REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ AYALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.644.858, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NILDA SEGOVIA ROSAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.144.768 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187.
PARTE DEMANDADA: ZULLY YUNEY GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.192.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKYS YOLIMAR CONTRERAS VASQUEZ Y EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.244.417 y 13.708.522 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.300 y 103.246 en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre de 2022, se recibió demanda constante de 05 folios, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, asistido por la abogada Nilda Segovia Rosas, por motivo de partición de la comunidad conyugal contra la ciudadana ZullyYuney Guevara. (Fl. 01).
En fecha 26 de septiembre de 2022 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ AYALA, asistido por la abogada Nilda Segovia Rosas contra la ciudadana ZULLYYUNEY GUEVARA. (fl. 41)
En fecha 01 de noviembre de 2022, el suscrito alguacil de este tribunal, dejó constancia que le fue imposible lograr la citación personal de la ciudadana ZullyYuney Guevara. (f. 43).
En fecha 03 de noviembre de 2022, el ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, asistido por la abogada Nilda Segovia Rosas, solicita acordó la citación por medio de carteles correspondiente a la demandada ZullyYuney Guevara. (f. 44).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022 este Juzgado acordó la citación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 45).
Al folio 47 riela poder apud acta conferido por el ciudadano José Gregorio Martínez Ayala a la abogada Nilda del Carmen Segovia Vivas.
En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2022 la parte demandante consignó los ejemplares donde aparecen publicados los carteles de citación librados. (fl. 49 al 51).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, este Juzgado acordó agregar al expediente los ejemplares de los periódicos donde fue publicado el cartel de citación. (F. 52).
En fecha 08 de diciembre de 2022, el suscrito secretario temporal de este tribunal, dejó constancia que el día 07 de diciembre de 2022, se trasladó a la dirección de habitación de la ciudadana demandada a fin de proceder a fijar el cartel de citación librado para la ciudadana Zully Yuney Guevara. (f. 53).
En diligencia de fecha 23 de enero de 2023 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento del defensor ad litem a la parte demandada. (fl. 54).
Por auto de fecha 25 de enero de 2023, este juzgado designó al abogado Breitner Álvarez Pérez, como defensor ad litem de la ciudadana ZullyYuney Guevara. (f. 55 al 56).
En fecha 07 de febrero de 2023, el suscrito alguacil de este tribunal dejó constancia que consigno boleta de notificación, la cual fue firmada de manera personal por el Abg. Breitner Álvarez Pérez. (F. 57 al 58).
En diligencia de fecha 09 de febrero de 2023 el abogado Breitner Enrique Álvarez, aceptó el nombramiento de defensor ad litem. (fl. 59).
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2023 la parte actora solicitó la citación del defensor ad litem. (fl. 61).
Al folio 62 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Zully Yuney Guevara Espinel a la abogada Belkys Yolimar Contreras Vásquez y Emma Corina Bustos Ardila.
En fecha 24 de febrero de 2023 la parte actora solicito acto conciliatorio. (fl. 63).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023 se fijo día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio. (fl. 64).
En fecha 02 de marzo de 2023 siendo el día y hora fijado, se levanto acta en el que se dejo constancia de la presencia de la parte demandante y no compareció la parte demandada al acto conciliatorio. (fl. 65)
En fecha 16 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a la partición. (fl. 60 al 85).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023 este Juzgado en vista de la oposición realizada por la parte demandada, dejo constancia que la presente causa continuara por el procedimiento ordinario. (fl. 86).
En diligencia de fecha 17 de abril de 2023 ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de diez días. (fl. 87).
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, este tribunal acordó suspender el curso de la presente causa, desde el 17 de abril de 2023, hasta el transcurso de diez días continuos al siguiente de la fecha acordada. (f.88).
En fecha 14 de abril de 2023 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas. (fl. 89 al 109).
En fecha 28 de abril de 2023 la parte demandada promovió escrito de pruebas. (fl. 110 al 201).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, este juzgado acordó agregar a los autos las pruebas promovidas. (f. 202).
En fecha 09 de mayo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 205)
En fecha 09 de mayo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 211)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2023, se dicto auto complementario al auto de admisión de pruebas de la parte demandada. (fl. 220).
En fecha 03 de junio de 2023, día fijado para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documento, se anunció el acto a la puerta del tribunal, compareciendo el ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, asistido en este acto por la Abg. Nathaly Bermúdez Briceño, y se deja constancia que la parte promovente no estaba presente. (f. 228)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que consta de copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2018 que el vínculo matrimonial que lo unió a la ciudadana Zully Yuney Guevara quedo disuelto en la misma fecha y por tanto tal y como fue ordenado por el tribunal deben proceder a liquidar la comunidad conyugal.
Señala así que, han transcurrido cuatro (04) años y de forma totalmente arbitraria desde que fue decretada su divorcio hasta la presente fecha, su ex cónyuge Zully Yuney Guevara, se ha negado a proceder de manera amistosa a la liquidación de los bienes matrimoniales, a pesar de las múltiples reuniones personales que le ha solicitado a sus abogados y en este mismo tiempo, sustrajo del hogar común y sin su consentimiento todos los muebles y enseres que le son propios, evitando a toda costa que retirara de la residencia común, sus efectos útiles personales, así como, sus útiles y herramientas propias para el ejercicio de su profesión de arquitecto, mientras se ha ido deteriorando su estado de salud, producto del estrés y la situación económica actual, que lo ha llevado a habitar la residencia de su madre debido al alto costo de la vivienda y de los bienes y servicios básicos aún cuando posee en comunidad con su ex esposa bienes suficientes para poder resolver tanto su actual estado de salud como su problema de vivienda.
Que antes de contraer matrimonio adquirió un lote de terreno ubicado en la Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual se levantó el inmueble que sirvió de asiento al hogar común, conforme consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 19/03/1994, bajo el Nro. 35, tomo 24, protocolo 1° correspondiente al segundo trimestre del año 1994, por el precio de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00) de la época, y alinderado así: Norte: mide trece (13) metros, limita con la calle 3 bis 5, quedando el lindero en ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34mts), de los cuales la diferencia de los cuatros metros con sesenta y seis Centímetros, (4.66mts) fueron cedidos a la urbanización Santa María; Sur: mide trece metros con cincuenta centímetros (13.50 mts) limita con terrenos propiedad de Máximo Mora Urbina, y que ahora son de Méndez Acero, quedando el lindero de ocho metros con treinta y cuatro centímetros, de los cuales la diferencia de los 5 metros con dieciséis Centímetros (5,16,mts) fueron cedidos a la urbanización Santa María, Este: En veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mts) con terreno que es ó fue de Ricardo Ramírez Rojas y Hugo Cáceres Rojas, y Oeste: mide veintiséis metros con diez centímetros (26,10mts) con terreno que es ó fue de Isabel de Castiñeiras, con aclaratorias de linderos inscrita en la misma oficina en fecha 06/10/1994, bajo el N°.01, tomo 03, protocolo primero, todo dentro de un extensión de ciento ochenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco metros cuadrados (183,95mts2).
Que sobre dicho lote de terreno construyo las mejoras con su trabajo personal y materiales propios entre el 01 de junio de 1994 y el 30 de junio de 1995, según consta en el documento registrado en fecha 15 de enero de 2007 bajo el N° 33, tomo 003, protocolo 1° del año 2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre las mejoras construidas con dinero de la sociedad conyugal y cuyo valor actual es de doscientos setenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 266.400.00) que le corresponde el 50% de su valor.
Además, adquirieron los siguientes bienes:
1) un vehículo marca Ford, modelo F-150 Xl 4x2, año 1998, color verde, serial de carrocería AJF1WP17460, serial de motor, WA17460, Tipo pick up, clase camioneta, uso particular y placas A08AR78, cuyo valor actual es de ocho mil bolívares (Bs. 8.000.00), le corresponde el 50% de los derechos y acciones sobre el referido vehículo.
2) Una 01 acción en el club ITALO, signada con el N°A-0155, adquirida en fecha 27 de junio de 2000, con un valor actual de cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 4.736,00), igualmente le corresponde el 50% de los derechos y acciones sobre la mención acción.
3) Las acciones en la sociedad mercantil TECHNOLIFE. C.A, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en fecha 01/11/2013, en la oficina de registro Mercantil, Tercero del Estado Táchira, bajo el N°. 14 tomo 56-A RM445 y con un valor actual de un mil setecientos setenta y seis bolívares (bs. 1.776,00) se encuentra inactiva, le corresponde el 50% de los derechos y acciones sobre la mención acción.
