanti Baratta y Erika Adriana Diamanti Baratta, otorgaron poder judicial a los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO, GABRIELA JOSÉ SOTILLO DELGADO.
- A los folios 09 al 13, corre Planilla Sucesoral N° 1633 de fecha 09 de agosto de 2018, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas Joanna Virginia Diamanti Baratta, Silvana Emilia Diamanti Baratta y Erika Adriana Diamanti Baratta, en su condición de herederas como hijas de Diamanti Belli Silvano, efectuaron declaración sucesoral sobre los distintos bienes que poseía el de cujus, evidenciándose la casa terreno, correspondiéndole el 62,5% del valor de un terreno propio y casa para habitación con paredes de tierra y ladrillo y varias habitaciones, comedor, sala cocina, corredor, y baños, casa en mal estado, tipo de bien, inmueble, casa terreno, Linderos: N: Ramo García 37.70m, S: Andrés Villasmil 38,30, E: carrera 3, 10.80m, O: Adelina Vda. de Zambrano 10.80m, superficie construida, 203.17 mts², área o superficie 416,41 mts², dirección carrera 3 N° 6-43 sector centro, San Cristóbal, estado Táchira.
A los folios 14 al 15 rielan recibos de los servicios de recaudación de impuestos, expedido por la superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal, Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil). De la misma se evidencia, que el recibo se emitió a razón social del ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI, donde consta el pago de los impuestos generados por el inmueble ubicado en la carrera 3 N° 6-43 La ermita.
A los folios 16 al 19, corre Planilla Sucesoral N° 1279 de fecha 19 de octubre de 2017, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas Joanna Virginia Diamanti Baratta, Silvana Emilia Diamanti Baratta, Y Erika Adriana Diamanti Baratta, y Silvano Diamanti Belli, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-. 15.856.551, V-.12.632.220, V-. 10.170.127 y V- 10.170.6440 en su orden, en su condición de herederos como hijas las primeras y cónyuge el último de BARATTA DE DIAMANTI FAUSTA, en el cual efectuaron declaración sucesoral de los distintos bienes que pertenecían a la de cujus. Evidenciándose casa terreno, el 62,5% del valor de un terreno propio y casa para habitación con paredes de tierra y ladrillo y varias habitaciones, comedor, sala cocina, corredor, y baños, casa en mal estado, tipo de bien, inmueble, casa terreno, Linderos: N: Ramo García 37.70m, S: Andrés Villasmil 38,30, E: carrera 3, 10.80m, O: Adelina Vda de Zambrano 10.80m, superficie construida, 203.17 mts², área o superficie 416,41 mts², dirección carrera 3 N° 6-43 sector centro, San Cristóbal, estado Tachita.
A los folios 20 al 24 corre sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tomadas del expediente signado con el N° 3214 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que las ciudadanas Joanna Virginia Diamanti Baratta, Erika Adriana Diamanti Baratta, Silvana Emilia Diamanti Baratta, interpusieron solicitud de únicos y universales herederos, y en fecha 07 de abril de 2017, ese juzgado dicto sentencia, mediante el cual declaró a las presentes ciudadanas el carácter de únicos u universales herederos del causante Silvano Diamanti Belli.
Al folio 25 al 29 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal, el 31 de julio de 2000, bajo el N° 48, tomo 04, protocolo 01, folio 297/298, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano David Leonardo Roa Pulido, dio en venta al ciudadano Silvano Diamanti Belli, derechos y acciones sobre un inmueble compuesto de terreno propio y la casa sobre el construida identificado con la nomenclatura municipal, bajo el N° 6-43, ubicado en la parroquia San Sebastián, municipio san Cristóbal, estado Táchira, la casa esta edificada en paredes de tierra y ladrillo con varias habitaciones, comedor, sala cocina, corredor, servicios sanitarios, y demás comodidades, alinderando así: Norte: propiedad de los Sánchez Jaras, hoy Ramón García Santander, Sur: propiedades de Pedro cárdenas, hoy Andrés Villasmil, Este: la carrera 3 de san cristobal, y Oeste: propiedades de los herederos, de Feliciano Murillo, hoy Adelina Viuda de Zambrano.
