JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de julio de 2026.
215° y 166°
Por recibido constante de tres (03) folios útiles, y cinco (05) anexos, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente.
Previo a la admisión de la demanda propuesta por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.499.603, con domicilio en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, asistido por el abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.252contra el ciudadano: GUILLERMINA OSORIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.565.747, por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se destaca lo siguiente:
*.- PRIMERO.- Solicita se cite a la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, a los fines que reconozca dicha unión familiar o concubinaria.
*.- SEGUNDO.- Que se declare la existencia de la Unión Concubinaria.
Así las cosas establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° lo siguiente:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, el mismo no cumple con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito que debe contener toda demanda, por consiguiente, al evidenciarse que en su petitorio no manifiesta la exactitud de las fechas por la que solicita se declare la existencia de unión estable de hecho. En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Líbrese boleta de notificación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
La Juez Provisoria,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario
En la misma fecha se inventarió bajo el N° 10.618, y se cumplió con lo ordenado en auto.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario
Exp. 10.618
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