REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELSA OMAIRA ROSALES RAMIREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.413, domiciliada al final de la avenida España, casa N° A-70, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ELSA OMAIRA GUERRERO ROSALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.815.442, domiciliada en la avenida España, casa N° A-70, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
PEDRO RAFAEL GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.856, domiciliada en la avenida España, casa N° A-70, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ZOILA ALEJANDRA GUERRERO ROSALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.443, domiciliada en Distrito Capital, Caracas, Municipio Chacao, sector Campo Alegre, casa s/n, Distrito Capital.
SANDRA ELIZABETH SANCHEZ ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.297, domiciliada en Carretera Nacional de Socopo, sector Los Laurales, casa N° 3-21, estado Barinas.
MARIANA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.880, domiciliada en el Barrio La Esperanza, sector Prado Alegre, calle 8, entre carreras 32 y 33, casa N° 27-32, Socopo, estado Barinas.
TADEO RENATO SANCHEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.879, domiciliado en Barrio Sucre, parte baja, calle 4, casa N° 1-38, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MILAGROS HORMAZA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 330.634.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA.
En fecha 14 de julio del 2025, se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ELSA OMAIRA ROSALES RAMIREZ, asistida por la abogada YENNIT MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, contra los ciudadanos ELSA OMAIRA GUERRERO ROSALES, PEDRO RAFAEL GUERRERO, ZOILA ALEJANDRA GUERRERO ROSALES, SANDRA ELIZABETH SANCHEZ ROSALES, MARIANA MARQUEZ, TADEO RENATO SANCHEZ ROSALES, y en fecha 17 de julio de 2025, la parte actora se identifico, y consigno 23 folios de recaudos (fl. 1 al 28)
En fecha 28 de julio de 2025 este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ELSA OMAIRA ROSALES RAMIREZ, asistida por la abogada YENNIT MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira contra los ciudadanos ELSA OMAIRA GUERRERO ROSALES, PEDRO RAFAEL GUERRERO, ZOILA ALEJANDRA GUERRERO ROSALES, SANDRA ELIZABETH SANCHEZ ROSALES, MARIANA MARQUEZ, TADEO RENATO SANCHEZ ROSALES, Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto. (fl. 29 al 30)
En fecha 09 de febrero 2026, la ciudadana ELSA OMAIRA ROSALES RAMIREZ, asistida por la abogada YENNIT MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, mediante diligencia, consignó publicación del diario católico de fecha 06 de febrero de 2026 (fl. 31 al 32)
En fecha 07 de abril de 2026, este juzgado acordó fijar para el 09 de abril de 2026, la audiencia telemática para conferir poder apud acta (f. 33 al 35)
En fecha 09 de abril de 2026, se llevo a cabo la audiencia telemática, donde fue conferido el poder apud acta a la abogada María Milagros Hormaza Sánchez. (f. 36 al 39)
En fecha 09 de abril de 2026, este juzgado tiene como apoderada judicial a la ciudadana María Milagros Hormaza Sánchez, del ciudadano Pedro Rafael Guerrero Rosales. (f.40)
En fecha 09 de abril 2026, los ciudadanos Sánchez Rosales Tadeo Renato, Guerrero Rosales Elsa Omaira, asistidos por la abogada María Milagros Hormaza Sánchez, presentó diligencia donde le confieren poder apud acta a la abogada antes mencionada (fl. 41 al 42)
En fecha 10 de abril 2026, la ciudadana Guerrero Rosales Zoila Alejandra, asistida por la abogada María Milagros Hormaza Sánchez, presentó escrito donde le confiere poder apud acta a la abogada antes mencionada (fl. 43al 44)
En fecha 20 de abril 2026, las ciudadanas Sánchez Rosales Sandra Elizabeth, Márquez Mariana, asistidas por la abogada María Milagros Hormaza Sánchez, presentan escrito donde le confiere poder apud acta a la abogada antes mencionada (fl. 45 al 47)
En fecha 15 de mayo del 2026, la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Milagros Hormaza Sánchez, presentó escrito donde informa que sus apoderados reconocen la unión concubinaria entre los ciudadanos ELSA OMAIRA ROSALES RAMIREZ, PEDRO RAFAEL GUERRERO RAMIREZ, asimismo ambas partes renunciamos a los lapsos procesales (fl. 48 )
