JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de julio de 2026.
215° Y 166°
Revisado como ha sido la presente causa, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano FHERNANDO ENRIQUE GARCIA OLIVER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.013, obrando con el carácter de propietario del fondo de comercio SURAMERICANA DE PARTES S/C, F.P., asistido por el abogado Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa contra la ciudadana MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2025.
Así las cosas, observa esta juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que por escrito de fecha 19 de marzo de 2026, se evidencia que la abogada MARIA SALOME GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 178.931, consignó contestación a la demanda junto con el poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2023, anotado bajo el N° 29, Tomo 5, folios 91 hasta el 93, corriente a los folios 306 al 307.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
De las normas trascritas se puede inferir que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Asimismo, el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-08-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000457, el cual expresó:
“(…) esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencias N° 258, del 25 de abril de 2016; N° 198, del 21 de abril de 2015 y N° 96, del 22 de febrero de 2008, con respecto a la reposición de la causa y subsiguiente nulidad de los actos procesales, lo siguiente:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (…).
Conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.”
Por otro lado, la Máxima Instancia Jurisdiccional previó:
“(…) es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, los siguientes:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31).
Así mismo, el Supremo Tribunal de la República señaló:
“(…) artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual no sólo se deduce que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino también que el mismo debe ser simple, uniforme, breve y eficaz, además de proscribir el sacrificio de la Justicia por el imperio de formalidades no esenciales, (…)” (Sala Constitucional, fallo de fecha 13-12-2016, Exp. Nº AA50-T-2016-000660).
Así las cosas, se puede observar que el poder consignado por la profesional del derecho, abogada MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ otorgado por la ciudadana María Salome Gómez, titular de la cédula de identidad N° V -13.003.112, expresa: “…para que sin limitación alguna me represente y defienda mi derecho e intereses en todos los asuntos que pudieran presentarse o tengamos interés tanto judiciales como extrajudiciales y muy especialmente para que en mi nombre y representación en mi carácter de víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión a una investigación penal que cursa por ante el Ministerio Público con sede en el estado Zulia,…quedan amplio y suficientemente facultado a la referida apoderada judicial para representar mis derechos por antes los tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, juicio y ejecución en lo penal….”.
Ahora bien, se puede observar que la parte demandada abogada MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ, en representación de la ciudadana María Salome Gómez contestó la demanda por ante el Juzgado comisionado tal como consta a los folios 297, consignado dicho poder a los fines de comprobar su cualidad como apoderada de la demandada ciudadana María Salome Gómez.
Así, en fecha 04 de junio de 2026 estando presente el ciudadano FHERNANDO ENRIQUE GARCIA OLIVER, obrando con el carácter de propietario del fondo de comercio SURAMERICANA DE PARTES S/C, F.P., asistido por el abogado Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa y la abogada MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ, quien se identifica como apoderada judicial de la parte demandada a través del poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2023, anotado bajo el N° 29, Tomo 5, folios 91 hasta el 93, en la que solicitaron este Juzgado homologue la transacción celebrada entre ellos en esa fecha.
Al respecto, conforme a las normas trascritas y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Juzgadora considera que el poder que fue conferido por la ciudadana María Salome Gómez a la abogada MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ es para defender sus derechos ante los Juzgado o asuntos penales en que este incursa, por lo que el presente poder consignado en el escrito de contestación ante el Juzgado comisionado, no le da la facultad para representarla ante los Juzgados en asuntos civiles, por lo que la abogada MARIA SALOME GOMEZ, no tiene la cualidad procesal para representarla.
Asimismo, es necesario acotar que para poder transar, desistir, en un proceso civil debe tener la facultad expresa en el poder, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no poseer esa faculta en el proceso civil, la abogada MAIBETH JANETH MENDOZA GOMEZ, SE NIEGA la homologación de la transacción celebrada en fecha 04 de junio de 2026.
Así las cosas, el Juzgador está en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se observa que la presente causa se encuentra en la etapa para homologar la transacción celebrada en fecha 04 de junio de 2026, por lo que a los fines de no quebrantar el orden público y evitar reposiciones inútiles, hace necesario la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada ciudadana María Salome Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.112, a los fines de que de contestación a la demanda.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de citar nuevamente a la ciudadana María Salome Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.112, parte demandada en la presente causa, a los fines de que de contestación a la demanda en la presente causa. En consecuencia, se acuerda librar la boleta de citación correspondiente. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión y se libro la boleta correspondiente.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario
Exp N° 10.348
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