REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.086.679.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, ENYELBER JOSE PARRA AYALA y PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-27.920.645, V.-26.934.903 y V.-9.218.086 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 321.195, 316.398, y 24.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.098.434.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.502.035 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.104.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA.
En fecha 08 de julio de 2025 fue recibida previa distribución demanda interpuesta por la ciudadana KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA, asistida por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en contra del ciudadano JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO. (fl. 1 al 112).
En fecha 14 de julio del año 2025, este Tribunal admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA, asistida por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, en contra del ciudadano JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO. Asimismo, se ordenó al citación del demandado. (Fl.114).
En fecha 15 de julio de 2025 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que le fueron suministrados los emolumentos para la realización de la compulsa de citación. (fl. 117).
En fecha 15 de julio del año 2025, la ciudadana KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA, otorgó poder Apud acta a los abogados PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, ENYELBER JOSE PARRA AYALA y PATRICIA DE LA TRINIDAD BALLESTEROS OMAÑA. (Fl. 118)
En fecha 25 de julio del 2025, la parte actora consignó la publicación del edicto librado en el diario de mayor circulación de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (Fl. 125 y 126). Siendo agregado a los autos en fecha 11 de agosto de 2025. (fl. 131)
En fecha 07 de agosto del año 2025, el alguacil dejo constancia que realizó la citación personal del ciudadano JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO, quien se negó a firmar. (Fl 128)
En fecha 07 de agosto del 2025, el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, solicitó que se proceda a la notificación del ciudadano JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fl 130).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, este Juzgado acordó la citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 132).
En fecha 17 de septiembre del 2025 el suscrito secretario de este Tribunal informó que el día 13 de agosto del año 2025, procedió a notificar al demandado JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO en la dirección indicada por la parte actora. (Fl. 134)
En fecha 16 de octubre del 2025, el ciudadano JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, dio contestación a la demanda. (fl. 136).
En fecha 23 de octubre del 2025, el apoderado de la parte actora, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, procedió a impugnar las pruebas anexadas a la contestación a la demanda que constan a los folios 164 hasta 173 y 176 hasta el 187. (Fl. 190 y su vuelto)
En fecha 31 de octubre del 2025, el ciudadano JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO, asistido por la abogada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, presentó escrito mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en la contestación a la demanda. (Fl. 191 y su vuelto)
En fecha 07 de noviembre del 2025, el demandado JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO, otorgó poder Apud acta a la abogada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ. (Fl. 192)
En fecha 03 de noviembre de 2025 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 194).
En fecha 04 de noviembre de 2025 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 215).
En fecha 05 de noviembre de 2025 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 217).
En fecha 10 de noviembre del 2025, este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas de fecha 03 de noviembre del 2025, 04 de noviembre del 2025, 05 de noviembre del 2025 y 07 de noviembre del 2025, presentados por el apoderado de la parte actora abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI (Fl. 235).
En fecha 07 de noviembre de 2025 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 236).
En fecha 10 de noviembre del 2025, este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. (Fl 241).
En fecha 12 de noviembre del 2025, el apoderado judicial de la parte actora, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Fl. 242 hasta el 245).
En fecha 17 de noviembre del 2025, el Tribunal admitió las pruebas promovidas referentes a las documentales, testimoniales y la experticia promovida por el apoderado judicial de la parte demandada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, negando la experticia sobre los teléfonos promovidos, por cuanto no consta autorización de las partes para la realización de la experticia. En esa misma fecha se libró oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA. (Fl. 246 y 247).
En fecha En fecha 17 de noviembre del 2025, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (fl. 248).
En fecha 21 de noviembre del 2025, se llevo a cabo el acto de nombramiento de los expertos informáticos. (Fl. 256)
El día 04 de diciembre del 2025 se hizo presente el ciudadano JOSMAR ALEJANDRO DIAZ ZAMBRANO, quien aceptó el nombramiento como experto para la experticia informática promovida por la parte actora. (Fl.287)
El día 05 de diciembre del 2025 se hizo presente el ciudadano OLIVER SANTANA SANCHEZ, quien aceptó el nombramiento como experto para la experticia informática promovida por la parte actora. (Fl. 288)
En fecha 10 de diciembre del 2025 se llevo a cabo el acto de juramentación a los expertos informáticos para la realización de la experticia promovida por la parte actora y se fijó un lapso de diez días de despacho para la entrega del informe. (Fl. 289)
En fecha 09 de enero del 2026 el experto informático nombrado por este Tribunal y juramentado en esta causa, solicitó prórroga del lapso procesal para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora. (Fl. 321)
En fecha 19 de enero del 2026, el apoderado de la parte demandada, abogada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en lo que respecta a las pruebas electrónicas promovidas por ella (Fl. 343)
En fecha 21 de enero del 2026 este Tribunal mediante auto acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitadas por las partes por un lapso de 30 días, contados a partir de la fecha del auto. (Fl. 347)
En fecha 26 de enero del 2026, el suscrito alguacil de este Tribunal deja constancia que fue remitido por zoom oficio dirigido a SUSCERTE, correspondiente a la prueba electrónica promovida por la parte demandada (Fl. 348).
A los (FI.351) al (FI.407) corre experticia consignada por los expertos designados en fecha 06 de febrero del 2026.
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió oficio N° T-007-2606 de fecha 22 de enero de 2026, proveniente de SUSCERTE. (FL. 409 Y 410).
En fecha 07 de abril de 2026, la parte demandante presentó escrito de informes. (fl. 411).
Por auto de fecha 11 de junio de 2026 este Juzgado acordó aperturar una segunda pieza en virtud de lo voluminoso del expediente. (fl. 443).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Alega que se conoció con el demandado en el trascurso del año 2017 por medio de una amiga de nombre Johanna Vielma, pero no fue sino hasta el día 26 de diciembre de 2019 que empezaron a compartir juntos durante una celebración de cumpleaños de la ciudadana María Alejandra Rivera Hernández, evento donde se tomaron fotos juntos, es decir, la foto fue tomada el día 27/12/2019 a la 1:14 a.m., luego de ese encuentro casual, se volvieron a encontrar el día 24/04/2020 en una reunión social junto con la ciudadana María Ninoska Ramírez Labrador evento donde también se tomaron fotografías juntos a las 4:44 p.m.
Que el día 15 de agosto de 2020 tuvieron una larga conversación con el demandado quién le señalo que necesitaba ya definir la situación sentimental dado que salían continuamente pero no eran pareja aun y fue precisamente hasta ese día que aceptó ser su pareja, por lo que es justo señalar que desde dicho día se inició formalmente su relación estable de hecho.
Que el día 22 de noviembre de 2020 como ya habían formalizado su relación, comenzaron a compartir momentos públicos como pareja sentimental y amorosa, ese día el demandado la invito a un paseo sorpresa, debido a que no supo a donde fue hasta llegar al sitio ubicado en el Topon- Peribeca, Municipio Independencia, donde volaron parapente y luego de ese momento se reunieron con miembros de la familia y amigos del demandado ciudadanos Milagros Medina, Ismaigreth Medina y Larry Jaimes Claros, momento en que le propuso matrimonio.
Que luego de iniciar su relación estable, siempre estuvieron juntos, coincidiendo en reuniones sociales como pareja sentimental con amigos en común, quienes notaban su relación, pasaron inclusive la noche buena del año 2020 juntos en su residencia común, pues desde el inicio de la relación vivían y establecieron como residencia común la ubicada en el apartamento distinguido con el No. 2-B, ubicado en la Planta Baja del Edificio 9-B del "Conjunto Residencial Quinimari", Primera Etapa, situado en "Pirineos" parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que a los fines de demostrar la titularidad de las aplicaciones de WHATSAPP señaladas como intercambiadas con el demandado, señala que la aplicación de mensajería instantánea de su teléfono celular IPHONE 14 modelo Nro. MQ0X3LL/A, serial No. L23XTWD7LF, IMEI: 35 462790 405153 1, tiene como número de teléfono +584247184746 y la mensajería WHATSAPP del demandado se corresponde con el número de teléfono +584147323786, servicio movistar contacto que tiene agregado a su teléfono móvil con el nombre “Jairo Lamus”.
Que el demandado tenía una venta de víveres llamada “Mini market Salsamentaria” con RIF J500273649, pero en los primeros días de enero de 2021 conversaron para emprender un negocio en el sector de la construcción y la venta de insumos y utensilios por lo que decidieron construir una ferretería juntos. Que el 12 de enero de 2021 por razones familiares tuvo que viajar a Estado Unidos de América, para visitar a su hermana residenciada en Atlanta, pero para dicho momento ya habían avanzado en el establecimiento del negocio pero debido a complicaciones económicas y el alto costo de los aranceles que debían sufragar por tasas al SAREN, decidieron que el demandado suscribiera una firma personal que estuviese a nombre de él porque, y eso es muy importante, ella se encontraba fuera del país.
Que es importante señalar que ella mantenía un trabajo formal en San Cristóbal, en la Fundación Para la Educación de los Refugiados (RET), lo que le impedía construir otra fuente de trabajo, razones que además le forzaron a aceptar la constitución de la firma personal a nombre del demandado y de tal trabajo aportó dinero para la constitución de la firma personal porque el demandado no disponía de recursos para aportar al negocio común, eso se demuestra en la captura de pantalla de su conversación contenida en su aplicación Wasthapps del día 18/01/2021, conversación que tuvieron dentro de las 3:50 p.m., hasta las 4:03 p.m., de dicho día donde se discutió lo siguiente:
- Que al demandado lo había llamado una abogada amiga de Celeste (amiga común), donde dicha abogada de nombre ISAIDES HERNANDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V.-5.033.753, con IPSA 105.012, le dijo que sacáramos una “firma personal”, donde pregunte si firmábamos los dos y el demandado aclaro que solo firmaba él.
- Que ante mi interrogante de que si estaría a nombre del demandado, el respondió que sí, porque yo no estaba y que, como yo no podía figurar por tener otro trabajo, donde yo accedí cuando le respondí “Si amor así”, de allí presentamos diferencias con respecto al nombre.
Que es tan es cierto que el emprendimiento es de ellos, que el día 19/01/2021, tuvieron discusiones entre ambos para elegir el nombre del fondo de comercio, dicha discusión la tuvieron vía telemática a través de la conversación (chat) contenida en sus aplicaciones WHATSAPP, conversación que tuvieron de la siguiente manera:
- Conversación de las 09:48 am hasta las 09:52 am del 19/01/2021, donde puse cuatro nombres nuestra ferretería, “FerreHomescFerrelectricossc Ferremax Ferre+”, luego el propuso “Algo más criollo”, luego propuse otras tres opciones “Ferrelectricos sc Ferremax Ferre+” y lo descrito en dicho capture.
- Conversación de las 10:30 am hasta las 11:42 am del 20/01/2021, donde consta que como primera opción se escogió el nombre de “Ferremarket sc”, quedando así en la constitución de la firma personal como se describe en adelante.
Finalmente el demandado se decidió por el nombre de “FERREMARKET SC”, y tal como fue acordado por ellos, se procedió a inscribir el fondo de comercio (Firma personal), “FERREMARKET SC” ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 115, Tomo 1-B, RM 445, a nombre del demandado de autos, fondo de comercio ubicado en la calle 6, entre séptima avenida y carrera 8, N° 07-36, local 1, planta baja, centro de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, dicho fondo de comercio se dedica a todo lo relacionado con la Compra, Venta al mayor y al detal, Importación, Exportación, Comercialización, Transporte y Distribución de Materiales de Construcción y Ferretería. Compra, venta al mayor y detal de materiales y herramientas para la Construcción y Ferretería, reparación, remodelación y acabados de inmuebles, pinturas y pegamentos industriales, pinturas en polvo y electroestáticas, selladores para madera, pinturas y acrílicos, pinturas domésticas, pinturas automotriz, así mismo todo tipo de artículos de ferretería, equipos, accesorios, maquinaria, tornillos, herramientas, repuestos, materiales, materia prima, que sean estos derivados de la industria metálica, eléctrica, ferretera y de la construcción; materiales de plomería, materiales de albañilería; Compra, Venta al mayor y detal de materiales eléctricos y demás accesorios para el acondicionamiento y acabado de los inmuebles; compra y venta de maquinaria repuestos, herramientas, germinaciones para cultivos y fumigaciones agrícolas; suministro de cerámicas, accesorios para baños, Grifería, Herramientas Eléctricas, Herramientas Manuales, Jardinería, Pintura, Línea Blanca, Línea Marrón; Compras y ventas al mayor y detal de productos e implementos para la decoración y limpieza de interiores y exteriores, así mismo al arrendamiento de maquinarias y/o equipos tales como compresores de aire para construcción, trompos, madera etc, artículos de uso comercial e Industrial, la decoración en general, plásticos, implementos, maquinaria, equipos y el trasporte de los mismos, recolección, tratamiento, polímeros, tintas, catalizadores, tinner, diluyentes, en consecuencia podrá realizar y explotar cualquier otra actividad relacionada con su objeto principal de licito comercio. Pudiendo realizar cualquier otra actividad conexa o que tenga relación con el objeto principal y de lícito comercio.
De común acuerdo, en aras de que nuestro emprendimiento contara con distintos métodos de pago tanto en efectivo como en cualquier tipo de moneda nacional o extranjera, así como pagos por transferencias electrónicas en moneda nacional o extranjera, durante el tiempo en el que estuve de visita en los Estados Unidos de América en enero del 2021, decidimos abrir una cuenta de banco a mi nombre, en la entidad financiera JPMORGANCHASEBANK,N.A., cuenta bancaria N° 000000698659577, debido a ello, le cree un correo electrónico ferremarketsc7@gmail.com cuya clave de acceso fue: Katty2240 para que estuviese asociado a su emprendimiento y la manejaran juntos pero quien figuraba como titular de la cuenta bancaria era él.
Todo lo anterior se encuentra convenido en la conversación (chat) contenida en su aplicación WHATSAPP de fecha 26/01/2021, desde las 12:15 pm 12:39 pm, cuenta que usaron para que clientes de la ferretería pagaran los insumos ferreteros que compraran hasta fechas posteriores a nuestra separación, pues se reitera es un comercio que tienen en común, aun así el documento constitutivo registral como único propietario el aquí demandado.
Que el demandado espero su llegada a la ciudad de San Cristóbal para finalmente inaugurar su fondo de comercio, como se evidencia en las fotografías anexas tomadas el día 13/02/2021en el transcurso de la tarde, en dicha inauguración estuvieron acompañados de familiares y amigos en común, quienes eran:
• Mi madre, ciudadana LISBETH MAHIRINI TARAZONA DE AVILA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V. 10.546.442.
• Mi padre, ciudadano ANGEL EDILBERTO AVILA ESCALANTE, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V.-9.411.146.
• Mi prima, ciudadana SOLLARY NAHILETH TARAZONA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V.-30.134.915.
Luego de dicha inauguración su fondo de comercio fue un éxito, tanto que les permitió darle trabajo a su madre y a su padre, hasta que en fecha posteriores de su separación dejaron de trabajar en el.
Luego de la inauguración de su fondo de comercio, siguieron compartiendo vida juntos en su residencia común consistente en un apartamento distinguido con el No.2-B, ubicado en la Planta Baja del Edificio 9-B del "Conjunto Residencial Quinimari", Primera Etapa, situado en "Pirineos" parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tanto en privado, como en público eran tratados como “pareja estable” y así eran invitados a diversos eventos sociales, así por ejemplo, una celebración de cumpleaños el día 07/06/2021 de una amiga en común, de nombre MARIA ANDREINA ROA, titular de la cedula de identidad N° V.-19.778.711, evento al que estuvo invitada una amiga en común de nombre KARIS YOSELIN RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V.-26.611.718, como consta en las fotografías anexas; otra celebración donde acudieron como pareja amorosa fue celebrado el día 14/06/2021, el cual conto con la presencia de miembros de su familia, como su madre, su padre, ambos identificados con anterioridad y demás familiares y amigos, como:
• YUSNEY KARET FRANCO CHACON, titular de la cedula de identidad N°
V.-18.013.593.
• SONIA LUCIA GONZALEZ DE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-6.372.890.
• MAYLY YAMILETH GAMEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N°
V.-10.546.443.
• ELBA ROSA CARDOZO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V.-4.211.234, madre del aquí demandado.
• JAIRO LAMUS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-4.211.234, padre del aquí demandado.
Que los anteriores ciudadanos que estuvieron presentes el día 14/06/2021, entre otros familiares de ella, constan en las fotografías anexas; y podrán dar fe de la relación sentimental que mantenían así como de la convivencia como un matrimonio.
