REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°
EXPEDIENTE N° 21306/2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONI MICHAEL CHACON MONCADA venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V.-29.580.930, con domicilio en el Municipio Córdoba del estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°35.165 (F. 13)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ALBERTO CHACON MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.660.258, con domicilio en el Municipio Córdoba, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA LIZAVETA QUINTERO DE TOVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.908 (F. 22).
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Del folio 1 al 5, corre inserto libelo de demanda presentado por el ciudadano ANTONI MICHAEL CHACON MONCADA, asistido por la abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 56 de la Constitución, en concordancia con los artículos: 221, 230 y 233 del Código Civil, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO CHACON MONCADA, por Impugnación de Paternidad. Recaudos rielan del folio 06 al 10.
Por auto de fecha 10/12/2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Se libró el edicto correspondiente. (f. 12).
Al folio 13, consta que el ciudadano Antoni Michael Chacón Moncada, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Glenda Magaly Torres Bautista.
Al folio14, consta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se deje sin efecto la comisión de citación para la parte demandada.
Al folio15, consta auto del tribunal dejando sin efecto la comisión de citación para la parte demandada.
Al folio16, consta diligencia del alguacil del tribunal donde informa que la parte actora consigno los emolumentos necesarios para las compulsas de citación de parte demandada.
Al folio 18 al 20 corre escrito de contestación donde el ciudadano Luis Alberto Chacón Moncada, asistido por la abogada Ana Lizaveta Quintero, se dio por citado.
Al folio 21 corre escrito de contestación donde el ciudadano Luis Alberto Chacón Moncada, asistido por la abogada Ana Lizaveta Quintero, renuncia a los lapsos procesales.
Al folio 22, consta que el ciudadanoAlberto Chacón Moncada, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Ana Lizaveta Quintero.
Al folio 23 consta diligencia donde la apoderada judicial de la parte actora acepta la renuncia de los lapsos procesalesplanteados y solicita se ordene mediante oficio la prueba heredo biológica.
Al folio 24, mediante auto se ordena la práctica de la prueba heredo bilógica.
Al folio 26 se llevo a cabo el acto de juramentación de experto del laboratorio clínico ALFA.C.A.
A los folios 27 al 33, corren insertas actuaciones relacionadas con la prueba de ADN.
Al folio 34 mediante auto del tribunal se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Publico y la publicación del EDICTO.
Al folio35, consta diligencia del alguacil del tribunal donde informa que le fue recibida y firmada la notificación para el Ministerio Publico por el asistente.
Al folio 36 al 37 corre la consignación y publicación del edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 38 mediante auto se agrega la publicación del edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil.
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Antoni Michael Chacón Moncada, contra el ciudadano Luis Alberto Chacón Moncada, por Impugnación de Paternidad.
Expone que su madre Marina Moncada de Chacón, inició una relación sentimental con el cuidando Carlos Antonio Barrera Correa de cuya relación quedo embarazada, pero como estaba legalmente casada con el ciudadano Luis Alberto Chacón Moncada una vez se produjo mi nacimiento el 09 de mayo de 1995, procedió a reconocerme y presentarme ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, según consta acta de nacimiento Nª 211 de fecha 12 de mayo de 1995 por estar casado legalmente con mi progenitora, pese a que estaban separados de hecho.
