JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de julio del año dos mil veintiséis (2026).-

216º Y 167º

Visto el escrito de fecha 02 de julio de 2026, que corre inserto al folio 106 y 107 con su respectivo vuelto, del Cuaderno Separado de Invalidación, suscrito por los abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17.274, actuando con el carácter de co-apoderado del ciudadano JESÚS MARCEL MORA ARANDA, representación que consta según poder “Apud Acta” que corre inserto al folio 81 del presente cuaderno, parte demandante y proponente del recurso de invalidación, por una parte, y por la otra, el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, actuando con el carácter de co-apoderado de la ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, con el carácter de presidenta de la empresa “DEPOSITO SAN VICENTE N° 2 C.A”, representación que consta según poder “Apud Acta” que corre inserto al folio 65 de la pieza principal, parte demandada en la presente causa de invalidación, ambos realizaron transacción judicial en los términos por ellos expuestos, solicitando que se ponga fin al proceso y que homologue.

Esta sentenciadora estima pertinente formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el caso sub iuidice, al folio 81 del presente cuaderno de invalidación cursa poder “Apud Acta” otorgado por el ciudadano Jesús Marccel Mora Aranda, parte demandante, a los abogados Julio Arsenio Mora Cuellar y José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo Los nros. N°17.274 y 39.000 en su orden; igualmente, se observa que al folio 65 de la pieza principal, cursa poder “Apud Acta” otorgado por la ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, con el carácter de presidenta de la empresa “DEPOSITO SAN VICENTE N° 2 C.A”, a los abogados JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, y GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 276.695 y 266.361 en su orden, de los cuales se constata que los referidos abogados tienen facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLE.

En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio, el cual está referido a un RECURSO DE INVALIDACION a la sentencia dictada por este juzgado en fecha 27 de enero de 2026, que corre inserta al los folios 92 al 97 del de la pieza principal relacionada con el Levantamiento del Velo Societario; asimismo, se observa que ambas partes se encontraban representadas por sus apoderados, manifestando su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN de fecha 02 de julio de 2026 (fls. 106 y 107 del cuaderno separado del recurso de invalidación), dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa.
Conforme a la solicitud de copias certificadas, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, expídase por Secretaría la copia fotostática certificada solicitada de los folios 106 y 107 con su respectivo vuelto, y de la presente homologación con sus respectivos vueltos, con inserción de la diligencia donde las solicita y del presente auto. Se insta a la parte solicitante a consignar las respectivas copias a los fines de su certificación de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 24 de abril del presente año y participada con oficio N° 261/2026, al Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZ PROVISORIA.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.- SECRETARIO.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 M, se libró oficio Nº 439/2026 al Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Es Todo.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M.- SECRETARIO. – LCCM/rv EXP.N° 21095 /2026. Va sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21.095 /2026, (CUADERNO SEPARADO) en el cual, el ciudadano Jesús Marcel Mora Aranda, demanda a la Sociedad Mercantil “Deposito San Vicente N°2 C.A”, representada por su presidenta la ciudadana Daisy Josefina Rovira Colmenares, por Recurso de Invalidación. San Cristóbal, siete (07) de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026).