REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCON, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.080.015 y 21.221.638 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANDRES ROSALES CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 314.047.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.512.
MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA: Abogada BEATRIZ AMARALIS BAUTISTA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA: Abogado CARLOS ALBERTO CONTRERA PASTRAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 178.025.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 6 Y 8 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de octubre de 2025, los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCON, asistidos por el abogado Luis Rosales Chacón, inscrito en el inpreabogado N° 314.047, interpuso demanda por motivo de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA. (fl.01 al 13).
En fecha 22 de octubre de 2025, el suscrito secretario de este tribunal dejó constancia que las partes demandantes se identificaron y consignaron recaudos a la demanda. (fl. 14 al 35).
En fecha 24 de octubre de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCON, Venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-15.080.015 y 21.221.638 en su orden, asistidos por el abogado Luis Rosales Chacón en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.512. Asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada. (fl.36 al 37).
En fecha 28 de octubre de 2025, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal, por medio de la presente dejó constancia que la parte solicitante suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. ( fl. 38).
En fecha 29 de octubre de 2025, los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCON, asistidos por el abogado Luis Rosales Chacón, confirió poder apud acta al referido abogado. (fl.39).
En fecha 04 de noviembre de 2025, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consigno la boleta de citación que fue firmada de forma personal por el ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, parte demandada en la presente causa. (fl.40 al 41).
En fecha 07 de noviembre de 2025, el abogado LUIS ROSALES CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decrete medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar. (fl. 42 al 53).
En fecha 11 de noviembre de 2025, en observancia al escrito presentado por el apoderado judicial de las partes demandantes, concerniente a la solicitud de la medida, este órgano jurisdiccional acuerda apertura el cuaderno separado de medidas. (fl.54).
En fecha 03 de diciembre de 2025, el ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, asistido por los abogados WILLIAM MONCADA y LYNDA VIVAS, inscritos en el inpreabogado N° 28.400 y N° 89.947 respectivamente, consignó escrito de contestación a la demanda. (fl.55 al 57).
En fecha 19 de diciembre de 2025, se recibió constante de 01 folio útil, oficio N° 20-F5-3129-2025, de fecha 18 de diciembre de 2025, procedente del Ministerio Publico Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl.58 al 60).
En fecha 12 de enero de 2026, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, dicto sentencia interlocutoria mediante el cual hace el llamado del litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de darle curso a la demanda, acordando notificar a la ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.350.370. (fl.61 al 64).
En fecha 12 de enero de 2026, visto el escrito de reconvención presentado por el ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.512, este juzgado declaró la inadmisión de la misma, en virtud de que el referido escrito no cumplió con la relación de los hechos. (fl.65 al 68).
En fecha 12 de enero de 2026, visto el oficio de fecha de fecha 18 de diciembre de 2025, procedente del Ministerio Publico Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Juzgado ordenó expedir por secretaria copias certificadas de la totalidad del expediente. (fl. 69).
En fecha 12 de enero de 2026, en atención al contenido del oficio de fecha 18 de diciembre de 2025, procedente del Ministerio Publico Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ordenó oficiar al organismo a fin de dar respuesta a lo solicitado. (fl.70 al 71).
En fecha 13 de enero de 2026, el alguacil consigno la boleta firmada de forma personal por el abogado LUIS ROSALES CHACÓN (fl.72 al 73).
En fecha 13 de enero de 2026, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dicto auto complementario de la decisión de fecha 12 de enero de 2026, mediante el cual informó que una vez quede firme dicha decisión comenzara a transcurrir el lapso de promoción de prueba. (fl.74).
En fecha 16 de enero de 2026, se recibió oficio N° 9700-0322-2025-0169 de fecha 14 de enero de 2026, proveniente del jefe de la división criminalística municipal de San Cristóbal. (fl.76).
En fecha 28 de enero de 2026, visto el oficio anterior, este juzgado autorizó al funcionario detective Erikson Roso, credencia N° 43.258, acompañado del detective Romero Blenda, credencial n° 52.789, para que realice el día de hoy lo solicitado por las partes. (fl.77).
En fecha 03 de marzo de 2026, el ciudadano alguacil, por medio de la presente, expuso que consigno boleta de citación que fue librada a los ciudadanos MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA y JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.370, N° V-9.220.512, que fue recibida por una persona que no se identifico. (fl.78).
En fecha 04 de marzo de 2026, el ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, confirió poder apud acta a la abogada BEATRIZ AMARALIS BAUTISTA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.070. (fl.79 al 80).
En fecha 04 de marzo de 2026, la ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 178.025, consignó escrito de cuestión previa. (fl.81 al 90).
En fecha 04 de marzo de 2026, la ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, confirió poder apud acta al abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN. (fl. 91 al 92).