4) Las acciones en la sociedad mercantil IMPERGOUT. C.A, de este domicilio e inscrita en fecha 18/10/2000 en la oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°92, tomo 12-A, se encuentra inactiva y con un valor actual de once mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 11.840.00), le corresponde el 50% de los derechos y acciones sobre dicha acción.
5) Una 01 parcela en el jardín metropolitano El Mirador, según documento inscrito por ante la oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 30/10/2001, bajo el numero N°38, tomo 008 del protocolo 01 folio 1/2, cuyo valor actual es de cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares (bs. 4.736.00), le corresponde el 50% de los derechos y acciones sobre dicho bien.
6) Las acciones en la sociedad mercantil Posada del Roció C.A, domiciliada en San Cristóbal, e inscrita en fecha 08702/2007 en la oficina del registro Mercantil primero del estado Táchira, bajo el N° 48, tomo 3-A, se encuentra inactiva y cuyo valor actual es de Un mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares, (bs.1.776.00), le corresponde el 50% de los derechos y acciones sobre la mención acción.
7) El mobiliario propio del hogar según inventario anexo marcado “J”, cuyo valor total actual es de Veintitrés Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (bs.23.680.00), le corresponde el 50% de los derechos y acciones sobre dicho mobiliario.
Que como se dejo expresado los bienes descritos fueron adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal con la ciudadana Zully Yuney Guevara, ya identificada, conforme a lo dispuesto en los artículos 156, 163, y 173 del Código Civil, están sujetos a ser liquidados una vez disuelto el vinculo matrimonial, en partes iguales, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 768 ejusdem, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana ZullyYuney Guevara, por partición, previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil para que convenga en ello o sea condenado por este tribunal, en la partición y liquidación de los bienes descrito y que fueron adquiridos durante la existencia del matrimonio y de los cuales les corresponde el 50% por comunidad de gananciales cuya partición demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En primer lugar, por encontrarse todos los bienes a ser liquidados indebidamente indeterminados en el libelo de la demanda y no haber acompañado el demandante los documentos que constituyan prueba fehaciente de la existencia de los bienes cuya liquidación se solicita y que forma parte de una comunidad a ser liquidada, lo cual materializa una indeterminación del objeto de la pretensión, hecho que puede ser constatado en la revisión simple del contenido del libelo de demanda y sus recaudos, incluso fueron agregados y es falso en lo que corresponde a los numerales 2 y 7 del escrito libelar.
Que esa indeterminación del objeto contraviene lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 eiusdem.
Que de la lectura del libelo de la demanda se observa que contiene las siguientes pretensiones; la partición y liquidación de los bienes de una extinta comunidad conyugal, las cuales fueron exiguas y deficientemente descritos en el libelo de la demanda; protestas las costas y costos del proceso, esto no es una pretensión, la cual negó, rechazó y contradijo.
Que si bien se establece en el artículo 768 del Código Civil, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, sin embargo, el juicio de partición para que resulte viable y se pueda proceder a la división de los bienes comunes pro indiviso, debe la demanda cumplir los presupuestos procesales para la acción, los cuales van más allá de una simple relación o elaboración de una lista de los bienes que se pretendan dividir.
Que cuando se demanda la partición, además de la acreditación del carácter como legitimado activo y pasivo, que en el presente caso se pretende probar mediante una copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2018, el cual declaro la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano José Gregorio Martínez Ayala y Zully Yuney Guevara Espinel por divorcio, lo cual produce el efecto de liquidar dicha comunidad. Sin embargo, no se acompañó en el libelo de la demanda ni tan siguiera una copia simple del acto que originó la existencia de la comunidad universal de gananciales, es decir, el acta de matrimonio, así como tampoco se acompañaron las pruebas fehacientes de la existencia de la comunidad, pues al libelo se acompaño solo copia de la sentencia de divorcio e incompleta.
Que en el libelo de la demanda, describió bienes muebles, bienes inmuebles y acciones en compañías mercantiles y vehículo, acompañándose copia simple de los documentos que señala como prueba de la existencia y titularidad de los bienes e incluso en los numerales 2 y 7, del escrito libelar, expresa que los acompaña y es totalmente falso, la oposición se ajusta al no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4° y 6°, estos documentos resultan necesarios ya que de tales documentos se prueba el origen de la comunidad, pues contiene el negocio jurídico en el cual surge la comunidad cuya liquidación solicita.
Que la demanda adolece de una deficiente descripción de los bienes cuya divisiones pretende, así tienen, que en el folio 2 del escrito libelar, se describe un lote de terreno propio, adquirido a decir del demandante, con anterioridad a la comunidad conyugal, pero señalo que en dicho terreno construyo ya durante la comunidad conyugal una casa que reconoce como el asiento del hogar común, si bien el terreno en el cual se construyo el hogar se adquirió antes del matrimonio, las mejoras si pertenecen a la comunicad conyugal y en todo caso correspondería al partidor establecer el valor del terreno, pero sin obviar que lo que incrementa el valor del mismo, es decir, su plusvalía es precisamente por existir un inmueble o unas mejoras construidas sobre el mismo.
Asimismo, alega la indeterminación de valor actualizado del acervo de la comunidad, no especifica el demandante, qué perito avaluador practicó el avalúo de los bienes cuya división solicita, ni cuál método de cálculo aplicó o su justificación, lo cual hace que los valores señalados por el demandante en el libelo de la demanda carezcan de validez legal, al haber sido realizados a espaldas de la parte demandada, es decir, extra juicio, por lo tanto se opuso al valor asignado a los bienes que componen el acervo de la comunidad a liquidar, el cual debe ser establecido mediante un funcionario designado por el tribunal, el avaluó de los bienes resulta fundamental para establecer el monto de la cuota parte que a cada comunero le corresponde en la comunidad.
Se opuso a la partición por cuanto se dejo de incluir en la partición un inmueble consistente en una casa para habitación (tipo chalet), sobre un lote de terreno propio y el mobiliario que se encuentra a su interior, consistente de cocina de 4 hornillas, con plancha, horno, marca inmensa, nevera pequeña, juego de muebles, 1 cama Queen, 1 cama matrimonial, 4 cama individuales, 1 hidroneumático, 1 antena, 2 radio transmisores, licuadora, 1 televisor, vajilla refractaria marca durex, equipo completo de cocina, 2 aparatos de calefacción portátil, ubicado en la aldea potrero casas Municipio Lobatera Estado Táchira, perteneciente a la comunidad conyugal, el cual fue vendido mediante documento privado, luego sometido a reconocimiento ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 2022, quedando inscrito bajo el número 2022-118, aquí referido en todo caso, solicita el que el valor equivalente al 50% de dicha casa para habitación y su mobiliario, que le pertenecía a la copropietaria Zully Yuney Guevara, por hacer sido adquirido durante la comunidad conyugal le sea compensado en la liquidación y se propone demostrar al tribunal la verdad de lo afirmado. Que esas mejoras fueron construidas durante la vigencia de la comunidad conyugal, y el procedimiento que utilizo el ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, para vender el bien a espaldas de su exconyuge, revela la mala fe en que incurrió el demandante una vez obtenido el divorcio al haber vendido a espaldas de la demanda con el ánima de defraudar a la comunidad.
Que el bien antes descrito, debió haber sido vendido con el consentimiento de la copropietaria, directamente ante la oficina del registro correspondiente y entregarle el 50% del valor de la casa para habitación y su mobiliario a su ex cónyuge, para vender ese inmueble sin el consentimiento de su representada, el demandante suscribió en fecha 28 de octubre de 2020, un documento de venta privado, en el cual dio en venta un inmueble integrado por un lote de terreno y casa para habitación, tipo chalet, ubicado en la Aldea Potrero de las Casas, Municipio Lobatera del estado Táchira, el lote de terreno tiene un área aproximada de 2000mts2. Que la vivienda tiene un área aproximada de construcción de 127 mts2 de estructura metálica, losa de tabelón, techo de machimbre, teja asfáltica, pisos de cerámica, paredes de bloque de
Igualmente, señala a favor de sus representada y como fundamento a la oposición; que cuando se pretenda la partición y liquidación de la comunidad conyugal, el justo título o la prueba fehaciente que origina la comunidad a la que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye, el acta de matrimonio, la sentencia de divorcio, y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778, es decir, la prueba fehaciente lo constituye los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad conyugal, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietarios uno solo de los cónyuges, por tratarse de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismo a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.
Que esa oposición, no se propone con el ánimo de dilatar la liquidación, anima al derecho a depurar la demanda, puesto que de continuar el proceso y llegar al estado de nombrarse un liquidador, se deben evitar los vacíos las fallas en la descripción de los bienes, establecer el valor actualizado de los bienes, el monto que a cada comunero le corresponde en los bienes a liquidar, para de esta forma una vez culminado el proceso, se pueda registrar el documento definitivo de la liquidación de bienes, lo cual no será posible si no fueron debidamente identificados y especificados los bienes a liquidar por ser indeterminado el objeto de la pretensión.