En fecha 15 de mayo del 2026, la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Milagros Hormaza Sánchez, presentó escrito donde informa que sus apoderados reconocen la unión concubinaria entre los ciudadanos ELSA OMAIRA ROSALES RAMIREZ, PEDRO RAFAEL GUERRERO RAMIREZ, asimismo ambas partes renunciamos a los lapsos procesales (fl. 49 )
En fecha 01 de junio de 2026, la ciudadana Elsa Omaira Rosales Ramírez, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, presenta escrito de alegatos, constante de 01 folio útil (50)
En fecha 13 de mayo de 2026, la ciudadana Elsa Omaira Rosales Ramírez, asistida por la abogada Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, presentó escrito de promoción de pruebas. (f.51 al 52)
En fecha 03 de junio de 2026, este Juzgado agregó las pruebas en el presente expediente, presentadas por la ciudadana Elsa Omaira Rosales Ramírez (f.53)
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 13 de mayo de 1974, inició una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO RAFAEL GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.793.569, donde mantuvieron unión concubinaria como marido y mujer, por cuanto no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio al ser ambos de estado civil solteros, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, sobre todo el último en la Final de la Avenida España, casa N° A-70, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Que en fecha 23 de abril de 2024, falleció su concubino PEDRO RAFAEL GUERRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V3.793.569, conforme a acta de defunción N° 303 de fecha 24 de abril 2024, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.
Fundamento la demanda en los artículos 77 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos ELSA OMAIRA GUERRERO ROSALES, PEDRO RAFAEL GUERRERO, ZOILA ALEJANDRA GUERRERO ROSALES, SANDRA ELIZABETH SANCHEZ ROSALES, MARIANA MARQUEZ, TADEO RENATO SANCHEZ ROSALES para que reconozcan la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Pedro Rafael Guerrero Ramírez y Elsa Omaira Rosales Ramírez desde el 13 de mayo de 1974 hasta el 23 de abril de 2024.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Reconocieron la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana ELSA OMAIRA ROSALES RAMIREZ y su padre PEDRO RAFAEL GUERRERO RAMIREZ, unión que perduró por 50 años, específicamente desde 13 de mayo de 1974 hasta la fecha de su repentino fallecimiento el 23 de abril de 2024, según consta en el acta de defunción N° 303. Que esa relación se desenvolvió de forma ininterrumpida, pública y notoria durante más de 50 años es decir, que nacieron, se criaron y convivieron hasta el fallecimiento de su padre, como una familia encabezada por ellos, funcionando como pareja de un matrimonio, con la posesión de estado correspondiente, ya que funcionaban como una familia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 05 al 07, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 303 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de abril de 2024 falleció el PEDRO RAFAEL GUERRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.569.
- Al folio 8 al 12, 15, 17, 19, 23 al 26, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos GUERRERO RAMIREZ PEDRO RAFAEL, ROSALES RAMIREZ ELSA OMAIRA, GUERRERO ROSALES ELSA OMAIRA, GUERRERO ROSALES PEDRO RAFAEL, GUERRERO ROSALES ZOILA ALEJANDRA, SANCHEZ ROSALES SANDRA ELIZABETH, MARQUEZ MARIANA, SANCHEZ ROSALES TADEO RENATO, CARRILLO DE CRESPO AURA CELI, CARRILLO ROSA MARIA, LOZANO RAMIREZ HENRY ENRIQUE, CARRILLO DELGADO JOSE OVIDIO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad Nos. V-3.793.569, V-3.793.413, V-12.815.442, V-17.107.856, V-12.815.443, V- 9.221.297, V-10.154.880, V- 10.154.879, V-9.226.222, V-16.779.566, V-13.149.335, V-5.646.037, respectivamente.
-Al folio 13, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2937, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ZOILA ALEJANDRA, es hija de PEDRO RAFAEL GUERRERO y ELSA OMAIRA ROSALES.