Luego de la inauguración, con la idea de que su fondo de comercio en común se publicitara, decidieron crear un nombre y un logo y procedieron a discutir la elección de un logo o marca que identificara su fondo de comercio, esa conversación se encuentra contenida en los mensajes a través de la aplicación WhatsApp el día 10/03/2021dentro de las 01:42 pm hasta las 01:55 pm, luego de diversas discusiones terminaron de común acuerdo y de manera personal escogiendo el siguiente logo:
Que dicho logo, fue elegido para identificar los talonarios y facturas, pero también fue elegido para individualizar su fondo de comercio, así se puede observar sobre la parte superior del exterior del local 1, ubicado en la calle 6, entre séptima avenida y carrera 8, N° 07-36, local 1, planta baja, centro de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, domicilio del fondo de comercio en común, “FERREMARKET SC”.
Que ella cumple años todos los 06/02 de cada año, en el año 2021, celebró su cumpleaños primero con sus padres, en su vivienda, ubicada en la unidad vecinal edificio los osos, apartamento 11, San Cristóbal del Estado Táchira, también asistieron distintos familiares de ella, su abuela materna, su prima y mi amiga, ciudadana CELESTE ANDREINA MOLINA BARAJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-20.123.498.
Tan es cierto que eran una pareja amorosa, siendo esto público que inclusive compartían viajes juntos hacia el exterior, en el transcurso del mes de junio del 2021, como un viaje a Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar en la República de Colombia, saliendo desde la frontera de San Antonio del Táchira, con escala en Bogotá, Departamento de Cundinamarca en la República de Colombia y luego hacia Cartagena de Indias de dicho país haciendo el mismo trayecto de retorno para regresar a Venezuela, viajando como se demuestra en las siguientes gráfica de los pasajes de vuelta a Bogotá:
PARTES
FECHA Y HORA DE VUELT A
AEROLINE A
N° DE VUELO
N° DE ASIENTO
KATHERINENAHIRETH BERBESI TARAZONA
26/06/2
021
10:50
AM
LATAM
Airlines
LA4091
19F
JAIRODANIEL LAMUS
26/06/2
LATAM
LA4091
19C
CARDOZO 021 Airlines
10:50
AM
Que se tomaron fotografías juntos en Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar en la República de Colombia, siendo estas:
• Foto mía con el demandado, esperando que despegara el vuelo de Cúcuta hasta Bogotá, República de Colombia, fotografía tomada el día18/06/2021a las 05:30 pm.
• Foto mía con el demandado, en la Serrezuela Cartagena de Indias, Provincia de Cartagena, Bolívar, República de Colombia, fotografía tomada el día 19/06/2021 a las 04:42 pm.
• Foto mía con el demandado, junto con el grupo de amigos con los que realizamos el viaje, en las costas de Cartagena de Indias en un restaurant llamado “Café del Mar”, Provincia de Cartagena, Bolívar, República de Colombia, fotografía tomada el día 22/06/2021 a las 05:46 pm. Entre dichos amigos aparece una ciudadana de nombre GLORIMAR MENDOZA MORA, titular de la cedula de identidad N° V.-19.977.341.
• Foto mía con el demandado, mirándonos enamorados en las costas de Cartagena de Indias en un restaurant llamado “Café del Mar”, Provincia de Cartagena, Bolívar, República de Colombia, fotografía tomada el día 22/06/2021 a las 06:13 pm.
• Foto mía con el demandado, en el mar de las playas de Cartagena de Indias en un restaurant llamado “Café del Mar”, Provincia de Cartagena, Bolívar, República de Colombia, fotografía tomada el día 23/06/2021 a las 11:35 pm.
Que no solo compartían juntos como pareja sentimental estable y amorosa con sus familiares o amigos, también lo hacían con amigos de él, como se demuestra en una captura de pantalla de la red social instagram propiedad del aquí demandado, con el nombre de usuario “jairolamus”, captura de pantalla de fecha 21/05/2025 a las 07:03 pm, tomada desde su teléfono: IPhone 14PRO, Modelo Nro: MQ0X3LL/A, Serial Nro: L23XTWD7LF, IMEI: 35462790 4051531), la fotografía donde aparecen juntos con amigos esta publicada en su red social identificada con anterioridad el día 06/09/2021, de igual manera dicha captura de pantalla de fecha 21/05/2025 a las 07:03 pm.
Que en fecha 21/11/2021 en el transcurso de la tarde de dicho día, acudieron como pareja a la celebración de un matrimonio civil entre una prima materna de nombre MARÍA TERESA VEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.633.235 y MIGUEL LEONARDO HURTADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.597.518, donde en un juego familiar de quien era el que tenía que contraer matrimonio próximamente, ella, por ser la más adulta de las primas en común y como tenía una pareja estable, con la que convivía y tenía un negocio común (FERREMARKETSC), procedieron a ponerse unos anillos de papel, hechos por la ciudadana YUSNEY KARET FRANCO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.-18.013.593.
Que el demandado y su persona compartían juntos con su familia, abuelo, padre, tíos y primos, amigos en común la celebración de año nuevo el 31/12/2021, en la vivienda de sus padres ubicada en la unidad vecinal edificio los osos, apartamento 11, San Cristóbal del Estado Táchira, donde nos tomamos fotografías juntos.
Que durante el transcurso del año 2022 seguían compartiendo vida juntos, en su residencia común consistente en un apartamento distinguido con el No.2-B, ubicado en la Planta Baja del Edificio 9-B del "Conjunto Residencial Quinimari", Primera Etapa, situado en "Pirineos" parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así fue durante todo el año, gozando socialmente de la posesión de cónyuges sin serlo y acudiendo a matrimonios, fiestas de cumpleaños, al punto que se les reconoció el hecho de ser padrinos de bautizo de un menor de edad, entre otras cosas.
Que el día 12/03/2022, acudieron al matrimonio por la iglesia católica de los ciudadanos MARÍA TERESA VEGA RODRIGUEZ y MIGUEL LEONARDO HURTADO MORENO, ya identificados, matrimonio celebrado en la iglesia denominada “Parroquia Eclesiástica Santísima Trinidad”, ubicada en la calle principal casa parroquial “Santísima Trinidad” N° S/N, sector Pirineos II, San Cristóbal del Estado Táchira, en tal evento social se tomaron diversas fotografías juntos, de lo cual podrán los contrayentes dar testimonio y las razones por las cuales los invitaron, cabe señalar que su fondo de comercio era próspero, se iba muy bien económicamente, pues tenían la experiencia que adquirieron en FERREMARKET SC, les permitió que el día 16/07/2022, inauguraran una sucursal de la ferretería, con el mismo nombre, sucursal ubicada, en la carrera 6 entre calles 2 y 3 Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, sus padres y los padres del demandado, junto con amigos y demás familiares, asistieron a dicha inauguración. Tuvieron trabajadores en dicha sucursal, pero por problemas económicos tuvieron que cerrarla y dejar abierta solo la sede principal ya señalada.
Que el día 15/08/2022, junto con su madre caminaron desde la sede de FERREMARKET SC, hasta la Basílica de Nuestra Señora de la Consolación, ubicada en la carrera 5 calle 3, Táriba, Municipio Cárdenas, por las fiestas patronales de la Virgen de la Consolación de Táriba. Que el 27/11/2022, los ciudadanos FRANYER JAVER GUTIERREZ GARCIA y ANDREA CHIQINUIRÁ CASTELLANO BARRIOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-21.428.615 y V.-24.262.161, se propusieron ser padrinos en el bautizo de su hijo de nombre JOAQUIN ANDRES GUTIERREZ CASTELLANO, debido a que según lo señalado por ellos, el demandado y su persona eran un pareja sólida, ellos ante ese hecho aceptaron tal propuesta, procediendo a bautizar al niño el día 17/12/2022 en la “Parroquia Eclesiástica Santísima Trinidad”, ubicada en la calle principal casa parroquial “Santísima Trinidad” N° S/N, sector Pirineos II, San Cristóbal del Estado Táchira, estando presente dicho día suscribieron el documento que demuestra su designación como padrinos, tal como se demuestra en la constancia de bautismo que anexo a la presente demanda.
Que el 27/11/2022 en su residencia en común ya señalada adornaron un arbolito de navidad como lo demuestran sus fotos juntos de todo el año 2022 y se demuestra la continuidad de la relación, durante el transcurso del año 2023, claramente empezaron el año juntos, viviendo en el mismo sitio, igualmente seguían asistiendo a eventos familiares juntos, como cumpleaños o cualquier tipo de celebración, viajamos a países juntos, visitaron a las hermanas del demandado en España, daban paseos en municipios del Estado Táchira y en fin dicho año lo términos juntos, pero ya existían problemas de convivencia que le afectaron emocionalmente.
Que el día 31/05/2023 se inició su viaje a España, saliendo de Venezuela por la frontera de San Antonio del Táchira, dicho día procedieron a tomar un vuelo para Bogotá, Departamento de Cundinamarca en la República de Colombia, donde se quedaron una noche, debido a que ese día tenían salida de Bogotá, procediendo a tomar un vuelo con destino a Santo Domingo, República Dominicana (Por escala), terminando de llegar a Barajas, Madrid, España (Europa) el día 02/06/2023, llegado a España procedieron a visitar sitios turísticos en Madrid, el día 03/06/2023 procedieron a visitar a las hermanas y los padres del demandado, visitaron la playa “San Juan” de Alicante, en conclusión visitaron distintos sitios de España, procedieron a regresar a Venezuela, el día 13/06/2023, haciendo escala en Bogotá, Departamento de Cundinamarca en la República de Colombia y desde Bogotá, regresaron a Cúcuta, Departamento Norte de Santander, entrando a Venezuela el día 13 de junio del 2023 aproximadamente, todo esto se demuestra con sus sellados de pasaporte y movimientos migratorios, lo que en la etapa procesal correspondiente será demostrado.
Que llegando a Venezuela siguieron viviendo en el mismo sitio en común, trabajando en nuestro fondo de comercio “FERREMARKET SC” y ella tuvo un viaje los Estados Unidos de América el día 30/09/2023 regresando el día 09/10/2023, procediendo a visitar a su hermana, al regreso continuaron con su rutina diaria, vivir juntos, día y noche, compartiendo el 24/12/2023 con su familia y ella con la de ella, cada uno en casa de sus padres y el día 31/12/2023 cada uno compartió antes de medianoche con su familia, en casa de sus padres, luego de pasada medianoche el demandado llego a la casa de sus padres anteriormente señalada acompañado de su madre, pues siempre su familias tenían buenas relaciones sociales.
Que llegado el año 2024, de enero y hasta el transcurso de febrero del 2024, se vio complicado para la relación sentimental, amorosa y física, decayendo pues ya no compartíamos mucho tiempo de pareja, hasta que por problemas evidentes de actitudes distantes de ambos, dio lugar a que el 01/03/2024 el demandado decidió romper el vínculo amoroso que los unía, pese a la insistencia de arreglar cuestiones amorosas y sentimentales como se puede evidenciar de la conversación (chat) contenida en su aplicación WHATSAPP de fecha 02/03/2024 (fecha en la que ya estaban separados) a las horas 08:15 pm hasta las 09:16 pm.
Que las conversaciones de WHATSAPP señaladas con el demandado, se reitera, se encuentran en la aplicación de mensajería instantánea WHATSAPP, de su teléfono celular IPhone 14 PRO, Modelo Nro: MQ0X3LL/A, Serial Nro: L23XTWD7LF, IMEI: 354627904051531, cuyo número de teléfono +584247184746, conversaciones que mantenía a través de su mensajería WHATSAPP con número de teléfono +584147323786, contacto que tengo agregado con el nombre “Jairo Lamus”.
Que las capturas de pantallas tomadas para traer como pruebas documentales fueron captadas desde mi teléfono celular IPhone 14 PRO, Modelo Nro: MQ0X3LL/A, Serial Nro. L23XTWD7LF, IMEI: 354627904051531, cuyo número de teléfono +584247184746.
Fundamento la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil.
Que en razón de lo expuesto es que le asiste el derecho de hacer reconocer judicialmente su condición como lo señala el criterio esbozado y que sus derechos patrimoniales sean amparados y, en acatamiento al fallo citado pasara de seguidas a evidenciar que en su caso se cumplen los extremos exigidos por el mismo para que sea declarada ha lugar su pretensión:
En cuanto al interés jurídico en que se declare la unión concubinaria, manifiestan que produce la declaratoria judicial de la unión concubinaria entre el demandado y ella de gran relevancia para la sociedad venezolana, porque durante el transcurso de más de 3 años han compartido su vida juntos, y con ella, han adquirido un patrimonio común, por ello fue elevado a rango constitucional no solo su existencia sino los efectos derivados del mismo.
Que en concordancia con la cita doctrinaria, y la sentencia vinculante anteriormente referida, estas uniones concubinarias merecen una protección, y para tener certeza de esa unión, se necesita la fecha de inicio y finalización de la unión estable de hecho, para que de allí deriven los efectos jurídicos patrimoniales de dicha unión.
Que es por ello que debe acudirse a un proceso judicial, teniendo en cuenta que una vez declarada “con lugar” esta pretensión, puedan ejercerse las acciones judiciales que correspondan a la partición de bienes comunes obtenidos de la unión.
Que respecto a la diversidad de sexo, ese requisito consiste en que la unión estable o concubinato se establezca entre un hombre y mujer, como ocurre en nuestro caso, requisito claramente cumplido para que proceda el concubinato.
En cuanto a la voluntad de constituir un hogar permanente y estable en el tiempo, Que la característica de la permanencia o estabilidad en el tiempo supone que la unión sea permanente con el demandado, en su caso convivieron más de 3 años. Es por ello que efectivamente esta estabilidad no solo existió, sino que se mantuvo durante su unión junto con el interés de fomentar un hogar, un patrimonio común con su fondo de comercio en funcionamiento denominado FERREMARKET SC, teniendo una comunidad de vida y habitación permanente, reforzando así una unión familiar entre la familia del demandado y su persona, así también con amigos y vecinos.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que formalmente demanda al ciudadano JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO, para que convenga o a ello sea condenado en RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA aquí descrita entre ellos desde el día 15 de agosto del año 2020 y termino el 01 de marzo del año 2024, fecha en la cual se separan, dando por finalizada dicha unión de hecho.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Negó, rechazó y contradijo a todo evento y sin perjuicio de los alegatos, fotografías y capturas de aplicaciones de mensajería consignadas con el libelo de la demanda, la existencia de unión estable de hecho, desde el día 15 de agosto de 2020 hasta el 01 de marzo de 2024, entre la ciudadana Katherine Nahiret Berbesi Tarazona, quien es la parte demandante en la presente causa. Que de la relación de los hechos relatados por la parte demandante en su escrito libelar, se infiere del propio decir de la demandante no existe pruebas que fundamenten fehacientemente sus afirmaciones, con las cuales pretende sostener la existencia de una unión estable de hecho con fotografías de hechos aislados, de encuentros casuales y bastante distanciados el uno del otro, así como capturas de pantalla de conversiones o chats de aplicación Whatsapss, las cuales en nada demuestran la existencia de una vida en común y mucho menos de una sociedad comercial.
Que según la declaración de la demandante, quien hace una descripción cronológica de los eventos sociales en que coincidieron, procede a realizar un breve resumen:
- Señala que se conocieron en el trascurso del año 2017 (no precisa una fecha específica)
- Indica de forma expresa e inequívoca que fue hasta el 26/12/2019, que volvieron a encontrarse en la celebración del cumpleaños de la ciudadana María Alejandra Rivera Hernández, lo cual fue un encuentro casual, sin ningún tipo de planificación, ni vinculación entre ellos (pasados casi tres (3) años desde la primera vez que se vieron).
- Luego señala la demandante, que volvieron a encontrarse el día 24/04/2020, en una reunión social (pasados tres (3) meses, desde la última oportunidad que se encontraron casualmente).
- Afirma la demandante que el día 15/08/2020, tuvieron una conversación donde debían definir su situación sentimental (relevante señalar que esa supuesta conversación, según su propio decir, fue casi cuatro meses después de la última oportunidad en que coincidieron en una relación social, misma conversación que no sucedió y por lo tanto, no cuenta con ningún tipo de soporte o respaldo probatorio.
- Relata la demandante que el día 22/11/2020 empezaron a compartir eventos públicos como pareja sentimental y amorosa, realizando un paseo hasta el sitio en el Topón, Peribeca, Municipio Independencia del estado Táchira y que ese día le propuso matrimonio (evento de gran importante en la vida de una pareja amorosa, del cual paradójicamente, no existe ningún registro fotográfico, ni de ningún tipo).
- Señala la demandante que vivieron juntos en el apartamento N° 2-B, ubicado en la planta baja del Edificio 9-b, del Conjunto Residencial Quinimari, Primera Etapa, situado en Pirineos parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y que allí pasaron la noche buen del año 2020. Evento del cual no agregó registro probatorio, así como tampoco existe ninguna prueba documental de residir en la dirección antes mencionada, lo cual es de carácter fundamental para afianzar su pretensión.