A los folios 30 al 33 corre Certificación de Gravamen expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida identificada con el N° 6-43, no pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo alguno.
A los folios 34 corre acta defunción corre copia simple del Acta de Defunción N° 487 de fecha 09 de marzo de 2017, expedida por el Registrador del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 08 de marzo de 2017, falleció el ciudadano Silvano Diamanti Belli, titular de la cédula de identidad número V-. 10.170.644.
En el lapso probatorio:
Al folio 194 corre cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 29 de septiembre de 2017, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia los datos de registro y linderos del inmueble ubicado en la carrera 3, N° 6-43 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Al folio 196 riela recibo de pago ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 30 de enero de 2017, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia el pago de impuestos del inmueble ubicado en la carrera 3 N° 6-43 del centro del Municipio San Cristóbal.
- A los folios 197 al 243 corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2023, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por el retardo pudiendo ya que luego podían desaparecer los hechos en ella constatado, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización en el inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 6 y 7, N° 6-43 San Cristóbal, estado Táchira, se encontraba en dicho inmueble la ciudadana Jusbeth Carolina López Peralta, dejando constancia que el inmueble se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación.
INSPECCION JUDICIAL
Al folio 8 corre acta de fecha 03 de febrero de 2026, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 6 y 7, N° 6-43 San Cristóbal, estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el inmueble contiene en la entrada puerta de madera, techo de Draiwol, una sala con techo de bahareque y paredes agrietadas y mala pintura, un baño con piso de cerámica y el techo de bahareque en mal estado y techo de teja, paredes con grietas, un pasillo que da a una sala de estar, el techo en mal estado visualizándose unas barras de metal y una de madera que sostiene la viga de madera del techo, piso de mosaico, bajando las escaleras a mano derecha una habitación sin techo con las paredes deterioradas, igualmente el piso en mal estado con potes de arena y tejas, dicha habitación se encuentra inhabitable, se consigue una sala con paredes agrietadas y en mal estado de pintura y techo de acerolit, al lado derecho se ve una sala se consiguen dos habitaciones con el techo de acerolit y paredes en mal estado, igualmente, se encuentra en malas condiciones una cocina con techo de bareque en mal estado y piso de cerámica, una puerta que da acceso al área de servicios, donde se ve en mal estado de pintura, grietas en los pisos, paredes, un baño en regulares condiciones, una puerta que da acceso al solar, donde se ven arboles de guineo, aguacate y se visualiza una estructura de cemento en malas condiciones. El inmueble se encuentra en malas condiciones de habitabilidad. Que el inmueble se encuentra ocupado por Jusbeth Carolina López Peralta, encontrándose dentro del inmueble sillas, cocina, mesas, refrigerador, camas, platos cubiertos, nevera bombona de gas, televisores, utensilios de cocina, lavadora.
PRUEBA DE INFORMES
Al folio 278 corre comunicación remita por el abogado Antonio José Martínez Casanova, Director de la Superintendente Municipal de Administración Tributaria, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano Diamante Belli Silvano, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.644, persona que ha cancelado desde el año 2000 hasta el 2021, y los años 2022, 2023 y 2024 se encuentran pendientes por pago.
