REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.646.172.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, y RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.561.489 y V-16.610.199 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 68.148 y 146.848 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO SIERRA MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.110.877.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.125.744, inscrito en el IINPREABOGADO bajo el N° 315.677.
MOTIVO: INTIMACIÓN

PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de junio de 2025, se recibió previa distribución demanda interpuesta porla ciudadana LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, asistido por los abogadosAYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, y RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS, en contra del ciudadano ALFONSO SIERRA MORA, por el motivo de intimación. (fl.01 al 08).
En fecha 25 de junio de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la ciudadanaLILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, asistido por los abogados AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, y RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS, en contra del ciudadano ALFONSO SIERRA MORA, por el motivo de intimación, asimismo, se ordenó intimar al ciudadano demandado y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de ésta circunscripción para la realización de la misma. (fl.21 al 24).
En fecha 03 de julio de 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente informó que la parte solicitante suministro fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl.25).
En fecha 04 de julio de 2025, mediante diligencia, la parte demandante proporcionó la dirección exacta de la parte demandante para realizar su citación por medio del alguacil suscrito a este tribunal. (fl. 26)
En fecha 04 de julio de 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente manifestó que el ciudadano ALFONSO SIERRA MORA, parte demandada de la presente causa se negó a firmar la respectiva boleta de citación. (fl. 27 y 28).
En fecha 07 de julio de 2025, por medio de diligencia la parte demandante solicitó la citación del ciudadano ALFONSO SIERRA MORA de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 29
En fecha 07 de julio de 2025, la ciudadana LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO confirió poder apud acta a los abogados AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, y RICHARD ENRIQUE HURTADO FARIAS.(fl. 30)
En fecha 09 de julio de 2025, por medio de auto de este tribunal, en atención a lo solicitado por la parte demandante en fecha 07 de julio de 2025, dispuso que el Secretario de este Tribunal librara boleta de notificación al ciudadano ALFONSO SIERRA MORA, parte demandada de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se libró la respectiva boleta, haciéndose entrega de la misma en la dirección proporcionada. (fl 31 al 34)
En fecha 10 de julio de 2025, mediante diligencia la parte demandada de la presente causa le confirió poder apud acta al abogado KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA. (Fl. 35)
En fecha 10 de julio de 2025, el abogado KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto de intimación. (fl. 37)
En fecha 01 de agosto de 2025, el abogado KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (fl. 38 y 39)
En fecha 01 de agosto de 2025, por medio de diligencia, el abogado KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara audiencia telemática. (fl. 40)
En fecha 13 de agosto de 2025, por medio de auto de este tribunal, de acuerdo a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, se fijó acto conciliatorio para el quinto día de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de las partes, a las 10:00 am, librándose la respectiva boleta. (fl. 41 al 43)
En fecha 16 de septiembre de 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente manifestó que consigno boleta de citación la cual fue firmada de manera personal por el abogado KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa. (fl. 44 y 45)
En fecha 16 de septiembre de 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente manifestó que consigno boleta de citación la cual fue firmada de manera personal por la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, apoderada judicial de la parte demandante de la presente causa. (fl. 46 y 47)
En fecha 23 de septiembre de 2025, a las 10:00 am, día y hora fijados por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se constató la incomparecencia de las partes, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo cual se declaró desierto el mismo. (fl. 48)
En fecha 19 de septiembre de 2025, el abogado KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada de la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 49 al 75)
En fecha 25 de septiembre de 2025, por medio de auto de este Juzgado, se acordó agregar las pruebas de la parte demandada al presente expediente. (fl. 76)
En fecha 22 de septiembre de 2025, la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, apoderada judicial de la parte demandante de la presente causa, con signó escrito de promoción de pruebas. (fl. 77 al 78)
En fecha 25 de septiembre de 2025, mediante auto de éste Juzgado se acordó agregar las pruebas de la parte demandante al presente expediente. (fl. 79)
En fecha 02 de octubre de 2025, por medio de auto de éste juzgado, en vista del escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, apoderado judicial de la parte demandada, se negó la prueba documental por cuanto no consignó el CD no degradable ni envió al correo electrónico de éste tribunal la reproducción del mismo, ni consignó en copia simple la transcripción de la nota de vos como lo expresó en dicho escrito, así mismo, se negó la prueba de experticia por cuanto no fue consignado el documento que pretendía someter a dicha prueba. (fl. 80)
En fecha 02 de octubre de 2025, mediante auto de este Juzgado, visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, apoderada judicial de la parte demandante, se admitieron las pruebas denominadas “Pruebas Documentales” (Fl. 81)
E]n fecha 02 de diciembre de 2025, la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, apoderada judicial de la parte demandante de la presente causa, consignó escrito de informes (fl. 82 al 84)
En fecha 17 de marzo de 2026, por medio de diligencia, la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, apoderada judicial de la parte demandante de la presente causa, solicitó se le expidieran copias certificadas. (fl. 85)
En fecha 17 de marzo de 2026, mediante auto de este Juzgado, se acordó hacer valida la corrección de foliatura que se encontraba tachada y enmendada, así mismo, el suscrito Secretario hizo constar que se enmendó la misma, de igual manera, se ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas. (fl. 86 y 87)
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es poseedora, portadora y por ende legitima tenedora de una (01) letra de cambio librada en la carretera principal, Aldea Santa Ana del Valle, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2023 por el ciudadano ALFONSO SIERRA MORA, aceptada en la misma fecha para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2023, en la Aldea Santa Ana Del Valle, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 25.000,00) letra de cambio que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento.