- Afirma la demandante que los primeros días del mes de Enero del año 2021, conversaron para emprender un negocio en el área de construcción y la venta de insumos y utensilios, por lo que decidieron constituir una ferretería juntos. (cabe destacar que la demandante, tiene como profesión contador público y conoce suficientemente cuales son las figuras bajo las cuales, según el Código de Comercio, el comerciante formaliza su actividad, bien sea de índole personal o social). No existe prueba alguna de existencia de ningún tipo de sociedad comercial.
- Que la demandante declara, que para la fecha de la constitución de la firma personal de su propiedad, ella mantenía trabajo formal en San Cristóbal estado Táchira, específicamente en la Fundación para la Educación de los Refugiados (RET) motivo por el cual no podía constituir otra fuente de trabajo, razón por la cual, se vio forzada a aceptar la constitución de la firma personal a nombre del demandado. (Agrega captura de pantalla, donde se evidencia lo siguiente: 1) Que la Abogada ISAIDES HERNANDEZ PINEDA, inscrita en el IPSA bajo el No.105.012, le recomendó al Demandado, constituir una firma personal (estando en lo correcto, ya que es figura indicada para el comerciante que no tiene socios) 2) Que la demandante, tenía pleno conocimiento de que la firma estaría a nombre del demandado y estuvo en total acuerdo.
- Seguidamente agregó capturas de conversaciones de los días 19/01/2021 y 20/01/2021, donde propuso cuatro opciones de nombres para la firma personal de su propiedad, donde se evidencia que fui él, el Demandado en la presente causa, quien se decidió por el nombre "FERREMARKET S.C", procediendo a formalizar la constitución de la misma por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, registrado bajo el No. 115, Tomo 1-В, RM 445, Expediente 445-55631, de fecha 28/01/2021, el cual anexo marcado con la Letra A. (Según consta, en el texto del documento constitutivo del fondo de comercio, el mismo se hizo con dinero del propio peculio del propietario).
- De igual forma señala la Demandante, haber realizado la apertura de una cuenta de tipo personal, en la entidad financiera JPMORGAN CHASE BANK, N.A, identificada con el No. 000000698659577, la cual vinculó con un correo electrónico creado por ella, ferremarketsc7@gmail.com, lo cual no le confiere ningún tipo de derecho o participación en la empresa de su propiedad denominada FERREMARKET SC, FP, constituida de manera voluntaria bajo la figura de firma personal, cuyo único propietario es JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO.
- Señala la Demandante como día de la inauguración de su empresa FERREMARKET SC, el día 13/02/2021, afirmando que luego de la inauguración el fondo de comercio fue un éxito. (Se anexan notificaciones dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, INACTIVIDAD/ INICIO DE OPERACIONES).
- Indica la demandante que luego del éxito del fondo de comercio, continuaron su vida juntos y fueron invitados a celebrar un cumpleaños el día 07 de Junio del 2.021 y otro evento social el día 14/06/2021. (Nótese que entre la fecha señalada por la demandante como fecha de inauguración de FERREMARKET SC, las siguientes fotografías fueron tomadas cuatro (4) meses después.
- Sostiene la demandante, la afirmación respecto al éxito del establecimiento, lo cual les llevo a la necesidad de crear un nombre y un logo, el cual según su declaración fue elegido para identificar los talonarios y facturas, pero también para individualizar el fondo de comercio. (Empresa exitosa que debía estar facturando desde meses atrás).
- Señala la demandante que cumpleaños el día 06/02 de cada año y que el año 2.021, lo celebró en casa de sus padres. Lo cual es algo rutinario y no pertinente para este caso en concreto.
- El día 18 de Junio del año 2.021, realizaron un viaje grupal, con amigos a la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia, tal y como se desprende de su propio relato, fue un viaje que hicieron con amigos comunes y que no confiere derechos matrimoniales a ninguna de las partes.
- El día 21 de Noviembre del 2.021, volvieron a verse en un matrimonio familiar. (transcurriendo 5 meses desde la última fotografía agregada).
- El día 14 de Julio del año 2.022, asistió como invitada a la inauguración de una sucursal de su Ferretería, lo cual es de gran importancia destacar, se realizó como sucursal de su firma personal, pues la intención siempre fue inequívoca de no tener socios y seguir funcionando como empresa unipersonal. (transcurriendo 8 meses desde la última fotografía, aportada por la parte demandante).
- El día 17 de Diciembre del 2.022, fueron padrinos de Bautismo de Joaquín Andrés Gutiérrez Castellano, lo cual no acredita de forma alguna la existencia de una relación de pareja permanente, estable. (transcurriendo 5 meses desde la última fotografía aportada, por la parte demandante).
- En el mes de Junio del año 2.023, realizaron un viaje a España, donde visitaron a sus padres y hermanas. (transcurriendo 6 meses desde la última fotografía aportada, por la parte demandante).
Es el caso que tal y como se infiere de la relación cronológica de los hechos realizada por la demandante, no existió continuidad, ni permanencia; las fechas de las fotografías, denotan de forma inequívoca y el carácter ocasional de los encuentros, a saber; las fechas son las siguientes: 2017, 27/12/2019, 24/04/2020, 18/06/2.021, 21/11/2.021, 14/07/2022, 27/11/2022, constancia de bautismo 17/12/2022, viaje a España 02/06/2023-03/06/2023, 24/12/2023, 31/12/2023.
Que es evidente que la demandante no acompañó con el libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales de la misma, ya que no existen entre las pruebas o indicios sobre los que se fundamentó la demanda, ninguno que pueda establecer o sostener de forma precisa, clara y permanente, la fecha que alega como inicio de la unión estable de hecho, vale decir; 15/08/2.020, ni la fecha que indicó como terminación de la unión estable 01/03/2024.
Que de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, se limito a desconocer las pruebas producidas por la demandante con el libelo de la demanda.
Que es un hecho cierto que la demandante y él tuvieron una relación casual, ocasional, viajaron juntos y con amigos en diversas oportunidades, algunas veces la demandante pernoctaba en su residencia, en otras oportunidades se quedaban en casa de sus padres, en la mayoría de los días cada uno se quedaba en casa de su familia. Siendo ambos personas adultas, independientes, contaban con ingresos propios, lo cual les daba la libertad de tomar decisiones de vida, como en este caso particular, compartían socialmente en muchas ocasiones, realizaron paseos, viajes; pero en ningún momento existió la intención de formalizar un matrimonio, de tener hijos y mucho de menos de ser vistos o tratados como esposos, ni como socios comerciales, lo cual quedo claramente establecido, con los hechos. Que ya que ninguno de los dos tenía impedimentos para contraer matrimonio o acreditar voluntariamente la existencia de una unión estable de hecho, pero nunca estuvo en las opciones hacerlo, tampoco tener hijos, por lo cual no se hizo.
Que de igual forma, al hablar de la empresa de la cual es el único propietario, no queda lugar a dudas de que no contempla la posibilidad de constituir ningún tipo de sociedad mercantil.
Que es imperiosa la necesidad, dada la relevancia decisiva que tiene en el presente caso; hacer del conocimiento un hecho acaecido el día 01 de Marzo del año 2.024, fecha que señala la demandante como día de terminación de la unión estable, que ella alega existió: considera muy pertinente contextualizar la situación y de manera muy respetuosa, ilustrar sobre la situación familiar particular, lo cual se hace de la siguiente manera: su madre ELBA ROSA CARDOZO CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.211.234, con sesenta y ocho (68) años de edad, tratada por la Dra. Lourdes Z Colmenares Ch, Médico Neurólogo, fue diagnosticada el día 27 de Septiembre del 2.024, con Trastorno Cognitivo Moderado a Severo; anterior a ese diagnóstico el día 18 de septiembre del año 2.024, fue detectada una deformidad en su pie (aumento de volumen), motivo por el cual se realizaron radiografías axial-lateral de calcáneo y resonancia magnética de pie derecho, donde ese evidenció: LOE (LESION OCUPANTE DE ESPACIO) EN GRASA PLANTAR DE PIE DERECHO, por lo cual ameritó de Tratamiento quirúrgico: 1) Limpieza quirúrgica+ exéresis de lesión 2) Toma de Biopsia para diagnóstico definitivo, la cual fue realizada en día 01 de Marzo del año 2.024, razón por la cual requería de atención médica y de sus cuidados como hijo, ya que es el único de sus hijos, que se encuentra actualmente en el país. Que ese día 01 de marzo 2024, habiendo pasado el día entero atendiendo a su madre, al final de la tarde, se fue a su residencia a descansar (se anexan informes médicos que respaldan la información antes dada, marcados con la letra B. Siendo aproximadamente las 5:37 minutos de la tarde, recibo una llamada y varios mensajes de un número desconocido, a saber: 04147189671, los cuales transcribo textualmente a continuación:
Hola buenas tardes Jairo Lamus?. Me gustaría hablar contigo. Tú no me conoces pero si puedes devuélveme la llamada y te comento. A lo que respondí: Hola buenas tardes. Que quien es?. Yo fui está mañana al negocio de la Ferretería. Si dime en que te puedo ayudar?. Cómo así? Vale, pues mira tu novia o esposa no se no está en ningún viaje de trabajo. Si quieres nos reunimos. Te muestro todo.
Conversación del día 01 de marzo del 2.024 iniciada a las 5:37 de la tarde, cuya captura fue tomada directamente del chat de la aplicación de mensajería WHATS APP con el No.04147189671, desde su Teléfono, vinculado a su Número Telefónico 04147323786, la cual anexo.
Que estando en estado de incredulidad, confusión y duda total, tomó la decisión de llamar al número de donde le escribieron y llamaron, me responde una dama quien se identifica como WENDY MARIA KARINA QUIÑONES ACEVEDO, esposa del ciudadano GREGORY ALESSANDRO PAOLINI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.693.399, quien se desempeña como conductor en el Comité Internacional de la Cruz Roja C.I.C.R, ubicada en la Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, misma organización donde se desempeña la demandante en el Área Administrativa. Acto seguido, acordaron reunirse y lo hicieron de forma inmediata, la ciudadana Wendy, antes identificada; me preguntó si estaba preparado para lo que me iba a decir, ignorando totalmente lo que estaba por revelarme, le respondí que no estaba preparado, pero que de igual forma escucharía lo que me quería decir. Acto seguido la Sra. WENDY MARIA KARINA QUIÑONES ACEVEDO, le demostró con suficiente evidencia, que su esposo el ciudadano GREGORY ALESSANDRO PAOLINI CONTRERAS, antes identificado; sostenía una relación sentimental desde hacía varios meses, la cual es paralela a la que tiene con esposo desde hace 10 años, con la aquí demandante KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA, antes identificada, y que justo ese mismo día 01 de Marzo del año 2.024, tenían planificada una escapada amorosa, la cual estaban disfrazando como un viaje de trabajo. Todo lo anteriormente relatado se encuentra plenamente evidenciado y con mucha más amplitud, en capturas de pantalla y fotos de conversaciones de WHATS APP y Telegram, las cuales por imperiosa necesidad, tuvo la incómoda obligación de anexar en impresiones a la presente contestación, no sin antes solicitar que la misma sea tratada como información confidencial/sumaria, ya que su contenido es de carácter íntimo y sensible, para todas las partes involucradas, razón por la cual las mismas deben ser resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, a los fines de proteger la intimidad de las partes.
Que es un hecho manifiesto, la falta de empatía por parte de la demandante, quién sabiendo la situación de salud que enfrentaba su madre en aquel momento, no dudó en planificar un viaje con su otra pareja, el ciudadano GREGORY ALESSANDRO PAOLINI CONTRERAS, el mismo día en que le realizaron el tratamiento quirúrgico a su madre, lo cual denota una absoluta falta de humanidad y consideración, hacía quien dice era su pareja estable de hecho. No obstante, posteriormente lo demanda, para que reconozca la existencia de UNION ESTABLE DE HECHO, indicando como fecha de terminación el día 01 de marzo de 2.024, mismo día en que fueron descubiertas sus fechorías, las cuales venía cometiendo con varios meses de anterioridad, con las cuales destruyó una familia constituida por el ciudadano GREGORY ALESSANDRO PAOLINI CONTRERAS y su esposa la ciudadana WENDY MARIA KARINA QUIÑONES ACEVEDO y la pequeña hija de ambos.
Que de lo antes relatado, desvirtúa con creces la esencia de lo que es una UNION ESTABLE DE HECHO, lo cual además de la permanencia pacifica e ininterrumpida, los deberes de mutuo socorro, el reconocimiento público, exige la SINGULARIDAD Y EL CARÁCTER EXCLUYENTE, lo cual no es otra cosa, que para que exista UNION ESTABLE DE HECHO, no puede existir ningún tipo de relación paralela, pues la misma debe ser UNICA Y MONOGAMICA, tal como lo establece la Sala de Casación Civil, en decisión No.396 de fecha 17/07/2023 "definió al concubinato como relación monógama entre un hombre y una mujer.
Que a los fines de validar toda la información antes mencionada y ratificar la veracidad de los hechos narrados y sostenidos por instrumentos privados, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde la prueba testimonial de los ciudadanos WENDY MARIA KARINA QUIÑONES ACEVEDO Y GREGORY ALESSANDRO PAOLINI CONTRERAS, por ser ellos terceros de los cuales emana la información probatoria fundamental, relativa a la Singularidad y Exclusividad de esta pretendida UNION ESTABLE DE HECHO. Que por cuanto la misma consta en evidencia electrónica que fue impresa, tales como: fotografías, capturas de pantalla y las conversaciones realizadas a través de aplicaciones de mensajería instantánea como Whats app y Telegram.
telefónico 04122313631 Que solicita se ordene la realización de una experticia informática forense, con un experto acreditado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); a los fines certificar la información contenida en los móviles de las partes intervinientes, específicamente las tantas veces citadas conversaciones telemáticas vía WHATS APP Y TELEGRAM, audios, grabaciones de voz; cuyos números telefónicos y datos de titularidad, suministraré a continuación: JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO C.I V-23.098.434, No. telefónico 04147323786; KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA C.I V-21.086.679, No. telefónico 04247184746; WENDY MARIA KARINA QUIÑONES ACEVEDO C.I V-25.837.724, No. telefónico 04147189671; GREGORY ALESSANDRO PAOLINI CONTRERAS C.I V-24.693.399.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
Al folio 12 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-21.086.679.
Al folio 15 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifico con cédula de identidad N° V-23.098.434.
Al folio 18 al 24, corren insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, asimismo, se evidencia que fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que este Juzgado hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
Al folio 25 al 31 corren impresiones de conversaciones sostenidas entre la demandante, desde el número de teléfono 04247184746 y el demandado, desde el número de teléfono 04147323786 a través de la aplicación de mensajes WHATSAPP, correspondientes a los días 18 de enero del 2021 y 19 de enero de 2021. Esta documental fue objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que para hacer valer dicho documental, la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, promovió la experticia informática de fecha 04 de noviembre del 2025.
Al respecto, se observa a los folios 363 al 368, experticia informática evacuada por los expertos designados, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en informática, con la misma se demuestra que se realizó la evacuación a las conversaciones realizadas entre las partes los días 18 de enero del 2021 y 19 de enero de 2021, por lo que se le da veracidad a la conversación realizada entre las partes en esas fechas.
A los folios 33 al 35 riela documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2021, inserto bajo el N° 115, Tomo 1-B- RM445, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo, constituyo un fondo de comercio con el nombre de FERREMARKET SC.
A los folios 37 al 39 corren impresiones de conversaciones sostenidas entre la demandante, desde el número de teléfono 04247184746 y el demandado, desde el número de teléfono 04147323786 a través de la aplicación de mensajes WHATSAPP, correspondientes a los días 20 de enero del 2021 y 26 de enero de 2021. Esta documental fue objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que para hacer valer dicho documental, la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, promovió la experticia informática de fecha 04 de noviembre del 2025.
Al respecto, se observa a los folios 368 al 377, experticia informática evacuada por los expertos designados, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en informática, con la misma se demuestra que se realizó la evacuación a las conversaciones realizadas entre las partes los días 20 de enero del 2021 y 26 de enero de 2021, por lo que se le da veracidad a la conversación realizada entre las partes en esas fechas.
A los folios 41 al 51, 54 al 55, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 73,75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 100, 102, corre insertas diversas fotografías, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, asimismo, se evidencia que fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que este Juzgado hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
Al folio 52 riela impresiones de conversaciones sostenidas entre la demandante, desde el número de teléfono 04247184746 y el demandado, desde el número de teléfono 04147323786 a través de la aplicación de mensajes WHATSAPP, correspondientes al día 10 de marzo del 2021. Esta documental fue objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que para hacer valer dicho documental, la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, promovió la experticia informática de fecha 04 de noviembre del 2025.
Al respecto, se observa a los folios 379, experticia informática evacuada por los expertos designados, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en informática, con la misma se demuestra que se realizó la evacuación a las conversaciones realizadas entre las partes el día 10 de marzo de 2021, por lo que se le da veracidad a la conversación realizada entre las partes en esas fechas.