En fecha 06 de marzo de 2026, el abogado LUIS ROSALES CHACÓN, inscrito en el inpreabogado N° 314.047, consignó escrito de oposición a la impugnación y contestación a las cuestiones previas. (fl.93 al 95).
En fecha 17 de marzo de 2026, el abogado LUIS ROSALES CHACÓN, inscrito en el inpreabogado N° 314.047, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (fl. 107 al 110).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIAS
Interponen la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en el que expresa que la parte actora manifiesta que se ha cumplido con todas las exigencias del contrato de opción de compra venta ya descrito y promovió un instrumento con la demanda, como es, la copia fotostática, en cuyo contenido pretende demostrar el pago completo de la obligación asumida en dicho contrato de opción de compra venta y estando en la oportunidad legal procesal de contestar la demanda, como parte del litis consorcio pasivo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna dicha factura que riela al folio 18 de la presente causa, al no tener ningún valor probatorio, al permitirse únicamente copias de los documentos públicos y privados reconocidos, o tenidos legalmente como reconocidos de donde, desconoce totalmente en dicha copia fotostática, toda vez que, no han presentado original del mismo.
Por tanto, promueve el defecto de forma de la demanda al no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar instrumento válido que indique el pago total de la obligación asumida en el contrato de opción de compraventa que pretende promover como válido, que ni lo conoce, ni lo ha firmado, por la cantidad señalada en el mismo, por cuanto está sorprendida de su existencia.

Igualmente, conforme al artículo 346, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, alegando que la parte actora demando a los ciudadanos José Alirio Hevia Luna, su esposo, y a los ciudadanos Carolina Silva Acelas, y Francisco José Games Rincón, por nulidad de contrato de opción de compra, el cual cursa y está en proceso y se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 21185-2025, el cual ya se encuentra finalizado, (final de evacuación de pruebas), y como quiera que, son las mismas partes, y se refiere al mismo contrato de opción de compra venta, y en atención al principio de economía procesal, y de seguridad jurídica, en donde se corre el riesgo de producirse sentencia contradictorias, y por cuanto es deber del juzgador buscar la verdad, con base al derecho de una tutela judicial efectiva, es por que acude a promover la cuestión previa de la suspensión de la causa, por estar incurso la prejudicialidad, es decir, se está resolviendo en otro proceso, la nulidad del mismo, que tiene relación directa con la presente causa.
ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Alega sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, que es improcedente castiga la oscuridad del libelo, no la calidad de los anexos, la demanda ha comprendido perfectamente la pretensión por lo que no existe indefensión ni vicio de forma, la demandada alega una supuesta ineptitud del libelo, por no haberse consignado documentos originales, sino copias fotostáticas.
Que el ordinal 6° está reservado para errores en la estructura del libelo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la tacha, desconocimiento o falta de valor probatorio de un anexo es una defensa de fondo, o una incidencia probatoria, jamás un vicio de forma de la demanda.
Que si bien señala la doctrina, el defecto de forma ocurre cuando, el libelo es inteligible. En este caso, la demandada ha podido defenderse perfectamente, lo que demuestra que el libelo cumplió con su fin procesal, por lo que pide que sea declarada improcedente.
Asimismo, respecto al ordinal 8°, de la prejudicialidad alega la existencia, de un juicio de nulidad, de contrato, exp. 21185-2025, ante el tribunal tercero de primera instancia para suspender la presente causa, la vigencia del contrato, de acuerdo con el artículo 170 del código civil, los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro son anulables, no nulos de pleno derecho, el contrato objeto de cumplimiento, es válido, existente y eficaz, mientras no recaiga sentencia definitivamente firme, que declare su nulidad. El fraude procesal y tutela efectiva, la demanda de nulidad fue interpuesta con posterioridad, o de forma coordinada para servir de escudo, al incumplimiento, suspender este proceso basándose en una mera expectativa de nulidad, violenta al derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de celeridad procesal. Inexistencia de cosa juzgada, no puede haber prejudicialidad de una causa que aun se encuentra en fase de evacuación de pruebas y que no ha definido la buena fe del tercero comprador.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A los folios 22 al 29 rielan actuaciones tomadas del expediente signado con el N° 21130 llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante dicho Juzgado cursa demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuesta por la ciudadana Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez Rincón en contra de los ciudadanos Marina del Carmen Ortiz y José Alirio Hevía Luna.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MARINA DEL CARMEN ORTIZ
- A los folios 117 al 136 rielan actuaciones tomadas del expediente signado con el N° 21.185 llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante dicho Juzgado cursa demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana Marina del Carmen Ortiz de Hevia en contra de los ciudadanos José Alirio Hevía Luna, Carolina Silva Acelas y Francisco José Gámez Rincón.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la interposición de las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA.
