JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA San Cristóbal, 01 de julio de 2026.

215° y 166°

Vista la anterior demanda, constante de seis (06) folios útiles, y dieciséis (16)) anexos, interpuesta por la ciudadana BARBARA STEFANIA POLO ROSSI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 14.348.362, asistida por el abogado en ejercicio, JOHNY ALBERTO MANTILLA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.872, Por el motivo de: REIVINDICACIÓN EN CONCURRENCIA CON LA PETICION DE DEMOLICION DE MEJORAS, Y BIENECHURIAS POR ACCESION DE MALA FE, en contra del ciudadano RUBEN DARIO ESPAÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.753.610, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo expresado en el libelo de la demanda, el cual es lo siguiente:
“Mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha febrero de 1987 (anotado bajo el N° 103, folios 106, tomo26), y posteriormente protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de junio de 1987, registrado bajo el N°17, tomo 1°, protocolo 1°, mi difunto padre, el causante ANDREA POLO CACCIATORI, (de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad N° E-.81.090.084), adquirió en plena propiedad y posesión legitima un lote de terreno, que hoy se identifica técnicamente ante la división de catastro de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal, (SUMATSC), bajo el código catastral único, 20-23-U01-003-011-050-0A4-p00-000, correspondiente a la parcela, N° A-4, Ubicada en la avenida principal del Pueblo nuevo, conjunto residencial El Feudo, parroquia San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio San Cristóbal, con un superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (293 MTS²).
En fecha 07 de marzo de 2016, falleció mi referido causante, ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI, tal como consta en el acta de defunción expedida por el registro civil de la parroquia San Juan Bautista, Inserto bajo el N° 280, de fecha 08 de marzo de 2016. La momento de sus deceso, (07/03/2016), mi padre ostentaba el estado civil de divorciado, dejándonos como únicos y universales herederos, a sus hijos consanguíneos, MONICA VANESSA POLO ROSSI, OSCAR UMBERTO POLO ROSSI, y a mí, BARBARA STEFANIA POLO ROSI, configurándose de pleno derecho sobre la parcela A-4, la institución de la comunidad sucesoral, de conformidad con el artículo 993 del código civil.
Actualmente, nos encontramos realizando las gestiones de actualización patrimonial, y declaración sucesoral ante el SENIAT, habiendo obteniendo recientemente la cedula catastral, por lo que ejerzo la presente acción en resguardo de los derechos de propiedad de la referida comunidad.
Es el caso, ciudadano juez que, hace aproximadamente quince años, aprovechándose de la ausencia temporal de los propietarios y de forma completamente clandestina, inconsulta y fraudulenta, el demandado, ciudadano RUBEN DARIO ESPAÑA RAMOS, invadió materialmente la poligonal de la referida parcela N° A-4, sin ostentar ningún título, de propiedad, contrato de arrendamiento, derecho de usufructo, ni contar con la mas minina autorización o consentimiento, por escrito del entonces propietario, ni de sus causahabientes, procedió a ejecutar la construcción de un área social anexándolo a su casa, incluyendo entre ellas, un área de una tasca, sauna, y jacuzzi, aprovechándose que mi familia, y yo estábamos en Italia, y ante lo cual no pudimos, hacer oposición en su debido tiempo.
El demandado, edifico sabiendo plenamente que el suelo era ajeno, actuando con una inequívoca mala fe. Estas construcciones e instalaciones, ejecutadas de manera arbitraria, e inconsulta, ha despojado a la sucesión del uso legitimo de su propiedad, impidiéndonos, disponer libremente de los 293 mts² que componen la parcela, y generando un grave perjuicio, a nuestro derecho constitucional de propiedad, al no existir un consentimiento que legitime, la permanencia de dichas obras en suelo de la sucesión polo, los copropietarios nos oponemos en forma tajante a la consolidación de dicho fraude posesorio.
(…)
Por lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad judicial para solicitar que la presente demanda sea admitida por el trámite de procedimiento ordinario, y en la definitiva, se declare con lugar sentenciándose lo siguiente:
1. Se declare que la comunidad hereditaria derivada del causante ANDREA POLO CACCIATORI, es la única y exclusiva propietaria de la parcela N° A-4 (código catastral 20-23-U01-003-011-050-0A4-p00-000).
2. Se condene al demandado RUBEN DARIO ESPAÑA RAMOS, a restituir y entregar formalmente la posesión material y vacía de la totalidad del terreno, a favor de la sucesión.
