REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DORA JOSEFINA IZAGUIRRE VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.885.558.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY YUDYHT CHACON DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.026 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.677.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DEL SUROESTE (C.V.S), Instituto autónomo cruzado según Ley Promulgada el 23 de agosto de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 24 de agosto de 1988 con domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de su presidente ciudadano abogado RODRIGO RIVERA MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.705.230.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA ESTELA CHACÓN MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.679.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de Abril de 2026, se recibió libelo de demanda en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el motivo de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por la abogada Nelly Yudyht Chacón de Contreras, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Dora Josefina Izaguirre Vásquez, en contra de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S) (f. 01 al 49)
En fecha 11 de mayo de 2026, el juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto de despacho saneador en la presente demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA. Interpuesta por la abogada Nelly Yudyht Chacón de Contreras, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Dora Josefina Izaguirre Vásquez, en contra de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S) (f. 42)
En fecha 13 de mayo de 2026, la abogada Nelly Yudyht Chacón de Contreras, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Dora Josefina Izaguirre Vásquez, presentó escrito de subsanación (f. 43 al 48)
En fecha 14 de mayo de 2026, el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde se declaró Incompetente por la cuantía en la presente causa, y se declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. (f.49 al 50)
En fecha 19 de mayo de 2026, una vez recibido por distribución este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S), a través de su presidente ciudadano Rodrigo Rivera Morales (f.51)
En fecha 12 de junio de 2026, la abogada Nelly Yudhyht Chacón de Contreras, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Dora Josefina Izaguirre Vásquez, presentó escrito donde informó los datos de la parte demandada. (f.52)
En fecha 22 de junio de 2026, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, fijó para el 25 de junio a las 02:30 pm, para llevar a cabo la audiencia telemática a los fines de conferir poder apud acta a la abogada Blanca Estela Chacón Mora (f.53 al 54)
En fecha 01 de julio de 2026, la abogada Nelly Yudyht Chacón de Contreras, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Dora Josefina Izaguirre Vásquez, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia telemática (f.55)
En fecha 03 de julio de 2026, este juzgado Cuarto de Primera Instancia, fijó para el día 06 de julio de 2026, a las 02:30 pm para llevar a cabo audiencia telemática (f.56)
En fecha 06 de julio de 2026, este juzgado declaró desierto la audiencia telemática, fijada para el día de hoy (f.57)
En fecha 07 de julio de 2026, la abogada Nelly Yudyht Chacón de Contreras, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Dora Josefina Izaguirre Vásquez, mediante diligencia solicitó se fije nuevamente audiencia telemática en la presente causa (f. 58)
En fecha 07 de julio 2026, mediante auto de este juzgado fijó para el 08 de julio de 2026, a las 02:30 pm, la audiencia telemática (f. 59)
En fecha 08 de julio de 2026, siendo el día y hora fijado se llevo a cabo la audiencia telemática, para otorgar poder apud acta a la abogada Blanca Estela Chacón Mora (f.60 al 65)
En fecha 08 de julio de 2026, mediante auto se tiene como apoderada judicial al la abogada Blanca Estela Chacón Mora del ciudadano Rodrigo Rivera Morales (f.66)
En fecha 08 de julio de 2026, la abogada Blanca Estela Chacón Mora, presentó escrito de convenimiento, constante de 03 folios útiles (f.67 al 69)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual quedo registrado bajo el N° 30, tomo 3, folios 12-139 del protocolo primero, de fecha 29 de abril de 1977, fue constituida una GARANTIA HIPOTECARIA, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Loma, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, que mide 18,40 metros de fondo por 22 metros de frente (18,40x22 mts) y cuyos linderos son: NORTE: carretera que conduce a la García; SUR; con tierras de Juan Contreras, ESTE: con tierras de Glodulfo Bonilla; OESTE: con carretera Publica (calle transversal) propiedad que me corresponde, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 1978, bajo el N° 21, folios 35 al 36, protocolo primero, tomo 3, cuarto trimestre, el cual anexo al presente escrito, marcado con la letra “D” y posterior documento de partición de bienes, inscrita por ante la misma oficina de Registro Público, de fecha 16 de abril de 1997, bajo el N° 29, folios 97 al 103, tomo 8, protocolo I, segundo trimestre, el cual anexo al presente escrito, marcado con la letra “E” en garantía de una obligación contraída a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DEL SUROESTE (C.V.S) por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000, 00).