Que su legítimo padre biológico es el ciudadano Carlos Antonio Barrera Correa, y siempre estuvo presente y para el momento de morir su progenitora él se encontraba junto a ellos.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que se da por cierto los hechos narrados en el escrito de la demanda por cuanto el ciudadano Antoni Michael Chacón Moncada, no es su hijo biológico y procedió a reconocerlo legal y administrativamente en el año 1995, por cuanto estaba casado con su progenitora, sin embargo, para el momento que sale embarazada estaban separados de hecho y renunció a los lapos procesales.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO:
a) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad N° V.-29.580.930, del ciudadano Antoni Michael Chacón Moncada y de cédulas de los señores ciudadano Luis Alberto Chacón Moncada, Carlos Antonio Barrera Correa, Nros. V.-5.660.258 y V. 10.179.042, en su orden, agregadas a los folios 8 al 10. Las cuales se valoran de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 211, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba, según consta acta de nacimiento Nª 211 de fecha 12 de mayo de 1995 de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, correspondiente al ciudadano Antoni Michael Chacón Moncada, de fecha 12 de mayo de 1995, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consta que es hijo de la ciudadana Marina Moncada de Chacón y el ciudadano Luis Alberto Chacón Moncada. (Folio 6)
c) Copia certificada del Acta de Defunción N° 891, perteneciente a la ciudadana Marina Moncada de Chacón, emitida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, (Folio 7)
A los referidos documentos públicos, en virtud de que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad legal, el Tribunal procede a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se aprecian como indicios a favor de la parte demandante, siempre que en su conjunto y adminiculadas con el resto del material probatorio resulten graves, concordantes y convergentes entre sí, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales sirven para demostrar la identidad y filiación del ciudadano Antoni Michael Chacón Moncada.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
3.- AUTO PARA MEJOR PROVEER: Mediante auto para mejor proveer este Tribunal ordenó la realización de una prueba heredo-biológica, que debía ser practicada en ambas partes, en virtud de su evacuación, se remitió oficio N° 98/2026 al Laboratorio Alfa, a los fines de la información del experto que sería juramentado a los fines de realizar dicha prueba.
Riela en original agregado a los folios 29 al 33, estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, el cual consiste en documento privado contentivo de un informe expedido por el LABORATORIO ALFA C.A., sobre la paternidad de un supuesto hijo y un supuesto padre; señala que las muestras de sangre fueron trasladadas directamente al laboratorio con lo cual se garantizó la cadena de custodia; que el estudio arrojó como resultado el siguiente:
“En relación al estudio de Paternidad del Sr. LUIS ALBERTO CHACON MONCADA Moncada sobre ANTONI MICHAEL CHACON MONCADAse evidenció que 8 de los 22 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr.LUIS ALBERTO CHACON MONCADA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE ANTONI MICHAEL CHACON MONCADA”
La referida prueba documental, se valora conforme lo disponen los artículos 433, 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se realizó un punto específico y la información que fue requerida no fue desvirtuada por las partes de inexacta ni falsa, sirve para demostrar que el resultado de la prueba de relación filial (ADN), donde participaron el ciudadano LUIS ALBERTO CHACON MONCADA y el ciudadano ANTONI MICHAEL CHACON MONCADA, concluyó en que “SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. LUIS ALBERTO CHACON MONCADA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE ANTONI MICHAEL CHACON MONCADA”, obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 0, al cual le corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DEL 0 %.”
De igual forma, el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRERA CORREA, se hizo parte en el presente proceso y presentó diligencia por medio de la cual declaró que es cierto que el joven Antoni Michael Chacón Moncada es su hijo biológico que lo reconoce y esta dispuesto y así lo desea de darle su apellido. Observa esta sentenciadora que, a través de un acto libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa del demandado, se configuró una declaración de parte sobre un hecho que resulta ser relevante e influyente para la presente causa, por las consecuencias jurídicas que puede generar entre las partes. Esta declaración es considerada una confesión espontánea y se encuentra regulada en el artículo 1401 del Código Civil, que establece:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante
un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Por su parte el artículo 1.402 eiusdem, dispone:
“La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la
representa.
Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.”.
En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:
“…En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Conforme con ello, en el caso de autos el “animus confitendi” del ciudadano Luis Alberto Chacón Moncada quedó evidenciado en el escrito que fue presentada en fecha 24 de febrero de 20256 al confesar espontáneamente que no es el padre biológico del ciudadano Antoni Michael Chacón Moncada, a quien reconoció por estar casado con la madre Marina Moncada Omaña, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la demanda de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano ANTONI MICHAEL CHACÓN MONCADA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO CHACON MONCADA, quien sin ser su padre biológico la reconoció con su progenitora al momento de nacer por ello pretende desvirtuar la filiación paterna que le une con el ciudadano LUIS ALBERTO CHACON MONCADA.