3. Con fundamento en el artículo 557 del código civil, por haber edificado de mala fe y de manera inconsulta, se ordene formalmente la demolición y destrucción total, a exclusivo costo económico del demandado, de todas lo construido, dentro de nuestra parcela, debiendo devolver al suelo a su estado original desocupado.
4. Se condene en costas del proceso al demandado de autos, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Así, las cosas, dispone los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 78°.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De las normas trascritas se infieren que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Asimismo, es necesario, traer a consideración, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2021, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en relación con la acción reivindicatoria, y la solicitud de demolición de construcciones ilegales, a saber:
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que el juzgador superior estableció las siguientes consideraciones:
Que la parte demandante solicitó en su libelo de la demanda al mismo tiempo una acción reivindicatoria sobre un lote de terreno de su propiedad y a su vez la demolición de una construcción ilegal en dicho terreno y por ser acciones que se excluyen mutuamente debido a su naturaleza y al procedimiento de cada una, declara inadmisible la demanda por inepta acumulación.
Ahora bien, esta Sala pudo evidenciar, que efectivamente tal y como lo establece el ad quem que en el libelo de la demanda se platean la acción por reivindicación y la demolición de la construcción ilegal, lo cual no puede ser interpuesta al mismo tiempo ya que sus procedimientos son diferentes y por consiguiente incompatibles, tal como lo estableció el ad quem, una es por el procedimiento ordinario y otra por lo establecido en la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por tanto el juez de alzada, decidió con base en lo alegado en el libelo, por lo que no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se declara improcedente de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 eiusdem, por incurrir en la violación al derecho a la defensa.
El formalizante textualmente alega lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 eíusdem, por haber actuado la recurrida quebrantando formas procesales de los actos, con menoscabo al derecho de defensa de mí representado.
En efecto, en el presente caso se observa que la recurrida declara inadmisible la demanda incoada contra el ciudadano Jean Carlos Yánez Ojeda, señalando a tal efecto, que el actor expresó una serie de pretensiones, destacando de manera resaltante por la naturaleza de las acciones y el tipo de procedimiento, las relativas a la reivindicación de inmueble y de demolición de construcción, acto seguido, a hacer una distinción entre ambas, en los siguientes términos:
"...Acción Reivindicatoría: Se trata de una acción real que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho con plena independencia de toda obligación personal de parte del demandado. Fundamentada en el artículo 548 del código civil (sic), que por no tener un procedimiento especial pautado en la ley de conformidad al artículo 338 del Código de Procedimiento civil (sic) por tratarse de una controversia entre partes en reclamación de un derecho, se debe ventilar por el procedimiento ordinario establecido en el Libro segundo, Titulo (sic) I del Código (sic) de Procedimiento Civil. Demolición de Construcción Ilegal: Se trata de una acción de protección ante la existencia de obras ilegales, que en principio según lo peticionado por el demandante indudablemente está sujeto a un procedimiento distinto al ordinario; y por otra parte de autos se obtiene que lo atinente a las construcciones ilegales debe ventilarse tal y como así se hizo, por un procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística...".
Hecha tal distinción, procede a concluir que en el presente caso se había incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que las dos a que había hecho referencia [reivindicación y demolición de construcción] se excluían mutuamente por ser contrarias entre sí, y por el tipo de procedimiento que debía aplicarse.
Lo primero a destacarse es la forma tan simple y alejada de todo análisis de los hechos libelados, en la que la recurrida arriba a dicha conclusión. En este sentido, nótese que la única razón dada para declarar dicha inadmisibilidad, es la de tratarse la reivindicación, de una acción real que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho con plena independencia de toda obligación personal de parte del demandado, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, en tanto que la demolición de construcción ilegal, se trata de una acción de protección ante la existencia de obras ilegales, y todo lo atinente a construcciones ilegales debe ventilarse por un procedimiento establecido en los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Tan desacertado análisis sólo puede ser producto del incumplimiento del deber de cuidado y atención máxima que se le exige al juzgador al momento de analizar las pretensiones libeladas, previo a concluir que las mismas fueron indebidamente acumuladas, y luego, sobre la base de ello, declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, tanto de los hechos libelados como del derecho invocado, se aprecia claramente que lo pretendido, en primer lugar, lo es la reivindicación del inmueble [terreno] propiedad de mi representado, y dado que el demandado había realizado construcciones en dicho inmueble, se peticionó la demolición de tales construcciones, ello, con base en lo dispuesto por el artículo 557 del Código Civil que otorga al propietario del suelo sobre el cual algún tercero haya construido, de mala fe y con materiales propios, como en el caso de autos, el derecho a “…pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas…”
No obstante, al parecer el ad quem no dio lectura, ni al respectivo libelo ni al contenido de los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Esta afirmación se hace, toda vez que de haber realizado tales lecturas se hubiese percatado, por una parte, que lo pretendido era lo señalado en el párrafo anterior, vale decir, la demolición de las construcciones realizadas por el demandado, y de la otra, se hubiese percatado que el procedimiento regulado por dichos dispositivos legales, no aplicaba al presente caso, ya que mediante el mismo solo es posible lograr "..la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento... ", que funcionen en inmuebles destinados presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o que sean objeto de construcciones ilegales, pretensión ésta que en ningún momento fue deducida en el presente caso.
