REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIA IRAIDA VELASCO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.464.630, domiciliada en el Sector Santa Anita, La Meseta, parte baja, Capacho Viejo, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM DE JESUS LLANES GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.734.
PARTE DEMANDADA: EDSON REMIR PARADA ZAMBRANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.132.
ELSON RENUAR PARADA VELASCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.034.094.
YELSON RENE PARADA VELASCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.342.048.
EDIXON JOSE PARADA VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.168.058.
MARIA ALEJANDRA PARADA VELASCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.977.662.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.614.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 20 de marzo del 2026, se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA IRAIDA VELASCO, asistida por el abogado WILLIAM DE JESUS LLANES GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.734, contra los ciudadanos EDSON REMIR PARADA ZAMBRANO, ELSON RENUAR PARADA VELASCO, YELSON RENE PARADA VELASCO, EDIXON JOSE PARADA VELASCO, MARIA ALEJANDRA PARADA VELASCO, y en fecha 23 de marzo de 2026, la parte actora se identifico, y consigno 28 folios de recaudos (fl. 1 al 36)
En fecha 24 de marzo de 2026 este Juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA IRAIDA VELASCO, asistida por el abogado WILLIAM DE JESUS LLANES GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.734, contra los ciudadanos EDSON REMIR PARADA ZAMBRANO, ELSON RENUAR PARADA VELASCO, YELSON RENE PARADA VELASCO, EDIXON JOSE PARADA VELASCO, MARIA ALEJANDRA PARADA VELASCO, Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los demandados y se ordenó la publicación de un edicto. (fl. 37 al 43)
En fecha 27 de marzo del 2026, los ciudadanos ELSON RENUAR PARADA VELASCO, YELSON RENE PARADA VELASCO, EDIXON JOSE PARADA VELASCO, MARIA ALEJANDRA PARADA VELASCO, asistidos por el abogado Jesús Antonio Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.614, presentan escrito de contestación, y a su vez reconocieron que existió una relación de pareja entre su padre Gerson Eucario Parada Carrillo y la demandante ciudadana María Iraida Velasco. (fl. 44 al 45)
En fecha 27 de marzo de 2026, el ciudadano Edson Remir Parada Zambrano, asistido por el abogado Jesús Antonio Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.614, presentaron escrito de contestación, y a su vez reconocieron que existió una relación de pareja entre su padre Gerson Eucario Parada Carrillo y la demandante ciudadana María Iraida Velasco. (f. 46)
En fecha 06 de abril de 2026, la ciudadana María Iraida Velasco, asistida por el abogado William de Jesús Llanes Gamboa, presentó diligencia donde consigna edicto publicado en fecha 29 de marzo de 2026, para ser agregado en el presente expediente (f.48 al 49)
En fecha 09 de abril de 2026, mediante auto de este juzgado se acordó agregar al expediente el edicto librado en fecha 29 de marzo de 2026 (f.50)
En fecha 10 de junio de 2026, la ciudadana María Iraida Velasco, asistida por el abogado William de Jesús Llanes Gamboa, presentó diligencia mediante la cual informa que han transcurrido 60 días de calendario consecutivos, para que la parte demandada se diera por notificados (fl. 51)
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que mantuvo una relación concubinaria (Estable de hecho) con el ciudadano: Gerson Eucario Parada Carrillo, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, de su mismo domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.644.714, de manera ininterrumpida, pública y notoria durante dieciséis (16) días, cinco (5) meses y treinta y cinco (35) años, es decir, desde 01 de julio de 1990, teniendo una relación feliz, de pareja de la misma forma que un matrimonio, con la posesión de estado correspondiente, ya que su concubino cumplía con sus obligaciones propias de padre de familia, la presentó ante sus amigos y familiares como su pareja siempre con el mayor respeto, y demostraron el afecto que tenían para con ella, posesión y permanencia que se evidencia en el REGISTRO DE UNION ESTABLE DE HECHO, expedida por el Registro Civil de Municipio Capacho Viejo, según acta N° 064 de fecha 30 de marzo de 2017, donde quedo declarado en el literal D, de la manifestación expresa, lo siguiente: Los declarantes manifiestan que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde: 01-07-1990. Se anexa copia certificada marcada con la letra “A” esta relación perduro hasta el día miércoles catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026) fecha en la cual lamentablemente falleció en el Hospital se Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, como consta en acta de defunción N° 64 de fecha catorce de (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026), de la cual anexo copia certificada marcada con la letra “B”
Que desde el inicio de su unión, establecieron su hogar en común en la siguiente dirección: Calle principal del Sector Santa Anita, La Meseta parte baja, parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Capacho Viejo, Estado Táchira. En este hogar se instituyo una familia en la que se procrearon, cuatro (4) hijos: ELSON RENUAR PARADA VELASCO, nacido el 01/7/1990, titular de la cedula de identidad N° V-19.034.094; YELSON RENE PARADA VELASCO, nacido el 14/4/1993, titular de la cedula de identidad N°V- 21.342.048; EDIXON JOSE PARADA VELASCO, nacido el 18/6/1996, titular de la cedula de identidad 11/3/1998, titular de la cedula de identidad N° V- 25.977.662. Todos venezolanos. Anexo copia de cedula de identidad y su respectiva acta certificada de nacimiento de cada uno de ellos, marcadas con los literales “C” y “D”, “E” y “F”, “G” y “H”, “I” y “J” todo en su orden. Como puede observarse su unión concubinaria era pública y notoria, todo el círculo familiar y amistades conocían que el ciudadano GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO y ella, convivían como si estuvieran casados, durante su unión.
