REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.126.451, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MG C. A. constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2018, bajo el N° 23, Tomo 26-A, Número de expediente 445-50960 con registro de información fiscal (RIF) J-41140164-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO REY GARCIA, LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, RINA DAYANA REY ARAQUE Y KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.670.867, V-19.777.741, V-23.128.019 Yv-20.628.197 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.471, 259.201, 277.853 y 305.950 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PAVIMENTOS DEL SUR C. A” PAVISUR C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 1980, bajo el N° 7, Tomo 18-A, Número de expediente 7887 con registro de información fiscal (RIF) J-09006494-0, representada por su presidente JUAN CARLOS UZCATEGUI SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CARDENAS UZCATEGUI Y WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.6555.786 y V-5.637.562, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.060 y 28.357
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRADOR AD-HOC)


PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2025 la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, coapoderada judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO MG C. A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2018, bajo el N° 23, Tomo 26-A, Número de expediente 445-50960 con registro de información fiscal (RIF) J-41140164-1, parte demandante de la presente causa, interpuso escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada De Administrador Ad-Hoc.
En fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó abrir el cuaderno de medidas, de la misma manera, instó a la parte actora a que demostrara para cada una de las medidas pretendidas en la presente demanda, la presunción del derecho que se reclama “Fumus boni iuris”, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o que no sean ejecutables las resultas del juicio “Periculum in mora” y la existencia de un fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. “Periculum in damni” (Fl. 01 del cuaderno de medidas)
En fecha 08 de agosto de 2025, la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de ratificación de la medida cautelar. (Fl. 02 al 10)
En fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida innominada de prohibición de ceder, traspasar o realizar cualquier trámite que afecte la propiedad sobre las acciones de la Sociedad Mercantil “Pavimentos del Sur C. A.” PAVISUR C. A. constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 1980, bajo el N° 7, Tomo 18-A, Número de expediente 7887 con registro de información fiscal (RIF) J-09006494-0, domiciliada en la calle La Bermeja, Quinta Nhora, N° L-119, Urbanización Pirineos, Estado Táchira, representada por su presidente JUAN CARLOS UZCATEGUI SERRANO. igualmente, la medida innominada consistente en la designación de un Administrador Ad-Hoc, hasta tanto se resolviera el presente juicio, a los fines de que vigile, controle, supervise y autorice cualquier acto o gestión relacionada con el giro económico de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTOS DEL SUR C.A.” PAVISUR C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 1980, bajo el N° 7, Tomo 18-A, Número de expediente 7887 con registro de información fiscal (RIF) J-09006494-0, domiciliada en la calle La Bermeja, Quinta Nhora, N° L-119, Urbanización Pirineos, Estado Táchira, representada por su presidente JUAN CARLOS UZCATEGUI SERRANO, a tal efecto, se designó como ADMINISTRADOR AD-HOC al Licenciado en Contaduría Pública JOSÉ LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.794.033, asimismo, se libraron el oficio N° 429 al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y la boleta de notificación al licenciado (Fl. 11 al 15 y vltos C. M.)
En fecha 03 de octubre de 2025, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano JOSÉ LUIS RAMIREZ, anteriormente identificado, quien fue designado como Administrador Ad-Hoc, en la misma, aceptó el cargo al que fue designado. (Fl. 16 y 17)
En fecha 07 de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió copia de oficio N° 428, librado por dicho Tribunal, al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el cual fue firmado como recibido por Magaly Figueroa el 06 de octubre de 2025 a las 11:05 A. M. (Fl. 18)
En fecha 08 de octubre de 2025, se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el acto de Juramentación del Administrador Ad-Hoc al ciudadano JOSÉ LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.794.033, licenciado en contaduría pública. (Fl. 19)
En fecha 08 de octubre de 2025, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ UZCATEGUI SERRANO, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR C. A. asistido por los abogados JOSÉ RAMÓN CÁRDENAS UZCATEGUI y WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, consignaron escrito de oposición al decreto de medida. (Fl. 20 al 46).
En fecha 08 de octubre de 2025, los abogados JOSÉ RAMÓN CÁRDENAS UZCATEGUI y WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, actuando como coapoderados judiciales de la parte demandada de la presente causa, consignaron escrito de solicitud de suspensión a las actividades del Administrador Ad-Hoc. (Fl. 47 y 48).
En fecha 13 de octubre de 2025, el licenciado JOSE LUIS RAMIREZ, quien fue designado como Administrador Ad-Hoc, expuso que le ha sido imposible asumir el cargo al que fue designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que solicitó que ya fuera que el Tribunal se trasladara y le impusiera el cargo y/o facultara a la autoridad competente para que prestara acompañamiento judicial y así poder cumplir la función encomendada. (Fl. 49)
En fecha 14 de octubre de 2025, mediante auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, instó a las partes a consignar el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR C. A. PAVISUR C. A. a los fines de verificar con precisión las facultades que ostentan el Presidente y el Vicepresidente de la mencionada sociedad, de igual forma, se libraron las respectivas boletas de notificación (Fl. 50 y 51 vlto.)
En fecha 16 de octubre de 2025, el suscrito alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que la boleta de notificación de la parte demandada fue recibida y firmada de manera personal por la misma y de igual manera, fue recibida y firmada de manera personal por la abogada KARELY VIVAS, coapoderada judicial de la parte demandante. (Fl. 52 al 54)
En fecha 16 de octubre de 2025, la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, coapoderada judicial de la parte demandante, consignó las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR C. A. (Fl. 55 al 68).