Que absolutamente todos los bienes cuya liquidación se solicita se encuentra indeterminado en el libelo de la demanda de forma tal que hasta que no sean subsanadas estas deficiencias, no se podrá proseguir con este juicio; su representada se opone a la partición por no estar de acuerdo con el valor asignado por el demandante en el libelo de la demanda, a todos y cada uno de los bienes a ser a ser repartidos, por lo cual solicitó se ordene la formación de un inventario, en el cual conste detalladamente las características de cada bien, titulo de adquisición, estado de cada bien según su naturaleza, en las compañías mercantiles señalar quien es el encargado del giro del negocio, si esas compañías se encuentran inactivas, indicar la fecha desde la cual están inactivas, si poseen inventarios, si son propietarias de bienes inmuebles, si existe contrato de arrendamientos de propiedades de dichas compañías, establecer quién es la persona encargada de la recaudación de los cánones de arrendamiento, cual es el monto de los mismos, toda vez que el demandado a manifestado que esas empresas se encuentran inactivas pero no ha acompañado el documento que lo demuestra, como resulta ser el caso de las compañías incluidas en la partición en los numerales 3) Sociedad mercantil TECHNOLIFE C.A., constituida según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 01 de noviembre de 2013, bajo el N° 14, Tomo 56-A, RM445 y en el numeral 4) del escrito libelar Sociedad mercantil IMPERGOUT C.A., la cual está incorrectamente identificada, pues el nombre de dicha compañía siendo lo correcto IMPERGROUT C.A., la cual fue constituida según documento registado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 92, Tomo 12-A en fecha 18/10/2000 y en su numeral 6) compañía mercantil Posada del Rocio C.A., constituida según documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 08/02/2007 bajo el N° 48, Tomo 3-A, están compañías las tres fueron incluidas en el acervo a liquidar en el libelo de la demanda, pero resulta necesario incluirlas estableciendo previamente el valor del capital de cada una de ellas, tomando en cuenta sus activos tanto los bienes muebles como inmuebles y se asigne y determine el valor actualizado de las acciones a repartir, pues en el libelo no consta cuantas acciones conforman el capital social de cada una de ellas y menos aún su valor actualizado, que hace constar que el nombre de la compañía señalada en el numeral 4) IMPERGOUT C.A. de los bienes cuya liquidación se solicita no es el mismo que aparece identificado en documento constituido y estatutario de la misma, siendo su denominación correcta IMPERGROUT C.A., por lo tanto es evidente que no se trata de la misma persona jurídica, hecho que no se aclara pues no se acompañó a la demanda copia certificada del documento constituido, ni las actas de asamblea de accionistas en las cuales se declaró la inactividad de las compañías, si fue convocada la ex cónyuge a las mismas, como se constituyó el quórum y las decisiones que se tomaron así como a quien se autorizó por parte de la Asamblea de Accionistas para efectuar la correspondiente notificación al SENIAT, sobre la inactividad de esas empresas.
Que el demandante señala que la precitada sociedad está inactiva, lo cual es falso, actualmente uno de los inmueble propiedad de la precitada sociedad mercantil IMPERGROUT C.A., oficina signada 4-e, cuarto piso, torre C, de la Unidad Residencial El Parque, ubicada en la Avenida 19 de abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se encuentra actualmente alquilado a la empresa MORALUGO GROUP C.A.
Que en cuanto a la casa ubicada en Santa Teresa, el demandante incurre en omitir la descripción de la casa, la cual está ubicada en la calle 3 BIS, N° 1-36, Barrio Santa Teresa, Sector La Machiri, San Cristóbal, la cual forma parte de la extinta comunidad conyugal, puesto que esas mejoras fueron construidas durante la vigencia de la comunidad conyugal y con dinero perteneciente a dicha comunidad, llamando la atención al tribunal que el demandante omitió toda clase de elementos que permitan la identificación de la casa, que sirvió de asiento del hogar común, y fueron construidas durante la comunidad conyugal según se demuestra en documento registrado en fecha 15 de enero de 2007, bajo el N° 33, Tomo 003, Protocolo Primero del año 2007 de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por tanto el inmueble debe ser descrito íntegramente, debe establecer el valor del terreno y mejoras para poder establecer la cuota parte que corresponde a cada comunero.
Que en cuanto al vehículo, no se indica en el libelo de la demanda los títulos o registros de propiedad (registro automotor) de los mismos emitidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, ni tampoco se señala quien de los condóminos se encuentra en posesión y uso de cada uno de ellos, existiendo disparidad en cuanto a las placas de identificación del mismo, ya que la placa que se señala en la demanda es incorrecta, lo cual podría dar lugar a un error en el informe final de la liquidación.
Que en lo que respecta al mobiliario del hogar, se menciona en el libelo de la demanda un ávaluo del mismo, por la cantidad de 23.680,00) pero se omite señalar cómo está integrado ese mobiliario y cuáles son las características de los bienes a ser divididos que lo componen, por lo cual está totalmente indeterminado ese objeto a dividir, no presenta facturas mismos que acredite su propiedad a la comunidad. Se omitió señalar cuáles son los bienes y cuál es el precio de cada uno, además no se acompañó el anexo ofrecido por el demandante firmado por profesional de la contaduría pública.
Que en cuanto a los bienes descritos en la demanda en los numerales 2) 5) referidos a una acción en el Club Ítalo y una parcela en el Jardín Metropolitano El Mirador C.A., tampoco fueron acompañados los títulos que acrediten la propiedad de los mismos, así como también se opone al avalúo realizado a los mismos, en el libelo de la demanda, toda vez que dicho avalúo deberá ser establecido en el juicio por el partidor nombrado previo a la liquidación.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 07, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano MARTINEZ GUEVARA JESUS ENRIQUE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad números V-27.462.927.
Al folio 08, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano MARTINEZ AYALA JOSE GREGORIO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad números V-5.644.858.
A los folios 09 al 11 corre sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2018 la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitido dicho acto por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declaró con lugar la solicitud de divorcio por jurisdicción voluntaria presentada por los ciudadanos Zully Yuney Guevara y José Gregorio Martínez, quedando así disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 18 de junio de 1994.
A los folios 12 al 13 corre informe suscrito por el médico anestesiólogo Rodolfo Martínez, de fecha 14 de septiembre de 2022, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 14 al 16 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal el 19 de Marzo de 1994, bajo el N° 35, Tomo 24, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Máximo Mora Urbina, obrando en su propio nombre y autorizado por su cónyuge Blanca Esperanza González de Mora, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, un lote de terreno que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (183,95 m2), el cual está ubicado en la Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.
A los folios 17 al 18 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2009 inscrito bajo el N° 33, Tomo 003, Protocolo 01 folio 1/3, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, declaró la construcción de una casa para habitación entre el 01 de junio de 1994 y el 30 de junio de 1995 sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Machiri, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, la vivienda tiene un área de construcción de doscientos veinte metros cuadrados, y consta de dos plantas, planta baja, sala comedor, cocina empotrada de madera, habitación auxiliar sala de baño, cuarto de trabajo, zona de oficios, patio y garaje techado. Planta alta, cuatro habitaciones, dos salas de baño (una con bañera), y sala de estar, la puerta principal es de madera maciza, la puerta que da al patio es metálica con reja, las demás puertas son de madera, las puertas de los baños son de aluminio, con lamina acrílica transparente, paredes de bloque de arcilla frisada, piso de cerámica, closet de madera tipo romanilla, ventanas metálica con vidrio, y rejas, tanque de agua de 2500lts, portón eléctrico en el garaje, instalaciones de aguas blancas, instalaciones de aguas negras, instalaciones eléctricas, instalaciones telefónicas, instalaciones de tv por cable, la estructura es de concreto armado, losa nevada, techo de machimbre, y teja criolla, la escalera es de concreto armado con cerámica y pasamanos de madera, lámpara, por los linderos, las paredes son de bloque de arcilla frisada con columnas de concreto y cabilla, vigas de riostra y de corona.
A los folios 20, corre certificado de registro de vehículo emitido a nombre del ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, sobre un carro placa N° A08AR7S, serial N.I.V, Serial Carrocería, AJF1VP17460, serial chasis, serial carrozado, serial motor, W A17460-, Marca Ford, modelo F-150 XL 4X2, año fabricación, año modelo 1998, color verde, clase camioneta, tipo pick-up, uso de carga, número de puestos 3, numero de ejes 2, tara 2841, capacidad de carga 1004 kgs, servicio privado, el cual se valora como documento administrativo.
