JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026).

216° y 167°
EXPEDIENTE: 21.368/2026.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DIANA MONSALVE SANDOVAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.506.628, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YULIMAR ESCALANTE PERNIA y DANY JOSMEL MANRIQUE MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.513 y 258.273. (F. 14)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSSANA ANDREA COLMENARES BRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.769.731, con domicilio en la Calle 8 con Carrera 8, Tienda Christ Jeans, San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BEATRIZ AMARALIS BAUTISTA SANCHEZ, FRANKLIN BLADIMIR SANGUINO PINZON y JOSE LUIS RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.695, 10.070 y 325.407. (F. 30)
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACION TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. (Incidencia de cuestiones previas).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 6, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17-03-2023, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, en donde la ciudadana DIANA MONSALVE SANDOVAL demanda a la ciudadana ROSSANA ANDREA COLMENARES BRAN, por motivo de COBRO DE OBLIGACION TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Anexaron recaudos del folio 7 al 8.
Al folio 10, riela auto de fecha 07-04-2026, mediante el cual, se formo el expediente, se inventario y se le dio entrada y curso de ley. Con relación a la solicitud de que se fijara oportunidad legal para la celebración de la audiencia telemática para la certificación del poder apud acta que les será conferido por ese medio por parte de la demandante, se fijo el día viernes 10-04-2026 a las 12:00 del medio día con la finalidad de celebrar la audiencia solicitada. Se acordó y realizó el desglose de la letra de cambio 1/1 dejando en su lugar copia fotostática de la misma y guardando la original en la caja fuerte del Tribunal.
Del folio 11 al 15, rielan actuaciones relativas al otorgamiento de poder apud acta realizado por la parte actora, a los abogados YULIMAR ESCALANTE PERNIA y DANY JOSMEL MANRIQUE, por vía telemática.
Al folio 16, riela diligencia de fecha 14-04-2026, mediante la cual el co-apoderado de la parte actora consignó copias simples del documento de propiedad objeto de medida y ratificó el decreto de la medida solicitada. Anexos F. 17 al 26.
Al folio 27, riela auto de fecha 15-04-2026, mediante el cual se admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, consignara las cantidades solicitadas o formulara oposición. De igual forma, se realizó el desglose del instrumento fundamental de la demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada y resguardando el original en la caja fuerte.
Al folio 28, riela diligencia de fecha 05-05-2026, mediante la cual la parte demandada asistida por el abogado Franklin Sanguino, se dio por intimada en la presente causa.
A los folios 29 y 28, rielan diligencias de fecha 14-05-2026, mediante las cuales la parte demandada asistida por los abogados Beatriz Bautista y Franklin Sanguino, se opuso al decreto de intimación y otorgo poder apud acta a los referidos abogados y al abogado JOSE LUIS RIVERA.
Del folio 31 al 38, corre inserto escrito de fecha 25-05-2026, presentado por los apoderados de la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestiones previas del los ordinal 5°, 6° y 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva.
Del folio 39 al 45, corre inserto escrito de fecha 27-05-2026, presentado por el co-apoderado de la parte actora, mediante el cual, contradice y subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Del folio 46 al 58, corre inserto escrito de fecha 04-06-2026, presentado por los apoderados de la parte demandada, mediante el cual dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas.
Del folio 59 al 62, corre inserto escrito de fecha 04-06-2026, presentado por los apoderados de la parte demandada, mediante el cual promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Anexos F. 63 al 69.
Al folio 70, riela auto de fecha 04-06-2026, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.

PARTE MOTIVA

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:

