REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de julio de 2026.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ACEVEDO BUITRAGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.330.154.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUWINS ROLDAN SÁNCHEZ ANGARITA, THAMARA MILAGROS MONCADA, JUAN RAMÓN RAMÍREZ PANTALEÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 159.262, 207.037 y 153.403 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIANA MALDONADO OMAÑA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.428.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMER ARCANGEL URIBE CHACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.843.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025 se admitió conforme a lo indicado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la presente demanda por el motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO BUITRAGO en contra de la ciudadana LILIANA MALDONADO OMAÑA. (fl. 42)
En fecha 17 de noviembre de 2025 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue dado los emolumentos para la realización de la compulsa. (fl. 44).
Al folio 45 riela poder conferido por el ciudadano Cesar Augusto Acevedo Buitrago a los abogados Luwins Roldan Sánchez Angarita, Thamara Milagros Moncada, Juan Ramón Ramírez Pantaleón.
En fecha 15 de diciembre de 2025 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que no fue posible lograr la citación de la parte demandada. (fl. 47).
En fecha 17 de diciembre de 2025 la representación judicial de la parte demandada solicito la citación por carteles de la parte demandada. (fl. 48).
Por auto de fecha 15 de enero de 2026 este Juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada. (fl. 49).
En feha 06 de marzo de 2026 la representación judicial de la parte demandante consignó los carteles de citación. (fl. 51). Siendo agregado por este Juzgado por auto de fecha 26 de marzo de 2026. (fl. 54).
En fecha 05 de mayo de 2026 el Secretario de este Juzgado dejo constancia que fue fijado el cartel de citación en la dirección indicada por el demandante. (fl. 55).
En fecha 01 de junio de 2026 la parte demandante solicito el nombramiento de defensor ad litem de la parte demandada. (fl. 56). Siendo nombrada por auto de fecha 05 de junio de 2026 a la abogada Maurima Molina Colmenares. (fl. 57).
En fecha 10 de junio de 2026 el alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue notificada la abogada Maurima Molina Colmenares. (fl. 59). Siendo juramentada el 15 de junio de 2026. (fl. 61).
En fecha 06 de julio de 2026 el Alguacil deja constancia que fue dado los emolumentos para la compulsa de citación de la defensor ad litem. (fl. 62).
Por auto de fecha 13 de julio de 2026 este Juzgado dejo constancia que fue recibido al correo institucional solicitud de audiencia telemática por la parte demandada ciudadana Liliana Maldonado Omaña a los fines de conferir poder apud acta, siendo acordado para el martes 14 de julio de 2026. (fl. 63).
En fecha 14 de julio de 2026 se llevo a cabo la audiencia telemática a los fines de conferir poder apud acta la ciudadana Liliana Maldonado Omaña al abogado Rommer Arcangel Uribe Chacón. (fls. 66 al 67).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO BUITRAGO en contra de la ciudadana LILIANA MALDONADO OMAÑA.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece:
Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

Así las cosas, se puede observar que la parte demandada se dio por citada el día en que fue conferido el poder apud acta al abogado Rommer Arcangel Uribe Chacón, es decir, el 14 de julio de 2026, comenzando a trascurrir los cinco días de despacho siguientes a su citación, para llevar a cabo la audiencia de mediación, tal como se dejo fijado en el auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2025, corriente al folio 42.
Es por lo que visto que los cinco días de despacho para llevar a cabo la audiencia de mediación, era el día 21 de julio de 2026 a las 11:00 a.m., y no encontrándose presente ni por si ni por medio de apoderado la parte demandante, ni la parte demandada, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 105 de de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara terminado el procedimiento y, en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 10.448