Que la referida obligación principal debía ser satisfecha dentro del plazo estipulado en el documento constitutivo de hipoteca. No obstante, desde el vencimiento de dicha obligación han transcurrido un lapso considerablemente superior (29 años) al establecimiento por la ley para el ejercicio de las acciones correspondientes, sin que el acreedor haya ejercido acción judicial alguna destinada a exigir el cumplimiento de la obligación garantizada.
Asimismo, se dejó constancia de que la referida deuda no fue cancelada, en virtud de que la corporación acreedora desapareció como institución, no existiendo ente alguno ante el cual pudiera continuarse el cumplimiento de los pagos correspondientes, imposibilitando la continuidad del cumplimiento de la obligación.
En tal sentido, debe señalarse que, conforme al Decreto N° 405 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.395 extraordinario, se ordeno la liquidación y supresión de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S), estableciéndose expresamente la terminación de dicha entidad, el cual anexo al presente escrito, marcado con la letra “F”
En consecuencia, al haber sido extinguida la personalidad jurídica de la referida corporación y no existir instancia alguna que permite la prosecución del pago, resulta material y jurídicamente imposible exigir el cumplimiento de la obligación en los términos originalmente pactados.
Por lo tanto, la obligación principal garantizada con la hipoteca ha quedado extinguida por prescripción y conforme al principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la hipoteca que garantizaba dicha obligación debe igualmente considerarse extinguida.
Asimismo, el artículo 1908 del Código Civil Venezolano establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Fundamento la demanda en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, igualmente resulta aplicable el artículo 1.354 del Código Civil.
ESCRITO DE CONTESTACION
Que convienen en todas y cada una de las partes la demanda, en todo su contenido. Que consideran ajustada a derecho la solicitud realizada por la demandante conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que consta en autos.
Que consta que desde el vencimiento de la obligación principal ha trascurrido un lapso ampliamente superior al establecido legalmente para el ejercicio de las acciones derivadas del crédito garantizado, sin que conste actuación judicial alguna dirigida a obtener el cumplimiento forzoso de dicha obligación, ni acto válido que haya interrumpido el curso de la prescripción.
Que CORPORACION VENEZOLANA DEL SUROESTE (C.V.S), fue sometida a un proceso de liquidación y supresión mediante decreto N° 405 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5395 extraordinario, circunstancia que produjo la terminación de dicha institución como ente acreedor, afectando la continuidad administrativa necesaria para la gestión ordinaria de la obligación originalmente contraída.
Que al haber trascurrido más de 29 años desde el vencimiento de la obligación garantizada sin constancia de ejercicio oportuno de acciones judiciales para su reclamación, esta representación manifiesta su conformidad con la procedencia de la solicitud de prescripción planteada por la actora. Que en atención al principio jurídico según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por cuanto la garantía hipotecaria tiene como finalidad asegurar una obligación crediticia cuya exigibilidad se encuentra vinculada a la existencia y vigencia del crédito garantizado. Que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil que establece que la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 03 al 08 riela documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello del Estado Táchira, el 04 de marzo del 2026, anotado bajo el N° 35, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana DORA JOSEFINA IZAGUIRRE VASQUEZ, declara conferir PODER ESPECIAL de administración y representación a la abogada ciudadana Nelly Yudyht Chacón de Contreras.
- Al folio 9, riela copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a las ciudadanas CHACON DE CONTRERAS NELLY YUDYHT E IZAGUIRRE VASQUEZ DORA JOSEFINA, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad Nos. V-10.177.026 y V-4.885.556 respectivamente.
- Al folio 10 al 24, corre documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 29 de abril de 1997, inscrito bajo el N° 30, folios 125-139, Protocolo 1, Tomo 3, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la CORPORACION VENEZOLANA DE SUROESTE (C.V.S), representada por el presidente Rodrigo Rivera Morales y la ciudadana Dora Josefina Izaguirre Vásquez, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre un lote de terreno ubicado en la Loma, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello Distrito Cárdenas del estado Táchira.
Al folio 28 corre documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 1978, bajo el N° 21, Tomo 3, folios 35-36 del Protocolo Primero, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que José Arcángel Pulido Chacón dio en venta pura y simple a la señora Dora Josefina Izaguirre de Contreras un lote de terreno propio que mide 30 metros de fondo, ubicado en La Lomas, Municipio Andrés Bello del Distrito Cárdenas.