Así las cosas, consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que: “Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas”:
6-. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos, que indica el artículo 340…”.

Ahora bien, alega la parte que promueve la cuestión previa del ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar un instrumento válido, que indique el pago total de la obligación, asimismo, impugnó dicha factura que riela al folio 18 del presente expediente.
La doctrina especializada ha señalado que al alegar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, busca que el demandante mejore el libelo, y para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda pero con relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores de transcripción o errores materiales en la elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezcan de relevancia legal y de derecho.
Ahora bien, considera quien aquí juzga, que efectivamente se hace necesario cumplir de manera taxativa y forzosa con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues son requisitos esenciales que debe contener cualquier demanda, y tomando en cuenta que la demanda instaurada por las partes demandantes, ha sido por motivo de cumplimiento de contrato, este debe estar acompañado por el documento que haga deducir la celebración del contrato cuyo cumplimiento se solicita.
Así el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estable:

6° “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo”.

En razón de ello, el instrumento fundamental para la demanda de cumplimiento de contrato, es el contrato propiamente dicho, el cual debe contener los elementos esenciales de oferta, aceptación, consentimiento, contraprestación, capacidad y legalidad para ser exigible, así bien, esta Juzgadora deja constancia que corre del folio 14 al 17 documento privado de opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.512, el vendedor y los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCON,, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-15.080.015, y 21.221.638, compradores, celebrado a los quince (15) días de marzo de 2023, documento este contentivo de contrato cuyo cumplimiento solicita las partes demandantes, constituyéndose este como instrumento fundamental de la demanda, documento que fue consignado en su original, el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte del tribunal, dejándose en su lugar copia simple, así las cosas, se observa que el libelo cumple los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón el tribunal ante la pretensión del demandado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la cuestión previa contentiva en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
De los alegatos expuesto por la parte accionante de la cuestión previa, y tal como consta de las actas que corren en este expediente, se observa que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 21185-2025, por nulidad de documento, interpuesta por la ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.370, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.512, el vendedor y los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCON, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-15.080.015, y 21.221.638, nulidad que versa sobre el documento suscrito en fecha 15 de marzo de 2023, y del cual es objeto de la causa que nos ocupa por cumplimiento de contrato.
Asimismo, se evidencia que mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2025, admitió la demanda por motivo de nulidad de documento, donde se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos demandados ya identificados.
Que el objeto de la referida demanda por motivo de nulidad de documento, versa sobre el contrato de documento privado suscrito en fecha 15 de marzo de 2023, por el ciudadano JOSÉ ALIRIO HEVIA LUNA, el vendedor y los ciudadanos CAROLINA SILVA ACELAS y FRANCISCO JOSÉ GÁMEZ RINCON, como compradores, donde no figura la ciudadana MARINA DEL CARMEN ORTIZ DE HEVIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.370, quien solicita la nulidad de dicho documento, en virtud de que su cónyuge vendió los referidos locales sin su consentimiento, que dichos inmuebles forman parte de la comunidad de gananciales.
Establece la doctrina especializada que para exista prejudicialidad debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motive la litis y cuyo conocimiento, corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza del asunto a un juicio autónomo y a otro tribunal la cual la decisión deberá incluir con efecto de cosa juzgada. Igualmente opina la doctrina que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico y necesario de la sentencia.
Para que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto hay que tomar en cuenta: 1) la efectiva existencia de la cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en juicio civil ; 2) Que esa cuestión curse en un proceso distinto en que se ventila la pretensión; 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la cuestión reclamada en el presente proceso incluya en la decisión de esta; y 4) que sea necesaria resolverla con carácter previa a la sentencia del juez civil.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, a los folios 117 al 136, copia certificada de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 21185-2025, por motivo de nulidad de documento, interpuesta en fecha 22 de mayo de 2025 y admitida el 09 de junio de 2025, por lo que considera esta Juzgadora que la decisión que dicte ese juzgado puede tener repercusión sobre el fondo de la presente causa, motivo por el cual la causa llevada ante el juzgado Tercero en lo Civil, va a determinar la validez o no del referido documento, por ende dicho juicio es necesario que se promocione y se evacue con preeminencia y anticipadamente al juicio de cumplimiento de contrato, en este caso es determinante la decisión de nulidad de documento para emitir sentencia en este juzgado, en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda continuar el proceso hasta el estado de sentencia en el que se suspenderá hasta que sea resuelta el juicio N° 21185-2025 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos, que indica el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.”
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada referente al ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, respecto a “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, por lo que la presente causa continuara su curso hasta el estado de sentencia en la que se suspenderá hasta que sea resuelta el juicio N° 21185-2025 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de julio de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo, las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 10.438