A los folios 57 al 58 rielan impresiones, los cuales no reciben valoración probatoria por cuanto no se tiene certeza de donde fueron extraídas las mismas.
Al folio 90 corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano Pbro. Miguel Antonio Duque Sánchez, Párroco de la Parroquia Eclesiática Santísima Trinidad, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 104 al 105 impresiones de conversaciones sostenidas entre la demandante, desde el número de teléfono 04247184746 y el demandado, desde el número de teléfono 04147323786 a través de la aplicación de mensajes WHATSAPP, correspondientes al día 2 de marzo del 2024. Esta documental fue objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que para hacer valer dicho documental, la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, promovió la experticia informática de fecha 04 de noviembre del 2025.
Al respecto, se observa a los folios 400 al 401, experticia informática evacuada por los expertos designados, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en informática, con la misma se demuestra que se realizó la evacuación a las conversaciones realizadas entre las partes el día 02 de marzo de 2024, por lo que se le da veracidad a la conversación realizada entre las partes en esas fechas.
Al folio 112, riela pendrive, el cual en fecha 21 de julio del 2025 este Tribunal acordó guardar en la caja fuerte, prueba que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el que se observa que la parte actora no promovió algún medio de prueba para verificar la información contenida en dicho instrumento probatorio, por lo que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no se le da valor probatorio.
En el lapso probatorio:
TESTIMONIALES
Al folio 262 riela declaración de la ciudadana Sonia Lucia González de Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.372.890, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo. Que a katherin la conoce desde que nació y a Jairo lo conoció en el 2020 una vez que fue a la casa de Katherine y se lo presento. Que la relación que existe entre Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo es una relación de pareja formal porque ellos vivían juntos. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo vivian en la urbanización Quinimari, edificio N° 9 planta baja apartamento 2b, le consta porque limpiaba el apartamento cada 15 días desde el año 2020. Que ella asistió a reuniones sociales con los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, a reuniones de la casa de los padres de Jairo y también limpiaba esa casa. Que entre Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, existía una empresa, una ferretería llamada ferremarques sc. Que a ella le pagaba por los servicios de limpieza en el apartamento algunas veces Jairo y algunas veces Katherine. Que sabe que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo se separaron en marzo de 2025, ella le refirió que no fuera más al apartamento porque la relación de ella y Jairo habían problemas. A repreguntas contestó: Que ella la une con Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, porque es hija de una sobrina. Que ella sabe donde se desempeña laboralmente la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que ella cree que no tiene relación lo que están tratando con la enfermedad de su hija. Que ella le agradece a Katherine Nahireth Berbesi Tarazona el pago por el trabajo que le realizo
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al contestar a la pregunta PRIMERA que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona es hija de una sobrina, se puede entender que existe una relación sentimental, aun cuando no es la tía por consanguinidad, se puede ver afectada la parcialidad de la declaración, entendiéndose que el mismo tiene una amistad intima con la promovente, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
Al folio 264 corre declaración del ciudadano GONZALO ALFONSO JIMENEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.607.581, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo. Que a Katherin la conoce porque ella es sobrina de su esposa y al señor Jairo lo conoció una vez que había una reunión en casa de los padres de la muchacha y ahí lo conoció. Que Katherin le presento a Jairo en una fiesta que hicieron en la casa de los padres y lo presento como novio. Que él conoció a Jairo Daniel Lamus Cardozo en agosto del 2020. Que como lo dijo a él se lo presentaron como novios ese día y luego se enteró que ellos estaban viviendo como pareja en casa de los padres. Que ellos vivian en casa de los padres de la unidad Vecinal y la conoce hace tiempo. Que entre Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, existe una empresa. Que es una ferretería llamada Ferremarquet, él ha ido a trabajar allá cuando se iban a instalar como empresa. Que Katherine Nahireth berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, no se encuentran juntos en estos momentos. Que él sabe porque su esposa le hacía aseo al apartamento en que se mudaron, después Katherin llamo a su esposa y le dijo que no fuera más, porque habían terminado su relación. Que su esposa le dijo que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo no estaban juntos en agosto del 2024, el año pasado. Que su esposa se llama Sonia Gonzales de Jiménez. A repreguntas contestó: Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona es sobrina de su esposa, y por lo tanto debe conocerla, pero vinculo como tanto no. Que su esposa acaba de rendir declaración. Que su esposa se llama Sonia González de Jiménez. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona no le ha prestado algún tipo de apoyo emocional o económico durante el proceso de salud de su hija. Que no tiene sentimientos de gratitud hacia Katherine Berbesi, en ningún momento dijo que era su sobrina. Que no tiene conocimiento donde labora la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona.
La declaración del testigo la valora La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que Nahireth Berbesi Tarazona y a Jairo Daniel Lamus Cardozo, vivían juntos en un apartamento de Quinimari.
Al folio 273 corre declaración de la ciudadana ANA MARÍA RUGELES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.392.453, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo. Que a Katherin la conoce desde el 2015, trabajaron juntas en la Universidad de Los Andes y en agosto del 2020 le presento a Jairo Lamus como su pareja. Que como anteriormente lo dijo le presentó como su pareja a Jairo y vivían juntos, fue varias veces a visitarlo en el apartamento de Quinimari, que queda cerca del Restaurant Ciudad Campestre pero eso ya está cerrado. Que ella los visitó en varias oportunidades, hacían comida, tomaban vino, hacían viajes para subir a la montaña y en diciembre del 2023 se reunieron en ese apartamento para hacer unos pinchos para la celebración de cumpleaños de Jairo, se trasladaron a la casa de los papas de Jairo. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo le comentaron en varias oportunidades en sus reuniones, una vez comiendo hamburguesas en Palmira, estaban comentando el papeleo y el formalismo para esa empresa. Que la empresa era una ferretería se llama Ferremarket y está en el centro. Que Katherin le comento en una cena de amigas, que ellos habían terminado en marzo del 2024. A repreguntas contesto: Que ella con Katherine Nahireth Berbesi Tarazona es una amistad desde hace años.
La declaración del testigo la valora La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que Nahireth Berbesi Tarazona y a Jairo Daniel Lamus Cardozo eran pareja. Que ellos crearon una empresa de Ferretería.
Al folio 275 corre declaración de la KARIS YOSELIN RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.611.718, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo Que a Katherin la conoció en marzo del año 2021, cuando ingresó a trabajar a la organización RET y Jairo lo conoció en el mismo momento en la misma fecha que el iba a llevarle desayuno a la oficina porque era su pareja. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, eran pareja, desde agosto del 2020 en múltiples ocasiones compartían con ellos y ellos entre sí mostraban afecto se daban abrazos, besos, pues compartían cariño en el 2023, el 14 de Enero se acuerda perfectamente de la fecha, porque ella fue a la casa al apartamento en Quinimari en los edificios planta baja al lado del restaurant que se llamaba Casa Campestre, ese día fue con su pareja a recibir una caja de botas que Katherin pidió de los Estados Unidos en esa caja también venia botas y ropa del señor Jairo en ese momento él llego al apartamento y compartieron un rato agradable los cuatro. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, tenían una empresa se llama Ferremarket, se encuentra ubicada en el centro por el Guarauno. Que la empresa es una ferretería, en múltiples ocasiones acudió a los servicios de la ferretería, los pedidos se los hacía a Katherin y el señor Jairo los trasladaba hasta su casa de habitación. Que entiende que la relación finalizo en marzo del 2024. Que se enteró un día que fue a desayunar con Katherin y ella se lo conto. A repreguntas contestó: que ella es amiga de Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que no conoce cuando termino la relación que tenían los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo. Que el día que ella fue a desayunar con su amiga Katherin Berbersi ella le dijo que ellos tenían inconvenientes como cualquier pareja y eso fue lo que ella le comento. Que ella no ha escuchado rumores de infidelidad con respecto a la pareja de los ciudadanos Jairo Daniel Lamus Cardozo y la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que ella aun es amiga de Katherin Nahireth Berbesi Tarazona. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, trabaja en el comité Internacional de Rescate en la urbanización Mérida. Que si conoce los compañeros de trabajo de su amiga Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que si conoce al ciudadano Gregory Alessandro Pauline, desde agosto de este año 2025. Que si conoce la actual pareja de su amiga Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, es el señor Gergory y lo trata desde agosto del 2025. Que ella es abogada y desde el año 2019 se dedica al trabajo social y al mundo humanitario.
La declaración del testigo la valora La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que Nahireth Berbesi Tarazona y a Jairo Daniel Lamus Cardozo eran pareja.
Al folio 290 riela declaración de la ciudadana Celeste Andreina Molina Barajas, titular de la cédula de identidad N° V-20.123.498, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista trato y comunicación a Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y a Jairo Daniel Lamus Cardozo, a Katherine la conoce como Katty. Que ella conoció a Katty en el año 2006 cuando comenzaron a estudiar juntas en el Colegio El Rosario en la Unidad Vecinal y, a Jairo lo conocí en el año 2017, por Johanna Vielma una amiga que tiene en común. Que los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo tenían una relación estable, vivian juntos en un apartamento de Quinimari, justo por donde está el parque en planta baja, recuerda el 16 de agosto 2020 hicieron un paseo en parejas por el Seniat, estaban muy contentos porque justo antes, habían comenzado su relación, compartieron varios espacios, en septiembre y el de hija en octubre por el cumpleaños de su hija, el diciembre que es cumpleaños de él, febrero 2021 el cumpleaños de Katty en el apartamento de los papas de ella, y después fueron que Jairo le tenía una sorpresa. También ese mismo mes hicieron un pingni en parejas por el día de san Valentín, ese año compartieron el cumpleaños en agosto y el de su pareja, que también era en agosto, las navidades. en marzo del 2022, fueron a un matrimonio de María Teresa, fueron juntos, luego se fue fuera de la ciudad 2022, y viajaba cada 2 o 3 meses y compartían juntos, íban a compartir en Palmira en los Aldianos y en líneas generales iba al apartamento a compartir con ellos. Que si conoce que los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, tenían una ferretería se llamo a ferremarke CA, queda por la panadería moderna por el guarauno, eso lo sabe porque en varias oportunidades comenzaron a decir que tenían un trabajo en pareja para tener mejor estabilidad a futuro. Que Katty le compartía los nombres de la ferretería, los colores fue varias veces al local donde está la ferretería el lugar, le ayudaba a Katty hacer las cuentas de los pagos de los proveedores. Que la relación de Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo terminó en marzo del año 2024, en ese momento Katty le envió un mensaje diciéndole que Jairo se había ido del apartamento. A repreguntas contestó: Que si tiene algún vínculo de afinidad con la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, es amiga y comadre de su madrina de su hija Fabianna Ulloa. Que el grado de confianza y confidencialidad con su amiga y comadre Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, es el normal, una relación de amistad. Que ella sabe que el motivo de la ruptura de la relación entre ellos, fue por por Katty y por su familia que le dijeron que fue una infidelidad, pero no le consta. Que por el mensaje que recibió de su amiga Katherine Nahireth Berbesi Tarazona en marzo de 2024, solo le dijo que Jairo se había ido del apartamento y que se sentía muy mal. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona laboraba en el CIR, Comité Internacional de la Cruz Roja, queda por la Urbanización Mérida. Que ella ingreso a laborar en el año 2023, porque ella fue a laborar en el año siguiente, el mes no lo recuerda, sabe que fue después que se terminó el contrato en su anterior trabajo. Que ella comparte con los compañeros de su amiga Katherine nahireth Berbesi Tarazona, que son Juan y Ninoska, y conoce a su ordenado su ayudante de ella, se llama José Luis. Que por la confianza que tiene con su amiga Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, sabe que la actual pareja, se llama Gregori y lo conoció en octubre de 2024, en el cumpleaños de su hija. Que a Gregorio Contreras, no lo conoce, al que conozco es a Gregori Paulini, que es la actual pareja de Katty que trabaja en la C I R. Que ella no conoce la fecha cuando inicio la actual relación con su actual pareja su amiga Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, en octubre de 2024, en el cumpleaños de su hija se lo presento como su novio. Que afirma no tener conocimiento de cuando inicio la relación actual de su amiga Katherine Nahireth Berbesi Tarazona.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que Nahireth Berbesi Tarazona y a Jairo Daniel Lamus Cardozo, vivían juntos en un apartamento de Quinimari, justo por donde está el parque en planta baja. Que tenían una ferretería se llamo a ferremarket CA. Que actualmente Katherine Nahireth Berbesi Tarazona tiene una pareja llamada Gregory Paulini.
Al folio 293, corre declaración de la ciudadana SOLLARY NAHILET TARAZONA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-30.134.915, quien a preguntas contestó: "Procedo a preguntar al declarante de la siguiente manera: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, Katherine es su prima, es hija de su tía por parte de su papá, y Jairo era su pareja sentimental se lo presento en agosto de 2020, ya que era la época de la pandemia, ella pasó el tiempo allá en casa de su tía, en la unidad vecinal y como él la llevaba varias veces pues ahí lo conoció. Que la relación que existió entre los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, fue una relación formal, Katty lo presentó a su familia como su pareja formal, en esa navidad 2020, la paso con ellos, y su familia, posteriormente se fueron a vivir juntos, se quedó con ellos a dormir en el apartamento de Quinimari, y compartieron varias fechas juntos, el cumpleaños, su cumpleaños, reuniones familiares en la familia de Jairo en patiecitos, incluso viajaron juntos con su familia en enero del 2023 a chichiriviche. Que ella se quedó en la misma habitación de los papas de Jairo, la señora Alba y el señor Jairo. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, tenían una ferretería llama ferremarket, Katherine le comento que tenía intenciones de montar un negocio juntos para crecer como pareja, cuando comenzaron a llegar los materiales de la ferretería, y ella estaba presente les preguntó, y ahí fue cuando le dijeron y luego cuando la abrieron el 13 de febrero de 2021, ella estuvo presente, y de hecho su ex pareja sentimental le hizo la identidad al negocio, el logo, y katty y Jairo lo contrataron para llevar las redes, el instagram y posterior Katty lo despidió. Que la ferretería está ubicada en el centro por la papelería moderna. Que en la actualidad los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo no tienen alguna relación amorosa, sentimental o de pareja, el 31 de marzo de 2024, el cumpleaños de su tío Argenis Tarazona, en vista que Jairo no estaba como era de costumbre le preguntaron porque no estaba, y ella les comunico que había terminado su relación. Que le pregunto la razón de porque Jairo no estaba en la celebración a Katherine, su tío y ella, y ella les respondió lo que dijo anteriormente, y les dijo que no quería hablar más al respecto. A repreguntas contestó: Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, constituye una figura de apoyo familiar, porque es su prima mayor. Que ella tiene sentimiento de agradecimiento hacia su prima Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y su tía la mamá de Katherine, como cualquier familia hay lasos de agradecimiento y cariño. Que su prima Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, la ayuda a conseguir algunas veces efectivo, incluso algunas veces Jairo lo hizo, así como personas no familiares, gente de la calle. Que el motivo por el cual se rompió la relación entre Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, cuando le preguntó a su prima, solo le dijo que tenía problemas de pareja, no le especifico los detalles, y tampoco le profundizo porque no le concierta. Que ella escuchó por rumores de infidelidad pero no le consta. Que por los rumores de infidelidad que ha escuchado, que Jairo señala a su prima de infidelidad. Que su prima Katherine Nahireth Berbesi Tarazona actualmente trabaja en el Comité Internacional Cruz Roja. Que ella conoce algunos amigos de su prima Katherine Nahireth, compartía con ellos en el cumpleaños de su prima Katherine, y en algunas salidas con ella. Que Gregori Paulini Contreras, lo conoció en noviembre de 2024, en una discoteca, que un primo de ellas llamado Alexis, abrió en Barrio Obrero. Que la actual pareja de su prima Katherine Nahireth Berbesi Tarazona se llama Gregori y los conoció en noviembre de 2024. Que desconoce la fecha exacta que comenzó esa relación, solo sabe que están desde noviembre de 2024.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al contestar a la pregunta PRIMERA que es prima por parte de papá, conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.