A los folios 21 al 27, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 01 de noviembre de 2013, bajo el N°. 14, Tomo 56-A, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Gregorio Martínez Ayala y Zully Yuney Guevara de Martinez, constituyeron una compañía anónima cuya denominación es TECHNOLIFE, C.A, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, cuyo objeto es la compra, venta e importación, exportación, transporte, administración y comercialización de equipos de telefonía celular, equipos de fotocopiado, equipos de computación y sus componentes, cambiales recarga de cartuchos, tóner, baterías para Ups , accesorios, memorias, pendrive, audífonos mouse, papel de cualquier tipo y tamaño para impresión, fotocopiado y fotografía, lámparas, repuestos, productos y materiales eléctricos, artículos de regalos papel de regalo y envoltorio de los mismos, artículos de dibujo y oficina, de repuestos eléctricos y electrónicos en general, de papel y cartón impresos o no, de envases de cajas de papel cartón, libros, revistas, periódicos, de tintas pinturas y colorantes para papel y cartón, la prestación del servicio para concentración, mantenimiento preventivo, correctivo y de reparación de instrumentos y equipos propios de la oficina en general, comunicación e informática, la prestación del servicio de cafetería, heladería, caramelos, refresquería, y de alimentos rápidos así como la realización de cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el objeto. El capital suscrito es de 30 acciones nominativas.
A los folios 28 al 32, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, 18 de octubre de 2. 000, bajo el N° 92. Tomo 12-A, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Gregorio Martínez Ayala, Zully Yuney Guevara de Martínez, constituyeron una compañía anónima cuya denominación es IMPERGROUT C.A, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el cual tiene como objeto, estudio, elaboración de proyectos de obras de carácter civil, la reparación y mantenimiento de obras hidráulicas, mecánicas y de vialidad, la compra, venta e importación, exportación, y distribución de productos químicos para la construcción; el tránsito y cabotaje de toda clase, marca, y tipo de elementos y productos propios de la industria de la construcción en general, el capital suscrito es de 4 acciones nominativas.
A los folios 33 al 34, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 30 de octubre del 2001, bajo el N° 38, Tomo 008, Protocolo 1, folio 1/2, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Juana Lourdes Contreras Quintero, dio en venta perfecta e irrevocable, al ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, una parcela en el “Cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador”, dicha parcela está enclavada en el “jardín santa Rosa” sector 5, y se encuentra señalada con el código E2-7, dentro de los siguientes linderos: por el norte: con la parcela N° E1-73, por el sur: con la parcela E3-73, por el este: con la parcela E2-72, Y oeste: con la parcela E2-74.
A los folios 35 al 40, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 08 de febrero de 2007, bajo el N° 48, Tomo 3-A, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Gregorio Martínez Ayala y Zully Yuney Guevara de Martínez, constituyeron una compañía anónima, cuya denominación es “Posada el Roció C.A”, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, calle A, parcela N° 15, parcelamiento la esperancita, pueblo nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, cuyo objeto social es la prestación del servicio de hospedaje , restaurante, transporte de turista desde los terminales terrestres y aéreos, de tours por el estado y la región andina, y la realización de cualquier otra actividad de licito comercio, relacionada con este objeto, con un capital social de diez millones de bolívares, divididas en 10 acciones.
Al folio 94 corre copia fotostática del certificado N° A-0155 de una acción en el Centro Italo Venezolano del Táchira de fecha 30 de junio de 1996 estando a nombre de la ciudadana María Pernía de Monasterio en la cual se evidencia al reverso traspasado al ciudadano José Gregorio Martínez Ayala el 27 de junio de 2000, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folios 95 riela documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1994, inscrito bajo el N° 22, Protocolo Segundo, la cual fue consignado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Gregorio Martínez Ayala y Zully Yuney Guevara Espinel, declaran que tienen proyectado contraer matrimonio civil y por ello establecen capitulaciones matrimoniales, en el que han de regir sus bienes, después de celebrado el matrimonio según las cláusulas siguientes:
PRIMERA: José Gregorio Martínez Ayala es único y exclusivo propietario para la presente fecha de los siguientes bienes:
- un vehículo serial de carrocería 2GCGC24T3E1197490, Serial del Motor 6 Cil., capacidad 4 toneladas, marca CHEVROLET, Modelo C20, Volteo, año 1984, color blanco y negro, clase camión, permiso de circulación N° 6RA7761 de fecha 27/05/1994.
- Un vehículo camioneta Pick-up, carga, Ford F-100, Blanco, 1997, placas 986SAH, Serial de Carrocería AJF10T36126, Serial del Motor V8.
- Un vehículo camioneta Chevrolet, Blazer 4x2, Sport Wagon, 1994, Beige, Serial de Motor ZRV303028, Placas YCJ851, particular.
- 198 acciones en la sociedad mercantil Constructora Martínez compañía anónima (CONSTRUCMARCA)
- Mobiliario propio de oficina
- Mobiliario y equipo propio para la construcción al servicio de CONSTRUCMARCA.
- Un lote de terreno propio, parcela 15, Parcelamiento La Esperancita, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno del consejo Municipal, mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50mts), Sur: parcela N°16, mide treinta y cuatro metros (34,00mts), Este: con la calle A mide 12 metros (12mts), oeste: con terrenos de club tenis, mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts).
- Un lote de terreno propio con Chalet, ubicado en la Aldea Potrero de las Casas, Lobatera, Municipio Lobatera, estado Táchira, alinderado así: Norte: con vía carretera, Sur: con terreno de Leonardo porras, Este: con terreno de José Antonio Porras, Oeste: con callejuela que separa bienes de Leonardo Porras, mide seis metros (6mts).
- Un lote de terreno propio ubicado en la Machiri, Parroquia San Juan Bautista estado Táchira. alinderado así: Norte: mide 13 mts y limita con calle 3 bis, quedando el lindero en ocho con treinta y cuatro metros (8,34mts), de los cuales la diferencia de los 4 metros con sesenta y seis, fueron cedidos a la urbanización Santa María, Sur: mide trece metros con 50 centímetros (13,50mts), y limita con terrenos que era de propiedad de Máximo Mora Urbina, y que ahora son de Méndez Acero, quedando el lindero en ocho metros con treinta y cuatro centímetros, (8,34) de los cuales la diferencia de 5 metros con dieciséis centímetros (5,16mts), fueron cedidos a la urbanización Santa María, Este: mide veinticinco metros con setenta centímetros (25,70mts), y limita con terrenos que son propiedad de Ricardo Ramírez Rojas, y Hugo Cáceres Rojas, queda el lindero en 22 metros con cuarenta centímetros (22,40mts), de los cuales la diferencia de tres metros con treinta centímetros (3,30), fueron cedidos a la urbanización Santa María, Oeste: mide veintiséis con die centímetros (26,10mts), y limita con propiedad que es de Isabel Castiñeira, quedando el lindero en veintidós con cuarenta centímetro (22,40mts), de los cuales la diferencia de tres metros con setena centímetros (3,70mts), fueron cedidos a la urbanización Santa María.
- Un inmueble consistente en un apartamento, signado con el N° A-1, piso 1, de la Torre 01, de la Unidad Residencial El Parque, situado en la avenida 19 de abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tiene un área de ciento trece metros con setenta y cinco decímetros cuadrados (113.75mts).
- Derechos y acciones sobre unas mejoras (casa para habitación) en terreno ejido, ubicado en la calle 3, N° 9-68, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira
- Dinero en efectivo depositado en los bancos Banco Caribe, cuenta N° 435-9000354, Maracaibo cuenta N° 0120072439, Occidente N° 01000304160, Venezuela N° 119-2413323, Banfoandes N° 20-001005374-8, Provincial N° 854-1136C.
SEGUNDA: -. La ciudadana Zully Yuney Guevara Espinel, no posee para la fecha bien alguno.
TERCERA: José Gregorio Martínez Ayala, conservara y será siempre de su patrimonio tantos los bienes señalados como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que llegar a adquirir durante el matrimonio con el dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente la pertenecen.
CUARTA: Pertenecen igualmente quedara de la exclusiva propiedad de José Gregorio Martínez Ayala, el aumento de valor o plusvalía, que llegaren adquirir los bienes que actualmente le pertenecen, además conservara la administración y libre disposición de los bienes, que le pertenecen o los que llegaren adquirir con el dinero proveniente d4e las causas antes indicada.