Que es pertinente y necesario destacar, que Gerson Parda Carrillo, previo a su unión, contrajo nupcias y su cónyugue, falleció (29/02/1988) quedando un hijo: Edson Remir Parada Zambrano, venezolano, nacido el 05/09/1985, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.132.
Que mantuvieron una relación feliz de pareja, de la misma forma que un matrimonio, con la posesión de estado correspondiente, ya que Gerson, cumplía con sus obligaciones propias de padre de familia, la presentaba ante sus amigos y familiares como su pareja siempre con el mayor respecto, demostrando el afecto que tenia para con ella, convivieron con sus hijos como toda familia, formalmente constituida.
Que en cuanto a bienes adquiridos en su convivencia, se puede señalar LAS BIENHECHURIAS, ejecutadas sobre la vivienda en que compartieron como familia durante los más de treinta y cinco (35) años. Que dicho bien inmueble en referencia, inicialmente: tipo sobre terreno propio, previamente adquirido según se desprende en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, el día 10 de julio del año 1984 bajo el N° 2, folios 9 al 11, tomo 3 del protocolo primero. La vivienda en mención, formo la sucesión de lo que fue su matrimonio, según se desprende en certificado de liberación N° 1.604-A de fecha 10 de octubre de 1988. Se anexa copia certificada marcada con la letra “N”. Que la vivienda en comento, se remodelo con dinero aportado por los dos, en virtud que era una vivienda en comento rural, hoy en día es una edificación, habiendo sido objeto de restructuración en concreto, techos de placa y de dos pisos o plantas.
Igualmente, en su unión estable, se adquirieron dos (2) vehículos que se describen a continuación: 1) MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS COLL S/N, AÑO: 2003, SERIAL NIV: 8XAJ122G039506351, SERIAL CARROCERIA: 8XAJ122G039506351, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, PLACA: MDM110, AUTORIZACION N° 1242XS541043, como se evidencia en certificado de Registro de vehículo N° 3181743- 8XAJ122G039506351-2-1, del que anexa copia del título original marcado con la letra “Ñ” 29 MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2007, SERIAL, SERIAL NIV: 8Z1MJ60007V370949, SERIAL CARROCERIA: 8Z1MJ60007V370949, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, PLACA: AF692OG, AUTORIZACION N° 8140ZG532029, como se evidencia en certificado de Registro de vehículo N° 32488732- 8Z1MJ60007V370949-4-1.
Que demanda a los fines de que le reconozcan la unión estable de hecho entre ella y el de cujus Gerson Eucario Parada Carrillo desde el 01 de julio de 1999 hasta el 14 de enero de 2026, fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano Gerson Eucario Parada Carrillo.
CONTESTACION A LA DEMANDA
La parte demandada, reconocen la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana MARIA IRAIDA VELASCO y su padre GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO, unión que perduró por 35 años, específicamente desde 01 de julio de 1990 hasta la fecha de su repentino fallecimiento el 14 de enero de 2026, según consta en el acta de defunción N° 064. Que esa relación se desenvolvió de forma ininterrumpida, pública y notoria durante más de 35 años es decir, que nacieron, se criaron y convivieron hasta el fallecimiento de su padre, como una familia encabezada por ellos, funcionando como pareja de un matrimonio, con la posesión de estado correspondiente, ya que funcionaban como una familia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 8,14,16,19,22 y 25, rielan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos VELASCO MARIA IRAIDA, PARADA VELASCO ELSON RENUAR, PARADA VELASCO YELSON RENE, PARADA VELASCO EDIXON JOSE, PARADA VELASCO MARIA ALEJANDRA y PARADA ZAMBRANO EDSON REMIR, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad Nos. V-9.464.630, V-13.034.094, V-19.034.094, V-21.342.048, V-25.168.058, V-25.977.662, V-16.422.132, respectivamente.
-Al folio 09 y 10 corre copia certificada de fecha 29 de septiembre de 2014, emitida por la Registro Civil del Municipio Capacho Viejo, del Estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo, de la cual se evidencia que los ciudadanos GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO y MARIA IRAIDA VELASCO, viven en Unión Concubinaria desde hace 35 años y de cuya unión procrearon hijos.
- Al folio 11 al 13 corre copia certificada del Acta de Defunción N° 064, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de enero de 2026 falleció el ciudadano GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.714.
-Al folio 15, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1041, expedida por el Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ELSON RENUAR, es hijo de GERSON EUCARIO PARADA y MARÍA IRAIDA VELASCO.
