REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HENDED AISSAMI DE AL KHATIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.056.515.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.227.242 e inscrito en el Ipsa bajo el N° 232.974.

PARTE DEMANDADA: RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ Y MARÍA GABRIELA ESTUPIÑAN CARREÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.347.078 y V-18.255.511 en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA FERNANDA CAMACHO PRADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.538.647e inscrita en el ipsa bajo el N° 327.598.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 3° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL).

PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de enero de 2024, los abogados GERARDO AUGUSTO NIEVE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.747, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.434, ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.242, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.974 y ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.674.282, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.061, actuando como endosatarios en procuración de una letra de cambio en beneficio del ciudadano HENED AISSAMI DE AL KHATIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.056.515, interpusieron escrito de demanda por el motivo de INTIMACIÓN contra los ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ Y MARÍA GABRIELA ESTUPIÑAN CARREÑO. (Fl. 01 al 03).
En fecha 10 de enero de 2024, el suscrito Secretario de este Juzgado dejó constancia que la parte demandante se identificó y consigno recaudos constantes de 01 folios útil (Fl. 04)
En fecha 16 de enero de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda interpuesta por los abogados GERARDO AUGUSTO NIEVE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.240.747, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.434, ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.227.242, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 232.974 y ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.674.282, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.061, actuando como endosatarios en procuración de una letra de cambio en beneficio del ciudadano HENED AISSAMI DE AL KHATIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.056.515, por el motivo de INTIMACIÓN, de igual manera, se libraron las respectivas boletas de intimación para que comparecieran a los 10 días de despacho siguientes a su intimación (Fl. 05 al 07)
En fecha 02 de febrero de 2024, el suscrito alguacil de este Juzgado informo que la parte actora le suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa (Fl. 08)
En fecha 27 de febrero de 2024, el abogado Adib Beitui Bracho, parte demandante en la presente causa, solicitó que los demandados fueran citados en la dirección suministrada. (Fl. 09)
En fecha 27 de febrero de 2024, el suscrito alguacil de este Juzgado informó que consignó boleta de intimación sin firmar por la codemandada, la ciudadana MARÍA GABRIELA ESTUPÍÑAN CARRERO, anteriormente identificada, ya que la mismo luego de disponerse a leer y darse cuenta de su contenido, se negó a firmar la misma. (Fl. 10 y 11)
En fecha 23 de abril de 2024, el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, parte demandante en la presente causa, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa para darle continuidad al proceso (Fl. 12)
En fecha 12 de febrero de 2025, el suscrito alguacil de este Juzgado informo que se trasladó en varias oportunidades a la dirección de la parte demandada, suministrada por la parte actora, donde por información de la codemandada MARIA GABRIELA ESTUPIÑAN CARRERO, anteriormente identificada, el codemandado RICHAR DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ, ya identificado, se encontraba de viaje por lo que le fue imposible lograr la intimación personal del referido codemandado. (Fl. 13)
En fecha 12 de febrero de 2025, el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, parte demandante, solicitó que por cuanto la ciudadana MARIA GABRIELA ESTUPIÑAN, codemandada en la presente causa, se negó a firmar la boleta de intimación, se acordó el traslado del secretario para fijar la boleta de citación en su domicilio, de igual manera, solicitó la citación por carteles del ciudadano RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ, codemandado en la presente causa. (Fl. 14)
En fecha 20 de febrero de 2025, mediante auto de este Juzgado, visto lo solicitado en la diligencia del abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, parte demandante, de fecha 12 de febrero de 2025, este tribunal dispuso librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA GABRIELA ESTUPIÑAN CARRERO, en la misma fecha se libró la respectiva boleta. (Fl. 15 y 16)
En fecha 20 de febrero de 2025, este Juzgado acordó librar cartel de intimación al ciudadano RICHARD DEL VALLE LGUNA GONZALEZ, codemandado en la presente causa, el cual sería fijado en la puerta de la casa de habitación, oficina o negocio y el mismo seria publicado en un diario de mayor circulación de la localidad, en la misma fecha se libró el mencionado cartel (Fl. 17 y 18)
En fecha 04 de abril de 2025, el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, parte demandante, consignó ejemplares del diario La Nación contentivos del cartel de intimación (Fl. 19 al 24)