Al folio 295 riela comunicación remita por el Primer Comandante General Antonio Briceño, por el Jefe de Área Prevención e Investigación, Teniente coronel Ing. Anderson Vivas y por el Ing. Lanyer González, inspector actuante del Cuerpo de Bomberos de Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio San Cristóbal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que una vez practicada la inspección al inmueble ubicado en la carrera 3 entre calles 6 y 7 casa N° 6-43, sector La Ermita, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, dicho órgano concluyó que se debe realizar trabajos de demolición parcial de la pared colapsada; realizar demolición del techo existente; realizar el cambio total del techo de la vivienda; realizar los elementos estructurales y no estructurales afectados de la vivienda; realizar limpieza y mantenimiento a paredes afectas por hongos y realizar el cambio de la estructura del techo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
Al folio 89 al 91, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal, el 31 de julio de 2000, bajo el N°. 48, tomo 004, protocolo 01, folio 1/3, el cual ya recibió valoración probatoria con las pruebas presentadas por la parte actora.
Al folio 92 al 93, corre acta defunción corre copia simple del Acta de Defunción N° 355 de fecha 17 de febrero de 2017, expedida por el Registrador del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 16 de febrero de 2017, falleció el ciudadano Juan Antonio López Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-1.556.481, dejando como herederos a los ciudadanos Juan Carlos López Peralta, Jusbeth Carolina López Peralta y Juan Antonio López Peralta.
Al folio 94 corre constancia de residencia de fecha 28 de noviembre de 2023, emitida por el Consejo Comunal del Sector La Catedral, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo, tal como lo dejo sentado la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expresó:
En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”.
De dicha prueba se deja constancia que el ciudadano López Peralta Jusbeth Carolina, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.399, domiciliado en la carrera 3 entre calle 9 y 7 casa #6-43, tiene la posesión desde hace 54 años.
Al folio 96 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana Dulce Janeth López Peralta, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V- 32.720.829.
Al folio 97 corre solvencia de pago emitida por CORPOELEC. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil). Asimismo, se evidencia, que 01 de octubre de 2023, la ciudadana Jusbeth Carolina López Peralta, Titular de la cédula de identidad N° V-. 10.172.399, se encuentra solvente en el pago del consumo eléctrico, siendo titular de la cuenta identificada con el N° K270000564722.0, de la siguiente dirección, suministro, estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia, San Juan Bautista, Sector la Ermita, Carrera 3 S/N, quien tiene asignado el numero de medidor 4349408801.
A los folios 98 al 147 corre recibo de servicio de agua expedido por Hidrosuroeste, Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil). Asimismo, se evidencia, la solvencia de pago de servicio de agua, desde 21 de septiembre de 2009, hasta 01 de octubre de 2015, a nombre de Dulce de López, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.193, del inmueble ubicado en la carrera 3, casa N° 6-43.
Al folio 148 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 524, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastián del distrito San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Jusbeth Carolina, es hija de Dulce María Peralta y Juan Antonio López. Al folio 149 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 24, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del distrito San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Moisés Antonio, es hijo de Jusbeth Carolina López de Gómez y Moisés Alexis Sánchez.
A los folios 150 al 184 corre recibo de servicio de luz expedido por Corpoelec, Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil). Asimismo, se evidencia, la solvencia de pago de servicio de luz, desde 20 de octubre de 2010 al 02 de julio de 2015, a nombre de Juan Antonio López G. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.245.376, del inmueble ubicado en la carrera 3, casa N° 6-43.
TESTIMONIALES
A los folios 261 al 262, riela declaración de la ciudadana Arrieta De Sánchez Alma Rosa, titular de la cédula de identidad No. V- 13.709341 quien a preguntas contestó: Que conoce a la señora Carolina López Peralta desde hace más de 25 años de vista y trato. Que cuando conoció a Jusbeth Carolina López, ella ya vivía ahí desde hace más de 25 años. Que Jusbeth Carolina vive actualmente en dicho inmueble con el esposo y una hermana con síndrome de dowm y una discapacidad bastante profunda donde ella se dedica a cuidar a su hermana. Que no conoce algún hijo del señor Diamante Barata. Que el señor Diamante Barata nunca ha ocupado el inmueble. Que nunca se ha tratado de desalojar a la señora Jusbeth Carolina Lopéz, siempre han vivido en ese inmueble. A repreguntas contesto: Que tiene conocimiento de la causa, porque Carolina se sorprendió cuando fue demandada y le comento que si yo podía ser testigo, y yo ella le dijo que si por que uno tiene que ser correcto en la vida y decir la verdad. Que da fe de los dicho porque ella pertenecía a la Asociaron de vecinos desde hace 24 años y actualmente es la líder de calle y tienen el censo donde el señor no vive allí. Que no tiene el conocimiento que Silvano Diamante Belli, era el propietario del inmueble. Que ella no tiene interés desde que la señora Carolina le conto por lo que está pasando ella sabe en las condiciones que ella vive y los 25 años que tiene de conocerla.