Tan cierta es esta afirmación, que se evidencia claramente del desarrollo o desenvolvimiento del proceso, que durante su tramitación, no se llevó a cabo ninguna actuación destinada a acreditar la existencia de hechos que pudieran ser subsumidos en supuestos contemplados en los referidos artículos 102 y 103, de la citada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que hicieran procedente la aplicación del procedimiento en ellos regulado. No obstante, justo es reconocer, que ciertamente en el respectivo libelo se hizo el siguiente señalamiento:
"...Jean Carlos Yánez Ojeda [demandado]...
aprovechándose de la nula visibilidad que se tenía desde el exterior, debido a las paredes de bloque que cercaban el descrito inmueble, así como a la facilidad que le brinda el regentar una sociedad mercantil cuya sede está ubicada en un inmueble construido justo en el lindero oeste de dicho terreno (propiedad de mí representado), procedió a la ejecución de obras de construcción, específicamente de locales comerciales, las cuales actualmente ocupan una considerable porción de la superficie de la preidentifícada parcela de terreno, con lo cual, estamos indudablemente ante un supuesto de posesión ilegítima por parte de dicho ciudadano.
Con relación a este punto debemos acotar, que tales hechos (construcción ilegal) fueron denunciados por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, misma que ordenó la realización de una inspección a la parcela de terreno aquí descrita, mediante la cual se logró constatar que efectivamente en la misma, se estaba construyendo de manera ilegal, razón por la cual se hizo entrega de una acta de paralización de dicha construcción, todo lo cual se evidencia de las actas que cursan en el expediente administrativo signado con el № 2959-2016...Es de advertir igualmente que la expresada denuncia constituye un acto de oposición a las actuaciones ilegales, y en consecuencia, de mala fe, realizadas por dicho ciudadano, en los términos señalados, pues el mismo tiene perfecto conocimiento que dicho inmueble no le pertenece en propiedad, y que por lo tanto carece de todo derecho de poseerlo", (subrayado y negrillas del presente escrito).
Ahora bien, se aprecia claramente que el alegato hecho en el sentido de que el demandando había realizado la construcción de unos locales comerciales sobre el terreno que se pretendía reivindicar, fue esgrimido con la finalidad de evidenciar la ilegítima posesión que el mismo ostentaba [como uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria]; en tanto que el alegato relativo a que dicha construcción ilegal había sido denunciada a la autoridad competente [Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara] fue hecho con la finalidad de evidenciar que mi representado había realizado actos de oposición a las “...actuaciones ilegales... ", llevadas a cabo por dicho demandado en el inmueble objeto de reivindicación, en otras palabras, que no había consentido o mantenido una conducta pasiva frente a la desposesión de la cual había sido víctima.
Expuestas las razones de los alegatos esgrimidos en los términos precedentes, resulta incuestionable que la expresión "...construcción ilegal", utilizada en el respectivo libelo, bajo ninguna circunstancia daría lugar a considerar que la sola utilización de la misma, sujetaría la pretensión de demolición de tales construcciones al procedimiento regulado por los artículos 102 y 103 de la plurimencionada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual sumó a su descuidada atención al proceso, la falta de lectura y análisis del artículo 557 del Código Civil, invocado como fundamento legal del petitorio de demolición, mismo que, sin distinguir o atender al carácter de legal o ilegal de la construcción que se realice en suelo ajeno, con materiales propios y de mala fe, como en el caso de autos, da al propietario de ese suelo el derecho de pedir "...la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas... ".
Por otras parte, además de no hacer distinción entre el carácter de las construcciones [legales o ilegales], tampoco estatuye dicho dispositivo legal, que en caso de que la construcción sea ilegal, deba el propietario del suelo sobre el cual la misma fue realizada, acudir a algún procedimiento especial para logar su destrucción o demolición..…”.