Al folio 101 corre documento Protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Lobatera del estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 1992, inscrito bajo el N° 44, folios 138 al 140, Tomo I, Protocolo 1 correspondiente al 3 trimestre del año en curso, la cual fue consignado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Leonardo Porras, dio en venta pura y simple al ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, un lote de terreno propio cultivado de pasto artificial, ubicado en la Aldea Potrera de las Casas, Lobatera Municipio Lobatera.
A los folios 104 al 109 rielan hojas impresas de documento privado, el cual el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
INSPECCION JUDICIAL
- Al folio 222 corre acta de fecha 17 de mayo de 2023, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 3 Bis, N° 1-36, Sector Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que la fachada se encuentra en regulares condiciones de pintura, el portón se encuentra oxidado, las ventanas se encuentran en buen estado, se evidenciándose por el portón por cuanto no se tuvo acceso, ya que se encontraba solo, se observa el techo de estructura metálica. Tampoco se pudo dejar constancia de quien habita el inmueble por cuanto no se tuvo acceso al mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 77 al 85 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, el 31 de agosto de 2022, bajo el N°. 2022.118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.1565, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que registraron la sentencia dictada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 09 de febrero de 2020 en la que homologo el convenimiento celebrado en el juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento privado realizado por el ciudadano Higinio Castro Flores respecto a la venta realizada por el ciudadano José Gregorio Martínez Ayala sobre un inmueble integrado sobre un lote de terreno y casa de habitación tipo chalet, ubicado en la Aldea Potrero de las Casas, Municipio Lobatera Estado Táchira.
El merito favorable de las actas que conforman el expediente. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
Al folio 135 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 69 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 18 de junio de 1994, los ciudadanos José Gregorio Martínez Ayala y Zully Yuney Guevara celebraron el matrimonio civil.
A los folios 136 al 139 corre sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de mayo de 2018, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declara con lugar la solicitud de divorcio por jurisdicción voluntaria presentada por los ciudadanos Zully Yuney Guevara y José Gregorio Martínez. En consecuencia, declararon disuelto el vínculo matrimonial contraído según acta de matrimonio N° 69 de fecha 18 de junio de 1994.
Al folio 140 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana Zully Yuney Guevara la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-10.192.324.
A los folios 141 al 143 corre documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2007 anotado bajo el No. 33, Tomo 003, el cual ya recibió valoración probatoria con las pruebas de la parte demandante.
A los folios 144 al 145, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 30 de octubre de 2001, bajo el N° 38, tomo 008, protocolo 1, folio ½ correspondiente al 4 trimestre del presente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Juana Lourdes Contreras Quintero, en su carácter de apoderada de la empresa Mercantil Inversiones La Concordia Compañía anónima dio en venta al ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, una parcela de terreno en el cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, ubicado en San Isidro Barrancas. Que dicha parcela está enclavada en el Jardín Santa Rosa, sector 5, y se encuentra señalada con el código E2-73.
A los folios 146 al 149, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 18 octubre del 2.000, bajo el N°. 92, Tomo 12-A, Protocolo 1, el cual ya fue valorado con las pruebas de la parte demandante.
A los folios 150 al 153, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 17 de diciembre de 2009, bajo el N°. 2009.2975, asiento registral 1 del inmueble matriculado 440.18.8.3.3634, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Gregorio Martínez Ayala y Zully Yuney Guevara de Martínez, traspasaron en plena propiedad, posesión y dominio en calidad de aporte, libre de gravamen y de reserva, bajo la garantía de saneamiento legal a la sociedad Mercantil IMPERGROUT C.A., un lote de terreno propio, ubicado entre la vereda 3 y4, aldea Machiri, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, con un área de aproximadamente de cuatrocientos ochenta y seis metros (486mts²), y las mejoras en el existentes.
A los folios 154 al 157, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 17 de diciembre de 2009, bajo el N°. 2009.2976, asiento registral 1 del inmueble matriculado 440.18.8.3.3635, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Gregorio Martínez Ayala y Zully Yuney Guevara, traspasaron en plena propiedad, posesión y dominio en calidad de aporte, libre de gravamen y de reserva, bajo la garantía de saneamiento legal a la sociedad Mercantil IMPERGROUT C.A., un inmueble integrado por un lote de terreno propio y casa en estado de abandono, ubicado en la calle 3 bis, en su frente N°1-43, Barrio Santa Teresa, aldea Machiri, parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal.
A los folios 158 al 162, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2009, bajo el N°. 2009.3566, asiento registral 1 del inmueble matriculado 439.18.8.1.1062, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Gregorio Martínez Ayala y Zully Yuney Guevara de Martínez, traspasaron en plena propiedad, posesión y dominio en calidad de aporte, libre de gravamen y de reserva, bajo la garantía de saneamiento legal a la sociedad Mercantil IMPERGROUT C.A., una oficina signada 4-E,cuarto piso torre “C”, de la unidad residencial el parque, ubicada en la avenida 19 de abril, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
A los folios 163 al 169, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 01 de noviembre de 2013, bajo el N°. 14, Tomo 56-A, RM 445, el cual fue aportado en copia fotostática simple y fue valorado con las pruebas de la parte demandante.
A los folios 170 al 175, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 08 de febrero de 2007, bajo el N°. 48, Tomo 3-A, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, la cual ya recibió valoración probatoria con las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 176 al 182 corren documentos privados suscritos por la ciudadana Yolimar Martínez, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 182 al 184 corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
A los folios 185 al 196 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, el 31 de agosto de 2022, bajo el N°. 2022.118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 435.18.7.1.1565, el cual fue aportado en copia fotostática simple, la cual ya recibió valoración probatoria.
A los folios 197 al 200, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, 17 de junio de 1994, bajo el N°. 22, Tomo 56-A, Protocolo 2, el cual fue aportado en copia fotostática simple, el cual ya recibió valoración probatoria.
Al folio 201 corre copia de certificado de registro de vehículo emitido a nombre del ciudadano José Gregorio Martinez Ayala, el cual ya recibió valoración probatoria.
INSPECCION JUDICIAL
A los folios 230 al 231 corre acta levantada en fecha 02 de junio de 2023, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Conjunto Residencial El Parque, piso 4, oficina 4-E, avenida 19 de abril del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que en primer lugar, que en el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal en la torre C, se encuentra ocupado por una empresa denominada Moralugo Group C.A, se deja constancia que dentro o en el interior de la oficina se encuentra la ciudadana Andrea Padilla, titular de la cedula de identidad N° V-.19.976.037, que manifestó ser la gerente administrativa, ciudadana María Fernanda Araque, titular de la cedula de identidad N°V-.25.167.079 quien manifestó ser la asistente administrativo, ciudadana María Mercedes Varela, titular de la cedula de identidad N° V-. 27.920.472, quien manifestó ser asistente administrativo, se dejó constancia que la persona jurídica que se encuentra ocupando la oficina en la empresa Moralugo Group C.A. , quien la ciudadana Andrea Padilla, exhibió un documento de comodato del local, o de la oficina, observándose que está suscrito del año 1 de junio de 2022, hasta el 31 de marzo de 2024, al ciudadano Luis Alfonso Morales, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.869, observándose que dicho contrato es realizado por José Gregorio Martínez Ayala, obrando en representación de la empresa IMPERGOUT C.A., se deja constancia que la oficina cuenta que 3 cubículos, una oficina y una sala de estar, un pequeño cuarto el cual se determina el área de cocina, cuenta con una iluminación adecuada, las instalaciones se encuentran en buenas condiciones, así, mismo se dejó constancia de que el contrato de arrendamiento no existe según manifiesta la ciudadana Andrea Padilla, pero por manifestación del ciudadano José Gregorio Martínez, la empresa que se encuentra en dicha oficina paga el condominio, impuestos y muchas costos, se deja constancia por manifestación hecha por el Gerente General Luis Morales, que la empresa se encuentra ocupando desde la fecha de su constitución, es decir, desde el 06 de mayo de 2022. , se deja constancia que la empresa que se encuentra ocupando el inmueble no está en calidad de arrendatario sino de comodatario.
PRUEBA DE INFORMES
A los folios 236 al 271 corre comunicación remitida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal que el Registro emitió copia certificada de las actas que corren insertas en el expediente llevado por ante ese Registro relacionado a la empresa IMPERGROUT C.A.
Al folio 273 riela comunicación remitida por el Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25/05/2023, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la que informan que la sociedad mercantil IMPERGROUT C.A., se encuentra registrada bajo el N° T14026180 con estatus inactivo y sin trabajadores activos a la fecha siendo su último periodo facturado 01/2019.
Al folio 275 corre comunicación remitida por el la Gerencia Servicios Operacionales del Banco Mercantil Banco Universal en fecha 13 de junio de 2023, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, en la que informa que la sociedad mercantil IMPERGROUT C.A., identificada con el Rif N° J-30747055-0, no figura en sus registros como cliente de esa institución financiera.