-Al folio 14, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2809, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ELSA OMAIRA, es hija de PEDRO RAFAEL GUERRERO y ELSA OMAIRA ROSALES.
-Al folio 16, corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 955, expedida por Municipio de Táriba Distrito Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que SANDRA ELIZABETH, es hija de SIMON RENATO SANCHEZ ARELLANO y ELSA OMAIRA ROSALES.
-Al folio 18 corre copia simple de la Partida de Nacimiento N° 302 expedida por el Prefecto del Municipio Pregonero del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARIANA, es hija de ELSA OMAIRA ROSALES
-Al folio 20, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 582 expedida el Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que TADEO RENATO, es hijo de SIMON RENATO SANCHEZ y ELSA OMAIRA ROSALES MORALES.
-Al folio 21 corre copia certificada de fecha 08 de diciembre de 1993, emitida por la el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo, de la cual se evidencia que los ciudadanos GUERRERO RAMIREZ PEDRO RAFAEL y ROSALES RAMIREZ ELSA OMAIRA, viven en Unión Concubinaria desde hace 50 años y de cuya unión procrearon hijos.
-Al folio 22, corre impresión fotográfica, al cual este tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, asimismo, se evidencia que fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que este Juzgado hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:

1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

-Al folio 27, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2068, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que PEDRO RAFAEL, es hijo de PEDRO RAFAEL GUERRERO RAMIREZ y ELSA OMAIRA ROSALES.
La parte demandada no promovió pruebas.
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ELSA OMAIRA ROSALES RAMIREZ en contra de los ciudadanos ELSA OMAIRA GUERRERO ROSALES, PEDRO RAFAEL GUERRERO, ZOILA ALEJANDRA GUERRERO ROSALES, SANDRA ELIZABETH SANCHEZ ROSALES, MARIANA MARQUEZ, TADEO RENATO SANCHEZ ROSALES.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y 2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado, observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien, del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre ella y él de cujus PEDRO RAFAEL GUERRERO RAMIREZ, se demuestra que efectivamente entre los mencionados ciudadanos existió una relación concubinaria, tal como lo manifestaron los demandados los cuales son hijos del de cujus PEDRO RAFAEL GUERRERO RAMIREZ. Asimismo, se evidencia en la constancia de UNION ESTABLE DE HECHO emitida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo, de la cual se evidencia que los ciudadanos GUERRERO RAMIREZ PEDRO RAFAEL y ROSALES RAMIREZ ELSA OMAIRA, vivieron en Unión Concubinaria desde hace 50 años y de cuya unión procrearon hijos.
Así las cosas, visto que la parte demandada alega que efectivamente hubo esa relación, es por lo que esta Juzgadora vista las pruebas aportadas al proceso llevan a la convicción, de que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre la demandante y el de cujus, PEDRO RAFAEL GUERRERO RAMIREZ, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre los ciudadanos: GUERRERO RAMIREZ PEDRO RAFAEL y ROSALES RAMIREZ ELSA OMAIRA ya identificados en autos, desde el 13 de mayo de 1974 hasta el 23 de abril de 2024 ambas fechas inclusive.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: ELSA OMAIRA ROSALES RAMIREZ y el de cujus PEDRO RAFAEL GUERRERO RAMIREZ, ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 13 de mayo de 1974 hasta el 23 de abril de 2024, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los demandados conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ELSA OMAIRA ROSALES RAMIREZ Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.413, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando como Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos ELSA OMAIRA GUERRERO ROSALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.815.442. PEDRO RAFAEL GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.856. ZOILA ALEJANDRA GUERRERO ROSALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.443. SANDRA ELIZABETH SANCHEZ ROSALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.297. MARIANA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.880. TADEO RENATO SANCHEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.154.879.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos ELSA OMAIRA ROSALES RAMIREZ, y el de cujus PEDRO RAFAEL GUERRERO ROSALES, durante el lapso comprendido desde el 13 de mayo de 1974 hasta el 23 de abril de 2024, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2026.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.397