En fecha 02 de julio de 2025, por medio de auto de este Juzgado, acordó agregar al expediente los ejemplares del periódico donde se publicó el cartel de intimación. (Fl. 25)
En fecha 09 de julio de 2025, mediante el suscrito alguacil de este Juzgado informo que se trasladó a la dirección suministrada por la parte, para fijar el cartel de intimación solicitado (Fl. 26)
En fecha 09 de julio de 2025, el suscrito alguacil de este Juzgado informo que no le fue posible la notificación de la ciudadana MARIA GABRIELA ESTUPIÑAN CARRERO, codemandada en la presente causa, por cuanto se trasladó en dos oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora y nadie respondió. (Fl. 27)
En fecha 11 de agosto de 2025, los abogados ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, renunciaron al poder que les fue otorgado como endosatarios por la ciudadana HENED AISSAMI DE AL KHATIB, anteriormente identificada. (Fl. 28)
En fecha 12 de agosto de 2025, mediante auto de este Juzgado, vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2025, suscrita por los abogados ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, de acuerdo a lo solicitado, se acordó notificar a la parte demandante la renuncia como apoderados judiciales en la presente causa, en la misma fecha se libró la boleta de notificación. (Fl. 29 y 30)
En fecha 22 de septiembre de 2025, el suscrito alguacil de este Juzgado informo que entregó boleta de notificación a la ciudadana HENED AISSAMI DE AL KHATIB. (Fl. 31)
En fecha 14 de noviembre de 2025, la ciudadana HENED AISSAMI DE AL KHATIB, anteriormente identificada, asistida por el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, anteriormente identificado, confierió poder apud-acta al referido abogado (Fl. 32)
En fecha 25 de noviembre de 2025, el abogado ALEXANDER BEIRUTI, apoderado de la parte demandante, solicitó la notificación de la codemandada MARIA GABRIELA ESTUÍÑAN CARRERO, por medio de carteles. (Fl. 33)
En fecha 01 de diciembre de 2025, se acordó librar cartel de notificación a la codemandada MARIA GABRIELA ESTUPÍÑAN CARRERO, en la misma fecha se libró el referido cartel (Fl. 34 y 35)
En fecha 05 de diciembre de 2025, el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, apoderado de la parte demandante, consignó ejemplar de periódico del Diario La Nación, contentivo del cartel de notificación de la ciudadana MARIA GABRIELA ESTUPÍÑAN CARRERO. (Fl. 36 y 37)
En fecha 09 de enero de 2026, el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, apoderado de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem. (Fl. 38)
En fecha 09 de febrero de 2026, este Juzgado nombró como defensor ad-litem de la ciudadana MARIA GABRIELA ESTUÍÑAN CARRERO, al abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.815.505, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 313.464, al cual se libró boleta de notificación. (Fl. 39 y 40)
En fecha 17 de marzo de 2026, el alguacil de este Juzgado informo que consignó boleta de notificación, la cual fue firmada de manera personal por el abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, designado como defensor ad-litem. (Fl. 41 y 42)
En fecha 23 de marzo de 2026, se llevó a cabo el acto de juramentación de defensor ad-litem del abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, el cual aceptó el cargo para el que fue designado. (Fl. 43)
En fecha 26 de marzo de 2026, el suscrito alguacil de este Juzgado informo que la parte solicitante le consigno los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (Fl. 44)
En fecha 08 de abril de 2026, se libró la respectiva boleta de intimación. (Fl. 45)
En fecha 10 de abril de 2026, el suscrito alguacil de este Juzgado informo que consignó boleta de intimación, la cual fue firmada de manera personal por el defensor ad-litem, abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA. (Fl. 46 y 47)
En fecha 16 de abril de 2026, el defensor ad-litem de la codemandada MARIA GABRIELA ESTUPIÑAN CARRERO, abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, consignó escrito de oposición a la intimación. (Fl. 48)
En fecha 23 de abril de 2026, el abogado JOSE ANTONIO OVIEDO SOSA, defensor ad-litem, solicitó se le informara al suscrito alguacil de este Juzgado, que la ciudadana MARIA GABRIELA ESTUPIÑAN CARRERO, ya identificada, fue la que se negó a firmar la boleta de intimación, por ello, su defendido es el ciudadano RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ, anteriormente identificado. (Fl. 49)
En fecha 24 de abril de 2026, la abogada LUISA FERNANDA CAMACHO PRADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 327.598, asistiendo a los ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARIA GABRIELA ESTUPIÑAN CARREÑO, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de oposición a la intimación y opuso cuestión previa. (Fl. 50 al 67)
En fecha 30 de abril de 2026, el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, anteriormente identificado, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (Fl. 68 al 92)

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Expresa que la parte demandada opone como cuestión previa la existencia de una relación de prejudicialidad civil de conformidad con el artículo 346, ordinal 8, respecto a la causa que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita se oficie al Juzgado Tercero a los fines de que certifique la existencia de la presente causa que cursa bajo su despacho bajo el número 21098.