Al folio 296 riela declaración de la ciudadana En cuanto la ciudadana GLORIMAR MENDOZA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.977.341, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo. Que conoció a Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, en una cena, en una reunión de amigos ellos lo presentaron como pareja, eso fue en marzo del 2021, y cuando los presentaron les comentaron que tenían una relación desde el 2020, entre la relación que surgió. Que desde que conoce a Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, ellos demostraron tener una relación estable salían en pareja, incluso con su esposo y sus amigos en común, incluso viajaron a Cartagena todos en parejas, puede agregar que todos salían con sus pareja, hasta que termino la relación hasta marzo. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo vivian en un edificio en Quinimari, edificio 9 planta baja, justo al frente del estacionamiento. Que sabe que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo vivian juntos, porque su esposo los buscaba en el edificio, y estuvo con ella compartiendo unas copas, unos vinos, en diciembre de 2022, fue que entró al apartamento, estuvo allá. Que conoce que los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo tenían una empresa, ambos les expresaron que tenían una ferretería, incluso ella iba y les compraba en la ferretería, era clienta de ellos, tanto Katty como Jairo expresaban que era de los dos. Que sabe que la ferretería que tenia Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, ferremarket era diagonal en la papelería moderna del centro y al lado de una mueblería, que incluso compró unos muebles ahí. Que no sabe que en la actualidad existe un tipo de relación de pareja sentimental o amorosa entre los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, abril del 2024 le preguntó a Katty si estaban juntos, porque no los vio más, y le dijo que no. Que ella abrevia el nombre de Katherine a Katty, siempre se acostumbró a decirle Katty, su nombre es muy largo. A repreguntas contestó: Que ella es conocida desde el año 2021 es una amistad normal con Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que ella es arquitecto y comerciante. Que ella no tiene relación comercial con su amiga Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que ella sabe que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona labora en la Urbanización Mérida. Que la institución donde labora la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona es en la Cruz Roja Internacional. Que no conoce compañeros de trabajo de su amiga ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que al ciudadano Gregori Paulini Contreras lo vió en abril 2025. Que conoce a la actual pareja de Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que no sabe cómo se llama la actual pareja de ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, simplemente lo vió, ósea no puede decir que conoce a alguien que solo vió una vez. Que Jairo acusa de infidelidad a Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, pero es algo que no le consta. Que el nombre de la persona con quien acusa a su amiga Katherine Nahireth Berbesi Tarazona de haber cometido la infidelidad es con el señor Gregori, pero no le consta. Que no sabe donde labora el señor Gregori Paulini Contreras, solo sabe su nombre Gregori. Que desconoce desde cuando inicio la relación entre su amiga Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Gregori Paulini Contreras, en el 2025 lo vió por primera vez, única vez. Que la vez que vió al señor Jairo Daniel Lamus Cardozo, el día que vio por primera vez al ciudadano Gregori Paulini Contreras, le dijeron desde cuando están juntos, lo presento como Gregori no agrego ningún detalle, ni siquiera como novio, lo presento solo como Gregori no agrego ningún detalle. Que actualmente no comparte o viaja con su amiga Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y su actual pareja. Que aún conserva la amistad con Katherine Nahireth Berbesi Tarazona
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que Nahireth Berbesi Tarazona y a Jairo Daniel Lamus Cardozo, se veían como una pareja, que compartían eventos sociales juntos.
Al folio 299 corre declaración de la ciudadana ROSIANGELICA VARGAS DE D DERLEE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.783.495, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo son amigos. Que conoció a los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, en diciembre del 2019 en la casa de su actual esposo Luis Daniel Derle en una reunión de amigos ahí estaba Jairo Daniel, uno de los mejores amigo de su esposo y Jairo le comento que iba a buscar una amiga y llego con Katherin ahí los conoció a ambos. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, eran pareja formal, ellos asumían el primer semestre durante el 2020 que eran pareja por que salían juntos pero como en septiembre del 2020 en reunión de amigos Katherin le comentó que ellos empezaron hacer novios formales a partir de agosto de ese año 2020, a partir de ese año a finales compartíeron con él y con ella, salían a diferentes reuniones incluso en junio 2021 fueron a Cartagena un grupo de amigos todos eran parejas ellos también fueron y ahí le pidieron matrimonio en Diciembre del 2021 se caso por la iglesia y ellos dos fueron sus testigos eclesiástico en Enero del 2022 viajaron a los Roques en Diciembre del 2022 vinieron porque ella había ido en febrero del 2022 a compartir en familia y compartieron con ellos en diferentes reuniones en Diciembre, incluso se alegraron porque ellos ya vivían juntos desde hace tiempo en el apartamento del Quinimari planta baja a mano derecha, en el 2023 junio, ellos dos fueron a Valencia España y se encontraron allá con ellos les comentaban que seguían juntos y vivían juntos y estaban felices por la relación de ellos porque se la veíamos una relación muy estable. Que le consta que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, tenían una empresa, una ferretería que se llama Ferremarkets S.C está ubicada en el centro diagonal a la papelería moderna y lo sabe porque en el inicio de la relación les comentaron que querían tener un negocio juntos para crecer como pareja y ahí surgió la idea de abrir una ferretería juntos a demás en diferentes ocasiones compraron materiales ahí donde se le hacían los pagos a Katherine vía transferencia incluso sus anillos de matrimonios los mandaron hacer al lado en la joyería Cubillos y mientras esperaban al joyero compartieron en la ferretería juntos. Que en la actualidad los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo no tienen una relación actual terminaron en marzo del 2024 y lo sabe porque Katherin les envio un mensaje vía Whatsapp a una amiga y a ella de que había terminado con Jairo por problemas de convivencia y comunicación y que Jairo se había ido de la casa. A repreguntas contestó: que ella es amiga de Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que su esposo y el ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo son mejores amigos. Que la única información que recibió de Katherine en Marzo del 2024 fue de que había terminado por problemas de comunicación y convivencia y que realmente no quería hablar al respecto. Que la única información que recibió de ellos es que terminaron por problemas de convivencia y comunicación. Que desde Febrero del 2022 hasta junio del 2023 su residencia estaba en Alemania y desde junio 2023 hasta julio 2024 su residencia estaba en España. Que desde diciembre del 2017 hasta noviembre del 2019 su residencia fue en Ecuador. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona labora en el comité Internacional de la Cruz Roja. Que no conoce los compañeros de trabajo de la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que no conoce la pareja actual de la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, nunca lo ha visto. Que comparte actualmente con la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, de forma normal son amigas. Que amiga de la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona sabe que tiene una relación amorosa actualmente. Que desde octubre del 2024 ella le comentó que estaba con un Gregori pero hasta el día de hoy no lo conoce.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que Nahireth Berbesi Tarazona y a Jairo Daniel Lamus Cardozo, se veían como una pareja, que compartían eventos sociales juntos.
Al folio 304 riela declaración de la ciudadana ASERET DANIELA JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.209.770, quien a preguntas contestó: Que a Katy la conoció porque es su prima, katy se refiere a Katherine y a Jairo lo conoce porque era la pareja formal. Que conoció al ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo por qué su prima lo llevo a una reunión familiar en agosto del año 2020 lo conoció como su pareja formal ella lo presento. Que la relación entre Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, era una relación bien ellos, vivían juntos iban a reuniones familiares juntos y en las reuniones de amigos ellos estaban juntos en el 2021, ellos compartieron con su familia en la casa de su abuela y en el 2022 también estuvieron en el parque Quinimari donde ellos vivían juntos compartiendo con su familia también en el 2023 ellos hicieron un viaje a España juntos y a mediados de septiembre de 2023, estuvieron juntos en una vendimia que ella hizo para profondos médicos. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo vivieron en Quinamari en el edificio que está al lado del parque Quinimari planta baja edificio 9B. Que sabe que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo vivían juntos, porque fue a visitarlos varias veces, su mamá les hacía trabajos de limpieza y su papá les hacía trabajo de mantenimiento a los aires acondicionados. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, tenían una empresa, una ferretería llamada ferremarket S.C donde fue varias veces y compartió en la ferretería, eso queda en el centro de san Cristóbal diagonal a la papelería moderna y siempre katy hablaba que era para el futuro de ellos como familia. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo en la actualidad no tiene ningún tipo de relación desde marzo de 2024, lo supo porque ella le comento. A repreguntas contestó: Qué su prima Katherine Nahireth Berbesi Tarazona no representa un apoyo económico, moral como todo es su familia pero económico no. Que no tiene motivos de agradecimiento hacia su prima Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que no ha recibido de su prima Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, apoyo en su proceso de salud. Que el motivo por el cual la relación se acabo entre Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, no lo conoce, le comentaron que tenían problemas de convivencia pero no sabe más. Que no ha escuchado el motivo por el cual termino la relación de noviazgo entre su prima Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo. Que no tiene conocimiento que su prima Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, esté involucrada en rumores de infidelidad hacia el ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo, no le consta. Que conoció a la pareja actual de su prima Katherine Nahireth Berbesi Tarazona en noviembre de 2024. Que el nombre de la pareja actual de Katherine Nahireth Berbesi Tarazona es Gregori. Que no le consta desde cuando tiene la relación sentimental con Gregori, ella solo lo conoció en noviembre de 2024, que ella dijo que habían comenzado. Que su prima Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, labora en la cruz roja.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al contestar a la pregunta PRIMERA que es prima de Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.
Al folio 307 corre declaración de la ciudadana MARIA NINOSKA RAMIREZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.780.417, quien a preguntas contestó: Que conoce a ambos a katherin que le digo katy, la conoció en su anterior trabajo retinternaciol en 2019 y, a Jairo lo conoció como pareja de katy en el 2020, en una entrega de regalos en diciembre, en ese momento se comunicó que ya tenían cuatro meses de relación. Que la relación entre Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, eran una pareja formal vivían juntos en Quinimari en el edificio 9B, en el primer apartamento a voltear a la derecha en planta baja, lo sabe porque compartían con ellos en el apartamento recuerda un concierto de boz beis en línea en noviembre del 2021, una reunión navideña de amigas en diciembre del 2022, también compartieron en otros espacios en la casa de su hermana tuvieron una cena de San Valentin el 14 de febrero de 2024. Que en todas las reuniones sociales estaba Jairo Daniel Lamus Cardozo como pareja de Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, tenían demostraciones afectivas. Que sabe que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, tenían una empresa, una ferretería juntos en el centro diagonal a la moderna llamada ferremarket S.C. lo sabe porque escuchando a katy sobre el pago de proveedores, sobre el nombre que iba hacer una inversión con su pareja. Que trabajó en el comité internacional de la cruz roja desde febrero de 2022. Que Jairo Daniel Lamus Cardozo, se acerco al instituto donde dice trabaja Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, él iba a llevarle desayuno y almuerzo en ocasiones cambiaban el carro si necesitaban a veces katy estaba en el carro de jairo o cuando necesitaba la camioneta. Que la sede del comité internacional de la cruz roja, estaba ubicada en la urbanización Mérida una cuadra arriba del mercafacil o antiguo Garzón. Que en la actualidad los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, no tienen ninguna relación, ellos terminaron en marzo de 2024, según lo que katy le conto, porque ya no se llevaban bien. A repreguntas contestó: Que ella es oficial de cooperación en el comité internacional de la cruz roja. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, es oficial de administración y finanzas en el comité internacional de la cruz roja. Que no tiene conocimiento sobre cuales familiares tiene registrado o afiliados la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona en sus pólizas de seguro o de vida. Que conoce Gregori Alexandro Paulini Contreras, es conductor donde trabaja y lo conoce desde que empezó a trabajar en febrero de 2022. Que dentro de las funciones del conductor Gregori Alexandro Pauline, él traslada personal en la institución dentro y fuera de la ciudad, ese es su rol. Que las relaciones sentimentales o amorosas entre compañeros de trabajo, es permitido siempre que el uno no supervise al otro. Que el departamento de transporte no se encuentra subordinado al departamento administrativo o de finanzas, son departamentos distintos con supervisores distintos. Que la ciudadana katy le dijo que ya no se llevaban bien, tenían problemas de pareja. Que no tiene conocimiento sobre la situación acaecida en día 1 de marzo del año 2024, entre su amiga Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, no sabe qué paso ni sabe de qué situación hablan. Que ella lo único que sabe es lo que le me dijo katy, que ya no se llevaban bien. Que si conoce la pareja actual de Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, es Gregori Pauline ellos comenzaron en septiembre de 2024, según lo que le dijo katy.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo eran pareja. Que en la actualidad ya no son pareja.
Al folio 311 corre declaración de la ciudadana LISBETH MAHIRINI TARAZONA DE AVILA, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.546.442, quien a preguntas contestó: Que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Katherine Lairet Berberís Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, a Katherine la conoce desde que nació desde el 06 de febrero de 1992 ya que soy su madre y a Jairo Daniel Lamus Cardozo desde agosto del 2020 que inicio una relación sentimental con su hija Katherine. Que la primera vez que vió Jairo Daniel Lamus Cardozo fue a entregarle una torta que realizo, que él iba a entregar en Palmira a la suegra de su hija menor, él le iba hacer el favor y luego en agosto lo presento ya como su pareja formal. Que ellos comenzaron la relación a finales del 2020, se quedaban algunas veces en su casa, el apartamento algunas veces en Quinimari celebraron la navidad del 2020, compartían cumpleaños los de su hija de su esposo, sus cumpleaños en febrero del 2021 iniciaron un negocio donde su hija invirtió sus ahorros en ese negocio desde febrero del 2021 se involucró con Jairo, empezó a recibir mercancía para el negocio hacer cuadros en Excel para cargar la mercancía que se estaba recibiendo y el 13 de febrero del 2021 se inicio formalmente la ferretería donde comenzó a trabajar con Jairo, ellos estuvieron juntos por más de 3 años y medio compartían desde un desayuno sea en su casa o en el apartamento eran una pareja normal ella dejo de vivir en su casa y se fue con él al apartamento de Quinimari fue llevando su ropa, su televisor, su aire acondicionado, se lo llevo para ese apartamento como ya lo indico compartían fechas especiales como cumpleaños, navidad excepto en año 2021 que su esposo y ella estában en estados unidos pero ella se quedo con él en el 2022 celebraron el cumpleaños de Jairo en un tascas restaurant que queda diagonal a cotatur con unos amigos de Jairo compadres su esposo, sus sobrinas, hicieron viajes juntos en el 2023 fueron a la playa fueron los padres de Jairo, el sr Jairo y la señora Alba, fueron primos de Jairo, sus sobrinas, otros viajes como a los Roques, Cartagena España todos esos viajes los hicieron como pareja, compartían lo que comparte una suegra con su yerno como lo hace una madre con su hija una comida un hervido alguna veces los acompañe hacer compras a Cúcuta para la ferretería o de mercado para su apartamento. Que la ferretería está ubicada en el centro en la calle 6 séptima avenida y carrera 8 se llama FERREMARKET SC diagonal a la papelería moderna. Que ella visitaba la ferretería, comenzó a ir antes de que abrieran la ferretería a recibir la mercancía y a partir 13 de febrero del 2021 trabajo hasta el 31 de diciembre 2024, iba todos los santos días a esa ferretería. Que en estos momentos no existe relación amorosa entre Katherine Nahireth Berbersi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, ellos terminaron su relación en marzo del 2024. Que ella se enteró que Kattrerine Nehireth Berbersi Tarazona Y Jairo Daniel Lamus Cardozo terminaron porque su hija Kattrerine le indico que tenían problemas y Jairo le dijo de una supuesta infidelidad y tal cual no le consta y desde ese momento él le dijo que no quería vivir más con su hija y se fue del apartamento y indicándole a ella que recogiera sus cosas y que se fuera. Que actualmente Katherine Nehireth Berbersi Tarazona, vive en su apartamento en la Unidad Vecinal. Que ella depende de sus ingresos de lo que hace de su trabajo profesión. Que ella actualmente inició un nuevo proyecto con su esposo y ella es una ferretería y está ubicada en el barrio las flores de san Cristóbal, que se llama FERREANKA DE LISBETH TARAZONA FP ese es el nombre jurídico Que ella no recibió ayuda de Jairo Daniel Lamus Cardozo para poder abrir la ferretería FERREANKA DE LISBETH TARAZONA FP, económicamente no recibió ayuda, él le facilito unas tablas de madera de exhibición que le podrían servir para su negocio, eso era un mobiliario sobrante la sucursal de Palmira que tenia con su hija y otro socio y también le hizo contacto con algunos proveedores que él también conocía porque trabajo para FERREMARKET SC. Que Katherine Nahireth Berbersi Tarazona, actualmente trabaja en el comité internacional de la cruz roja, ella es la jefe de administración y finanza. Que trabaja en el CICR desde agosto del 2023 esas son las siglas de la comité internacional de la cruz roja. Que si conoce a la pareja actual de Katherine Nahireth Berbersi Tarazona, se llama Gregory Paolini a Gregory lo vio por primera vez el junio del 2024, que fue a su casa a entregar un medicamento y en octubre del 2024 su hija empezó a presentarlo como su pareja actual. Que Gregory Paolini vive por la vía de Peribeca no sabe su dirección exacta porque nunca lo ha visitado. Que en el momento en que Jairo le dijo que ellos habían terminando, el no le indico, nunca le indico nombre de la persona por la cual terminaron la relación. Que en contra del ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo no siente rabia, rencor, siempre de su parte siempre una relación de cariño afecto sinceridad amistad el cariño que le puede agarrar a un yerno es todavía porque lo quiero y lo aprecio. A repreguntas contestó: Que en el momento que terminaron, Jairo nunca menciono nombres en la actualidad, sabe que la acusa de infidelidad con Gregory Paolini. Que eventualmente Gregory suele quedarse en su casa. Que su hija y Gregory tienen en este momento un noviazgo de adultos, vive ella en su casa y él en la suya, son novios sentimental de pareja, ellos van al cine, pero él tiene sus compromisos en su casa materna con su mamá cree que vive, no está clara y su hija por su cuenta hace sus actividades normales cuando está en su casa. Que su hija Katherine empezó a presentar como su pareja a Gregori en octubre del 2024. Que Gregory paulini labora en el comité internacional de la cruz roja como chofer. Que no sabe que paso el día 01 de marzo del 2024 entre su hija Katherine Nahireth Berbersi Tarazona y el ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo, el 2 de marzo su hija le notificó que Jairo y ella terminaron su relación por problemas y Jairo ese mismo día converso con ella en la ferretería FERREMARKET y le indico que le descubrió infidelidad a su hija por lo cual no quería vivir más con ella. Que la reacción de Jairo Daniel Lamus Cardozo ante la situación que narró anteriormente, siempre ha mostrado de manera pacífica y conversó con ella de manera pacífica. Que terminaron la relación con su hija por una supuesta infidelidad, pero no le dio nombres de la persona con la que ella le fue infiel, supongo que por protegerme, por agradecerme a mí y decir que yo le agradezco a él porque no me lo dijo no lo sé, no sabe donde cabe ahí la palabra agradecerle. Que desde principio de la relación como lo dijo su hija invirtió dinero en la ferretería y su esposo y ella prestaron dinero que aun no han recibido y tampoco han cobrado, Jairo les indico que todo seguiría igual mientras organizaban el tema de la ferretería de hecho en ese lapso Jairo viajo a España quedando a cargo de la ferretería completamente su esposo y ella aproximadamente a dos o tres meses que estuvo en España inclusive al regresar de España él le indico que tenía que desligarse de ellos y que él se podía encargar solo de la ferretería en pocas palabras le dijo que no me necesitaba, sin embargo se quedó hasta diciembre del 2024 ya que en ese momento comenzaron los trámites para comenzar su propia ferretería su esposo estuvo hasta noviembre 2024 ya que en ese momento consiguieron local y ella se quedó hasta diciembre 2024 para que Jairo terminara esa temporada a pesar que el acuso a su hija de infidelidad él mantuvo una relación de respeto y armonía con su esposo y con ella, que se limito a una relación laboral. Que ella es licenciada en administración y trabajo por 23 años y ocho meses como gerente de servicios operativos del Mercantil Banco, de la oficina la concordia donde laboró hasta el 08 de octubre del 2020. Que ellos trabajaron ambos en FERREMARKET san Cristóbal, su esposo en la sucursal de Palmira y ella en la sucursal del centro y recibieron un salario en la ferretería que era el trabajo desde esa fecha. Que si existe mercancía en su empresa FERREANKA proveniente de FERREMARKET, como facturas como su inventario inicial de FERREMARKET pero la totalidad de mercancía que canceló a FERREMARKET y le hizo crece con los proveedores. Que no conoce a la ciudadana Wendy Quiñones Acevedo, que la Sra. Acevedo sabe que es la ex pareja de Gregory paulini pero personalmente no ha conversado con ella.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al contestar a la pregunta PRIMERA que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona es su hija, por lo que conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.
