JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de julio de 2026
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 22 de junio de 2026, suscrito por la ciudadana NAILA PACHECO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.784, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.230.560, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.480, codemandada en la presente causa, contentiva del convenimiento, donde exponen lo siguiente:
“DEL CONVENIMIENTO TOTAL
Estando la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el presente instrumento declaro que CONVENGO TOTALMENTE en la demanda incoada en mi contra por la parte actora en el presente juicio.
Éste convenimiento es puro y simple, abarcando tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda, aceptando en consecuencia todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, con el fin de poner término definitivo a la presente controversia y evitar la continuación innecesaria de la actividad jurisdiccional.
DE LA SOLICITUD DE EXENCIÓN DE COSTAS
Visto el convenimiento total expresado en el capítulo anterior, el cual se realiza en la primera oportunidad procesal disponible para esta representación (acto de contestación de la demanda), solicito respetuosamente a este Juzgado que, al proferir la sentencia homologatoria correspondiente, se sirva eximirme de la condena en costas procesales.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, pido al ciudadano Juez:
1.Admitir el presente escrito de convenimieto total
2.Proceder a la homologación del mismo, dándole fuerza de cosa juzgada de conformidad con la ley
3.Declarar la excención de costas a favor de mi mandante, NAILA PACHECO CHACÓN, atendiendo a la oportunidad y naturaleza del presente acto”
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de fecha 22 de junio de 2026, suscrito por la ciudadana NAILA PACHECO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.784, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.230.560, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.480, codemandada en la presente causa.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
EXP: 10.526
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