Expone que en dicho expediente, sus representados han incoado contra el ciudadano HENED AISSAMI DE AL KHATIB, aquí accionante, una Querella Interdictal de Amparo Restitutoria, la cual guarda vinculación directa y necesaria con el objeto de la causa en la presente demanda. Que es menester señalar que la obligación cambiaria que se pretende ejecutar en este procedimiento monitorio tiene su causa primigenia en la misma relación jurídica sustancial que es objeto de debate en la querella interdictal referida, la cual anexa al presente, apelación ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que la existencia de dicha causa, que se encuentra actualmente en curso, constituye un hecho que impide la ejecución inmediata de la presente intimación, toda vez que el resultado de la acción interdictal determinará la verdadera naturaleza y exigibilidad de las obligaciones entre las partes. Por consiguiente, solicita la suspensión del presente procedimiento monitorio hasta tanto se resuelva la acción principal mencionada, a fin de evitar sentencias contradictorias y salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que cabe resaltar que la relación existente entre el accionante y sus representados era de naturaleza arrendaticia, tal como se puede evidenciar ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicitó se oficiara al presente Juzgado a los fines de que certificara la veracidad de las actuaciones de los accionantes ya que están en presencia de una simulación de hechos punibles en materia penal de conformidad con el artículo 239 del Código Penal vigente.
Así mismo, que cabe resaltar que esa relación arrendaticia también fue desvirtuada en materia de carácter penal, alegando los accionantes una invasión a la propiedad que cursa bajo el MP-129036 del año 2023, donde solicita que se oficie al ministerio público a los fines de que certifique la existencia de la acción interpuesta por los accionantes en materia penal por una relación arrendaticia y los sacaron a la fuerza con procedimientos falsos con dos menores de edad, es por ello, que en caso de no admitirse la prejudicialidad, se abra el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para poder debatir ampliamente las excepciones de fondo que esta parte tiene a bien alegar.
De igual manera, solicitó se oficiara a todos los tribunales del circuito judicial del estado Táchira, a los fines de que informaran a este Tribunal, la cualidad para demandar que tienen los abogados del accionante ya que los mismos abogados presentes en la acción demandaron por honorarios profesionales al accionante en la presente causa el ciudadano HENED AISSAMI AL KHATIB y estaría invocando y en presencia de la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3.
Por último, solicitó que se tenga por admitida la presente oposición a la intimación interpuesta dentro del lapso legal, que se decretara la suspensión del procedimiento de intimación por existir una cuestión prejudicial conexa (Querella Interdictal antes referida) ordenando la acumulación o la espera del resultado de dicha causa, en aras de la seguridad jurídica, que en caso de no admitirse la prejudicialidad, se abra el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para poder debatir ampliamente las excepciones de todo que esta parte tiene a bien alegar y la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3.

ESCRITO DE CONTRADICION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Señala que en fecha 24 de abril de 2026 los ciudadanos codemandados RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARIA GABRIELA ESTUPIÑAN CARREÑO, por falta de pago sobre cartular, presentes en este Juzgado asistidos de abogada sostienen una oposición genérica en la cual se observa una sobredosis de inconsistencias desde todo el ámbito Procesal Civil vigente, más un amplio desconocimiento de la actividad Procesal Civil.
Expresa que los codemandados en su irrito e incomprensible escrito de oposición un capítulo de prejudicialidad alegando y sosteniendo sobre el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 8°, en la que indican que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial existe un expediente signado con el número 21.098 por la institución procesal de interdicto restitutorio a la posesión y que por esa razón el expediente 10094 debía mantenerse suspendido hasta tanto no haya una sentencia en el referido expediente 21.098 del Juzgado Tercero Civil.