Los abogados BEATRIZ AMARALIS BAUTISTA SANCHEZ, JOSE LUIS RIVERA RIVERA, y FRANKLIN BLADIMIR SANGUINO PINZON, en su carácter de apoderados de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: 1) la del ordinal 5° del artículo 346 de la Ley Adjetiva relativa “a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, argumentando que la parte actora no presento con el libelo de demanda la referida caución o fianza para estar en juicio conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, pues según sus dichos, al encontrarse fuera del país como tantas veces lo ha señalado, se encontraba en la obligación legal de hacerlo a los fines de garantizar las resultas del proceso y para responder por las costas si su pretensión fuera rechazada, se evidenciándose así flagrantemente la violación del referido ordinal. 2) la del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem concerniente “al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos el artículo 340 ejusdem, específicamente el del ordinal 2° “2. El nombre, apellidos y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”; alegando que el libelo de demanda adolece de una oscuridad sustancial que impide el ejercicio del derecho a la defensa, pues si bien menciona el nombre y domicilio de su representada, omite señalar con precisión el carácter con el que actúa cada una de las partes en la relación procesal, y contiene contradicciones sustanciales sobre quien suscribió el titulo, siendo imperativo el cumplimiento de ese requisito, más aun que la letra de cambio es un titulo valor sujeto a endosos y distintas precisiones jurídicas, y al no especificar la demandante el carácter que tienen dentro de la letra de cambio (a quien pertenece la firma del librador y librado aceptante, o quien es el beneficiario del título), y en calidad de que a su representada le exigen el pago de ciertas cantidades, la ubica en un absoluto estado de indefensión, en consecuencia, debe considerarse un libelo de demanda oscuro e incompleto, en donde, incurre la parte demandante en defecto de forma de la demanda. Y; 3) la del ordinal 11° del artículo 346 ibidem, alusiva a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o de admitirla por el procedimiento que se haya elegido por inepta acumulación”, afirmando que la parte actora incurrió en el vicio de inepta acumulación de pretensiones, al presentar pretensiones que se excluyen mutuamente o que deban tramitarse por procedimientos diferentes que contravienen la ley y las prohibiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, el artículo 640 del eiusdem, fundamento del procedimiento de intimación, establece actos y procedimientos diferentes a los previsto en el artículo 22 de la ley de abogados, pudiendo producirse sentencias contradictorias, originando como resultado desde su admisión una falsa calificación de la acción, al señalar por un lado el tribunal que se trata de un cobro de obligación tramitado por el procedimiento de intimación, mientras que la parte actora demanda el cobro de bolívares por el procedimiento especial de intimación, más el cobro de honorarios profesionales, los cuales fueron debidamente acordados por el tribunal demostrando con eso que lo anteriormente afirmado, y reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 222 de fecha 16-04-2026, quien estableció que la inclusión de la reclamación de honorarios profesionales dentro de una demanda tramitada por la vía de intimación generaba una acumulación indebida de pretensiones, ya que ambos conceptos como ya lo señalo requieren trámites procesales distintos que no pueden sustanciarse de manera simultánea, y que en caso contrario se estaría vulnerando el orden publico procesal y el derecho a la defensa, en consecuencia, solicitan que declaren con lugar las referidas cuestiones previas y así como la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley y al artículo 78 eiusdem.

Por su parte, el abogado DANY JOSMEL MANRIQUE MANRIQUE en su carácter de co-apoderado de la parte actora contradijo y subsano las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente forma:
Objeta la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandada opuso dicha cuestión previa ignorando que el Código de Comercio en su artículo 1102, establece que en materia mercantil no están obligados los demandantes no domiciliados en el país a constituir dicha caución, menos aun su representada por cuanto existe exoneración expresa, aunado a que por la naturaleza mercantil que tienen los títulos valores (la letra de cambio), el procedimiento monitorio impone al juez que cuando se presente para su cobro este tipo de instrumentos el juez sin más dilaciones decretara tanto las medidas cautelares, como el decreto intimatorio, puesto que la fianza solo está limitada a los demás casos no contemplados en el articulo 646 eiusdem.
Con respecto, a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ibidem, contradijo lo alegado por la parte demandada, aduciendo que la sentencia que utiliza como fundamento de la cuestión previa es de reciente data, es decir, que para la fecha de la interposición de la demanda la misma era desconocida, por lo que mal podría alegar dicho criterio, pues los efectos ex nunc y ex tunc no son aplicables cuando las sentencias son proferidas después de iniciado el juicio, en consecuencia, y conforme a lo dispuesto en la norma vigente del artículo 648 de la Ley Adjetiva, la cual no puede ser derogada o desaplicada por una sentencia por ser de orden público, y cuyo contenido permite que el juez calcule prudencialmente las costas y los honorarios del abogado, aunado a que es practica inveterada, que en los procedimientos monitorios se acompañe con el escrito libelar el cálculo prudencial de los honorarios profesionales por el procedimiento intimatorio, puesto que la parte demandante, ha debido accionar el órgano jurisdiccional y esto acarrea gastos extraordinarios por la falta de cumplimiento voluntario de la parte demandada, mal puede la parte demandada alegar dicha cuestión previa pues esto configuraría una ignorancia que desnaturaliza el proceso monitorio.
Finalmente, sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem concerniente “al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos el artículo 340 ejusdem, específicamente el del ordinal 2°, señala que la letra de cambio como titulo valor es un instrumento que lo caracteriza su rigidez cambiaria, esto implica que dentro de sus elementos constitutivos, se encuentran los elementos personales, los cuales son las partes que intervienen en su emisión, por tanto, este se basta a sí mismo para entender quienes son los intervinientes, sin embargo, proceden a subsanarla de la siguiente manera: el beneficiario, librador y tenedora material del instrumento cambiario es su representada DIANA MONSALVE SANDOVAL ut supra identificada, mientras que el librado y aceptante de la letra de cambio objeto de pretensión es la ciudadana ROSSANA ANDREA COLMENARES BRAN ut supra identificada. Así mismo, indica que la acción cambiaria incoada es la directa, puesto que lo que se persigue es el cobro de la cantidad adeudada, más los conceptos subsidiarios propios de dicha acción, en cuanto a la fecha de emisión data de fecha 29-12-2025, con vencimiento o pagaderos en fecha 04-01-2026, por lo cual se encuentra de plazo vencido y por tanto ejecutable.