A los folios 263 al 264, riela declaración de la ciudadana Luna Ostos Nayla Coromoto, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.749 quien a preguntas contestó: que ella tiene 56 años de edad, y que hace 50 años ella empezó a estudiar con ella quinder y parte de primaria tiene conociendo a Jusbeth. Que desde que nació Jusbeth Carolina López, vive en el inmueble porque ella nació en esa casa y se crio en esa casa y sus padres tuvieron contacto con los padres de ella y se visitaban. Que Jusbeth Carolina vive actualmente en dicho inmueble con su esposo y con una niña especial. Que no conoce al señor Diamante Barata. Que no le consta que el señor Diamante Barata en vida haya ocupo el inmueble. Que no conoce a ningún hijo del señor Diamante Barata. Que no tiene conocimiento de que en alguna oportunidad se trato de desalojar a la señora Jusbeth Carolina Lopéz. A repreguntas contesto: Que ella lo que no quiere es que a ella la saquen injustamente de su propiedad, y se haga justicia y que salga bien librada. Que no tiene conocimiento de la venta realizada del inmueble objeto de esta causa al ciudadano Silvano Diamante Belli. Que no tiene conocimiento que la señora Carolina López parte demandada en la presente causa volvió a comprar la propiedad vendida por su padre al señor David Leonardo Roa Pulido del inmueble objeto de esta acción.
A los folios 265 al 266, riela declaración del ciudadano Juan De Jesús Cárdenas Rincón, titular de la cédula de identidad No. V- 22.632.926, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace 50 años a Jusbeth Carolina López, conoció a sus papas también. Que Jusbeth Carolina López, todo el tiempo que la ha conocido ha vivido en el mismo sitio. Que Jusbeth Carolina vive actualmente en dicho inmueble con el esposo. Que no sabe quién es Diamante Barata. Que no distingue al señor Diamante Barata. Que no conoce algún hijo del señor Diamante Barata. Que el no sabe si en algún momento mandaron a desalojar a la señora Jusbeth Carolina Lopéz. A repreguntas contestó: Que no tiene ni idea el objeto de la presente causa. Que no tiene conocimiento de la venta realizada del inmueble objeto de esta causa al ciudadano Silvano Diamante Belli. Que no tiene conocimiento que la señora Carolina Lopéz, parte demandada en la presente causa volvió a comprar la propiedad vendida por su padre al señor David Leonardo Roa Pulido.
Al folio 267 al 268, riela declaración del ciudadano EUGENIO JOSE ROMERO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V- 9.225.217, quien a preguntas contestó: Que distingue a Jusbeth Carolina López desde hace 53 años, tiene de conocerla a ella desde pequeña casi todos son de la misma edad. Que Jusbeth Carolina López, vive en el inmueble objeto de la presente causa con la hija y el esposo ya tiene bastante tiempo viviendo en la casa de ella prácticamente es de ella más de 55 años allí. Que Jusbeth Carolina vive con la hija y el esposo se llama Orlando. Que no conoce al señor Diamante Barata, ni de trato ni de vista. Que no le consta que el Diamante Barata en vida ocupo el inmueble objeto de la presente causa, ni lo distingue, ni lo conoce, nunca ha estado ahí en el inmueble siempre han visitado a Carolina y al esposo. Que no conoce a algún hijo del señor Diamante Barata. Que no tiene conocimiento que en alguna oportunidad se trato de desalojar a la señora Jusbeth Carolina López. A repreguntas contesto: Que sabe del juicio porque a la señora carolina y al esposo por supuestamente les iban hacer un desalojo y ahora es que lo llaman. Que no tiene conocimiento de la venta realizada del inmueble objeto de esta causa al ciudadano Silvano Diamante Belli. Que no tiene conocimiento que la señora Carolina López parte demandada en la presente causa volvió a comprar la propiedad vendida por su padre al señor David Leonardo Roa Pulido del inmueble objeto de esta acción. Que no tiene interés alguno, solo distingue a la señora Carolina y como nunca ha visto un desalojo y ahora la quieren sacar de la casa y ella vive ahí con su esposo y la niña especial se llama Dulce.