Que es el caso que no obstante a que realizó múltiples diligencias, no le fue posible por la vía extrajudicial amistosa lograr el cobro de la descrita letra de cambio y en consecuencia, decidió concurrir a la jurisdicción para demandar y proponer la pretensión en contra del ciudadano ALFONSO SIERRA MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.110.877ª través del procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 449 del Código de Comercio, para el pago de la letra de cambio respaldada en documento de préstamo entre el ciudadano ALFONSO SIERRA MORA y su persona, LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO.
Solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado; ALFONSO SIERRA MORA, consistente en una (01) casa para habitación, unifamiliar , compuesta de dos plantas, ubicada en la carretera principal, Aldea Santa Ana Del Valle, la grita, municipio Jáuregui, Estado Táchira, construido sobre terreno propio del ciudadano ALFONSO SIERRA MORA, según consta de documento inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el número 2014.734, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 432.18.5.3394, correspondiente al folio real del año 2014, de fecha 13 de agosto de 2014, y construcción de la vivienda según consta en documento de contrato de obra, debidamente protocolizado en el Registro Público de los Jáuregui , José María Vargas, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el Número 432.18.5.1.3394, correspondiente al folio real del año 2014, de fecha 18 de septiembre de 2018.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 257 de la Carta Magna, 640 y 643 del Código Civil, 2 ordinal 13, 10, 410 ordinales del 1° al 8°, 124, 449 479, 108 del Código de Comercio y 1277 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que si la parte demandada no diere por voluntad propia el cumplimiento a sus obligaciones legales, que formalmente condene a:
1. Pagar el monto total de la deuda el cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 25.000,00)o su equivalente en bolívares de acuerdo a lo previsto en artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
2. Pagar por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio Venezolano, debe pagar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 4.750) o su equivalente en bolívares lo previsto en artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, calculado al tipo de cambio que esté vigente a la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.
3. Pagar las costas del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Civil Venezolano, pidiendo al tribunal las calcule y exprese oportunamente.
4. Que incluya en su decisión definitiva el transcurro de este proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, así como el cálculo de indexación o corrección monetaria de las cantidades establecidas en la presente demanda hasta el momento efectivo del pago correspondiente, a través de una experticia complementaria del presente fallo.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.525.000,00), equivalente a más de 3.000,00 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA
Que como en efecto se puede apreciar en la letra de cambio y el contrato suministrados en la presente causa por la parte demandante, en fecha 30 de mayo del año 2023, y se le fueron cancelando mensualmente, en distintas cuotas el capital suministrado, por razones que la ciudadana LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, reconocida en esta causa como la demandante y adicionalmente la acreedora vive en La Grita, Táchira y el ciudadano ALFONSO SIERRA MORA reside en la ciudad de La Pedrera, Estado Táchira, nunca le entregaron recibos por los pagos que realizaba, pues los mismos eran hechos por su hijo, Fabián Sierra, quien es ciudadano Colombiano, y era el que mantenía comunicaciones con la ciudadana LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO vía telemática y era quien disponía de los contactos para poder colocar el dinero en la ciudad de La Grita.
Que de la misma manera, se hace referencia a pagos realizados durante el tiempo que transcurrido de lo que lleva la letra de cambio a la actualidad, se le habían entregado la cantidad de quince mil dólares americanos (15.000 USD). Que se comprueba por notas de voz enviadas por la misma ciudadana LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO.
Que por lo tanto, certifican la existencia de la deuda existente entre las partes del presente litigio, pero no por los montos expresados en el auto de la demanda, si no solo por la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000 USD). Los cuales no han sido cancelados por la situación que atraviesa el ciudadano ALFONSO SIERRA MORA y que en varios momentos se ha pedido a la ciudadana en llegar a acuerdos y la misma se ha negado en más de una oportunidad. Donde se le ofreció una camioneta como parte de pago y adicionalmente dinero en efectivo a lo cual la misma se negó porque quería el dinero en efectivo de manera íntegra.