Al folio 316 corre declaración de la ciudadana SOLANGE MILEIDY GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.089.071, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Katherine Nahireth Berbersi Tarazona y a Jairo Daniel Lamus Cardozo, que a Katherine Nahireth Berbersi Tarazona la conoció en el año 2010, cuando ingreso a la oficina de seguros Cristian Rey y a Jairo en una entrega de regalos en diciembre del 2020 en el Barrio el rio en una entrega de regalos que hicieron todos los años y en esa oportunidad acompaño Jairo y Katherine. Que Katherine Nahireth Berbersi Tarazona Y Jairo Daniel Lamus Cardozo, tenían una relación sentimental, amorosa ellos vivían juntos en el enlace Quinimari, en los edificios que están en el enlace. Que ella sabe que los ciudadanos Katherine Nahireth Berbersi Tarazona Y Jairo Daniel Lamus Cardozo vivían juntos, porque en varias oportunidades los visitó, en abril 2022 hicieron una comida juntos, específicamente sushi en varias oportunidades la dejó ahí cuando hacían ejercicios. Que Katherine Nahireth Berbersi Tarazona Y Jairo Daniel Lamus Cardozo asistieron con ella al evento de la entrega de regalos que hicieron en el Barrio el Rio. Que Katherine Nahireth Berbersi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, constituyeron un negocio una ferretería se llama FERREMAKET y está ubicada en el centro en la calle 6 lo sabe porque constantemente los visitaba y les compraba productos. Que Katherine Nahireth Berbersi Tarazona Y Jairo Daniel Lamus Cardozo, ya no tienen una relación de sentimental, Jairo se fue del apartamento en marzo del 2024, acusándola de una posible infidelidad la cual a ella no le consta y esto lo supo en un café que se tomaron en abril de 2024, específicamente el nueve de abril 2024. A repreguntas contestó: Que no le manifestaron con que persona la estaban acusando de infidelidad solo le dijo que Jairo la estaba acusando de infidelidad al verla tan afectada le dio palabras de aliento que las cosas iban a mejorar porque eso era solo un chisme. Que no tiene conocimiento sobre la situación acontecida entre los ciudadanos Katherine Nahireth Berbersi Tarazona Y Jairo Daniel Lamus Cardozo el día 01 de marzo del 2024, solo le comento de lo él la estaba acusando de infidelidad lo cual estaba sorprendida porque meses antes habían hablado de los proyectos que tenían en conjunto como el negocio y el hogar. Que Katherine Nahireth Berbersi Tarazona trabaja en el comité internacional de la cruz roja, su sede ubicada en la urbanización Mérida, en la unidad de administración. Que si conoce la pareja actual de su amiga Katherine Nahireth Berbersi Tarazona, lo conoció el 02 de octubre del 2024, ella lo presento como su novio en la fiesta infantil de su hijo. Que se llama Gregory Paolini. Que ahorita es que lo sabe que los rumores de infidelidad de su amiga Katherine Nahireth Berbersi Tarazona eran con su actual pareja Gregory Paolini, que la estaban acusando de infidelidad con ese joven, pero como lo indicó para ese momento no preguntó nada referenciado al tema por cuanto era un chisme. Que todavía lo considera un chisme, por cuanto ella mantuvo contacto con Jairo tratando de conciliar con Jairo que solo era un chisme y que mantuvieran la relación incluso durante este periodo ella estuvo sola y conoció a su actual pareja en octubre del 2024.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo eran pareja. Que en la actualidad ya no son pareja.
Al folio 326 riela declaración del ciudadano ANGEL EDILBERTO AVILA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.146, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Katherine es su hija de crianza y a Jairo Daniel fue su pareja. Que a Jairo Daniel Lamus Cardozo lo conoció en agosto del año 2020, su hija lo presentó como pareja, en una reunión que había en su casa por un cumpleaños. Que la relación de pareja que dice que tuvo los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, fue una relación estable, amorosa de compañerismo se demostraba y se veía amor entre ellos. Que cuando conoció a su hija,n vivía en su casa, la dirección que notifico antes en la unidad vecinal edificio los osos y Daniel en Quinimari en la planta baja, no recuerda el nombre del edificio en la planta baja a mano derecha. Que su hija se fue a vivir con Jairo en Quinimari, le consta porque se llevo sus pertenencias personales ropa, televisor, aire acondicionado el cual él la ayudó a instalar y sus útiles personales. Que sabe que empezaron a vivir juntos, que se lo presentaron hace más o menos un mes y medio quince días aproximadamente. Que Jairo Daniel Lamus Cardozo y Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, iban a todas las reuniones que se realizaban, cumpleaños, reuniones de comidas, navidades siempre estaban juntos y participaban en las reuniones de su familia, de su esposa y la familia de Jairo, ellos también asistían eran muy unidos siempre. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, tiene una ferretería en común denominada ferremarquet sc, ubicada en la calle 6 entre séptima venida, carrera 8 edificio alix planta baja diagonal a la papelería moderna centro de san Cristóbal. Que sabe que la ferretería ferremarquet es de Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, porque desde un principio se involucró en la creación de ese proyecto y colaborando con la incorporación de los estantes reparaciones eléctricas instalaciones de paneles para la exhibición de mercancía. Que ese proyecto inició en febrero de 2021, asistieron a la apertura oficialmente con el nombre de ferremarquet, la ferretería de Katherin y Jairo. Que él trabajo en la dirección del centro en marzo de 2021, se apertura una sucursal en Palmira, municipio guasimos en la cual colaboró en su instalación con reparaciones eléctricas, instalaciones de estantes y posteriormente quede encargado de esa sucursal hasta febrero de 2023. Que en la actualidad no existe la relación entre Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, terminó en marzo de 2024, donde Katherin le informó que había terminado la relación por problemas y que Jairo se iba a ir del apartamento, igualmente Jairo le notificó también que había terminado la relación por una supuesta infidelidad la cual no le consta ni le dió explicaciones. Que Jairo no le manifestó con que persona supuestamente Katherin le fue infiel, eso es un asunto personal y privado entre ellos. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona no le presta ayuda económica porque él es autosuficiente, es electricista profesional, trabajo por su cuenta y además en unión de su esposa tienen un proyecto de ferretería personal de ellos, lo cual da para sostenerse económicamente, en la parte sentimental pues el amor normal que tiene una hija para su padre de amor, cariño camaradería. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, actualmente vive en su casa materna, con ellos ubicada en la unidad vecinal edificio los osos. Que si conoce a la pareja actual de Katherine Nahireth Berbesi Tarazona el señor Gregorio Paulini desde septiembre de 2024. Que katherin y Gregori empezaron esa relación, desde septiembre de 2024, antes de eso no lo conocía siempre ha respetado su vida personal. Que Katherin y Gregori no viven juntos, ella vive en su casa en el edificio los osos en la unidad vecinal y Gregori en su casa la cual no conoce solo por referencia vía peribeca. Que Jairo no le regalo o les ayudo económicamente para crear el negocio, los apoyo con las empresas distribuidoras para ellos tener su propio código, les dio referencia de esas empresas para ellos empezar con esas empresas distribuidoras de materiales y le cedió dos estantes de madera y dos tablas exhibidoras el mismo no las llevo hasta la sede de su negocio. Que él no tiene alguna molestia o rabia con Jairo Daniel Lamus Cardozo, al contrario lo aprecia mucho, ya que fue su yerno y tuvieron buena amistad, buena comunicación, compartieron en muchas ocasiones y le parece que es una persona amable y decente, por lo que lo aprecio mucho en la actualidad. A repreguntas contestó Que ferremarquet sc está registrada como firma personal motivado a mutuo acuerdo entre Katy y Jairo por los costos que ocasionaba al momento su creación, consto registrables y tramites, salía más económico una firma personal que una compañía anónima y por el tema de impuestos que se paga también. Que la firma personal está a nombre de Jairo Daniel Lamus Cardozo y como dije anteriormente por motivos de costos se le otorgo la confianza o confiaron en él en registrarlo así para beneficio mutuo de todos, por ese motivo no se creó la compañía anónima. Que su hija Katherin es socio del ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo, porque aporto dinero para la creación de ese comercio. Que le consta que Jairo Daniel Lamus Cardozo, frecuentaba con Katherine Nahireth Berbesi Tarazona a todas las reuniones que se realizaban cumpleaños, reuniones de comidas, navidades siempre estaban juntos y participaban en las reuniones de su familia, de su esposa y la familia de Jairo ellos también asistieron, eran muy unidos siempre. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, tiene una ferretería en común denominada ferremarquet sc, ubicada en la calle 6 entre séptima venida, carrera 8 edificio alix planta baja diagonal a la papelería moderna centro de san Cristóbal. Que sabe que la ferretería ferremarquet es de Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, porque desde un principio lo involucraron en la creación de ese proyecto y colaborando con la incorporación de los estantes reparaciones eléctricas instalaciones de paneles para la exhibición de mercancía. Que ese proyecto inició en febrero de 2021, asistieron a la apertura oficialmente con el nombre de ferremarquet, la ferretería de Katherin y Jairo. Que trabajó en la dirección del centro en marzo de 2021, se apertura una sucursal en Palmira, municipio guasimos en la cual colabore en su instalación con reparaciones eléctricas, instalaciones de estantes y posteriormente quede encargado de esa sucursal hasta febrero de 2023. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo no siguen teniendo una relación de pareja termino en marzo de 2024, donde Katherin le informó que había terminado la relación por problemas y que Jairo se iba a ir del apartamento, igualmente Jairo le notificó también que había terminado la relación por una supuesta infidelidad la cual no le consta ni le dieron explicaciones. Que Jairo no le manifestó con que persona supuestamente Katherin le fue infiel, eso es un asunto personal y privado entre ellos. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona no le presta ayuda económica él es electricista profesional, trabajo por mi cuenta y además en unión de mi esposa tenemos un proyecto de ferretería personal nuestra lo cual nos da para sostenernos económicamente, en la parte sentimental pues el amor normal que tiene una hija para su padre de amor, cariño camaradería. Que tiene conocimiento del inventario inicial porque se constituyo la ferretería de su esposa, específicamente en ferreanka, tiene conocimiento el cual no fue con mercancía de ferremarquet solo se elaboraron unas facturas y les dio alguna mercancía la cual cancelaron en su totalidad el monto del inventario inicial no lo tiene presente en este momento y las mencionadas facturas y la relación de inventario se hizo con el fin del trámite de registro. Que los ingresos de su esposa antes de constituir ferreanka, provenían de sus ahorros familiares, personales de él y de su esposa, producto de su liquidación por haber trabajado 24 años en el banco mercantil y también provienen de su trabajo personal como dije anteriormente es técnico electricista y maneja contrato de reparación. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona labora en el comité internacional de la cruz roja en la urbanización Mérida y ejerce el cargo de gerente administrativo y no recuerdo la fecha desde cuando está trabajando allí. Que Gregori Pauline pernocta en su hogar, muy esporádicamente, no vive en su casa, a veces se queda muy puntualmente, esporádicamente. Que la relación entre su hija Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Gregori Pauline, es una relación normal de novios, ya que no viven juntos, le parece que es una relación normal, se llevan bien. Que considera que es una relación amorosa normal de novios. Que por rumores el nombre que supuestamente fue la infidelidad fue el señor Gregori Pauline por lo cual no le consta
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al contestar a la pregunta PRIMERA que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona es su hija de crianza, se puede entender que existe una relación sentimental, aun cuando no es padre por consanguinidad, se puede ver afectada la parcialidad de la declaración, entendiéndose que el mismo tiene una amistad intima con la promovente, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