Manifiesta que con el debido respeto, alerta a su condición de Jurisdicente para impartir justicia, no permitir que los codemandados engañen a este honorable Juzgado alegando mentiras e induciéndole a incurrir en error, en PRIMER LUGAR: la autonomía de la letra de cambio no se subsume a lo que pueda ventilarse en un expediente distinto a menos que el Orden Público sea vulnerado y este caso, eso no ocurre, en SEGUNDO LUGAR: mienten los codemandados al decir en su inestable escrito de oposición que la perjudicialidad existe pues este expediente 10.094 tiene como fecha de inicio procesal el 16 de enero de 2024, se observa al folio 04, del cuaderno principal y el interdicto que las partes codemandadas sostienen que existe tiene como fecha de inicio procesal el día 07 de enero del año 2026 como se evidencia en autos de admisión del Juzgado Tercero Civil, el cual adjunta en copia simple de conformidad con el articulo 429 ejusdem, con esto demuestra que la acción de cobro sobre la letra de cambio en el expediente 10.094 es de fecha anterior al interdicto, sin el ánimo de entrar al fondo procesal deja plena certeza que la cuestión previa planteada debe ser decretada sin lugar.
En este orden de ideas, las partes codemandadas y su asistente judicial, mienten al sostener semejante falsedad y a la vez afirmarlo y sostenerlo en su escrito de oposición, pues la verdad de ello lo demuestra de la siguiente manera en TERCER LUGAR: el expediente 21.098, referente al interdicto de cual conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia, si fue conocido por el Juzgado Segundo Superior bajo el expediente 7943, ante apelación ejercida, pero ocurre que el mismo se encuentra con sentencia definitivamente firme desde el día 01 de diciembre del año 2025, como así se observa en la referida sentencia la cual anexa en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual se decretó sin lugar la apelación, decretó inexistente el interdicto restitutorio y decretó la debida condenatoria en costas en contra de los aquí codemandados por temerarios y arteros en sus actuares procesales sin medir las consecuencias judiciales que ello puede acarrear, de seguidas solicitó y expuso lo siguiente:
Aquí se deja plena constancia y evidencia que los ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARÍA GABRIELA ESTUÍÑAN CARREÑO, incurrieron de forma dolosa negativa en el delito de falsa testación ante funcionario público, articulo 320 del Código Penal Vigente, por ende solicita que tal acción predeterminada por los codemandados sea informada con la mayor diligencia posible por ser de estricto orden público mediante oficio a la Fiscalía Superior del Estado Táchira y se inicie la investigación correspondiente, lo deja desde ya formalizado con el debido respeto y acatamiento a lo que decida este honorable Juzgado.
Que así las cosas, se deja en plena evidencia la mala fe probada por parte de los codemandados y accesoriamente de la profesional del derecho que los asistió en el escrito de oposición de fecha 24 de abril de 2026, en el expediente 10.094 de este Juzgado, de igual manera queda totalmente claro y evidente que los codemandados para disfrazar, entorpecer el pleno desarrollo de la Justicia usan la esfera Jurisdiccional a su antojo y gusto sin importarles los daños que puedan ocasionar a terceros que de forma directa involucra este Juzgado induciéndolo en error para ocasionarle daños directos, pues usaron la figura Procesal de la Oposición con mentiras porque en realidad una oposición justa, idónea y pertinente no la tienen, solo insisten en esconder sus artimañas para dilatar el pago que insiste se encuentra insoluto a la fecha de 30 de abril de 2026.
De igual manera, que consigna anexo del auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira en el cual se evidencia y se demuestra con plena certeza que el expediente 21.098 reposa en ese Juzgado a quo, y en el cual se demuestra y se lee cito “…Désele entrada y el curdo de ley correspondiente y cancélese su salida. En consecuencia, definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2025 y confirmada por el Juzgado antes mencionado en fecha 01 de diciembre de 2025...”
Alega que deja en plena certeza que es falso lo alegado por los codemandados asistidos de profesional del derecho, en consecuencia, no debe ser procedente la cuestión previa alegada de conformidad con el Articulo 346 8° ejusdem, y así pide que sea decretada en su oportunidad procesal.
Manifiesta que el desconocimiento de la asistencia legal de los codemandados es evidente en razón que la oportunidad procesal las alegaciones de cuestiones previas en juicios especiales que se ubican en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil tiene sus propios procedimientos.
De igual forma, señala que los codemandados en el Capítulo II del petitorio en el punto 4, de oposición de fecha 24 de abril de 2026, alegan y sostienen la cuestión previa del articulo 346 Ordinal 3° ejusdem, sobre este particular, no hizo pronunciamiento alguno y no porque este convalidando como cierto el referido hecho, solo que, ante tanta inmadurez y desconocimiento procesal no hará mención alguna, basta leer y descartarla como una premisa mayor.