Que contradice los hechos suministrados en el auto de la demanda, donde especifica que se realizaron múltiples diligencias para hacer el cobro extrajudicial por manera amistosa, pues se intentó negociar con la acreedora demandante y la misma se negaba a negociar, y se poseen datos electrónicos que sustentan dicha pretensión que serían suministrados en la oportunidad correspondiente al caso.
Que niega, rechaza y contradice la existencia de la deuda por la cantidad de veinticinco mil dólares americanos (25.000 USD) pues la deuda existente es por la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000 USD) y poseen datos electrónicos que sustentan dicha pretensión que serían suministrados en la oportunidad correspondiente al caso.
Que cabe especificar que en ningún momento el ciudadano ALFONSO SIERRA MORA, se ha negado a pagar, la situación es que en ese momento no dispone del dinero efectivo para cubrir las necesidades de la demandante, motivo por el cual, se llama a una negociación para llegar a un acuerdo de pagos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por INTIMACION interpuesta por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA GUTIERREZ PERDOMO, en su carácter de poseedora, portadora y legitima tenedora de la letra de cambio en contra del ciudadano ALFONSO SIERRA MORA.
Ahora bien, establece el artículo 410 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

De la norma trascrita se evidencian los requisitos que debe contener todo instrumento denominado letra de cambio a los efectos de su validez.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar si efectivamente el instrumento fundamental de la presente demanda, contiene los requisitos establecidos en la norma trascrita, para darle validez como título de deuda y así ser denominado letra de cambio.
En cuanto al primer requisito, esto es La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, así bien podemos observar, que en el instrumento que corre al folio 09, la denominación de letra de cambio, al lado superior derecho de la misma, seguida de la orden de pagar. Por lo que se cumple el primer requisito para su validez.
Respecto al segundo requisito, orden pura y simple de pagar una suma determinada, así mismo, podemos observar en el mismo instrumento, que se encuentra especificada en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. Por lo que se cumple el segundo requisito para su validez.
En cuanto al tercer requisito, El nombre del que debe pagar (librado). Se observa de instrumento valorado quien figura como librado de la letra de cambio, es el ciudadano que se identifica como, ALFONSO SIERRA MORA, por lo que se cumple el tercer requisito para su validez.
Del cuarto requisito, Indicación de la fecha de vencimiento, del instrumento bajo estudio, se observa que tiene como fecha de vencimiento para ser pagada el día 30 de noviembre de 2023, por lo que se cumple el cuarto requisito para su validez.
En cuanto al quinto requisito, esto es, Lugar donde el pago debe efectuarse, se observa que las partes han fijado como lugar de pago, Aldea Santa Ana del Valle, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por lo que se cumple el quinto requisito para su validez.
En relación al sexto requisito, esto es, El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago. Siendo éste a la orden de Lilibeth Josefina Gutiérrez Perdomo, por lo que se cumple el sexto requisito para su validez.
En atención al séptimo requisito, esto es La fecha y lugar donde la letra fue emitida, observamos del instrumento objeto de la referida causa, que la misma fue emitida en fecha 30 de mayo de 2023, en la ciudad de La Grita, por lo que se cumple el séptimo requisito para su validez.
Y como último requisito, esto es, La firma del que gira la letra (librador), asimismo, se puede observar que en el instrumento cambiario, no está firmado por la parte que giro la letra, es decir, por la ciudadana Lilibeth Josefina Gutiérrez Perdomo, lo que no cumple con el octavo requisito para su validez.
Así las cosas, analizado los requisitos que debe cumplir todo instrumento denominado letra de cambio para su validez, se puede observar que el instrumento que riela al folio 09 en la presente causa, no se refleja la firma de la persona que gira la letra (librador), siendo conforme a la norma un requisito que debe contener toda letra de cambio para su validez, por lo que tal instrumento consignado como documento fundamental de la demanda, no vale como letra de cambio a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, por lo que dicho instrumento no se reputa como la prueba escrita del derecho que se alega que debe ser acompañada con la demanda de intimación a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 procesal. En consecuencia, al no cumplir el aludido instrumento con uno de los requisitos esenciales establecidos, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana LILIBETH JOSEFINA GUTIÉRREZ PERDOMO en contra del ciudadano ALFONSO SIERRA MORA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de julio del año 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cero (02:00 p.m) minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
El Secretario

Exp. Nº 10.375