Las anteriores declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la posesión que tiene la ciudadana Jusbeth Carolina López sobre el inmueble objeto de la presente causa.
PRUEBA DE INFORMES
Al folio 307 al 310 corre comunicación remitida por el Dr. Juan Rodolfo Martínez Casanova, Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que se emitieron estado de cuentas correspondiente al pago de impuesto inmobiliarios, impuesto por aseo, impuesto de desecho solidos, desde el año 2000 hasta la presente fecha (2024), del inmueble ubicado en la inmueble carrera 3 N° 6-43 la ermita, la cual se evidencia que el contribuyente es el ciudadano Silvano Diamante Belli, titular de la cedula de identidad N° V- 10170644.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Al folio 08 al 09 de la segunda pieza de esta causa, corre acta de fecha 03 de febrero de 2026, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la carrera 3, calle 6 y 7, casa N° 6-43, sector centro del municipio san Cristóbal, la cual ya recibió valoración probatoria con las pruebas de la parte demandante.
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, apoderados judiciales de las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVIA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA contra el ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 10.172.399.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 548 del Código Civil el cual establece:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: …Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. ( Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)
Conforme a lo expuesto para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: el derecho de propiedad del reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho de poseer del demandado, y la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En efecto, corresponde al juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.
En primer lugar, el derecho de propiedad o dominio del actor: Este Tribunal procede a examinar el primer requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria: el derecho de propiedad o dominio del actor. Es imperativo que el demandante pruebe de manera fehaciente su titularidad sobre la cosa que pretende reivindicar, siendo el justo título el medio idóneo para tal demostración en el caso de bienes inmuebles, el cual debe constar en documento debidamente registrado, (vid sentencia de la Sala de casación Civil del 20 de julio de 2007, expediente N 06-635).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora aportó, junto al libelo de demanda, documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N°. 48, tomo 04, protocolo 01, folio 297/298, del que se evidencia que en la referida fecha el ciudadano Silvano Diamanti Belli, adquirió la propiedad del inmueble, ubicado en carrera 3 casa N° 6-43, asimismo, con la Planilla Sucesoral N° 1633 de fecha 09 de agosto de 2018, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, se evidencio que las ciudadanas demandantes, Joanna Virginia Diamanti Baratta, Silvana Emilia Diamanti Baratta, Y Erika Adriana Diamanti Bartta, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-. 15.856.551, V-.12.632.220, y V-. 10.170.127, ostentan la condición herederas como hijas de Diamanti Belli Silvano, por lo tanto tienen la cualidad de propietarias de la Casa terreno, para habitación con paredes de tierra y ladrillo y varias habitaciones, comedor, sala cocina, corredor, y baños, Linderos: N: Ramo García 37.70m, S: Andrés Villasmil 38,30, E: carrera 3, 10.80m, O: Adelina Vda de Zambrano 10.80m, superficie construida, 203.17 mts², área o superficie 416,41 mts², dirección carrera 3 N° 6-43 sector centro, San Cristóbal, estado Táchira. Igualmente, se evidencia de la declaración sucesoral corriente al folio 18 de la madre de las demandantes la de cujus Fausta Baratta De Diamanti donde se observa que fue declarado dicho bien inmueble. En consecuencia, se considera cumplido el primer requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria, al encontrarse demostrada la propiedad con justo título.