En fecha 17 de octubre de 2025, la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó el traslado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la sede de la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR C. A. PAVISUR C. A. domiciliada en la calle La Bermeja, Quinta Nhora, N° L-119, Urbanización Pirineos, Estado Táchira a los fines de imponer el cargo al Administrador Ad-Hoc designado. (Fl. 69)
En fecha 23 de octubre de 2025, los abogados JOSÉ RAMÓN CÁRDENAS UZCATEGUI y WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, actuando como coapoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de alegatos, conjuntamente con el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR C.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas. (Fl. 70 al 86)
En fecha 23 de octubre de 2025, los abogados JOSÉ RAMÓN CÁRDENAS UZCATEGUI y WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, actuando como coapoderados judiciales de la parte demandada de la presente causa, consignaron escrito de recusación hacia el Administrador Ad-Hoc (Fl. 87 al 89)
En fecha 27 de octubre de 2025, mediante auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dispuso a abrir la articulación probatoria de 08 días prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes. (Fl. 90 y 91)
En fecha 06 de marzo de 2026, la abogada KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMANTE, coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Fl. 92 vlto)
En fecha 09 de marzo de 2026, por medio de auto de este juzgado, se admitieron las pruebas promovidas en fecha 06 de marzo de 2026, por la parte demandante (Fl. 93)
En diligencia de fecha 09 de abril de 2026, el licenciado JOSE LUIS RAMIREZ, Administrador Ad-Hoc, expuso que se ha trasladado en reiteradas oportunidades a la sede de la Sociedad Mercantil PAVIMENTOS DEL SUR C.A. del cual se le ha negado el acceso a las instalaciones, por lo que solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de oficiar a un ente de la fuerza pública para el acompañamiento en el asunto. (Fl. 94)
En fecha 22 abril de 2026, los abogados JOSÉ RAMÓN CÁRDENAS UZCÁTEGUI y WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos. (Fl. 95 al 99)
En fecha 05 de mayo de 2026, el licenciado JOSE LUIS RAMIREZ, Administrador Ad-Hoc, ratificó la petición que realizo en fecha 09 de abril de 2026. (Fl. 94)
ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA
Que de conformidad con lo previsto en el 602 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto en hacer FORMAL OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDAS INNOMINADAS dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el día 26/09/2025, corriente a los folios 11 al 14 del Cuaderno de medidas de la causa signada con el Nª 23.695-25, en la cual, en forma infundada, sin mayor exposición y motivación alguna de la justificación y cumplimiento de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia imponen observar, se acordó:
 Decreta medida innominada de prohibición de ceder traspasar o realizar cualquier trámite que afecte la propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil PAVIMENTO DEL SUR, C.A.
 Nombramiento de Administrador Hoc
Expone que el entendido que la decisión que resuelva la oposición conforme el artículo 603, es solo a los fines de valorar si se cumplieron con la fundamentación por parte del demandante y en la sentencia la motivación y adecuación jurídica sin quebrantamiento de derecho del demandado o tercero, por ello, esta decisión no puede servir de soporte para subsanar defectos o vicios denunciados porque sería o traerían como consecuencia colocar a la otra parte en situación de desventaja jurídica y desequilibrio procesal. Que el objeto de la oposición, es que se acuerde levantar las medidas innominadas dictadas.
Señala que el fumus boni iuris, reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En ese juicio de verificación de las probabilidades o cálculo preventivo, el juez debe y debió analizar (Someter algo a un análisis. Analizar un problema, un producto. examinar, estudiar, observar, pensar, considerar, comparar) sí con la pretensión de rendición de cuentas en los términos que normalizan el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene la parte demandante como otorgante de un contrato de inversión, la cualidad activa para pedir a la otra parte otorgante, en cualidad pasiva, que rinda cuentas o entregue cuentas, porque se alega un incumplimiento de la convención; en tanto y cuánto, la medida siempre está ligada o relacionado a la probabilidad que debe hacer el Juzgador de una sentencia favorable,
Comenta que para que exista ese estudio de probabilidad, se requiere como condición o requisito indispensable que el Juez revise si la causa de pedir, la calificación de la acción y su procedimiento son pertinentes y amparadas en el sistema legal y no se refieran o puedan ser dilucidada por otro tipo de acción u procedimiento, ya que la imposición de la medida va dirigida a causar un gravamen o limitación del demandado.
En el presente caso, el demandante alega incumplimiento contractual y por ello, si adelantar criterio el Juez, debió haber razonado que el régimen legal tiene tipificado forma expresa y clara cuál es la acción conforme al artículo 1167 del Código Civil que el cumplimiento o incumplimiento convencional, por lo cual, lo más consonó a los postulados dogmáticos, jurisprudenciales era negar la solicitado o esperar al acto de contestación de la demanda
En otros términos, en ese juicio de verosimilitud, con respecto al Juicio de rendición de Cuentas, existía y existe la carga en el Juez de analizar si efectivamente la solicitud de la medida cautelar innominada va pareja o se encuentra amparada bajo los términos de la proposición de la acción, donde exista una presunción creíble que el sujeto pasivo tiene esa carga, porque se acredito la obligación que tiene como demandado de rendirlas porque haya recibido determinados bienes o montos de dinero para su gestión, es decir, estudiar y analizar la fuente de la obligación.
Respecto a esa legitimación pasiva, entendida como quién puede fungir legalmente, en carácter de demandado en el procedimiento de rendición de cuentas, se aprecia un acuerdo unánime en la doctrina respecto a que esta recaerá, en principio, sobre cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1694 del Código Civil.
Señala que en cuanto cumplimiento del requisito del Periculum In Danni, el Tribunal expuso: Al respecto, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, en el curso del proceso pueda lesionar graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en tal sentido con los argumentos y probanzas que antecede y sin prejuzgar sobre el fondo del presente juicio, se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora . ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, el legislador ha sido estricto en el otorgamiento de este tipo de medidas, por lo cual dos solo exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, sino que además surge el cumplimiento de un requisito adicional denominado periculum in danni, o peligro de daño temido, este requisito es concurrente con los otros dos para que sea procedente el decreto de la misma. As observa el tribunal que la medida solicitada debe salvaguardar el patrimonio y el derecho de los afectados, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho al debido proceso. Debiendo prevalecer la ponderación, proporcionalidad y adecuación de la medida aplicando análogamente lo establecido en el artículo 23 del código de procedimiento civil solo a garantizar la resulta de una eventual sentencia favorable. Así las cosas y visto lo anteriormente expuesto, este tribunal considera cumplido el requisito tercero exigido para la procedencia de la medida cautelar innominada, solicitada. Así se decide.