En consecuencia, solicitó se decrete sin lugar la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 8° alegada por los codemandados RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARÍA GBRIELA ESTUPIÑAN CARREÑO, se decreté sin lugar la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3° alegada por los codemandados RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ y MARÍA GBRIELA ESTUPIÑAN CARREÑO, siga la continuidad procesal de este expediente 10.094, se oficie a la fiscalía superior y se le dé el curso respectivo por la falsa atestación ante funcionario público en los términos arriba demostrados y por último, se admita el presente escrito.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente incidencia surge por la interposición de cuestiones previas contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ Y MARÍA GABRIELA ESTUPIÑAN CARREÑO
Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer o poderes en juicio”

Es importante traer primeramente el contenido de los artículos 350 del Código de Procedimiento civil que reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo, del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada, los ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA Y MARIA GABRIELA ESTUPIÑAN CARRERO solicitaron se oficiara a los tribunales del circuito judicial del estado Táchira, a los fines de que informara a este tribunal la cualidad para demandar que tienen los abogados del accionante ya que los mismos abogados presentes en la acción demandaron por honorarios profesionales al accionante en la presente causa y estaría invocando y en presencia de la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil ordinal 3.
No obstante, en la presente causa consta inserto en el cuerpo del título valor, (Letra de cambio) específicamente en su reverso, la mención expresa de un endoso en procuración formalizado a favor de los demandantes.
Por ello, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Comercio, donde establece lo siguiente:
“Artículo 426.-Cuando el endoso contiene la palabra “para su reembolso” “para su cobro” “por su mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.”

De la norma anteriormente descrita, se evidencia que el portador del título puede ejercer todos los derechos que derivan del mismo, incluyendo expresamente la facultad de demandar y comparecer en juicio.
La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que el endoso en procuración constituye una modalidad de mandato mercantil cambiario. Esta figura excepcional exime al beneficiario de la obligación de presentar un poder notariado, debido a que la ley le otorga el beneficio de la representación procesal mediante la sola firma del endosante en el título, los endosatarios en procuración no están demandado por un derecho propio, sino ejerciendo judicialmente los derechos del endosante. En consecuencia, al verificarse de las actas procesales del presente expediente que los demandantes a través del endoso interponen la presente demanda, es por lo que tienen la legitimidad activa para demandar, por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° alegada por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Alega la parte demandada que sobre la presente causa de intimación opera la prejudicialidad civil debido a la existencia de un juicio autónomo por el motivo de Querella Interdictal Restitutoria ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente N° 7943.
Por su parte, la parte actora contradijo formalmente dicha defensa arguyendo la total independencia y falta de subordinación jurídica entre ambas pretensiones.
Es por lo que esta Juzgadora, hace necesario traer a colación la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 941 del 15 de diciembre de 2016, en lo referente a la naturaleza de la prejudicialidad, en el cual expresa:
“…Atienda al fenómeno de la conexión de procesos cuando la decisión de uno de ellos es la base lógica-juridica necesaria para la resolución de otro…”.
Es por lo que el proceso principal no puede resolverse con total independencia sin el riesgo de dictar fallos contradictorios que rompan la continencia de la causa. Bajo esta premisa, este Juzgado procede a deslindar la naturaleza jurídica de las acciones en conflicto.
La presente causa versa sobre un procedimiento de intimación, el cual se rige por la estructura de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la presente acción es la tutela y ejecución de un derecho de crédito, es decir, persigue el cobro de una obligación cierta, liquida y exigible. Por el contrario, la causa invocada como prejudicialidad constituye una Querella Interdictal Restitutoria, esa clase de juicios se encuentra tipificada en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es doctrina unánime que los interdictos son acciones estrictamente posesorias que tienen como única finalidad tutelar una situación fáctica: el amparo o restitución de la posesión de un bien frente a actos de perturbación o despojo, prescindiendo de manera absoluta de cualquier debate en torno al derecho de propiedad o a obligaciones contractuales de orden puramente crediticio.
Aplicando los anteriores criterios al caso en disputa, se evidencia que la resolución del juicio interdictal en nada predetermina, condiciona o extingue la procedencia del cobro de la cantidad de dinero reclamada en este procedimiento de intimación a través de una letra de cambio, no existiendo una subordinación jurídica o fáctica que imponga a este Tribunal el deber de suspender la causa, por consiguiente, al no configurarse lo alegado por la parte demandada, esta Juzgadora concluye que no existe configurada la prejudicialidad y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadanos RICHARD DEL VALLE LAGUNA GONZALEZ Y MARÍA GABRIELA ESTUPIÑAN CARREÑO, contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, la parte demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de julio de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario.
Exp. 10.094