REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 10 de julio de 2026.
Visto el escrito de fecha 01 de julio de 2026, suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.829, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMO0N LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.073.086, como parte demandante en la presente causa, en cuanto su contenido esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y Secuestro de bienes determinados, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumusboni iuris”, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que la parte actora solicita que se decrete medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la calle 7 con esquina de la Carrera 5, casa N° 6-78, del Barrio San Pedro, Parte Baja de la ciudad de Independencia, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, objeto del litigio, esta juzgadora le informa al Profesional del derecho que al decretar dicha medida se estaría adelantando opinión a fondo de la causa.
En tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida solicitada por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.427
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