En cuanto periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En cuanto a la relación de la prueba con la solicitud de la medida y el decreto que lo acuerda, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Que se puede apreciar de todo el texto del auto impugnado, no existe relación singularizada con descripción del documento o de la prueba que soporta la presunción grave del derecho que se reclama, pues se limita en indicar del recaudo acompañado; mucho menos existe la exposición real del daño inminente que justifica la medida cautelar innominada en apego al artículo 588 ejusdem, es decir, que el Tribunal incurrió en motivación genérica e indeterminada, cuando se limitó a señalar que en el recaudo presentado se considera suficientemente acreditado el requisito del derecho que se reclama y que la medida solicitada fue para salvaguardar el patrimonio y el derecho de los afectados, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho al debido proceso.
En tal sentido es evidente que en el fallo no hay exposición alguna y por tanto genera incertidumbre jurídica en cuanto a las siguientes interrogantes:
1. ¿A cuál recaudo al que se refiere el auto?
2. De donde surgió los elementos de juicio para afirmar que ese supuesto recaudo que no identifica, aporto suficientes convicciones para justificar una medida de prohibición de hacer cualquier operación con bienes propiedad de terceros, es decir los accionistas de PAVISUR C.A.?
3. Como ese recaudo, aporta suficientes elementos para determinar que estamos en presencia una obligación por parte de rendir cuentas que debe ser garantizada y no ante un incumplimiento contractual reciproco
4. Cual es el alcance económico o patrimonial de la demanda que prueba el recaudo, especialmente si en el libelo de la demanda no existe argumentación alguna que pueda haber inducido al Tribunal sobre el alcance económico de la Rendición de Cuentas solicitada
5. En qué manera se vería afectado el patrimonio del demandante, si no se dicta la medida, en especial, si tanto en el libelo de la demanda, como en el auto no hay determinación del alcance económica que se debe precaver
6. ¿De dónde surge que la medida de prohibición de enajenar acciones y nombramiento de un administrador Ad Hoc en forma ilimitada, se constituye en garantía del debido proceso y derecho de defensa de los afectados?
7. Como se justifica que se haya designado un ADMINISTRADOR AD HOC para controlar todas las operaciones de la empresa demandada PAVISUR C.A. y no sobre la actividad especifica al que se refiere el contrato.
8. Como es que la medida innominada sobre que recae sobre el patrimonio de terceros e imposición de un administrador ad hoc, sirven para garantizar el debido proceso del demandante
9. Porque el Tribunal se aparta de la corriente doctrinaria y jurisprudencial como la sentencia de la Sala Constitucional Nª 1153 del 11/07/2008, que señala que el Juez se excede en su función Cautelar cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación; y de la sentencia de la Sala Civil 08/07/2008 caso Fama de América, que estableció que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos
Si bien como lo señala el auto, el Juez al dictar las medidas no puede entrar a prejuzgar al fondo del asunto, no por ello, le está vedado que tiene la carga de hacer un análisis de verosimilitud del soporte que se le adjunta como sustentáculo del derecho que se reclama, afín de cumplir con la carga motivacional, para no haber incurrido en el vicio de petición de principio y preservar la garantía del derecho contra quien se ejecuta la medida.
Que en efecto, la carga que incumplió el Juez, se determina cuando en el auto como toda sentencia no realizó una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar, y al hacerlo no cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Que como se configura la inmotivación, en efecto el indicado vicio que quebranta el ordinal 4 del artículo 243 ejusdem, se verifica por las siguientes situaciones:
 Por incurrir del fallo en el vicio de petición de principio.
 Cuando hay ausencia de tratamiento del recaudo como elemento probatorio y su alcance,
 La exposición ambigua y genérica No calza como cumplimiento del requisito de motivación
 El decreto quebranta el principio de Autosuficiencia del fallo
Como se incurrió en el fallo en el vicio de petición de principio. Que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo.
Expresa que en tal caso aceptar el proceder absoluto falta de motivación que adolece el auto impugnando cuando se limitó en señalar que del recaudo aportado se cumple con la presunción de derecho, lo cual, implica que dio probado una situación sin decir cómo, porque y de donde extrajo la conclusión. Aceptar dicho proceder sería como si con un contrato de arrendamiento, se solicitará una medida dirigida a asegurar la protección de la propiedad o un embargo de bienes, y el Juez señalará que el recaudo acompañado, es suficiente para acreditar la presunción grave del derecho.
Como se verifica ausencia de tratamiento del recaudo como elemento probatorio y su alcance, narra que están en presencia de una sentencia de carácter interlocutorio que impone un gravamen a una parte y por ello para el cumplimiento del debido proceso y la garantía del derecho de la defensa debió identificar cuál ha sido el soporte documental que se tomó en cuenta, para no incurrir en sobrentendidos, el fundamento o el por qué el juez a este recaudo¿ ? le dio el carácter de instrumento suficiente para probar el derecho deducido o por lo menos para generar la verisimilitud del soporte a los fines de garantizar una eventual sentencia, siendo que el presente caso es nula cualquier interpretación no solo de la prueba, sino del cumplimiento de las requisitos, ya que en el auto, se limita a repetir las exposición argumentativa de la parte demandante solicitante, contrariando lo señalado por la Sala Civil en la sentencia del 8 de julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), se pronunció respecto del poder cautelar de la siguiente manera:
“...En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido...”.
Porque la exposición ambigua y genérica, no calza como cumplimiento del requisito de motivación.
Cuando hay una mera exposición, cuando indica que del recaudo aportado surge la presunción del derecho y la medida solicitada debe salvaguardar el patrimonio y el derecho de los afectados, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho al debido proceso
Sobre la motivación del decreto que acuerda las medidas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha establecido que, si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados.
En tal orden de ideas la obligatoriedad de la motivación que es nula en el auto impugnando, en sentencia de fecha Sentencia 13-05-2015, Exp. 2014-000716, estableció:
“En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
El decreto quebranta el principio de Autosuficiencia del fallo. Hay que tener en cuenta que desde el punto de vista procesal "la sentencia debe mantenerse por sí misma" debe ser internamente lógica, coherente y estar bien fundamentada en la ley, de modo que no necesite de elementos externos o justificaciones adicionales para ser válida o cumplir con su función judicial; siendo que en el presente caso, el juez se limita a señalar que de los recaudos acompañados, sin especificar, determinar o singularizar a que recaudo se refiere por lo cual, seria recurrir a los argumentos de la parte solicitante.