Al folio 332 corre declaración del ciudadano MIGUEL ARGENIS TARAZONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.690.030, quien a preguntas contestó: Que si conoce a Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, a Katherine la conoce de toda la vida, porque es su tío y en enero del año 2021, Katherine viajó a los Estados unidos y llegó a su casa donde le manifestó que quería ir hacer unas compras, él la llevo y observo que está haciendo compra de caballeros de una talla que no es la de su papá y le hizo la pregunta que para quien era esa ropa o si iba a vender ropa y le manifestó que era para su pareja en ese momento realizó una video llamada para confirmar una talla y le presenta al señor Jairo Lamus por video llamada. Que vivió en estados unidos, más de cuatro años y medio. Que vivió en estados unidos, desde febrero 2019 hasta julio de 2023. Que mientras vivió en estados unidos, mantenía comunicación con la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, cada vez que existía un evento familiar cumpleaños, reuniones familiares, en diciembre para mantenerse más que todo contactos con sus padres, con ellos y una hija que tiene aquí. Que si tenía comunicación con Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, y/o Jairo Daniel Lamus Cardozo, porque siempre que asistía al cumpleaños estaba él, por decirte en cumpleaños de su papa, de su mama, de su hermana de su sobrina Katherin, una vez que se fueron a la playa a chichiriviche hacían llamadas para que yo viera que estaban disfrutando. Que sabe que los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, tenían una empresa, en enero de 2021, ella viajó a Estados Unidos y le manifestó ese proyecto que tenia junto al señor Jairo Lamus de montar una ferretería por el cual se sintió muy contento y la felicito por ese emprendimiento. Que la ferretería se llama ferremarquet. Que la relación que existía entre los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, era una relación formal ya que vivían juntos, en su ausencia aquí en Venezuela, se enteró de que vivian juntos por que su hija Michell Tarazona se vio en la necesidad de mudarse al apartamento de su hermana, por lo que él le hizo la pregunta a su hermana de que si no iban a estar incómodos y ella le manifestó de que ya Katherine no vivía con ellos, que se había ido a vivir con el señor Jairo Lamus. Que el 16 de julio de 2023, voló a Orlando, Panamá, Panamá-Cúcuta, el cual perdió la conexión Panamá-Cúcuta, Jairo Lamus junto a su hermana se trasladaron ese mismo día a Cúcuta a buscarlo, pero él no pudo llegar ese mismo día, por lo cual llamó a disculparse con él, por haberlo hecho perder ese tiempo ese día, pero él le dijo que no había ningún problema, que lo buscaría al día siguiente con su hermana, evidentemente les conseguimos y hablamos por el camino, lo conoció le me hizo algunas preguntas del viaje y de cómo era estado unidos, de que él estaba en proceso de solicitar su visa americana y llegaron aquí a casa de su hermana a compartir un rato su llegada a Venezuela. Que después que él regreso a Venezuela siguió compartiendo junto a los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, en ocasiones como cumpleaños de su hermana en agosto, cumpleaños de su padre y su madre en septiembre, su sobrina le celebro el cumpleaños Jairo en casa de sus padres donde compartieron amistades en común de ellos y familiares de katherine y él, el 06 de febrero le partió una torta a katherine en el cumpleaños de ella en un compartir familiar. Que el sitio donde vivieron los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, visiteo los apartamentos que está ubicado en Quinimari a mano izquierda los semáforos en el apartamento en la planta baja. Que si visito la ferretería que dice que tenían Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, entre tres y cuatro veces a la semana se dirigió a la ferretería a visitar a su hermana, su cuñado y un primo que trabajaba con Jairo Lamus en la ferretería y hacer compras que necesitaba de la ferretería y él en varias oportunidades le realizo cambio de dinero. Que la relación sentimental entre ellos se rompió en marzo de 2024, que su hermana le celebró su cumpleaños y Katherine asistió sola y él le hizo la pregunta de que porque Jairo no había llegado y ella le respondió que no porque la relación se había terminado, pero la relación de empresa continuaba. A repreguntas contestó: Que conoció personalmente a Jairo Daniel Lamus Cardozo, por video llamada en enero de 2021 y personalmente el 17 de julio de 2023. Que la Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, era una formal, vivían juntos era una relación amorosa de respeto que juntos empezaron a crecer a nivel empresarial y bueno lo pudo vivir sabiendo de que vivían ahí en Quinimari compraban cosas juntos para el apartamento, nevera, lavadora, televisor secadora que incluso él ayudó a llevar. Que por su hermana, sus cuñados un primo que trabajo en ferremarquet, evidencia de que existía esa relación ya que de parte de Katherine era la responsable de la parte de la inversión de Katherine. Que la relación que existía entre Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, desde el 30 de marzo de 2024, el no asistió al compartir y lo hizo la pregunta a Katherine que por que no había asistido y le dijo simplemente que la relación se había terminado, para lo cual no quiso entrar en detalle por respeto a la intimidad de todas las personas. Que si conoce a la pareja actual de su sobrina Katherine Nahireth Berbesi Tarazona el señor Gregori paulini. Que su hermana le hizo un comentario de que ese rumor había salido de parte de Jairo en un momento pero no le consta que eso fuese así, ni mucho menos le manifestó a su hermana el nombre de la persona. Que para nada existe algún sentimiento de resentimiento o enemistad entre su hermana y el ciudadano Jairo Daniel o con él, al contrario su hermana se ha visto bastante afectada, ya que le tiene un gran cariño y aprecio al señor Jairo Lamus y de su parte tampoco ya que son problemas de pareja y se tiene que continuar la amistad con ella bienvenido sea.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al contestar a la pregunta PRIMERA que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona es su sobrina, por lo que conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
Al folio 337 riela declaración de la MAYLY YAMILETH GAMEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.546.443, quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y a Jairo Daniel Lamus Cardozo, que a Katherine porque es hija de su prima y Jairo Daniel era su pareja sentimental. Que conoció al ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo, porque se lo presentó Katherine en Diciembre del 2020. Que la relación de pareja entre los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo es una relación formal de pareja en la urbanización Quinimarí, de hecho todas las fechas especiales se reunieron en febrero, en marzo cumpleaños de su hijo Alejandro, de los cumpleaños de los padres Katherine, de su cumpleaños en Diciembre, inclusive en diciembre de 2021, los padres de Katherine estaban de viaje, y entre Katherine Carlos Daniel hicieron las hallacas, su hijo es muy amigo de Jairo, y se quedaba en el apartamento. Que si visitó el lugar donde vivieron Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo, los visitó en dos oportunidades en el año 2022, cuando compró su carro, y en diciembre de 2023 a buscar una ropa que Katherine le iba a prestar para una actividad del Trabajo. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus, tenían una empresa que se llama Ferre MarkeT SC, está ubicada en el centro diagonal a la papelería moderna, como le dije mi hijo trabajo desde septiembre de 2021, hasta agosto de 2024, cuando decidió irse del país, inclusive yo iba los fines de semana a llevarle comida a mi hijo y para todos, allí me encontraba los fines de semana, siempre estaba Katherine sacando cuentas, haciendo inventarios, sacando pedidos, le pidió asesoramiento en varias oportunidades al sistema administrativamente. Que esta agradecida por haberle dado trabajo a su hijo en la Ferretería con Jairo y como con Katherine, con los dos. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus no siguen teniendo algún tipo de relación sentimental, a partir de marzo de 2024 ellos no están juntos. A repreguntas contestó: Que como ya lo dijo Katherine es hija de su prima y siempre se criaron como hermanas, entonces siempre la he tratado como una sobrina. Que después de terminada la relación que existió entre su sobrina y el ciudadano Jairo Daniel Lamus, el trabajó desde septiembre de 2021, hasta agosto de 2024, y se fue porque tenía que irse del país, sino estuviera allí trabajando. Que el escucho por rumor de su mamá, que a ella le llegó que supuestamente Katherine le había sido infiel a Jairo, pero eso no le consta. Que la persona con quien se acusa a su sobrina de infidelidad dice que es el muchacho Gregory Paulini, pero a él no le consta. Que si conoce a la pareja actual de su sobrina Katherine Nahireth Berbesi Tarazona lo conoció en diciembre de 2024, en una actividad para los niños en Santa Ana. Que la pareja actual de su sobrina Katherine Nahireth Berbesi Tarazona es Gregory Paulini. Que la relación que tienen los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi arazona y Gregory Paulini es una relación de novios normal, ella está en su casa y él en la de él. Que no tiene conocimiento Que no tiene conocimiento que el novio de su sobrina el señor Gregory Paulini pernocta en la casa de su sobrina.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues al contestar a la pregunta PRIMERA que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona es hija de su prima y siempre se criaron como hermanas, se puede entender que existe una relación sentimental, aun cuando no es tía por consanguinidad, se puede ver afectada la parcialidad de la declaración, entendiéndose que el mismo tiene una amistad intima con la promovente, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
DOCUMENTALES
Al folio 201, 202, 204, 206, 212 y 214 rielan impresiones de conversaciones sostenidas entre la demandante, desde el número de teléfono 04247184746 y el demandado, desde el número de teléfono 04147323786 a través de la aplicación de mensajes WHATSAPP, correspondientes a los días 18 de abril de 2022, 22 de abril de 2022 y 2 de abril de 2024. Esta documental fue objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que para hacer valer dicho documental, la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, promovió la experticia informática de fecha 04 de noviembre del 2025.
Al respecto, se observa a los folios 387 al 390, 395, 396, 397, 404, experticia informática evacuada por los expertos designados, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en informática, con la misma se demuestra que se realizó la evacuación a las conversaciones realizadas entre las partes los días 18 de abril de 2022, 22 de abril de 2022 y 2 de abril de 2024, por lo que se le da veracidad a la conversación realizada entre las partes en esas fechas.
Al folio 207, 208, 209 rielan impresiones de conversaciones sostenidas entre la demandante, desde el número de teléfono 04247184746 y el demandado, desde el número de teléfono 04147323786 a través de la aplicación de mensajes WHATSAPP, documental que fue objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y observando que a las mismas no se realizaron la prueba destinada a dar la veracidad de las mismas, se desecha del proceso dicha prueba.
A los folios 219, 220, 222, 224, 230, impresiones de conversaciones sostenidas entre la demandante, desde el número de teléfono 04247184746 y el demandado, desde el número de teléfono 04147323786 a través de la aplicación de mensajes WHATSAPP, documental que fue objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que para hacer valer dicho documental, la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, promovió la experticia informática de fecha 18 de abril del 2022 y 22 de abril de 2022 y 2 de abril de 2022.
Al respecto, se observa a los folios 387, 388, 399, 396, 403, experticia informática evacuada por los expertos designados, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en informática, con la misma se demuestra que se realizó la evacuación a las conversaciones realizadas entre las partes los días 18 de abril del 2022 y 22 de abril de 2022 y 2 de abril de 2022, por lo que se le da veracidad a la conversación realizada entre las partes en esas fechas.
A los folios 225, 227, 228, 232, rielan impresiones de conversaciones sostenidas entre la demandante, desde el número de teléfono 04247184746 y el demandado, desde el número de teléfono 04147323786 a través de la aplicación de mensajes WHATSAPP, documental que fue objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y observando que a las mismas no se realizaron la prueba destinada a dar la veracidad de las mismas, se desecha del proceso dicha prueba.
EXPERTICIA.
A los folios 351 al 407 riela informe de la experticia informática, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en informática , con la misma se demuestra que el equipo de la parte actora KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA, tiene las características siguientes: Nombre del modelo: iPhone 16 Pro Max, Nombre: iPhone de Katherine, Número de modelo: MYW33LL/A, Número de serie: KJW9Y6YH24, Dirección Wii-Fi: 90:B7:90:02:91:93, Bluetooth: 90:B7:90:04:E8:B3, Red movistar, Operador Carrier 64.0, IMEI: 35 676068 355351 4, ICCID 8958041200151010848, en el que dieron como conclusión: “PRIMERA: Se confirma la autenticidad y correspondencia física del dispositivo móvil objeto de la experticia. Las características técnicas, seriales e identificadores lógicos coinciden con lo solicitado, con la salvedad técnica de la actualización automática del software de red (Carrier 67.0), la cual no afecta la integridad del equipo. SEGUNDA: Se determinó la existencia y disponibilidad de la cuenta de WhatsApp vinculada al número telefónico +584247184746, así como del contacto registrado como “Jairo Lamus” (+584147323786), comprobándose la persistencia de un hilo de conversación histórico entre ambos abonados. TERCERA: Se verificó la presencia de los mensajes electrónicos en todos y cada uno de los lapsos cronológicos solicitados (Puntos 5 al 14). Dichos registros son íntegros, guardan coherencia con la línea de tiempo del sistema y se encuentran debidamente respaldados mediante fijación fotográfica y exportación técnica. CUARTA: Se ratifica la inalterabilidad de la evidencia digital. Durante la inspección no se hallaron indicios de edición, manipulación, garantizando que la información presentada en este informe es una reproducción fiel de la base de datos original del dispositivo. QUINTA: La entrega del Soporte Técnico Digital (CD) garantiza el acceso a los archivos multimedia (audios, imágenes y/o videos) contenidos en la conversación, permitiendo su reproducción en su formato original y complementando la evidencia impresa.”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Al folio 171 y 172 corre CDs promovidos por la parte demandada, los cuales fueron impugnados por la parte actora en escrito de fecha 03 de noviembre del 2025 dentro de los cinco días siguientes después de realizada la contestación a la demanda, por lo que la parte demandada debió hacerlas valer a través de cualquier medio de prueba conducente para verificar la veracidad de dicha información por lo que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se desecha dichas días documentales.
A los folios 173 al 176 corre copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, inserto bajo el N° 115, Tomo 1-B, RM 445, el cual fue presentado su original para vista y devolución por lo que conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo constituyo una firma personal la cual denomino fondo de comercio “FERREMARKET SC”.
A los folios 178 y 179 riela documento privado suscrito por el ciudadano JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO, actuando como representante legal de FERREMARKET SC, dirigida al SENIAT en fecha 12 de julio de 2021, la cuales fueron impugnadas por la parte actora y por cuanto la parte demandada no hizo valer las misma a traves de cualquier medio probatorio para darle la validez a la misma, en consecuencia se desecha y no se le da el valor probatorio.
A los folios 181 al 187 corre documental consistente en informe médico de la ciudadana ELBA ROSA CARDOZO CHACON, del día 18 de septiembre del 2023 del DR. EMER FABRICIO FEREIRA SAYAGO, especialista en Traumatología y Ortopedia, del día 02 de diciembre del 2022 de la DRA. ANA MARVELLY RIVEROS, MEDICO ESPECIALISTA EN RADIOLOGIA E IMÁGENES, del día 27 de septiembre del 2024 de DRA. LOURDES COLMENARES MEDICO NEUROLOGO, de DRA. LAURA P. ROMERO CH, del día 24 de septiembre del 2024 y de los exámenes hematológicos del día 23 de septiembre del 2024, avalados por la licenciada Yrayda Cardozo, las cuales fueron consignadas en copia simple e impugnadas por la parte actora, por lo que se observa que la misma es emanada de un tercero que en todo caso no ratifico su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES.
