JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de julio de 2026
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 14 de julio de 2026, suscrito por el abogado en ejercicio ARGENI ALEXIS RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.017, actuando con el carácter de apoderado apud acta del ciudadano MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.172.499, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos, y por ende el titular de la acción (demandante). Igualmente se encuentra presente el codemandado JOSE NEIRA CELIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular la cédula de identidad número 3.795.260, con INPREABOGADO número 14.211, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA ZULAY BRICEÑO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número 10.559.644, con INPREABOGADO número 115.998, donde exponen lo siguiente:
“PRIMERO: EL DEMANDANTE, cesionario de los derechos litigiosos DESISTE DE LA ACCION y DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio, contra el codemandado JOSE NEIRA CELIS, suficientemente identificado en este escrito, igualmente el codemandado José Neira Celis, desiste del cobro de las costas por el desistimiento que de la acción y del procedimiento hace el demandante MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES en el presente juicio. Por su parte, el codemandado JOSE NEIRA CELIS, ya identificado, DESISTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DE LA apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2026, igualmente el demandante cesionario Mario Gildardo Márquez Rosales, desiste del cobro de las costas por el desistimiento que de la apelación hace el codemandado José Neira Celis en el presente juicio. SEGUNDO: Consta en autos, que en fecha 03/11/2025, los sucesores del codemandado MARCO AURELIO RODRIGUEZ NEIRA, quien fue vecino, mayor de edad, con cedula de identidad número V-1.534.133, LE CEDIERON el cincuenta por ciento del inmueble objeto de la acción de prescripción, al demandante cesionario MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES, tal y como consta en transacción judicial al folio 343 de este expediente debidamente homologado por este Tribunal en fecha 08/04/2026, el cual se describe en su totalidad de la manera siguiente: inmueble consistente en terreno con casa, ubicado en la Calle 7, Nro. 1-81 de Michelena, Municipio Michelena, del Estado Táchira que en su totalidad posee los siguientes linderos: ESTE: mide dieciocho metros (18m) con terreno que es o fuera de Pedro Rosales; OESTE: Mide dieciocho metros (18m) metros con la carrera 2: NORTE: Mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 m) con la calle 7 y SUR: Mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30m.) con terreno que fue de Telesforo Chacón, separa por el primero y ultimo viento paredes de ladrillo medianeras. Area total de terreno seiscientos diecisiete con cuarenta metros cuadrados (617.40 m2). Adquiridos por los codemandados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena de fecha 23 de junio 1986 y registrado con el número 168, folios 48 vuelto al 52 vuelto, tomo I adicional protocolo primero. Los derechos y acciones del referido inmueble le pertenece también a José Neira Celis como un bien adjudicado al liquidarse la sociedad conyugal que formó con la ciudadana DULCE MARGARITA MORENO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad V-2.450.961, por documentó de partición de bienes, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 31 de julio 1991, registrado bajo el número 9, folio 15, Protocolo Primero y que será presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira para su protocolización previa al presente instrumento. Con el desistimiento de la acción hecha en el presente escrito, el referido inmueble queda en partes iguales de copropiedad del cesionario demandante MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES Y del codemandado JOSE NEIRA CELIS, suficientemente identificados en este escrito. TERCERO: El artículo 168 del Código Civil Venezolano, establece que nadie está obligado a vivir en comunidad y por cuanto el inmueble de nuestra copropiedad identificado en el numeral segundo, es posible su fraccionamiento o división, procedemos a dividirlo o partirlo de la manera siguiente: Se adjudica al ciudadano JOSE NEIRA CELIS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-3.795.260, lo siguiente: UNICO: Un terreno con casa, ubicado en la Calle 7, Nro. 1-81 de Michelena, Municipio Michelena, del Estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: mide nueve metros (9 m) con terreno que le corresponde a Mario Gildardo Rosales; OESTE: Mide nueve metros (9 m) metros con la carrera 2: NORTE: Mide veinticinco metros (25 m) con la calle 7 y SUR: Mide veinticinco metros con treinta centímetros (25 m.) con terreno que fue de Telesforo Chacón. El área total del terreno es de doscientos veinticinco metros cuadrados (225 m2) Se le adjudica al ciudadano MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES, lo siguiente: UNICO: Un terreno ubicado en la calle 7 entre carreras 1 y 2 de Michelena, Municipio Michelena, del Estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: mide dieciocho metros (18 m) con terreno de Pedro Rosales; OESTE: Mide nueve metros (9m) metros con la carrera 2: NORTE: Mide en línea quebrada, en veinticinco metros (25 m) con terreno que se adjudica a Josè Neira Celis, se cruza en nueve metros (9 m.) con terreno del mismo José Neira Celis y en nueve metros con treinta centímetros (9,30 m.), con la calle 7 y SUR: Mide treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34.30 m.) con terreno que fue de Telesforo Chacón. Con esta adjudicación le pertenece al ciudadano Gildardo Marquez Rosales, todas las mejoras que existan construida dentro de los linderos del inmueble adjudicado. El área total del terreno es de trescientos noventa y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros (392.40 m2) ULTIMO: ambas partes declaramos que de esta manera, ponemos fin al presente juicio de prescripción adquisitiva, que no queda nada a deber ni reclamar entre nosotros, ni por este ni por ningún otro concepto, y que hemos realizado la partición y adjudicación del inmueble objeto del litigio, que solo a los efectos del Registro de la partición celebrada, la estimamos en la suma de cinco mil bolívares, pidiendo a la ciudadana juez se homologue la presente transacción, expidiéndose una copia certificada máquina, de la presente transacción y del auto que la homologue a cada parte”
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 14 de julio de 2026, suscrito por el abogado en ejercicio ARGENI ALEXIS RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.017, actuando con el carácter de apoderado apud acta del ciudadano MARIO GILDARDO MARQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.172.499, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos, y por ende el titular de la acción (demandante). Igualmente se encuentra presente el codemandado JOSE NEIRA CELIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular la cédula de identidad número 3.795.260, con INPREABOGADO número 14.211, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA ZULAY BRICEÑO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad número 10.559.644, con INPREABOGADO número 115.998.
SEGUNDO: De acuerdo a lo peticionado por las partes, este tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas.
TERCERO: En virtud de que no hay actuaciones pendientes por realizar, este juzgado da por terminada la presente causa y se ORDENA EL ARCHIVO del referido expediente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
EXP: 9950
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