Que esas consideraciones o elemento de juicio determinan en forma clara que no existe motivación alguna por parte del jugador para determinar el cumplimiento del requisito el fomus bonus iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, mucho menos la acreditación del periculum in danni o de daño temido, por lo tanto, dicho auto está viciado de nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y se constituye en uno de los principales fundamentos para la presente oposición.
Fundamentos que sustentan la denuncia de quebrantamiento del artículo 585 por inmotivación.
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas. Allí estableció,
“…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”.

Que denuncia que lo acordado en el decreto de las medidas constituye una extralimitación jurisdiccional. En efecto, oponen que el decreto de la medida fue dictado sin tratamiento del medio probatorio, sin ninguna exposición racional y porque adopto actos que afectan a terceros, las acciones de la sociedad PAVISUR C.A., en cuanto a su derecho de la propiedad y al disponer de la administración de la empresa, cuya función es estrictamente una competencia de los accionistas de la sociedad.
En efecto la extralimitación de funciones se materializa por cuanto hay un desborde el poder cautelar que tiene el Juez, toda se ha acordado en juicio que tiene su fundamento en un contrato de inversión, que busca el cumplimiento de una obligación de carácter pecuniario, que debió debe ser ventilado por correspondiente acción y las medidas han obrado contra personas naturales que no son parte en este proceso.
Sobre la extralimitación en caso similar donde se denunció ausencia de tratamiento de pruebas y la ilegalidad de medida sobre bienes y nombramiento de administrad ad hoc, la Sala Constitucional conociendo en apelación de un Recurso de Amparo en reciente Sentencia: Nª 1.186, de fecha 04/12/2024, señalo: “Es relevante señalar que “el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Dicho esto, conviene esta Sala en reiterar su criterio sobre que “en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela” (Vid. Sentencia 269 del 16 de marzo de 2005 caso: Germán José Mundaraín Hernández). Igualmente ocurrió con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la junta directiva de la mencionada institución educativa, que dentro de la potestad de juzgamiento del Juez Superior al indicar que “al haber sido decretada sin haberse valorado los medios probatorios para su procedencia”, no cumplía con los requisitos indispensables para ser otorgada conforme en el segundo parágrafo del artículo 466 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De ahí que, al basar la medida decretada solo con los dichos de los demandantes ante la inexistencia del medio probatorio capaz de establecer la presunción grave que demuestre que quede ilusoria la ejecución del fallo, máxime cuando de los hechos denunciados vinculados a la situación fáctica develaron que los mismos estaban investidos de carácter penal, constituiría una lesión de los derechos constitucionales hacia la junta directiva. Respecto a la designación de una junta directiva ad-hoc a la Unidad Educativa, contra el ciudadano Gustavo Lozano Prada, se evidenció de autos que la misma no fue acordada conforme a las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), incurriendo la juzgadora en un exceso en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales al subvertir el proceso para acordarla, por lo que esta Sala reitera su criterio “que ante la designación de una administración ad hoc acordada por vía cautelar, la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación”. (vid. Sentencia 1153 del 11 de julio de 2008)
Asimismo, se opone que la medida decretada en el numeral Primero no guarda armonía con la pretensión demandad, ni persigue una garantía de la eventual sentencia. Al respecto, el Tribunal en el auto impugnado acordó:
PRIMERO. DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CEDER TRASPASAR O REALIZAR CUALQUIER TRÁMITE que afecte la propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil PAVIMENTO DEL SUR, C.A., “PAVISUR C.A., constituida por ante…………….., ofíciese lo conducente.,,
En efecto, es incontrovertible que lo acordado conlleva una limitación en la actividad comercial sobre la propiedad de las acciones que tienen los accionistas en la empresa demandada, quienes desde el punto de vista legal y procesal son calificados como terceros ajenos a las partes procesales en esta causa, es decir, una medida innominada de carácter restrictivo que suspende cualquier operación relacionada con las acciones de la empresa, lo cual implica una limitación de su traspaso gravámenes o cualquier acto jurídico que sea pertinente.
La improcedencia de lo acordado, se sustenta en oponer formalmente que el Tribunal omitió en analizar y por ende incurre en quebrantamiento de los siguientes postulados:
 Primero. Artículos 585 y 588 ejusdem, en cuanto en el juicio no se discute y requiere pronunciamiento alguno sobre tenencia, propiedad, gravamen o alguno que afecte las acciones
 Segundo. Por falta de aplicación del artículo 1864 de Código Civil, porque las acciones o capital accionario no es prenda para acreedores de la sociedad PAVISUR C: A. y por consecuencia los articulo 200 ord.3, 205 y 208 del Código de Comercio
 Tercero. Quebranta el principio instrumentalidad,
 Cuarto. No cumple con el principio de adecuación.
El Tribunal omitió absolutamente en analizar y considerar que en el juicio no se discute y requiere pronunciamiento alguno sobre tenencia, propiedad, gravamen o acto alguno que afecte las acciones
Se debe partir del hecho cierto, que:
A) la materia de discusión del juicio y el efecto procesal que se persigue con la sentencia en nada tienen que ver ni se relaciona con propiedad del derecho de los accionistas que conforman el capital social de la empresa, mucho menos, con actos jurídicos que deriven en la limitación o desafecto de la propiedad de estas acciones a cada uno de los accionistas;
B) Que el incumplimiento de la rendición de cuentas que se argumenta haber incurrido la demandada PAVISUR C.A., en nada puede conllevar a la afectación de las acciones, ya que los accionistas no son parte ni sus acciones no se encuentran grabadas para el cumplimiento de las obligaciones del contrato en el que se fundamenta la demanda.
C) Bajo la aplicación del carácter de instrumentalidad de las medidas, implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela acordada respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio que se pueda dictar.
Que oponen la infracción del artículo 1864 de Código Civil, por falta de aplicación, se materializo cuando no se tuvo en cuenta que las acciones o capital accionario, no es prenda para acreedores de la sociedad PAVISUR C:A. y por consecuencia también de los articulos 200 ord.3, 205 y 208 del Código de Comercio.