A los folios 277 al 307 corre comunicación remitida por el Servicio Nacional Integrado de la administración aduanera y tributaria SENIAT, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, quien en atención al oficio remitido por este juzgado en fecha 25 de mayo de 2023 oficio N°233, la referida procedió a remitir planilla de registro de información fiscal (RIF), estados de cuenta de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022, y 2023,en donde se evidencia las declaraciones realizadas en cada periodo, teniendo en cuenta que para los años 2021, 2022, 2023, no presento ninguna declaración al respecto, de la misma manera, remitió declaración de IVA, correspondiente al periodo de diciembre del año 2019, y declaración de ISLR del mismo año DE IMPERGROUT C.A.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana JOSE GREGORIO MARTINEZ AYALA, asistido por la abogada Nilda Segovia Rosas contra la ciudadana ZULY YUNEY GUEVARA.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, regula, en el Libro Cuarto, título V, capítulo II, el procedimiento para tramitar la partición de bienes comunes, a que se refieren los artículos 759 al 770 del Código Civil.
Así las cosas, considera esta sentenciadora pertinente traer a colación los artículos 777 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Dentro de este contexto, el artículo 768, del código civil, expone:
Artículo 768.- a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan grave y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
De las normas transcritas se infiere que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación al procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José TabordaMasroua, Joel Enrique TabordaMasroua y Yanira Carmen TabordaMasroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira TabordaMasroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000732).
Ahora bien, de lo previamente citado, se infiere que el proceso de partición está conformado por dos etapas, que se tramitaran de la siguiente manera, una primera fase denominada contenciosa, esto es la que se lleva por el procedimiento ordinario, y la otra, denominada no contenciosa que es la partición propiamente dicha, esto es si no hay oposición a la partición se pasa a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición.
Así las cosas, de acuerdo con la regulación legal, cuando exista estado de comunidad respecto de un bien, puede cualquiera de los comuneros, pedir la división de ese bien, siempre que no se presente ninguno de los casos excepcionales de prohibición de la partición que prevé la ley, para que se divida con arreglo a la cuota o porción que cada comunero tiene sobre el bien, y en el caso que no pueda materialmente dividirse sin afectar la naturaleza o la función del bien, se procede a través de la subasta pública y con lo obtenido, se liquida en dinero a cada comunero su fracción aritmética de derecho sobre la cosa.
Cuando existe comunidad respecto de un bien, hay varios sujetos titulares del derecho de propiedad en forma simultánea sobre dicho bien, sin que exista precisamente determinación de la parte específica de aquél que corresponde a cada uno. El comunero tiene una cuota, o fracción aritmética del derecho mismo.
Esta situación de comunidad, en la mayoría de los casos, crea dificultades para el mejor aprovechamiento del bien, por la diversidad de criterios y de intereses que los diferentes titulares (condueños) tengan en cuanto a su uso y destino, lo cual, como dice Baudry-Lacantinerie citado por José Román Duque Sánchez, es un “manantial de discordias”, más, cuando estallan entre los miembros de una misma familia. (Procedimientos Civiles Contenciosos. Manuales de derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985).
Por ello, el legislador le otorgó al comunero el derecho de pedir la partición o división de la comunidad, (o simplemente la cesación del estado de comunidad), sin importar que la mayoría se oponga, y sin importar que, su cuota o derecho en esa comunidad sea ínfimo. Salvo, dos excepciones: que exista acuerdo de permanecer en comunidad hasta por cinco años, o que haya prohibición del testador en los casos en que existan herederos menores de dieciocho años, para que no se haga la partición hasta un año después que los menores herederos alcancen la mayoría de edad.
Los sujetos de esta pretensión son los comuneros, los cuales tienen legitimación activa y pasiva, ya que cualquiera de ellos puede interponer la demanda de partición. Pero en definitiva ostentará la legitimación activa el o los comuneros que tomen la iniciativa y demanden, y la legitimación pasiva la asumirán los comuneros demandados. La causa pretendí es el título que origina la comunidad. Y el petitum, es la división del bien, de acuerdo a la cuota que a cada comunero le corresponde.
Observa esta juzgadora que la parte demandante en su escrito de demanda alega que han transcurrido varios años desde que se disolvió el vínculo matrimonial que tenia con la ciudadana Zully Yuney Guevara, y que hasta la presente fecha se ha hecho imposible proceder a la partición de los bienes que adquirieron durante el transcurso de su unión matrimonial, que consta de un vehículo marca Ford, modelo F-150 XL 4X2, año 1998 color verde, una acción en el club Ítalo, signada con el N° A-0155, adquirida en fecha 27 de junio de 2000, Las acciones de la Sociedad Mercantil TECHNOLIFE, Las acciones de la Sociedad Mercantil IMPERGOUT. C.A; una parcela en el jardín metropolitano el mirador; Las acciones de la Sociedad Mercantil Posada del Rocio,C.A. y el mobiliario propio del hogar, todo plenamente descrito en su escrito de demanda.
Así las cosas, se puede observar al folio 95 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 17 de junio de 1994 referente a las capitulaciones matrimoniales realizada por el ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, en las siguientes condiciones:
PRIMERA: José Gregorio Martínez Ayala es único y exclusivo propietario para la presente fecha de los siguientes bienes:
- un vehículo serial de carrocería 2GCGC24T3E1197490, Serial del Motor 6 Cil., capacidad 4 toneladas, marca CHEVROLET, Modelo C20, Volteo, año 1984, color blanco y negro, clase camión, permiso de circulación N° 6RA7761 de fecha 27/05/1994.
- Un vehículo camioneta Pick-up, carga, Ford F-100, Blanco, 1997, placas 986SAH, Serial de Carrocería AJF10T36126, Serial del Motor V8.
- Un vehículo camioneta Chevrolet, Blazer 4x2, Sport Wagon, 1994, Beige, Serial de Motor ZRV303028, Placas YCJ851, particular.
- 198 acciones en la sociedad mercantil Constructora Martínez compañía anónima (CONSTRUCMARCA)
- Mobiliario propio de oficina
- Mobiliario y equipo propio para la construcción al servicio de CONSTRUCMARCA.
- Un lote de terreno propio, parcela 15, Parcelamiento La Esperancita, Parroquia San Juan Bautista, estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno del consejo Municipal, mide veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50mts), Sur: parcela N°16, mide treinta y cuatro metros (34,00mts), Este: con la calle A mide 12 metros (12mts), oeste: con terrenos de club tenis, mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts).
- Un lote de terreno propio con Chalet, ubicado en la Aldea Potrero de las Casas, Lobatera, Municipio Lobatera, estado Táchira, alinderado así: Norte: con vía carretera, Sur: con terreno de Leonardo porras, Este: con terreno de José Antonio Porras, Oeste: con callejuela que separa bienes de Leonardo Porras, mide seis metros (6mts).
- Un lote de terreno propio ubicado en la Machiri, Parroquia San Juan Bautista estado Táchira. alinderado así: Norte: mide 13 mts y limita con calle 3 bis, quedando el lindero en ocho con treinta y cuatro metros (8,34mts), de los cuales la diferencia de los 4 metros con sesenta y seis, fueron cedidos a la urbanización Santa María, Sur: mide trece metros con 50 centímetros (13,50mts), y limita con terrenos que era de propiedad de Máximo Mora Urbina, y que ahora son de Méndez Acero, quedando el lindero en ocho metros con treinta y cuatro centímetros, (8,34) de los cuales la diferencia de 5 metros con dieciséis centímetros (5,16mts), fueron cedidos a la urbanización Santa María, Este: mide veinticinco metros con setenta centímetros (25,70mts), y limita con terrenos que son propiedad de Ricardo Ramírez Rojas, y Hugo Cáceres Rojas, queda el lindero en 22 metros con cuarenta centímetros (22,40mts), de los cuales la diferencia de tres metros con treinta centímetros (3,30), fueron cedidos a la urbanización Santa María, Oeste: mide veintiséis con die centímetros (26,10mts), y limita con propiedad que es de Isabel Castiñeira, quedando el lindero en veintidós con cuarenta centímetro (22,40mts), de los cuales la diferencia de tres metros con setena centímetros (3,70mts), fueron cedidos a la urbanización Santa María.
- Un inmueble consistente en un apartamento, signado con el N° A-1, piso 1, de la Torre 01, de la Unidad Residencial El Parque, situado en la avenida 19 de abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tiene un área de ciento trece metros con setenta y cinco decímetros cuadrados (113.75mts).