I.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada:

1° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78." (Subrayado del Tribunal)

Con relación a los defectos de forma y solo a título ilustrativo, se trae a colación lo señalado por el profesor Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, quien al estudiar sobre el defecto de forma de la demanda, indica:

“No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda…” (Pág. 58, subrayado del Tribunal)

A.- INDETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE LAS PARTES:

Alegaron los apoderados de la parte demandada, que el libelo de demanda adolece de una oscuridad sustancial que impide el ejercicio del derecho a la defensa, pues si bien menciona el nombre y domicilio de su representada, omite señalar con precisión el carácter con el que actúa cada una de las partes en la relación procesal, y contiene contradicciones sustanciales sobre quien suscribió el titulo, siendo imperativo el cumplimiento de ese requisito, más aun que la letra de cambio es un titulo valor sujeto a endosos y distintas precisiones jurídicas, y al no especificar la demandante el carácter que tienen dentro de la letra de cambio (a quien pertenece la firma del librador y librado aceptante, o quién es el beneficiario del título), y en calidad de que a su representada le exigen el pago de ciertas cantidades, en consecuencia, debe considerarse un libelo de demanda oscuro e incompleto, en donde, incurre la parte demandante en defecto de forma de la demanda.

Establece el numeral 2° del artículo 340 eiusdem:

"El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2. El nombre, apellidos y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…

Ahora bien, al revisar minuciosamente el referido escrito libelar no se evidencia que la parte actora haya determinado o especificado en la narrativa de los hechos el carácter que tiene cada una de las partes.
En virtud de ello, considera quien juzga que la parte actora no señaló en el libelo el carácter que tiene cada una de las partes, incumpliendo así las exigencias del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa del escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual riela inserto del folio 39 al 45, específicamente al folio 44, que textualmente el co- apoderado de la accionante indicó: “… sin embargo, ante la propuesta de la parte de dicha cuestión previa, no queda más remedio que hacer mención expresa… en tal sentido: es beneficiario, librador y tenedora material del instrumento cambiario mi representada ciudadana: DIANA MONSALVE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.628, domiciliada en los Estado Unidos de Norteamérica y civilmente hábil. Es libado y aceptante de la letra de cambio sometida a su arbitrio la ciudadana: ROSSANA ANDREA COLMENARES BRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.739.731, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil…”
Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la parte actora subsanó de forma voluntaria, correcta e idónea la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, corrigiendo el vicio imputado al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

2° “FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO”

Igualmente los apoderados de la parte demandada opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem, concerniente a “falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, aduciendo que la parte actora no presento con el libelo de demanda la referida caución o fianza para estar en juicio conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, pues según sus dichos, al encontrarse fuera del país como tantas veces lo ha señalado, se encontraba en la obligación legal de hacerlo a los fines de garantizar las resultas del proceso y para responder por las costas si su pretensión fuera rechazada, se evidenciándose así flagrantemente la violación del referido ordinal.

Al respecto, el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
…5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio".

Dicha exigencia fue establecida por el legislador patrio, en el artículo 36 del Código Civil, que establece:

"El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere se juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales."