En tal particular, lo acordado no solo implico la infracción de los indicados artículos, si no que se hizo en evidente y rotundo falta de adecuación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales, que acopia el principio de la teoría orgánica de las sociedades mercantiles, que enseña que impone la separación entre patrimonio de la sociedad y patrimonio de los accionistas,
En tal caso, se obvio que, de acuerdo a la indicada TEORÍA ORGÁNICA DE LAS SOCIEDADES, los accionistas son un ente muy diferente a la empresa en la cual participan, así como también su patrimonio personal no se confunde con el de patrimonio de la sociedad, que en este caso es la que la que participa en el contrato que sirve de fundamento a la demanda y se alega como sustento del fomus boris iuris.
En razón de tales postulados legales, doctrinales y jurisprudenciales, es irrefutable que el patrimonio de los accionistas no constituye prenda común de los acreedores de la sociedad, ni per set es garante del cumplimiento de sus obligaciones, pues efectivamente, el único patrimonio que sería prenda en caso de estar ajustada la demanda serían los bienes propiedad de la persona jurídica- PAVIMENTO DEL SUR C.A., por lo tanto, carece de cualquier sentido la medida dirigida a prohibir cualquier acto relacionado con la composición de las acciones.
Como se quebrantó el principio instrumentalidad,
Oponen que lo dispuesto por el Tribunal no cumple ninguna función o finalidad teleológica al proceso, toda vez que, en caso de existir una sentencia favorable al demandante, el juez no puede afectar en ningún caso o disponer pronunciándose sobre la propiedad o algún acto jurídico que afecte el capital accionario es decir las acciones que le corresponden a cada accionista.
Las medidas dictadas dentro de un proceso judicial responden a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desde el inicio mismo del proceso y, en tal sentido, operan, precisamente, como garantía de la eficacia de la futura decisión de fondo, la cual podría verse comprometida por el indispensable transcurso del tiempo para tramitar el proceso que concluirá con tal decisión de fondo. Así, las medidas cautelares son, por su naturaleza, instrumentales, están preordenadas a la decisión definitiva cuyas resultas aseguran y, por tanto, se extinguen con dicha decisión, puesto con ésta cesa su finalidad.
Para ahondar la ausencia de finalidad instrumental de las medidas acordadas, se debe considerar que doctrinalmente se entiende que la finalidad de la medida persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor de causar un daño, ósea, el interés actual y serio en el demandante, por ello, mal pudo el Juez acordar la medida, porque la jurisdicción cautelar se ejerce mediante la impetración de una demanda formal, principal, cuya estimación por parte del juez debe tener en cuenta que las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes
Igualmente, se oponen que el nombramiento de administrador ad hoc, acordado en el numeral segundo, conlleve como consecuencia una extralimitación no permitida por el régimen legal.
A tal efecto oponen la infracción por falta de aplicación de los artículos 95 al 94, 200, 242 244,275 y 275 200 y 273 del Código de Comercio
Que la medida innominada decretada afecta y lesiona de manera ostensible el giro económico de la empresa, ya que impide el curso normal de las relaciones que allí se desarrollan pues su representada como lo señala el libelo de la demanda es una empresa que tiene una actividad económica continúa a través del desarrollo de servicio relacionados con trabajos de mantenimiento de vías y para ello requiere el procesamiento de la materia prima en todo lo referente a la explotación granular mineras de arenas así como también, compra de productos necesarios para procesamiento de asfalto, bienes y equipos; y en general una actividad dinámica que a diario tiene un sinfín de actos mercantiles para la obtención de recursos financieros y económicos en el ejercicio de esta actividad,
Evidentemente para el cumplimiento de esas operaciones se requiere que sus administradores actúen en apego al interés y propósito que han tenido los accionistas en el acuerdo societario y por el cual le han delegado funciones, de manera tal que esa libertad de actuar, siempre va a estar en cónsona con el objeto social de la empresa.
Ahora bien, la innecesaria medida decretada en este punto, solo persigue en sí una restricción contraria a los principios del derecho mercantil o derecho comercial, porque significa la intervención de terceros ajenos a la voluntad de uno de los órganos de la sociedad mercantil, como es la asamblea de accionistas para limitar y controlar a los actos que realiza la empresa, es decir, que de acuerdo a la jurisprudencia sostenida por la Sala Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un desconocimiento de los órganos societarios y de la voluntad de asociación, tal como lo dispuso la Sala Constitucional sentencia 1153, expediente Nro. 07-1291caso Kgema Arrendadora C.A. vs. Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C.
Que el nombramiento del administrador ad hoc no deriva ninguna finalidad propia con relación al fallo que pudiera dictarse. Que si se van a los principios de adecuación, literalidad e instrumentalidad que gobiernan a la medidas cautelar, es incuestionable, que, la medida del nombramiento del administrador Ad hoc, no tenga ninguna finalidad propia al proceso, porque no conlleva en avalar la ejecución de sentencia que se pueda dictar en la presente causa, pues no se discute en ningún momento, ni se le pidió al Tribunal competencia para dictar, ampliar, restringir, sistematizar o regular los actos que regula la sociedad mercantil, no se trata de una acción por disconformidad entre socios por el manejo y administración, no es una acción entre coherederos o cónyuges que pudieran ver afectadas sus intereses con el manejo de la sociedad, así como tampoco se trata de un proceso que persiga garantizar la no disponibilidad del patrimonio de la empresa, si no que el objeto principal de la demanda, va dirigido a obtener según la interpretación que le da el demandante al contrato, es que se le otorgue una rendición de cuentas sobre una determinada actividad circunscrita a un acto de Comercio, es decir, sobre la rentabilidad ganancias netas que se ha obtenido de las operaciones en relación al asfaltado de vías públicas, no toda la actividad, operaciones y negocios que realice la demandada, lo cual implica que el fin perseguido, será resuelto de ser afirmativa la sentencia en todo momento con imponer el Tribunal, no el Administrador la obligación de hacer rendir cuenta, no asaltar e imponer un tipo de administración
Que se quebrantó el principio de adecuación. Señala el régimen legal, que en el caso que la pretensión lo ameritare, el Juez está obligado en aplicar el mandato de adecuación, ponderación y equilibrio que señala el artículo 586 ejusdem (“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”).