Para decidir la Sala Observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, al demandar la acción reivindicatoria y la demolición de construcción ilegal acciones que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí y por el tipo de procedimiento que debe aplicarse.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencias números RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 15-120, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.; y RC-000112, de fecha 24 de marzo de 2011, expediente N° 10-353, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.

De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, no es posible acumular en un mismo libelo pretensiones excluyentes o contrarias entre sí.
Respecto al artículo antes transcrito, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado
“…que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo en el presente caso nos encontramos que para la acción reivindindicatoria y la demolición de una construcción ilegal, los procedimientos para ambas son incompatibles debido a su naturaleza…”
Al respecto, observa la Sala del contenido de la denuncia bajo análisis, que el formalizante pretende alegar exactamente lo mismo que en la anterior, referida a que el juez incurrió en un error al declarar la inepta acumulación de pretensiones relativas a la reivindicación y la demolición de construcción ilegal, pero ahora bajo el quebrantamiento de una forma procesal y menoscabo al derecho a la defensa.
Sobre el particular, es oportuno precisar que en la denuncia anterior, se transcribió y analizó lo expuesto en la recurrida por el ad quem, lo cual se reitera en la presente, y en virtud de que se concluyó que en el caso de autos no se tergiversó lo expuesto en la demanda sobre las acciones promovidas por la parte actora, referidas a la acción de reivindicación y demolición de construcción ilegal, acciones que no pueden ser interpuestas en una sola pretensión, ya que sus procedimientos son diferentes e incompatibles, pues una se conoce por el procedimiento ordinario y la otra por lo establecido en la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por tanto, el juez de alzada, decidió con base en lo alegado en el libelo, sin incurrir en el quebrantamiento de forma procesal alguna.
En tal sentido, la Sala da por reproducidos los argumentos y razonamientos que fueron expuestos en la denuncia anterior y establece que no hubo violación alguna, ni quebrantamiento o violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no poderse conocer dos acciones que por su procedimiento se excluyen entre sí, por ser incompatible debido a su naturaleza tal como lo estableció el ad quem.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide

En síntesis la Sala, ha señalado los procedimientos que se siguen en los juicios de reivindicación y de demolición de construcciones ilegales, señalando así, que dichas acciones se excluyen mutuamente debido a la naturaleza y al procedimiento de cada una, Invocando así el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe taxativamente la acumulación de pretensiones, cuando estas se excluyan mutuamente o no tengan el mismo procedimiento.
Así en el presente caso se configura, la exclusión por naturaleza, la acción de reivindicación es una acción petitoria que busca determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble. Por el contrario, la solicitud de demolición de obras construidas por un tercero se rige por las reglas de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, existe una evidente exclusión debido a que no se puede exigir la destrucción de una bienhechuría alegando la propiedad del suelo, cuando la propiedad de dicho suelo es, precisamente, el objeto controvertido y no resuelto del juicio.
Asimismo, se evidencia, que las referida pretensiones, no son compatibles en cuanto a su procedimiento, mientras que la reivindicación se sustancia y decide en los lapsos del juicio ordinario para dirimir los derechos reales, la demolición de obras involucran un debate probatorio distinto, cuya naturaleza altera la celeridad y el orden público procesal del juicio ordinario principal, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En consecuencia, visto el petitorio de presente demanda, y en atención a los alegatos expuestos, al respecto este tribunal observa que la pretensión incoada, resulta inadmisible, toda vez que el ordenamiento jurídico vigente consagra que, el Tribunal, admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y visto que el artículo de la norma adjetiva, regula la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, señalando así, que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, en virtud, visto que el contenido de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, se concluye que en la referida demanda se hace una acumulación indebida de pretensiones, siendo que ambas se excluyen mutuamente, tanto en su naturaleza como en procedimientos. Así decide.
Por la motivación que antecede, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 18 de junio de 2026, interpuesta por la ciudadana BARBARA STEFANIA POLO ROSSI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 14.348.362, asistida por el abogado en ejercicio, JOHNY ALBERTO MANTILLA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.872, en contra del ciudadano RUBEN DARIO ESPAÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.753.610, por el motivo de REIVINDICACIÓN EN CONCURRENCIA CON LA PETICION DE DEMOLICION DE MEJORAS, Y BIENECHURIAS POR ACCESION DE MALA FE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los primeros ( 01) días del mes de julio del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.605