El autor Nerio Perera Planas, al comentar la norma transcrita, indica que “…Esta disposición obedece al desiderátum de que no queden sin eficacia alguna las decisiones judiciales y puede ser exigida en el caso de que el actor domiciliado en Venezuela, para el momento en que intentó su acción, cambió con posterioridad de domicilio, pues de lo contrario aquel desiderátum quedaría burlado, lo cual evidencia que no sólo por la vía de la excepción dilatoria, puede solicitarse el afianzamiento, sino que es procedente en cualquier etapa del proceso, puesto que el cambio de domicilio puede suceder después de haber transcurrido la oportunidad de oponer la excepción dilatoria correspondiente…”. (Código Civil Venezolano, Segunda Edición, Caracas 1984, Pág. 54)

El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 56 y 57, señala lo siguiente:

"…d) La cautio indicatum solvi. La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. El artículo 1.102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en material comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de la pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc.
Opuesta la cuestión previa, el demandante podrá, si así fuere, comprobar en la articulación probatoria que tiene en Venezuela bienes suficientes para responder al demandado de los daños y perjuicios sufridos en caso de que sea desestimada su demanda; así lo prevé el precitado artículo 36…" (Subrayado del Tribunal)

Por su parte Rengel-Romberg, estima que:

“…1° Puede proponerse por el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. De donde se sigue que es una facultad del demandado, quien puede renunciar a ella o no oponerla sin que el juez pueda examinarla de oficio. Por tanto, vencido el plazo y contestada la de-manda, aquella facultad queda precluida...
2º La cuestión puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo. En este punto, nuestra legislación se separó del modelo francés, que se refiere al demandante extranjero, y sigue el sistema tradicional en Venezuela que se basa en el domicilio. De modo que la cuestión puede proponerse en igualdad de condiciones al venezolano no domiciliado en el país, porque no se hace diferencia entre venezolanos y extranjeros…
Por tanto, no se trata de una excepción al principio de que los extranjeros gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, como precisan algunos, porque la disposición del Art. 36 del Código Civil no hace distinción entre venezolanos y extranjeros, sino que se refiere al demandante no domiciliado en Venezuela…
3º No procede la excepción, aun tratándose de demandante no domiciliado en Venezuela, si éste tiene bienes en cantidad suficiente, y corresponde al demandante la carga de la prueba para excluir la fianza. La doctrina generalmente sostiene que basta con que no haya motivo fundado para temer que el demandante dejará de cumplir la sentencia en caso de resultar condenado en el pleito, y que no se requiere que sean inmuebles los bienes que posea en Venezuela, si tiene otra clase de bienes, intereses o negocios que justifiquen su solvencia…”. (Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte, Caracas 1992, Págs. 75 y 76)

Mediante sentencia N° 218 del 5 de mayo del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, Exp. AA20-C-2022-000382, estableció que el requisito de la cautio iudicatio solvi debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella. Al respecto, ratificó el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente Nro. 2004-3097, en la que se señaló lo siguiente:

“...Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles...”.-…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

Del mismo modo, citó la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2018, donde se desarrollaron los extremos de procedencia de la exigencia de la caución o fianza, al indicar lo siguiente:

“...Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vid. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation)...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

Como se observa la Sala Civil dejó establecido que el requisito especial de la actio iudicati solvi, se encuentra previsto en el artículo 36 del Código Civil, al establecer que el “demandante no esté domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela”, generándose la carga de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. De tal manera que solo debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República y para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Civil en diferentes sentencias, ha señaló que se presentan dos (2) excepciones a saber:
1.- Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
2.- Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales, tal es el caso de la materia mercantil, que conforme al artículo 1.102 del Código de Comercio dicha caución no aplica para asuntos de carácter comercial.

Conforme a las respectivas excepciones, se percata esta sentenciadora que el presente asunto corresponde a un juicio de cobro de letra de cambio tramitado por el procedimiento de intimación, cuyo instrumento fundamental es un titulo valor de crédito que contiene una orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero, garantizada por todas las personas que pongan su firma en el documento, el cual se encuentra regulado por el Código de Comercio, lo que le otorga su naturaleza o carácter mercantil, independientemente de las operaciones que le dieron origen, por lo que debe atenerse a la legislación especial mercantil, contenida en el Código de Comercio, respecto a la exigencia de la actio iudicati solvi.