La pregunta que se debió razonar o escudriñar, fue de interpretar si con el nombramiento del Administrador Ad Hoc, se pueden limitar, imponer, modificar u prohibir los actos de administración que le confieren los Estatutos a los directivos, para que aparentemente garanticen una rendición de cuenta; o mejor dicho; que el Administrador pueda hacer auditorias, suscribir balances y ordenar la presentación de cuentas.
Efectivamente si se revisan los criterios doctrinales y jurisprudenciales, es evidente que esta figura solo puede ser de un veedor y sin facultades de asumir la administración, que solo deberá reportar ante el Juez cualquier acto anormal que pudiera afectar la ejecución del fallo, lo cual no ocurre en el presente caso pues el efecto económico que se busca con la sentencia, debiendo tener muy en cuenta que soterradamente en el fondo lo que busca es la imaginaria intención del demandante de hacer a través de esta figura actos de restricción y ahogamiento económico por el entorpecimiento de cualquier acto que vayan a realizar sus administradores.
En tal sentido la Jurisprudencia ha señalado que se infringe el derecho de la otra cuando no ha pronunciamiento sobre la adecuación y pertinencia.
Que como no se hizo análisis alguno del contrato que sirve de soporte a la demanda, el Juez no pudo verificar que este limita el compromiso de las partes a un acto de comercio específico que se ejecute en un área determinada, que no incluyen a toda la actividad de la demandada
En efecto, el contrato que vincula a las partes es muy claro al establecer en la Cláusula Primera Segunda, cual es el alcance legal y económico que se encuentra circunscrito a la explotación de dos áreas y las supuestas ganancias o rentas, solo atañen a esa delimitación, no a todas las operaciones totales de PAVISUR.
Como podrá apreciar, la medida acordada resulta extravagante, incoherente y fuera de cualquier finalidad lógica relacionada con el objeto del contrato sobre el que se fundamenta el requerimiento de rendición de cuentas, pues se dictó en forma generalizada con fin de afectar el normal giro en cualquier acto jurídico de la sociedad demandada, resultando desproporcional al objeto de la finalidad de la condena que se persigue.
Que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Enrique Cabrera Romero, estableció que el nombramiento de un Auxiliar de Justicia constituye una medida que excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicta en el proceso principal.
Señala la Sala Constitucional de la sentencia in comento, que la persona nombrada a través de una medida cautelar innominada, no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio, sino principalmente priva a las partes de la autonomía necesaria para conformar su voluntad societaria, atentando contra el derecho a la libre asociación que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas. Tal injerencia de un Auxiliar de Justicia en la administración de la empresa, constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través y la medida cautelar decretada, que constituye un menoscabo a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones.
En efecto, el Tribunal no reparo que el demandante fundamento la solicitud de la medida, en la existencia de un contrato que los une con la demandada que tiene como objeto la inversión y explotación de una actividad específica, no referido a toda la actividad mercantil conforme al objeto social de la demandada PAVISUR C.A.; así como tampoco se deriva de sus cláusulas, que se le hayan entregado en comodato de uso, arrendamiento, administración o resguardo ninguna clase de bienes o capitales e inversiones con el fin de administrar por cuenta del demandante.
Por otra parte, si bien la demandante alego según su interpretación, que la demandada PAVISUR C.A. incumplió la convención que los une al no haber entregado los montos u utilidades desde el año 2022 hasta la presentación de la demanda; tampoco es menos cierto, que no explicó narro o expuso los hechos: En primer lugar, de cómo los accionistas de PAVISUR C.A, había actuado para generar el incumplimiento, si eran garantes o avalistas o deben intervenir en el proceso para hacer extensible las medidas a su patrimonio particular; y en segundo lugar; como del contrato se deriva la obligación de rendir cuentas y especialmente, la justificación de la intervención del órgano jurisdiccional en la actividad de la sociedad a través de un Administrador Ad Hoc, explicando su finalidad, necesidad y razones jurídicas, no meramente instrumental como se hizo.
Cómo podrá analizar, aun cuando no se corresponde ser dilucidarlo en la presente incidencia, se infiere que efectivamente están en presencia de una relación de carácter contractual, donde el demandante alega el incumplimiento de unos de sus términos, por lo cual es indefectible que el Juez debió haber analizado la situación y al haber hecho el juicio de verisimilitud que ordena la doctrina y jurisprudencia concebir:
1.- Que el requisito de la presunción grave del derecho no se acreditaba, porque la acción pertinente se deriva para solicitar el cumplimiento o resolución en los términos previstos en el artículo 1167 del Código Civil, errando la parte actora, en escoger el camino de la rendición de cuentas.
2. Que el demandante no propone su acción, ni fundamenta un ataque a la forma de la administración de la sociedad por parte de sus Directivos para que se justifique la solicitud y medida de haber impuesto un administración Ad Hoc, como indebidamente se decretó, pues es evidente que la pretensión por su naturaleza va dirigida a obtener una presentación de estados contables, es decir, una obligación de hacer por quien se encuentre obligado a ello en forma solemne absoluta y sin lugar a equívocos, cosa que no se materializa en el presente caso, conforme a los términos argumentados como sustento de la pretensión, ya que evidentemente lo que persigue el demandante es el acatamiento contractual para que le sean abonas las supuestas obligación de utilidad por la ejecución del contrato, cuya actividad está referida a una actividad, no a la generalidad de actos que realiza la demandada PAVISUR C.A.
3.- Que la acción no fue propuesta contra los accionistas de PAVISUR C.A., para que se haya solicitado y acordado la medida de prohibición de enajenar y gravar sus acciones. En tal caso, tanto en el libelo de la demanda como en el auto impugnado, son absolutamente renuentes en establecer y fijar las razones por la cual incumpliendo uno de los postulados de las medidas preventivas que solo recaen sobre las partes del proceso, sí extiende la misma, al patrimonio de un tercero, esencialmente cuando ni en el contrato de inversión se le fija participación o cualidad alguna.
El efecto de la ausencia de sustanciación del libelo de la demanda con relación a la tramitación de la medida innominada acordada. En tal caso, la rendición de cuenta por su naturaleza conceptual y efectos procesales persigue que el intimado sea compelido por el Tribunal en base al requerimiento del demandante a informar las rentas generadas en determinados periodos económicos, que por imposición de las Leyes Tributarias deben coincidir con los ejercicios contables de la sociedad demandada, suministrando o soportándose en las cuentas que se registran en los estados contables por cada ejercicio y que debe tener como causa derivarse de su gestión como administrador, gestor de un negocio o por la representación atribuida por la Ley.