- Derechos y acciones sobre unas mejoras (casa para habitación) en terreno ejido, ubicado en la calle 3, N° 9-68, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira
- Dinero en efectivo depositado en los bancos Banco Caribe, cuenta N° 435-9000354, Maracaibo cuenta N° 0120072439, Occidente N° 01000304160, Venezuela N° 119-2413323, Banfoandes N° 20-001005374-8, Provincial N° 854-1136C.
SEGUNDA: -. La ciudadana Zully Yuney Guevara Espinel, no posee para la fecha bien alguno.
TERCERA: José Gregorio Martínez Ayala, conservara y será siempre de su patrimonio tantos los bienes señalados como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que llegar a adquirir durante el matrimonio con el dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente la pertenecen.
CUARTA: Pertenecen igualmente quedara de la exclusiva propiedad de José Gregorio Martínez Ayala, el aumento de valor o plusvalía, que llegaren adquirir los bienes que actualmente le pertenecen, además conservara la administración y libre disposición de los bienes, que le pertenecen o los que llegaren adquirir con el dinero proveniente d4e las causas antes indicada.
Es el caso, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre 2021, referente a las capitulaciones matrimoniales, expresó:
Todos estos vacíos o lagunas legales para no señalar las incongruencias sobrevenidas por efectos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y de la natural desactualización del ordenamiento civil venezolano de vieja data (1922 y reformado en 1982) hacen perentorio para esta Sala Constitucional ajustar el ordenamiento jurídico vigente a los principios y garantías constitucionales mediante anulación y/o interpretación constitucionalizante del texto legal sub iudice; en razón de lo cual, y con fundamento en los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Constitucional haciendo un examen de la constitucionalidad del régimen de bienes y patrimonio regulado en el Capítulo XI Sección II del Libro Primero del Código Civil deja expresado con carácter vinculante lo siguiente: las Capitulaciones o Convenciones matrimoniales de los cónyuges contenidas en el artículo 143 del Código Civil constituyen el régimen patrimonial principal y ordinario de regulación en el matrimonio, y supletoriamente en caso de ausencia de Capitulaciones matrimoniales por inexistencia o nulidad de las mismas, la administración y disposición del patrimonio conyugal se regirá por el régimen de comunidad de bienes y gananciales previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil; en consecuencia, la Sala Constitucional interpreta los artículos 148 y 149 del Código Civil , y establece que las Capitulaciones matrimoniales se celebrarán conforme a la libre y expresa autonomía de los cónyuges/partes de manera personal con plena capacidad legal para contratar o en caso de minoridad o inhabilitación aún en trámite, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio sean sus padres o su curador. De tal manera, que siendo las Capitulaciones matrimoniales el régimen patrimonial conyugal principal, los convenimientos de los cónyuges podrán celebrarse válidamente antes y durante del matrimonio; y así también, podrán ser reformadas durante el matrimonio y aún dejarse sin efecto. En todo caso, nunca tendrán efectos retroactivos sino hacia el futuro, y entrarán en vigencia una vez registradas conforme lo establecido en los artículos 143 y siguientes del Código Civil, normativa que se ajustará a lo aquí decidido y que queda vigente en todo lo que no contradiga la presente decisión. En el caso de que la celebración y/o reforma de las Capitulaciones matrimoniales se haga en el exterior las mismas tendrán efectos en Venezuela una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 144 del Código Civil venezolano se interpretará sin restricción admitiéndose la celebración de las Capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio; o posteriormente durante la vigencia del matrimonio, así como también serán válidas las reformas o modificaciones a las Capitulaciones matrimoniales, su sustitución y la reforma.
De igual modo, invocando la plena autonomía de la voluntad de los cónyuges podrán éstos revocar por mutuo consentimiento durante el matrimonio el régimen convencional de Capitulaciones matrimoniales que hubiesen mantenido vigente, y someter el patrimonio propio al régimen legal comunitario previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 143 y 145 del mismo Código.
No puede pasar desapercibida la situación jurídica similar que tienen las uniones concubinarias en ausencia de matrimonio, o uniones estables de hecho como han sido calificadas por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1682/2005 y donde se fundaría la aplicación por analogía de la interpretación constitucional que hace la Sala del Régimen convencional patrimonial del matrimonio a la institución del concubinato. En tal sentido, el documento de las capitulaciones deberá incluir la indicación expresa de la fecha de inicio de la relación de hecho, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No existiendo entonces prohibición legal expresa, la Sala encuentra también en aplicación analógica que el artículo 767 del Código Civil regulatorio de la comunidad concubinaria en ausencia de matrimonio, debe hacer prevalecer el principio de autonomía de la voluntad para que los concubinos en iguales condiciones que los cónyuges en el matrimonio puedan darse por mutuo consentimiento un régimen de Capitulaciones patrimoniales que se regirá analógicamente, según los artículos 143 y 146 del Código Civil interpretados con el mismo carácter vinculante que la Sala ha dispuesto para las Capitulaciones matrimoniales. En ausencia de las Capitulaciones patrimoniales admitidas en el concubinato por inexistencia o nulidad de las mismas, deberá presumirse la comunidad de bienes salvo prueba en contrario, conforme lo establece el artículo 767 del Código Civil.
Igualmente, las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales que a bien tengan hacer las partes, sea durante el matrimonio o durante la unión estable de hecho, podrán hacerse una vez transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la última capitulación de bienes efectuada.
Para la validez y antes del registro civil del documento contentivo de las modificaciones a las capitulaciones matrimoniales, las partes deberán previamente publicar dicho documento, por tres veces con intervalo de diez (10) días, en un periódico (versión digital e impresa) de circulación en el lugar donde esté constituido el domicilio conyugal, o en el lugar más cercano a éste. Para el caso de que no exista un periódico en dicha localidad, deberá publicarse en un periódico de circulación nacional (versión digital e impresa). Así finalmente se decide.
Ahora bien, visto que la presente acción se refiere a los bienes objeto de partición que presenta el demandante, los cuales a su decir fueron adquiridos durante la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Zully Yuney Guevara, que tuvo lugar desde el 18 de junio de 1994, según acta de matrimonio N° 69, hasta la fecha en que la sentencia de divorcio quedo definitivamente firme, esto es el 28 de mayo de 2018. De este modo, esta juzgadora concluye, que en el presente caso se encuentran dados los requisitos de procedencia de la partición, pues consta en autos, origen de la comunidad existente, y los títulos de donde se derivan la propiedades a partir, prueba suficiente que demuestra que entre las partes demandante ciudadano José Gregorio Martínez Ayala y la demandada ciudadana Zully Yuney Guevara, adquirieron durante su unión matrimonial, bienes que forman parte de la comunidad de gananciales.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada ciudadana Zully Yuney Guevara, en fecha 16 de mayo de 2023, hizo formal oposición a la demanda de partición interpuesta por el demandado ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, alegando que los referidos bienes se encuentran indebidamente determinados, así como del valor actualizado del acervo de la comunidad; particular este, que será decidido por el partidor al momento de evaluar y presentar el informe de partición correspondiente.
Igualmente, la parte demandada alego la falta de inclusión del inmueble consistente en una casa para habitación tipo chalet, ubicado en la Aldea Potrero de las Casas, Municipio Lobatera del estado Táchira, sobre este argumento, se observo de las pruebas traídas a esta causa, que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, antes de contraer matrimonio con la ciudadana Zully Yuney Guevara, y así se evidencia en el documento contentivo de capitulaciones matrimoniales, que corre al folio 197 al 200, suscrito por los ciudadanos José Gregorio Martínez Ayala y Zully Yuney Guevara el 17 de junio de 1994, por lo que el presente inmueble no forma parte de la comunidad conyugal y, en consecuencia no debe ser objeto de partición. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la oposición realizada por el bien inmueble ubicado en la calle 3 Bis, N° 1-36, Barrio Santa Teresa, sector La Machiri, Parroquia San Juan Bautista, al respecto se observa que en el documento de capitulaciones matrimoniales registrado por el demandante ciudadano José Gregorio Martínez Ayala, el mismo declaró como bien adquirido antes de su matrimonio un lote de terreno propio ubicado en la Machiri, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, terreno al cual se le realizaron unas mejoras según se evidencia en el documento protocolizado de obra corriente al folio 17, registrado el 23 de junio de 2000, por lo que dichas mejoras fueron realizadas dentro del tiempo en que permaneció la comunidad conyugal y, aun y cuando en las clausulas tercera y cuarta del documento de capitulaciones incluyeron que las plusvalías que generen o frutos los bienes que alego como propios, no se puede entender que se refiere a las mejoras que se realicen por lo que, conforme al artículo 163 del Código Civil el cual establece: El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad, es por lo que las mejoras realizadas en dicho lote de terreno ubicado en la calle 3 Bis, N° 1-36, Barrio Santa Teresa, sector La Machiri, Parroquia San Juan Bautista, debe ser objeto de partición, teniendo en cuenta que el terreno propio pertenece al ciudadano José Gregorio Martínez Ayala. Así se decide.