En tal sentido, el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, razón por la cual, esta sentenciadora considera innecesaria la exigencia a la parte demandante del afianzamiento del pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado en el presente juicio, dado que de conformidad con la legislación especial, la misma resulta excluida en su aplicación; siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada resultan improcedentes y fuera de orden legal; de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

3° “PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”

Así mismo, los apoderados de la parte demandada opusieron la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ibidem, alusiva a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o de admitirla por el procedimiento que se haya elegido por inepta acumulación”, afirmando que la parte actora incurrió en el vicio de inepta acumulación de pretensiones, al presentar pretensiones que se excluyen mutuamente o que deban tramitarse por procedimientos diferentes que contravienen la ley y las prohibiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, el artículo 640 del eiusdem, fundamento del procedimiento de intimación, establece actos y procedimientos diferentes a los previsto en el artículo 22 de la ley de abogados, pudiendo producirse sentencias contradictorias, originando como resultado desde su admisión una falsa calificación de la acción, al señalar por un lado el tribunal que se trata de un cobro de obligación tramitado por el procedimiento de intimación, mientras que la parte actora demanda el cobro de bolívares por el procedimiento especial de intimación, más el cobro de honorarios profesionales, los cuales fueron debidamente acordados por el tribunal demostrando con eso que lo anteriormente afirmado, y reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 222 de fecha 16-04-2026, quien estableció que la inclusión de la reclamación de honorarios profesionales dentro de una demanda tramitada por la vía de intimación generaba una acumulación indebida de pretensiones, ya que ambos conceptos como ya lo señalo requieren trámites procesales distintos que no pueden sustanciarse de manera simultánea, y que en caso contrario se estaría vulnerando el orden publico procesal y el derecho a la defensa, en consecuencia, solicitan que declaren con lugar las referidas cuestiones previas y así como la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley y al artículo 78 eiusdem.

En este sentido, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

En sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, se estableció la procedencia de la cuestión previa opuesta:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”(Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que la cuestión previa aquí opuesta, en sentido lato, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya o prohíba expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Sobre este último particular, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, señaló que en caso de que se deje de cumplir alguno o algunos de los que requisitos esenciales para su procedencia, en consecuencia, se hace rechazable:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, Nº 885, estableció que tanto en el primer caso, como en el segundo caso se está en presencia de supuestos de inadmisibilidad, por así disponerlo la Ley, al respecto indicó:

“ ...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
…En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
…De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de una disposición legal expresa;...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, debe referirse esta sentenciadora al marco regulador de la situación controvertida, a cuyos efectos los artículos 346 ordinal 6° y 78 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En ese orden, ha dicho la doctrina que: “…No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones.” (Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, Séptima edición, p. 330).

Establece ésta última norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a si tenemos: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.

Sobre el particular el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62), precisa que:

“Omissis… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).
Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial”

Al amparo de dichos criterios, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en los siguientes artículos 338, 640, 646, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1264 del Código Civil, es decir, que la parte actora optó por el procedimiento de intimación establecido desde el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, los artículos 647 y 468 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

“Artículo 648°.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 648°.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.” (Subrayados del Tribunal)

Ahora bien, en el texto de dicha normativa no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite al demandante el ejercicio de la presente acción; aunado que como lo señaló la parte actora, los mencionados artículos o cualquier otra normativa que rigen ese procedimiento y que se encuentran aún vigentes, no prohíben que la parte intimante reclame el pago de honorarios y costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal en los porcentajes ut supra señalados; en consecuencia, quedó demostrado que no existe inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la parte actora determinó de forma precisa que la única pretensión que tiene contra la demandada, es la acción de cobro de letra de cambio vía procedimiento de intimación, con fundamento en lo establecido en los artículos 338, 640, 646, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1264 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal forma, concluye quien juzga que la parte actora actuó ajustada a derecho y no realizó la inepta acumulación alegada, por lo que los alegatos esgrimidos por la parte demandada resultan improcedentes, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con la dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 ibídem, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas por la ciudadana ROSSANA ANDREA COLMENARES BRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.769.731, con domicilio en la Calle 8 con Carrera 8, Tienda Christ Jeans, San Cristóbal, estado Táchira y hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados BEATRIZ AMARALIS BAUTISTA SANCHEZ, FRANKLIN BLADIMIR SANGUINO PINZON y JOSE LUIS RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.695, 10.070 y 325.407, en su carácter de parte demandada, en el procedimiento de COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoado en su contra, por la ciudadana DIANA MONSALVE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.506.628, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y hábil.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ibidem; relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos señalados en el Ordinal 2° del artículo 340 ut supra citado.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. 21.368-2026. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.368/2026 en el cual la ciudadana DIANA MONSALVE SANDOVAL, demanda a la ciudadana ROSSANA ANDREA COLMENARES BRAN, por COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. (Incidencia de cuestiones previas). San Cristóbal, 03 de julio de 2026.