En este particular, es de señalar, que en los juicios de rendición de cuentas es una carga procesal para el demandante determinar en forma clara y precisa que ejercicios económicos requiere que sean presentadas las cuentas, señalando un aproximado de la cuota que le corresponde a cada parte, por ello, encontrándose que el primer obstáculo que debió tener y analizar, el Juez era que no se podía calificar cumplidos la presunción del derecho a favor del intimante o solicitante, bajo los términos en que fue propuesta la demanda, es decir, ambigüedad y generalidad, pues no relaciono periodos determinado, ni un monto aproximado que verificara el periculum in danni o daño eventual.
En tal caso, es de analizar, y así debe observar este tribunal, que en el libelo de la demanda no existe petitorio de carácter económico mediante la estimación o requerimiento de condena de un pago, por lo cual, bajo ese aspecto no podía sin violar el principio de proporcionalidad y accesoria establecer en forma indeterminada medidas innominadas para garantizar el cumplimiento de una obligación, porque en este caso, la acción lo único que persigue es el requerimiento o la condena para que se emita o se presente un estado financiero de las cuentas que debe haber señalado o partidas que debe haber discriminado el demandante en el libelo de la demanda en cumplimiento del principio de sustanciación, y no es otro el fin perseguido
Que la medida innominada requerida y acordada no están en correspondencia con la causa petenti expuesta en el libelo de la demanda.
Bajo la apreciación dogmática de la naturaleza del juicio de rendición de cuenta, es innegable que las medidas que se dictó a requerimiento del demandante debieron estar relacionadas y en proporción a lo que se persigue el juicio principal, por ello, mal puede ser usado o utilizado como instrumento de presión desnaturalizando las características de toda medida preventiva que son la de instrumentalizad, proporcionalidad, subsidiaridad.
Bajo este axioma debió el Juzgador analizar que no existió justificación o sustentación que patentizara la necesidad del nombramiento de un administrador hoc, la prohibición de actos jurídicos con respecto a las acciones, y como estas providencias cautelares servirán para garantizar el cumplimiento de la obligación de hacer que se persigue con el presente juicio de rendición de cuentas, ya que la decisión de fondo que se adopte nunca va dirigida a resolver sobre asuntos relacionados con la intervención de los órganos societarios especialmente imponiendo directriz para la administración de la sociedad o disposición de las acciones que son propiedad de los socios.
En tal sentido, es concordante y unísona la jurisprudencia en establecer que la potestad cautelar existe exclusivamente, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte, de lo cual, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal- y cuando una medida preventiva se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye un claro abuso de la facultad concedida a los jueces.( Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de junio de 1997, expediente Nº 96127 (Caso Fama de América)
En base a los anteriores elementos de juicios, solicitan que se levanten las medidas innominadas decretas por este Tribunal
Que el ejercicio del presente recurso y oposición a las medidas en apego a los previstos en el Código de Procedimiento Civil, no coarta y obstruye el derecho que tienen los accionistas de la sociedad mercantil PAVIMENTO DEL SUR C.A. PAVISUR C.A., para ejercer en forma independiente los correspondientes recursos ordinarios y extraordinarios, así como la demanda de daños y perjuicios, por afectar el decreto su derecho a la propiedad y el de disponer libremente la administración de su sociedad.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA:
No promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Instrumento fundamental de la demanda.
- Confesión de la parte demandada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia versa sobre la oposición realizada por el ciudadano Francisco José Uzcategui Serrano, actuando como vicepresidente de la demandada Sociedad Mercantil Pavimentos del Sur C. A. asistido por los abogados José Ramón Cárdenas Uzcategui Y Wolfred Bernave Montilla Bastidas a las medidas cautelares innominadas de prohibición de ceder, traspasar o realizar cualquier trámite que afecte a la propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil Pavimentos del Sur C. A. y respecto al nombramiento de un administrador Ad-Hoc hasta tanto se resuelva el juicio, decretada el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Así las cosas, El tema decidendum, en el presente cuaderno separado de medidas se refiere a la oposición a cautelares innominadas de prohibición de ceder, traspasar o realizar cualquier trámite que afecte a la propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil Pavimentos del Sur C. A. y la asignación de un administrador Ad-Hoc hasta que se resuelva el juicio decretada el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial., de conformidad con lo previsto en el artículo 546 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar, y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).

La otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y, del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventiva señalada en la norma adjetiva civil; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Así las cosas, este Tribunal, debe revisar si las medidas cautelares innominadas de prohibición de ceder, traspasar o realizar cualquier trámite que afecte a la propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil Pavimentos del Sur C. A. y del nombramiento de un administrador Ad-Hoc hasta que se resuelva el juicio decretada el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ajusta a los presupuestos legales exigidos por el legislador venezolano para su permanencia, toda vez que se le ha dado oportunidad al afectado para demostrar la innecesariedad de la cautelar.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585, establece los requisitos axiales para la procedencia de las medidas preventivas, las cuales sólo se decretarán cuando exista:
1. FumusBonis Iuris (Presunción grave del derecho que se reclama).
2. Periculum in Mora (Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
3. Periculim in Damni (Peligro inminente de daño inmediato)
La doctrina y jurisprudencia patria han sido claras al sostener que estos dos requisitos deben concurrir de manera simultánea para justificar la restricción patrimonial que implica una cautelar.