Al folio 277 corre declaración de la ciudadana WENDY MARIA KARINA QUIÑONES ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V.-25.837.724, quien a preguntas contesto: Que si conoce al ciudadano Gregory Alessandro Paolini Contreras. Que hasta hace casi 2 años eran pareja. Que la relación sentimental entre ella y el ciudadano Gregory Alessandro Paolini Contreras fue desde el 2014 hasta el año 2024, es decir, 10 años. Que actualmente no existe entre ella y el ciudadano Gregory Alessandro Paolini Contreras. Que entre el ciudadano Gregory Alessandro Paolini Contreras y ella existe un acta de unión estable de hecho. Que de su relación con el ciudadano Gregory Alessandro Paolini Contreras ha nacido una niña. Que Gregory Alessandro Paolini Contreras, trabaja en la cruz roja internacional CICR desde el 2020 y el cargo que ocupa es como chofer. Que Gregory Alessandro Paolini Contreras viaja de manera constante por razones de trabajo, normalmente de una a dos veces a la semana viaja. Que Gregory Alessandro Paolini Contreras realiza los traslados de empleados de la cruz roja internacional a dentro y fuera de la cuidad, esas son sus funciones laborales. Que si conoce a la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que a Katherine Nahireth Berbesi Tarazona la conoce personalmente desde el 12 de marzo del 2024. Que ella conoció a katherine nahireth berbesi tarazona, al enterarse que ella salía en ese momento con quién era su pareja. Que ella se enteró que la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona salía con su pareja, más o menos para la fecha de agosto del 2024 perdón 2023. Que ella en agosto del 2024 no era pareja del ciudadano Gregory Alessandro Paolini Contreras. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, trabaja en la organización internacional de la cruz roja CICR y el cargo que ocupa es de contadora. Que la organización donde labora Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, es la misma donde labora su ex concubino Gregory Alessandro Paolini Contreras. Que ella tuvo una conversación de forma personal con la Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, el 12 de marzo del 2024, donde la busco en su trabajo a lo cual ella accedió hablar con ella y la invito a tomar un café en una panadería cerca del trabajo y se fueron las dos en su carro, nunca se bajaron del carro, la conversación fue siempre dentro del carro, ya luego ella la dejó en la cruz roja y ella se retiró. Que ella quería hablar personalmente con Katherine y que le confirmara la relación que tenía con el que en ese momento fuera su pareja, aun cuando ella sabía que el tenia familia y ella estaba con él. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, acepto de manera frontal clara y precisa haber tenido y tener en ese momento una relación de pareja con el ciudadano Gregory Alessandro Paolini Contreras. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, afirmo en la conversación del 12 de marzo estar involucrada sentimentalmente con el ciudadano Gregory Alessandro Paolini Contreras y Jairo Lamus al mismo tiempo. Que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona, en el momento de la conversación, ya envuelta en la relación que tenía con ambos, dijo que lamentaba haber hecho lo que hizo, dijo, que él y ella que eran su familia, no podía ir textualmente a la “mierda” y que si hablaban iba a ser únicamente de trabajo. Que si conoce a Jairo Daniel Lamus Cardozo. Que ella conoció a Jairo Daniel Lamus Cardozo el 01 de marzo del 2024, al enterarse que la persona con la que el mantenía una relación era la misma persona con la que en ese momento su pareja estaba saliendo. Que el nombre de la persona con quien afirma que su ex concubino Gregory Alessandro Paolini Contreras, salía en ese momento y que a su vez estaba en una relación con el ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo es Katherine Nahireth Berbesi Tarazona quien es la demandante. Que el 01 de marzo del 2024 la reunión con el ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo, al enterarse lo que estaba ocurriendo, ese día decidió buscarlo en su lugar de trabajo y poder hablar personalmente con él, pero él no se encontraba en el lugar, ya que la señora que lo atendió le dijo que no se encontraba, porque él estaba en la clínica con su mamá, que para ese día estaba hospitalizada y amablemente decidió darle su número de teléfono al final de la tarde de ese mismo día, pudo hablar con él y decidieron reunirse en el parque metropolitano en donde le comentó todo lo que estaba sucediendo. Que antes del día 01 de marzo del 2024 noto cambios en su pareja Gregory Alessandro Paolini Contreras, desde mucho antes de esa fecha, había notado cambios en el, él era una persona muy cariñosa siempre atento con lo que era su familia normalmente, ella salía a compartir con él y sus amigos de trabajo, ya desde la fecha del agosto del 2023 no volvió a estar presente en ningún evento con sus amigos, llegaba tarde a casa, todo le molestaba, incluso hasta prestar atención a la niña le molestaba y eso no eran tipos de conductas en él no eran normales. Que puede afirmar que el ciudadano Gregory Alessandro Paolini Contreras tenía una relación sentimental paralela a la que tenía con ella desde que empezó a ponerse raro desde agosto del 2023. Que el nombre de la persona con la que su ex concubino, Gregory Alessandro Paolini Contreras sostenía una relación desde agosto del 2023 es con Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que la actual pareja de Gregory Alessandro Paolini Contreras es Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y donde reside ella se que es en la unidad vecinal. Que ella se entero de la infidelidad de su concubino, aparte de las actitudes raras de él, desde su teléfono vió unos mensajes con ella y fue cuando se enteró de que era lo que estaba pasando. Que para ella la unión estable de hecho es dos personas que deciden estar juntas para un proyecto de vida familiar permanente y no ocasional. Que ella basa la unión de dos personas para un proyecto familiar en su experiencia de vida, con su ex pareja, la cual decidieron estar juntos para formar una familia. Que la fidelidad, el respeto, el deber de mutuo socorro y la exclusividad debe estar siempre presente en una relación de pareja. Que la conducta exhibida por los ciudadanos Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Gregory Alessandro Paolini Contreras, no se ajusta a la moral y buenas costumbres y, en base a eso y al enterarse de lo ocurrido entre los dos, fue cuando tomó la decisión de poder hablar con Jairo, que no le parecía justo que por la parte de él como por su parte, siguieran siendo engañados, creyendo aún que estaban con personas que debían el respeto y la fidelidad cada uno de ellos, que él también merecía saber la verdad y no seguir en el engaño en el que estaban, que aunque ella no lo conocía hasta ese momento, ella emocionalmente estaba bastante mal en ese momento y decidió que el supiera la verdad. A repreguntas contestó: Que ella a Katherine Nahireth Berbesi Tarazona directamente a ella no le dijo Puta, se lo dijo a quien en ese momento era su pareja, ya que para ese día él estaba supuestamente en un viaje de trabajo y fue cuando descubrió que no estaba en un viaje, sino que efectivamente iba a salir con la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona quién también le había dicho a su pareja que iba a viaje de trabajo cuando la verdad era que ya había una infidelidad por parte de los dos. Que el término puta va dirigido a la persona con la que él iba a salir en ese momento. Que según las pruebas que tiene el abogado tangible Katherine Nahireth Berbesi Tarazona es la persona con la que supuestamente iba a salir. Que ella culpa a Katherine Nahireth Berbesi Tarazona por la separación de ella y su ex supuesto concubino, la culpa a ella y a él también, porque al ella tener una relación con el ciudadano Jairo Daniel no le importo meterse en otra relación paralela a la que tenia con una persona que ya tenía familia. Que no se encuentra molesta con la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi Tarazona. Que desde el 14 de julio 2025 hasta la actualidad mantiene comunicación con el ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo, ha mantenido una comunicación desde que se conocieron. Que ella sabe que Katherine Nahireth Berbesi Tarazona es la demandante, porque el abogado le dijo cuando estaba respondiendo que era demandante. Que no conoce que Jairo Daniel Lamus Cardozo tenga a su nombre una ferretería, pero siempre supo desde antes de conocerlo que era de él. Que ella esta declarando porque es la única testigo que él tiene en base a la relación paralela que mantenía Katherine Berbesi con su ex pareja y con Jairo. Que hasta donde ella alega que tiene legalmente un concubinato con Jairo en el cual ella quiere reclamar como la mitad de las cosas que tuvo en su concubinato con el que legalmente no está establecido y se conoce que era una relación de novios. Que ella sabe que entre Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y Jairo Daniel Lamus Cardozo existía una relación solo de novios supuestamente, en las oportunidades que ambos han podido hablar, él comentaba que tenían una relación de novios con ella. Que si conoció a Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y a Jairo Daniel Lamus Cardozo en marzo del año 2024 y no en los años anteriores, desde ese momento de ella sabía que únicamente ella trabaja allá en la cruz roja, desde el año 2023, la conoció personalmente el 12 marzo del 2024 y a él personalmente el 01 de marzo.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana Katherine Nahireth Berbesi tiene una relación de pareja con el ciudadano Gregory Alessandro Paolini Contreras. Que Katherine Nahireth Berbesi mantenía una relación también con Jairo Daniel Lamus Cardozo. Que supuestamente Katherine Nahireth Berbesi le fue infiel a Jairo Daniel Lamus Cardozo.
POSICIONES JURADAS.
Al folio 340 riela acta levantada en fecha 19 de enero de 2026, la cual contiene la posición jurada de la ciudadana KATHERINE NAIRETH BERBESI TARAZONA, quien procedió a contestar: "PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si conoce el significado de una unión estable de hecho? Contesto: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si sabe que la existencia de unión estable de hecho para equipararse con un matrimonio debe cumplir requisitos fundamentales? Contesto: si TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si sabe que la equiparación de la unión estable de hecho con el matrimonio implica consecuencias patrimoniales para ambas partes en igualdad de condiciones?- Contesto: si CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si sabe el significado de las palabras monogamia exclusividad y singularidad en el contexto de la unión estable de hecho?- Contesto: si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si conoce el significado de las palabras monogamia exclusividad y singularidad en el contexto de la unión estable de hecho? Contesto: si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si tiene conocimiento de que la fidelidad y el mutuo socorro son requisitos indispensables para la existencia unión estable de hecho? Contesto: no. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si considera que la fidelidad y el mutuo socorro deberían existir en una relación sentimental equiparable a la unión estable de hecho? Contesto: si. OCTAVAPREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si tuvo una relación sentimental con el señor Jairo Daniel Lamus Cardozo? Contesto: si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si tuvo alguna otra relación sentimental con otro ciudadano al mismo tiempo que con el señor Jairo Daniel Lamus Cardozo? Contesto: no. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si el motivo de la terminación de su relación sentimental con el ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo, fue por una infidelidad de su parte? Contesto: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si conoce a la ciudadana Wendy María la concubina del ciudadano Gregori Pauline? Contesto: si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si ha tenido alguna conversación personal con la ciudadana Wendy María con respecto a la relación entre ella y el señor Gregory Pauline? Contesto: no. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si ha tenido alguna conversación con la ciudadana Wendy María? Contesto: no DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si su actual pareja es el ciudadano Gregory Pauline, quien fue la paraje de Wendy María? Contesto: si. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si la ciudadana Wendy María se comunico vía telefónica con usted, citándola para reunirse? Contesto: no. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si alguna vez ha conversado vía telemática con la ciudadana Wendy María ex concubina del ciudadano Gregory Pauline? Contesto: no. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si cumplió con el deber de fidelidad en la relación que dice tuvo con el ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo? Contesto: si. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si el día 02 de marzo del año 2024, fue sorprendida por el ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo, en conversaciones con el ciudadano Gregory Pauline? Contesto: no DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si en alguna oportunidad acepto ante la ciudadana Wendy María, ex concubina de Gregory Paulin haber intervenido en su relación con el ciudadano Gregori Pauline Contreras? Contesto: no. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, si actualmente se desempeña laboralmente en el comité internacional de la cruz roja sede san Cristóbal? Contesto: si".
Al folio 344 riela acta levantada en fecha 19 de enero de 2026, en virtud de la posición jurada del ciudadano JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO, quien procedió a contestar: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que tuvo una relación con la ciudadana KATHERINE NAHIRETH BERBESITARAZONA? CONTESTO: Si . SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que a principios del año 2021 KATHERINE NAHIRETH BERBESITARAZONA estaba en los Estados Unidos de América, mientras usted estaba aquí en Venezuela, y en común acuerdo con usted ella abrió una cuenta bancaria Estado Unidense a nombre de ella para recibir pagos por la compra de materiales a la Ferretería Ferre Market SC?.- En este estado la abogada MAYLEN CRISTINASALAMANCA MUÑOZ, solicita el derecho de palabra y expuso: Me opongo a la pregunta por cuanto involucra 4 preguntas distintas en la misma interrogante. En este estado la ciudadana Juez responde: ha lugar la objeción. En este lugar el abogado reformula la pregunta de la siguiente forma. ¿Diga el absolvente si es cierto si en los primeros meses del año 2021, KATHERINE NAHIRETH BERBESITARAZONA viajó a los Estados Unidos de América, mientras usted estaba aquí en Venezuela? CONTESTO: si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que estando KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA en los Estados Unidos de América abrió una cuenta bancaria personal en la Entidad Financiera JPMORGAM CHASE BANK, N.A para ser usada por la firma personal Ferretería Ferre Market SC? En este estado la abogada MAYLEN CRISTINASALAMANCA MUÑOZ, solicita el derecho de palabra y expuso: me opongo a la pregunta por cuanto involucra dos interrogantes distintas, las cuales no corresponde a hechos propios del absolvente, en este estado la ciudadana Juez responde: no ha lugar. CONTESTO EL ABSOLVENTE: No CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted celebró navidades en el año 2020 y 2022, con KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA y su familia? CONTESTO: No recuerdo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si usted remitió un mensaje vía Whatsapp a KATHERINE NAHIRETH BERBESITARAZONA, diciendo que ya no quería vivir más con ella en marzo 2024? CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA vivió con usted en el apartamento ubicado en Quinimari, N° 2-B, planta baja Edificio 9-B? CONTESTO: No SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si conoce a los padres de KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA? CONTESTO: Si OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si los padres de KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA trabajaron en la Ferretería Ferre Market SC?. Solicita el derecho la abogada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ y expuso: Me opongo a la pregunta por cuanto la pregunta involucra dos personas diferentes y su respuesta pudiera ser diferente en cada caso. En este estado la ciudadana Juez responde: ha lugar, el abogado reformula la pregunta ¿Diga el absolvente si el padre de KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA trabajó en la Ferretería Ferre Market SC? CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si la madre de KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA trabajó en la Ferretería Ferre Market SC? CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si en diciembre del año 2024 a través de un mensaje de Wassthasp le reconoció a KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA que la Ferretería Ferre Market tenía deudas? CONTESTO: No recuerdo DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si en diciembre del año 2023, conversó con KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA a través de Whatsapp los requisitos para que crearan una Unión estable de Hecho CONTESTO: No recuerdo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si conversó los días 19 y 20 de enero del año 2021 con KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA a través de Whatsapp sobre la elección del nombre de la ferretería Ferre Market SC, que para fecha no estaba constituida? CONTESTO: No recuerdo. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si en el año 2023 tuvo un viaje a la playa con KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA y los familiares de ella? CONTESTO: Si DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si viajó a España con KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA? CONTESTO: Si DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si en junio del año 2021 viajó con KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA a Cartagena de Indias, República de Colombia? CONTESTO: No recuerdo. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si conoce los alcances sociales y patrimoniales de que declaren la existencia de una Unión Estable de hecho con la ciudadana KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA? CONTESTO: No DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si está de acuerdo con que la mitad de la Ferretería Ferre Market SC sea de KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA? CONTESTO: No DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si conoce que si pierde el juicio la mitad de la Ferretería será propiedad de KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA?, La abogada MAYLEN CRISTINA SALAMANCA MUÑOZ expone me opongo a la pregunta, por cuanto el presente juicio no es de carácter patrimonial ya que el mismo concierne a un declaración mero declarativa. En este estado la ciudadana Juez responde: ha lugar a la objeción, el abogado reformula la pregunta ¿Diga el absolvente si conoce si Wendy María Quiñonez culpa a KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA por el termino de la relación que tenia con Gregory Paolini? CONTESTO: No. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si conoce que si pierde este juicio va a tener que pagar los gastos procesales? CONTESTO: No.”
Vista la posición jurada evacuada, en el presente proceso de reconocimiento de una Unión Estable de Hecho, materia que se encuentra subsumida dentro de la categoría de juicios sobre el Estado y Capacidad de las Personas, este tribunal señala que es doctrina reiterada y pacífica, sustentada en la naturaleza de orden público de esta materia, que la figura de la confesión, sea espontánea o provocada mediante posiciones juradas, se encuentra excluida como medio probatorio eficaz para decidir sobre la existencia o inexistencia de tales vínculos, Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio del año 2016, expediente AA20-C-2015-000589, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, indicó lo siguiente:
“Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que produce los mismos efectos que el matrimonio y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que, a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho. (Subrayado propio).”
En virtud del criterio antes transcrito, este Tribunal observa que la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, está excluida de los juicios que afecten el estado y capacidad de las personas, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el actor o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho; en consecuencia se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante y DESECHA por improcedente la prueba de posiciones juradas evacuada en autos, por tratarse de un medio de prueba idóneo para probar hechos constitutivos del estado y capacidad de las personas en juicios de unión estable de hecho. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA, asistida por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, en contra del ciudadano JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado, observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones estables de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre ella y el ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo ya identificados en autos, es oportuno recordar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”.
Así las cosas, en relación a los requisitos para declarar la existencia de la relación estable de hecho, quien aquí juzga, comenzará por establecer el primero de ellos el cual debe referirse al estado civil de las partes para el momento en que presuntamente comenzó la unión, por lo que se hace necesario determinar si al momento de su presunto inició el día 15 de agosto de 2020 las partes no tenían impedimento alguno para comenzar una unión estable de hecho o contraer matrimonio, la parte actora alegó estar soltera al momento en la que señaló que inicio la relación sentimental o la unión con el demandado, a su vez el demandado en su escrito de contestación a la demanda corriente al folio 141, reconoció que ni él ni la actora tienen impedimentos para contraer matrimonio, a su vez que el demandado no logro probar fehacientemente que la parte actora haya tenido una relación sentimental excluyente con otra persona al momento en el que la actora señala como inicio de la unión estable de hecho, durante el tiempo de duración y terminación de la unión estable de hecho.
Asimismo, se puede observar de la declaración de los testigos que son contestes en manifestar que la relación entre la actora y el demandado no se limitó a un simple noviazgo, sino que se transformó velozmente a una relación de pareja formal con propósito de vida común. Esto queda claro con la testigo ANA MARÍA RUGELES, quien refiere la presentación de los ciudadanos en el mes y año antes señalado, y con respecto a la testigo CELESTE ANDREINA MOLINA, quien recuerda un paseo en grupo realizado el 16 de agosto de 2020 donde la actora y el demandado exteriorizan el comienzo de su unión. Asimismo, los testigos han sido contestes y precisos al identificar el hogar de la pareja en El sector Quinimari, Edificio 9 (o 9B), Planta Baja, Apartamento a mano derecha, la certeza de lo narrado antes radica en que las vivencias de los testigos logran demostrar que tuvieron trato directo con las partes de este juicio en su domicilio o residencia común e igualmente son contestes en afirmar que la ruptura definitiva fue en el mes de marzo de 2024, manifestando que por "problemas de convivencia" que motivaron la salida del demandado, JAIRO DANIEL LAMUS, del apartamento común.
Asimismo, se observa del material probatorio que la parte actora trajo a los autos, pruebas documentales consistentes a las conversaciones de WHATSAPP aportadas al libelo de demanda y en el lapso de promoción de pruebas, que al ser sometidas las documentales impugnadas a la prueba de experticia informática sobre el sistema de almacenamiento informático, teléfono móvil de la parte actora junto a su aplicación de mensajería instantánea a WHATSAPP, se pudo determinar su autenticidad e inalterabilidad de los mensajes de datos, que en conversaciones telemáticas sostienen tanto la actora como el demandado, por lo que demuestran que existía mucho más que una relación ocasional entre la actora y demandado, donde acordaron la creación de una firma personal o fondo de comercio a nombre del demandado, así como que se trataban con amor y cariño.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, y la jurisprudencia constitucional citada, y en razón de que se encuentran cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes que obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: Katherine Nahireth Berbesi Tarazona y el ciudadano Jairo Daniel Lamus Cardozo ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 15 de agosto de 2020 hasta el 01 de marzo de 2024, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.086.679, asistida por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI en contra del ciudadano JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.098.434.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos KATHERINE NAHIRETH BERBESI TARAZONA y JAIRO DANIEL LAMUS CARDOZO durante el lapso comprendido desde el 15 de agosto de 2020 hasta el 01 de marzo de 2024, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de julio de 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (02:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 10.387
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