En cuanto al segundo requisito referido a que la demandada se encuentre en posesión o detentación de la cosa reivindicada.
Dicho presupuesto procesal exige que la cosa sobre la cual el actor alega su derecho de propiedad se encuentre, de hecho, en poder del demandado, dado que la acción reivindicatoria procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del inmueble.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la inspección judicial evacuada en fecha 03 de febrero de 2026, y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencio que la parte demandada está ocupando el inmueble, por lo que se considera cumplido el segundo requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En cuanto al tercer requisito que es la identidad de la cosa reivindicada.
Este presupuesto esencial de la acción reivindicatoria exige que la cosa reclamada por el actor sea la misma sobre la cual alega su derecho de propiedad y que, a su vez, sea la misma que se encuentra en posesión o detentación del demandado, por lo que a fin de determinar si existe correspondencia unívoca entre la cosa cuya reivindicación se persigue y aquella que se encuentra en posesión del demandado, siendo necesario partir que no hubo contradicción sobre tal hecho por la parte demandada, asimismo, se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal, el 31 de julio de 2000, bajo el N°. 48, tomo 004, protocolo 01, folio 1/3, y de la inspección judicial evacuada por este juzgado, que el inmueble, ubicado en carrera 3 casa N° 6-43, es el mismo, que se encuentra bajo posesión de la aquí demandada, configurándose así el tercer requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Así en cuanto al último requisito, referente a la falta de derecho a poseer de la demandada.
Este Juzgado observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, no alego, ni probo, tener un derecho de posesión sobre el inmueble objeto de esta causa, derecho este que le acredita la posesión legitima del inmueble, por cuanto se evidencia que la demandada posee el inmueble sin ningún derecho, título o causa jurídica válida.
Como corolario de lo anterior la posesión de la demandada no se encuentra respaldada por ningún documento público registrado ni por ningún otro título legalmente reconocido que la haga compatible con el derecho de propiedad de los actores. La ausencia de tal respaldo documental o legal es precisamente lo que configura la falta de derecho a poseer, requisito indispensable para la prosperidad de la acción reivindicatoria. Por lo que al haberse demostrado que la demandada no tiene ningún derecho a poseer el inmueble, ni aportó documento alguno que la autorice a detentarlo, se considera cumplido el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Así las cosas, al cumplirse con todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 10.170.127, V- 15.856.651 y V- 12.632.220, contra la ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 10.172.399 por reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 3, entre calle 6 y 7 casa N° 6-43, La ermita, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Así decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REINVIDICACION interpuesta por las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, Venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.170.127, V- 15.856.651 y V- 12.632.220 respectivamente, contra la ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 10.172.399.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana JUSBETH CAROLINA LOPEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 10.172.399, restituir a las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, en su carácter de únicas y universales herederas de los de cujus Silvano Diamanti Belli y Fausta Baratta de Diamanti, libre de bienes y personas el inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, identificada con la nomenclatura Municipal bajo el N° 6-43, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: propiedades de los Sánchez Jara, Hoy de Ramón García Santander; SUR; propiedades de Pedro Cárdenas, hoy de Andrés Villasmil; ESTE: la carrera 3 de San Cristóbal; y OESTE: propiedades de los herederos de Feliciano Murillo, hoy de Adelina Viuda de Zambrano. Su frente mide diez con ochenta y tres metros (10,83 mts), y su fondo mide treinta y ocho con cincuenta metros (38,50mts), inmueble que le pertenece a las demandantes por haberlos adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inserto bajo el N° 48, tomo 04, protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al 3er trimestre del año 2000, de fecha 31 de julio de 2000.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 9876.
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