REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

216° y 167°

EXPEDIENTE N° 21285-2025
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALIX YOSELYN SILVA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.990.359 y domiciliada en la ciudad de san Cristóbal del estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Erika Yojanna Márquez Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.722(f. 33).
PARTE DEMANDADA: La ciudadana: ADELAIDA DEL CARMEN ROMERO DE SOLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-16.778.479, en su carácter de librada aceptante y deudora principal, domiciliada en El Hiranzo, Parte Baja, después de la Cuesta El Vegon, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ángel Enrique Pérez Fernández inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 168.259. (f. 19)

MOTIVO: COBRO DE OBLIGACION TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió para su distribución demanda para ser tramitada por el procedimiento de intimación, interpuesta por la ciudadana ALIX YOSELYN SILVA CASTRO, asistida por la abogada Erika Yojanna Márquez Celis, contra la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN ROMERO DE SOLANO, por lo que demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 426, 439,440,446,449,451,456 del Código de Comercio. (Riela de folio 1 al 4 y sus recaudos rielan del folio 5 al 10).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN ROMERO DE SOLANO, para que en el lapso de (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación y apercibida de ejecución, pague al accionante las cantidades señaladas. En la misma fecha se formó cuaderno de medidas. (F. 11).
Del folio 12 al 18, rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2025 la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN ROMERO DE SOLANO, otorgó poder al abogado Ángel Enrique Pérez Fernández, (F. 19)
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada interpone oposición y contestación al decreto de intimación dictado por este juzgado. (F. 22 al 24)
En fecha 12 de enero de 2026 la ciudadana ALIX YOSELYN SILVA CASTRO, otorgó poder a la abogada Erika Yojanna Márquez Celis, (F. 33).
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (F. 34 al 35)
Por autos de fecha 11 de febrero de 2026, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 36)
Por autos de fecha 20 de febrero de 2026, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 37)

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ALIX YOSELYN SILVA CASTRO, asistida por la abogada Erika Yojanna Márquez Celis, contra la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN ROMERO DE SOLANO, donde expone, que es beneficiaria de una (1) letra de cambio identificada como 1/1, emitida en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2025, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.0000 USD), teniendo como fecha de vencimiento el día veintitrés (23) de julio de 2025, el librado aceptante es la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN ROMERO DE SOLANO.
Alega que en fecha 23 de julio de 2025 venció la letra de cambio objeto de la presente demanda y el librado aceptante no ha procedido al pago del valor de la letra de cambio, y han resultado inútiles los intentos extrajudiciales hasta la fecha de hacer efectivo el pago del instrumento cambiario en cuestión.
El apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda se opone a la intimación en cuanto al cobro de intereses estimando usura por el cobro del 10% sobre dicho préstamo establecido en TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.0000 USD), basado en las normas de SUDEBAN y en la Constitución Nacional, Código Civil y Código de Comercio.

III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el valor probatorio de una (1) letra de cambio que riela inserta al folio 5 del expediente en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE. -

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio, no promovió pruebas ni ratifico el escrito de contestación.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

La presente acción tiene como instrumento fundamental una (1) letra de cambio, en relación a las letras de cambio, dicho instrumento de crédito ha sido definido por diferentes doctrinarios entre los que se destacan:

Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”

El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”.
La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, identificando los siguientes:
1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.Com.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidirario.

Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:
Artículo 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,”

Conforme con dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción cumple con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto, es exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE. -

Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por parte de la demandada, la parte actora adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:

“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."

En este punto:
“…La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que este permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor…”.(Subrayado del Tribunal; Sentencia N° RC-00315 de la Sala de Casación Civil, del 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 06320, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Pág. 299).

Se observa que la parte actora como beneficiaria y portadora de la letra de cambio, tiene derecho de reclamar contra la parte obligada -hoy demandada-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:
"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."

Al hilo de lo anterior, se percata esta Juzgadora luego del análisis del presente caso, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda no desconoció la deuda existente contenida en la letra de cambio objeto de la presente demanda, sino que se limitó alegar sobre el cobro de intereses estimando usura. Por otro lado, se observa que tampoco alegó ni demostró que su representada hubiese realizado el pago de la obligación.

Dentro de este marco, estima quien juzga que la obligación de la parte demandada consta en la letra de cambio que se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal, la cual contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, que cumple con todos los requisitos de procedencia, por ello, dado que la parte demandada no aportó medios probatorios que demostraran el pago de dicha deuda conforme lo dispone el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso determinar la procedencia de la presente acción, declarando con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana ALIX YOSELYN SILVA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.990.359 y domiciliada en la ciudad de san Cristóbal del estado Táchira y hábil, contra la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN ROMERO DE SOLANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-16.778.479, en su carácter de librada aceptante y deudora principal, domiciliada en El Hiranzo, Parte Baja, después de la Cuesta El Vegon, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN ROMERO DE SOLANO ya identificada, a pagar a la demandante ciudadana ALIX YOSELYN SILVA CASTRO, ya identificada, las siguientes cantidades:

a) La cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.000,00), que corresponde al monto de la letra de cambio signada 1/1.

b) La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.960,61), que corresponde a los intereses de la letra 1/1, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%).

c) La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 178.892,65), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).

d) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.778,53), por concepto de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%).

TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de las cantidades expresadas en bolívares ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA PROVISORIA.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).-EXP. 20778/2023.- LCCM.- Sin enmienda.-El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 21285/2025, en el cual la ciudadana ALIX YOSELYN SILVA CASTRO demanda a la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN ROMERO DE SOLANO por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, 06 de julio de 2026.