-Al folio 17 y 18, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2334, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Registro Civil del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que YELSON RENE, es hijo de GERSON EUCARIO PARADA y MARÍA IRAIDA VELASCO.
-Al folio 20 y 21, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 100 expedida por la Alcaldía del Municipio Libertad Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que EDIXON JOSE, es hijo de GERSON EUCARIO PARADA y MARÍA IRAIDA VELASCO.
-Al folio 23,24 corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 92 expedida por Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARIA ALEJANDRA, es hija de GERSON EUCARIO PARADA y MARÍA IRAIDA VELASCO.
-Al folio 26 y 27, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3729 expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que EDSON REMIR, es hija de GERSON EUCARIO PARADA y CARMEN ZAMBRANO ZAMBRANO.
-A los folios 28 al 29, corren impresiones fotográficas, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, asimismo, se evidencia que fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que este Juzgado hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
-Al folio 30 al 33, corre certificado de liberación N° 1604-A de fecha 10 de octubre de 1988, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Zambrano de Parada Carmen Odilia, Edson Remir Parada Zambrano, en su condición de herederos como cónyuge la primera e hijo el segundo de Gerson Eucario Parada Carrillo, efectuaron declaración Sucesoral de los siguientes bienes:
a. El valor sobre la mitad de un terreno propio, situado en Canio Grande Aldea Bermúdez, Municipio Libertad, Distrito Capacho del Estado Táchira con una casa para habitación
Construida con paredes de adobe de cemento, techo de acerolit, y piso de cemento, con instalación de agua y alumbrado eléctrico, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno de Manuel Antonio Parada Castro y Octavio Moros de Parada; SUR; carretera de penetración; OESTE: propiedad de Sor Celino Parada de Doria; y OESTE: propiedad de Baltazar Parada Moros, Estos bienes los tuvimos durante la sociedad conyugal, así El terreno por documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Distrito Capacho, el 10 de Julio de 1984, bajo el N° 2, folios 9 al 11. Tomo 3 del protocolo primero; y la casa haberlo construido la vivienda rural, zona XVI Táchira, oficina de recuperación, por crédito concedido a nuestro favor, por el Ministerio de Sanidad en fecha 31 de diciembre de 1986. Valorados.
Estos bienes en la forma siguiente: el terreno en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES parte correspondiente a la causante la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS, parte correspondiente a la causante DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA OLIVARES…… Suma total del activo VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES…
- Al folio 34, corre copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 31181743 de fecha 24 de octubre de 2014, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: MDM110; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SIN; AÑO: 2.003; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G039506351; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
- Al folio 35, corre copia de Certificado de Registro de Vehículo N° 32488732 de fecha 18 de octubre de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: AF692OG; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO: 2.007; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60007V370949; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
La parte demandada no promovió pruebas.
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA IRAIDA VELASCO en contra de los ciudadanos EDSON REMIR PARADA ZAMBRANO, ELSON RENUAR PARADA VELASCO, YELSON RENE PARADA VELASCO, EDIXON JOSE PARADA VELASCO Y MARIA ALEJANDRA PARADA VELASCO.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (artículo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, y la consecuente partición de dicha comunidad, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido-
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los
bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de laLey del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio
de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes........Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe,lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.....Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil......A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Ahora bien, del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, en la que alega la parte demandante que existió entre ella y él de cujus GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO, se demuestra que efectivamente entre los mencionados ciudadanos existió una relación concubinaria, tal como lo manifestaron los demandados los cuales son hijos del de cujus GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO. Asimismo, se evidencia en la constancia de UNION ESTABLE DE HECHO emitida por el Consejo Nacional Electoral, Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. Así las cosas, visto que la parte demandada alega que efectivamente hubo esa relación, es por lo que esta Juzgadora vista las pruebas aportadas al proceso llevan a la convicción, de que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre la demandante y el de cujus GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre los ciudadanos: MARIA IRAIDA VELSCO y GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO, ya identificados en autos, desde el 01 de julio de 1990 hasta el 14 de enero de 2026 ambas fechas inclusive.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, y la jurisprudencia constitucional citada, esta juzgadora obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: MARIA IRAIDA VELSCO y el de cujus GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO, ya identificados en autos, durante el lapso comprendido desde el 01 de julio de 1990 hasta el 14 de enero de 2026, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los demandados conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARIA IRAIDA VELASCO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.630, asistida por el abogado WILLIAM DE JESUS LLANES GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.734, en contra de los ciudadanos EDSON REMIR PARADA ZAMBRANO. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.422.132. ELSON RENUAR PARADA VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.034.094. YELSON RENE PARADA VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.342.048. EDIXON JOSE PARADA VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.168.058. MARIA ALEJANDRA PARADA VELASCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.977.662,
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos MARIA IRAIDA VELASCO, y el de cujus GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO, durante el lapso comprendido desde el 01 de julio de 1990 hasta el 14 de enero de 2026, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al primer(01)día del mes de julio de 2026.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta minutos de la tarde (11:30 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
Exp. N° 10.530
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