En lo que respecta, a la pretensión de partición de las acciones de la sociedad mercantil TECNOLIFE C.A., sociedad mercantil IMPERGROUT C.A. y sociedad mercantil POSADA DEL ROCIO C.A, en la que cada accionista conserva el 50%, esta juzgadora entra hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, señalo:
(…) El artículo 1.649 del Código Civil, a la letra dice:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.
La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, porque le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y porqué no siempre es necesaria la unanimidad.-
Son sociedades mercantiles aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Las sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas.-
El concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. El primero nos dice:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”
Y el segundo, que:
“Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”
Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.-
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice:
“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.
Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.
Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). (omisis)
De lo anterior se infiere que las Sociedades se encuentran contempladas en el artículo 1.649 del Código Civil Venezolano, y aquellas que revisten carácter mercantil se encuentran contemplada con lo indicado en los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, en virtud de que, los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas, ahora bien, dada la naturaleza del caso que nos ocupa, y tomando en cuenta que Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y ésta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio como norma especial, en razón de ello, si bien es cierto, que dicha personalidad jurídica se adquiere con el cumplimiento de lo previsto en el código de comercio, no es menos cierto, que la extinción de esa personalidad jurídica, se rige de igual manera por lo estipulado en la misma norma, en razón de que se entiende en su artículo 220, donde otorga el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual).
Ahora bien, es importante indicar que el proceso que da concluida la existencia de una sociedad mercantil, se encuentra regulado en Nuestro código de comercio en su sección relativa a la disolución de las Sociedades Mercantiles, contenidas en la sección octava título VIII del libro primero.
De la disolución de la compañía
Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.
Artículo 341. La sociedad en nombre colectivo se disuelve por la muerte, interdicción, inhabilitación o quiebra de uno de los socios, si no hay convención en contrario. La sociedad en comandita se disuelve, si no hay convención en contrario, por la muerte quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de ellos. La disolución de las sociedades en Comandita por acciones no tiene lugar si el socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado con arreglo al Artículo 241. Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores. La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad.
Artículo 342. Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravinieron a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos. La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en liquidación por los socios o por el Tribunal.
De La Liquidación De Las Compañías
Artículo 347. Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.
Artículo 348. Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes: En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de voto uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios. En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación. El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción.
Artículo 349. Si no se determinaron las facultades de los liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
Artículo 350. En todo caso los liquidadores están obligados:
1. A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.
2. A continuar y concluir las operaciones que estuvieron pendientes al tiempo de la disolución.
3. A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.
4. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.
5. A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitas.
6. A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.
7. A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.
8. A rendir al fin de la liquidación cuenta general de su administración. Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.
Artículo 351. La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores.
Artículo 352. En la liquidación de sociedades de comercio en que tengan intereses menores, entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores o curadores con plenitud de facultades, como si obrasen en negocios propios; y serán válidos todos los actos que otorguen o consientan a nombre de aquellos, sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan para con ellos por haber obrado con dolo o con negligencia culpable.
Cónsono con lo anteriormente expuesto, el procedimiento para dar disolución a una Sociedad Mercantil, se ventila a través de un procedimiento distinto al contemplado en el Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo está regulado en el Código de Comercio, indicando dos etapas a seguir para llevar a cabo la terminación de la misma, las cuales se encuentra constituidas por la disolución y liquidación, siendo la disolución un paso previo a la liquidación, pero con ello la sociedad no deja de existir, ya que mantiene su personalidad jurídica, en virtud, de que la fase final de la disolución es la liquidación, y una vez configurada esta, la sociedad deja de existir.
Así las cosas, de lo anteriormente transcrito y verificado el objeto para el cual fueron creadas las sociedades mercantiles TECNOLIFE C.A., sociedad mercantil IMPERGROUT C.A. y sociedad mercantil POSADA DEL ROCIO C.A, considera esta Juzgadora que estamos ante un acto de comercio que tiene su naturaleza en una norma especial atributiva de competencia como lo es la materia mercantil, y siendo como señala el artículo 200 del Código de Comercio al prever que los socios tiene derechos a pedir disolución de la sociedad, entendiese con ello, que la extinción de la sociedad mercantil, se debe llevar por el procedimiento de Disolución y liquidación de sociedad, contemplado en la norma, es por lo que esta juzgadora no encuentra lugar a la partición de las acciones de las Sociedades mercantiles TECHNOLIFE C.A. y Sociedad mercantil IMPERGROUT C.A., y sociedad mercantil POSADA DEL ROCIO C.A, por medio de este procedimiento, por lo que las acciones de dichas empresas mercantiles no deben ser objeto de partición. Así se decide.
Es por lo respecto al mobiliario propio del hogar, se observa que la parte actora consignó en su escrito de promoción de pruebas unas hojas impresas con un relación de objetos, el cual este Juzgado no le dio valor probatorio, en consecuencia, no consta documento alguno, facturas, donde de veracidad de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, por lo que respecta a lo solicitado en el numeral séptimo del petitorio de la demanda, no es procedente. Así se decide.
Asimismo, respecto a lo solicitado en la partición de Una (01) acción en el club ITALO, signada con el N°A.0155, adquirida en fecha 27 de junio de 2000, observa esta juzgadora que consignó como titulo de dicha acción una copia de documento privado la cual no fue valorado, y por cuanto para dar certeza de la propiedad de una acción en un club, se requiere documento público emitido por la Junta Directiva Club que certifique efectivamente que el ciudadano José Gregorio Martínez Ayala es el propietario, por lo que al no existir documento que de acreditación de la propiedad no es procedente su partición. Así se decide.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que en virtud del análisis realizado, y visto que efectivamente se comprobó que existen bienes que forman parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTINEZ AYALA y la ciudadana ZULLY YUNEY GUEVARA, es forzoso concluir que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ AYALA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.644.858, contra la ciudadana ZULLY YUNEY GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.129.324.
SEGUNDO: Se ordena la partición de los siguientes bienes que conforman la comunidad de gananciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTINEZ AYALA y la ciudadana ZULLY YUNEY GUEVARA sobre los siguientes bienes:
1-. Un vehículo marca Ford, modelo F-150 Xl 4x2, año 1998, color verde, serial de carrocería AJF1WP17460, serial de motor, WA17460, Tipo pick up, clase camioneta, uso particular y placas A08AR78, el 50% para JOSÉ GREGORIO MARTINEZ AYALA y el 50% para la ciudadana ZULLY YUNEY GUEVARA el 50%.
2-. Una 01 parcela en el jardín metropolitano El Mirador, según documento inscrito por ante la oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 30/10/2001, bajo el numero N° 38, tomo 008 del protocolo 01 folio ½, el 50% para JOSÉ GREGORIO MARTINEZ AYALA y el 50% para la ciudadana ZULLY YUNEY GUEVARA el 50%.
3-. Mejoras realizadas en el lote de terreno propiedad del demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ AYALA, ubicado en la Machiri, parroquia San Juan Bautista, alinderado de la siguiente manera: Norte: mide trece metros (13,00mts), limita con calle 3 bis 5, quedando alinderado en ocho metros con treinta y cuatro centímetros (8,34 mts), de los cuales la diferencia de cuatro metros, con sesenta y seis centímetros fueron cedidos a la urbanización Santa María; Sur: mide trece metros con cincuenta centímetros, (13,50 mts), limitan con terrenos que eran de propiedad de Máximo Mora Urbina, y que ahora son de Méndez Acero, quedando el lindero en ocho metros con treinta y cuatro centímetros, de los cuales la diferencia de cinco metros con diez y seis centímetros fueron cedidos a la urbanización santa María, Este en veinticinco metros con setenta centímetros con terrenos que es o fueron de Ricardo Ramírez Rojas, y Hugo Cáceres Rojas, Oeste: mide veintiséis metros con diez centímetros con terrenos que es ó fue de Isabel Catiñeiras. La vivienda tiene un área aproximada de construcción de de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts²), y consta de dos plantas, planta baja: sala, comedor, cocina empotrada de madera, habitación auxiliar, sala de baño, cuarto de trabajo, zona de oficios, patio y garaje techado, planta alta: cuatro habitaciones, dos salas de baño, (una bañera), y sala de estar, el 50% de las mejoras realizadas en el terreno propiedad del demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ AYALA y el 50% de las mejoras realizadas para la ciudadana ZULLY YUNEY GUEVARA.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se acuerda emplazar a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 9851
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