Al folio 34 corre sentencia registrada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de noviembre de 1997, tomadas del expediente signado con el número 4349-96 de ese Tribunal, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declaró el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y homologación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos Dora Josefina Izaguirre Vásquez y Juan Bautista Contreras.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por la abogada NELLY YUDYHT CHACON DE CONTRERAS, actuando en nombre y representación de la ciudadana DORA JOSEFINA IZAGUIRRE VASQUEZ, contra la CORPORACION VENEZOLANA DE SUROESTE (C.V.S), representada por su presidente RODRIGO RIVERA MORALES.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así, visto que la presente acción principal es referente a una hipoteca legalmente constituida, la posibilidad de que se extinga es a través de los supuestos señalados en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, el cual establecen:

Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

De las normas trascritas se infiere que Las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación; por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865; por la renuncia del acreedor; por el pago del precio de la cosa hipotecada; por la expiración del término a que se las haya limitado y por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Asimismo, establece que la hipoteca se extingue por la prescripción verificada por el crédito de los bienes poseídos, si el inmueble está en poder del tercero la hipoteca prescribirá por 20 años.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que consta documento fundamental de la demanda, consistente en el documento público registrado en fecha 29 de abril de 1997 inserto bajo el N° 30, folios 125-139, Protocolo Primero, Tomo 3 segundo trimestre, en el cual la CORPORACION VENEZOLANA DEL SUROESTE (C.V.S), en la persona de su presidente ciudadano RODRIGO RIVERA MORALES, constituyó a su favor garantía hipotecaria sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Loma, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello Distrito Cárdenas, estado Táchira, el cual mide 18.40 mts de fondo por 22 mts de frente y cuyos linderos son Norte, carretera que conduce a la García, Sur, con tierras de Juan Contreras, Este, co tierra de Glodulfo Bonilla y Oeste, con carretera pública calle trasversal cuya propiedad es de la ciudadana Dora Josefina Izaguirre Vásquez, por la cantidad dada en préstamo de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo).
Así las cosas, la parte demandante manifiesta que desde la fecha de constitución de la hipoteca hasta la presente fecha han trascurrido aproximadamente 29 años, no siendo cancelada dicha obligación, por lo que desde entonces hasta la fecha de interposición de la demanda, nunca los acreedores le han reclamado pago alguno, teniendo información que dicha corporación fue liquidada, y que el terreno que fue hipotecado lo ha detentado ella, es decir, que mantiene la posesión legítima del mismo; que por esas razones, al haber transcurrido más de veintinueve (29) años desde la constitución de la hipoteca legal y por haber vencido el lapso del pago de la obligación que generó la hipoteca sobre el inmueble supra descrito, demanda la PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
Así las cosas, visto que el representante para ese momento, ciudadano Rodrigo Rivera, se incorporó al proceso, manifestando en escrito corriente al folio 67, que convenía en la demanda y que aceptaba la procedencia de la solicitud de prescripción de la extinción la hipoteca constituida a favor de su representada.
Ahora bien, por cuanto no consta actuación judicial o extrajudicial reclamada por la parte demandada, se observa que desde el 29 de abril de 1997 hasta el 20 de abril de 2026, fecha en que se interpone la presente demanda, han trascurrido 27 años del vencimiento del derecho personal del préstamo y por cuanto se observa que la demandante tiene la posesión continua, pacífica y no interrumpida del bien inmueble hipotecado, esta juzgadora concluye que se configura la prescripción decenal de la hipoteca de conformidad con lo previsto en los artículos 1952, 1977 y 1908 del Código Civil. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA legal contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha 29 de abril de 1997 inserto bajo el N° 30, folios 125-139, Protocolo Primero, Tomo 3 segundo trimestre, por haberse consumado la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA decenal en fecha 29 de abril de 2007. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por la abogada Nelly Yudyht Chacón de Contreras, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Dora Josefina Izaguirre Vásquez, en contra de la Corporación Venezolana del Suroeste, en la persona de su Presidente ciudadano Rodrigo Rivera Morales.
SEGUNDA: EXTINGUIDA LA HIPOTECA legal contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha 29 de abril de 1997 inserto bajo el N° 30, folios 125-139, Protocolo Primero, Tomo 3 segundo trimestre, que pesa sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Loma, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello Distrito Cárdenas, estado Táchira, el cual mide 18.40 mts de fondo por 22 mts de frente y cuyos linderos son Norte, carretera que conduce a la García, Sur, con tierras de Juan Contreras, Este, con tierra de Glodulfo Bonilla y Oeste, con carretera pública calle trasversal a favor de la acreedora Corporación Venezolana del Suroeste, en la persona de su Presidente ciudadano Rodrigo Rivera Morales.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines de que se estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisoria


Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Abg. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario
Exp. 10.572