Así las cosas, se desprende del escrito de solicitud de la medida innominada de prohibición de ceder, traspasar o realizar cualquier trámite que afecte la propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil Pavimentos del Sur C. A. Pavisur C. A. y del nombramiento de un administrador Ad-Hoc sobre la misma, solicitada por la abogada Karely Zulay Vivas Bustamante, en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil Grupo MG, representada por su presidente el ciudadano Manuel Alfredo González Zambrano, parte demandante en la presente causa, se basó en el hecho de que en fecha 11 de abril se suscribió un contrato privado de alianza comercial entre la Sociedad Mercantil Grupo MG y la Sociedad Mercantil Pavimentos del Sur C. A. Pavisur C. A. donde el derecho de su representada se ve amenazado por cuanto la Sociedad Mercantil Pavimentos del Sur C. A. es actualmente dirigida, administrada y controlada por el ciudadano Juan Carlos Uzcategui Serrano, que manifiesta posterior a recibir la inversión de su representada, negarse a presentar cuentas sobre el giro de la empresa y menos aún a repartir las ganancias, actualmente controlando los bienes y la empresa, haciendo temer que dichos bienes u acciones podrían ser vendidos, gravados o traspasados a terceros, de igual manera, manifiesta que es un hecho notorio la tardanza en la tramitación en los juicios, aunado a las eventuales incidencias procesales y que durante ese lapso la Sociedad Mercantil Pavimentos del Sur C. A. va a continuar realizando actividades comerciales lucrativas distrayendo el ingreso de la empresa a fin que no aparezcan reflejadas en su contabilidad y por ultimo señala que existe un riesgo manifiesto de peligro de daño irreparable debido a que desde la celebración del contrato de alianza comercial en fecha 11 de abril de 2022, el ciudadano Juan Carlos Uzcategui Serrano, presidente de Pavimentos del Sur C. A. se ha mostrado renuente a presentar las cuentas alegando que la empresa solo ha obtenido pérdidas, mientras por otro lado es público, notorio y comunicacional que dicha empresa está encargada de la mayoría de los trabajos de asfaltado del Estado Táchira. Asimismo, los abogados José Ramón Cárdenas Uzcategui y Wolfred Bernave Montilla Bastidas, hicieron formal oposición a la medida de prohibición de ceder, traspasar o realizar cualquier trámite que afecte la propiedad sobre las acciones de la Sociedad Mercantil Pavimentos del Sur C. A. y del nombramiento de un administrador Ad-Hoc, alegando que la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no tiene la suficiente exposición de motivos para decretar la misma, se acusa viciada la exposición motivacional del decreto, que el decreto quebranta el principio de autosuficiencia del fallo, manifiestan que dicho decreto constituye una extralimitación judicial, de igual manera que no guarda armonía con la pretensión demandada, ni persigue una garantía de la eventual sentencia
Así de la revisión de las actas procesales y en atención al juicio principal de la presente causa, que versa sobre Rendición de Cuentas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil donde se establece lo siguiente
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles,
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la comunidad de lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficiencia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”

De lo anteriormente citado se desprende que dicha norma le confiere al Juez un Poder Cautelar General para dictar las providencias necesarias cuando exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra una lesión grave o de difícil reparación.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas dictadas, esta Juzgadora cree pertinente señalar que el examen de la presente oposición se circunscribe estrictamente a verificar la vigencia y concurrencia de los extremos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procediendo Civil anteriormente citados, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia un pronunciamiento anticipado o prejuzgamiento sobre el mérito del asunto principal, relativo al cumplimiento o incumplimiento de la obligación de rendir cuentas derivada de la alianza comercial de fecha 11 de abril de 2022, debate sustancial que queda reservado formal y exclusivamente para la sentencia definitiva.
Así las cosas, respecto al fomus boni iuris se observa que consiste en que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, observando que consta documento privado de contrato de alianza comercial entre las partes, por lo es evidente que existe la probabilidad de la pretensión demandada.
Respecto, al Periculum in Mora que el solicitante argumenta el retardo procesal y las eventualidades del juicio, el simple transcurso cronológico del proceso es una contingencia ordinaria del sistema de justicia y es insuficiente por si solo para fundar una cautela; se requieren actos evidentes de insolvencia o desmantelamiento intencional del obligado, extremos que no constan en el expediente.
En este orden de ideas, con relación al Periculum in Damni, el peligro de daño inminente, es esencial para la procedencia de las medidas innominadas de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, alegando la parte demandante que Pavimentos del Sur C. A. se ha mostrado renuente a presentar cuentas, por lo que la renuencia o desacuerdo en la presentación de estados de cuenta no es sinónimo de peligro inminente de daño irreparable, no habiéndose demostrado un peligro de daño real, actual y catastrófico sobre el patrimonio de la empresa que la esté llevando a la insolvencia.
En consecuencia, visto que para poder decretar las medidas cautelares innominadas deben ser concurrentes los tres requisitos para su procedencia y, visto que no se cumplen con el Periculum In Mora y el Periculum in Dammi, las medidas decretadas pierden su sustento legal, en consecuencia, dando escrito cumplimiento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR LA OPOSICION REALIZADA POR EL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ UZCATEGUI SERRANO, ACTUANDO COMO VICEPRESIDENTE DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTOS DEL SUR C. A. ASISTIDO POR LOS ABOGADOS JOSÉ RAMÓN CÁRDENAS UZCATEGUI Y WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, A LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE CEDER, TRASPASAR O REALIZAR CUALQUIER TRÁMITE QUE AFECTE A LA PROPIEDAD SOBRE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTOS DEL SUR C. A. Y DEL NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR AD-HOC, decretada el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De Esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se levantan las medidas innominadas decretadas el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De Esta Circunscripción Judicial. Así decide.



PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara.

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION REALIZADAPOREL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ UZCATEGUI SERRANO, ACTUANDO COMO VICEPRESIDENTE DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTOS DEL SUR C. A. ASISTIDO POR LOS ABOGADOS JOSÉ RAMÓN CÁRDENAS UZCATEGUI Y WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS A LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE CEDER, TRASPASAR O REALIZAR CUALQUIER TRÁMITE QUE AFECTE A LA PROPIEDAD SOBRE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTOS DEL SUR C. A. Y DE ADMINISTRADOR AD-HOC, decretada el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De Esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente incidencia, se ordena el levantamiento de LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE CEDER, TRASPASAR O REALIZAR CUALQUIER TRÁMITE QUE AFECTE A LA PROPIEDAD SOBRE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTOS DEL SUR C. A. Y DEL NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR AD-HOC, decretada el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De Esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de julio de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ PROVISORIO


ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once en punto de la mañana (11:00 am), dejándose copia certificada de la presente decisión.

ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO.

Exp. 10.459