En la oportunidad de la contestación la parte demandada alegó que se da por cierto los hechos narrados en el escrito de la demanda por cuanto el ciudadano Antoni Michael Chacón Moncada, no es su hijo biológico y procedió a reconocerlo legal y administrativamente en el año 1995, por cuanto estaba casado con su progenitora, sin embargo, para el momento que sale embarazada estaban separados de hecho.Que es cierto que el señor Carlos Antonio Barrera Correa, es el padre biológico de Antoni Michael Chacón Moncada, y además renunció a los lapos procesales.
En este contexto, afirma María Candelaria Domínguez Guillen, que la filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes consecuencias jurídicas. Puede ser matrimonial (supone el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de éste, procediendo opelegis la presunción de paternidad) o extramatrimonial o no matrimonial, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, en cuyo caso, su establecimiento presenta una dinámica diferente. (Manual de Derecho de Familia, Pág. 355-356).
La filiación extramatrimonial, precisa para su establecimiento de la figura del reconocimiento, el cual puede ser voluntario, a través de un acto o negocio jurídico del progenitor o en ausencia de éste puede ser judicial o forzoso, mediante un procedimiento jurisdiccional. (Ob. Cit. pp. 356-357).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02-08-2022, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2020-000112,caso: Rusbbert Gabriel Sánchez, contra los ciudadanos Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, con relación a la inquisición de paternidad fijó posición en los términos siguientes:
“…En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta por inquisición de paternidad, institución ésta que encuentra su consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 56, el cual establece:
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: CNDNA, expediente: 05-0062).
Ahora bien, resulta preciso traer a colación el contenido de los artículos 215 y 221, 231 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Capítulo II
De la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna
Artículo 215: La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contrariarse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnase por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Articulo231: Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el juez de primera instancia en lo civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de este, con intervención del ministerio público, y se sustanciara conforme al procedimiento ordinario, salvo las reglas particulares de este título y las especiales que establezcan otras leyes…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Las acciones de filiación, como especies de las llamadas acciones de estado, tienen por objeto un pronunciamiento judicial respecto del estado de hijo de una persona, para desconocer o impugnar ese estado. Las acciones de desconocimiento son de índole declarativa, pues se encuentran dirigidas a poner de manifiesto la falta de vínculo biológico preexistente, es decir, que el marido no es el padre del hijo de la esposa, por ende, su efecto se retrotrae al tiempo cuando ocurrió la filiación, es decir, al momento de la concepción (Artículo 201), excluyendo la paternidad matrimonial, pues en este último caso la acción se ejerce contra el marido de la madre – que aparece en el acta de nacimiento y cuyo vínculo se pretende destruir- y también contra la propia madre, ello resulta necesario ya que si bien no se está cuestionando el vínculo matrimonial en sí, sin embargo se está alegando que el hijo fue concebido con otra persona, caso en el cual ella, por supuesto, tiene derecho a defenderse.
En el artículo 221 del Código Civil, se contempla la aprobación que otorga la Ley para que cualquier persona que tenga interés legítimo, pueda accionar por impugnación del reconocimiento voluntario de la maternidad o paternidad de determinada persona, para así demostrar la supuesta ineficacia del mismo.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigui en su Libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“… b) Impugnación del reconocimiento. Es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre o como su madre.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…” (Ob. Cit. Pág. 353)
Ahora bien, el artículo 210 del Código Civil prevé:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción de hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.” (Subrayado del Tribunal)
Se extrae de dicha norma, la consagración de la libertad probatoria en el ámbito del establecimiento judicial de la filiación extramatrimonial al admitir cualquier género de pruebas, incluyendo las hematológicas y heredo-biológicas, ello en correspondencia con el principio de libertad de prueba reconocido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Dichas pruebas (hematológicas y heredobiológicas), se refieren a pruebas científicas de las que según los parámetros especializados, puede desprenderse una probabilidad de paternidad o maternidad cercana al 100%, así como su exclusión; así mismo, juegan un papel esencial en aquéllos casos en que el actor no cuenta con otros medios de prueba a su favor.
Cuando el artículo 210 ejusdem, indica experticias hematológicas, alude a la sangre, es decir, que abarca, el estudio de los grupos sanguíneos, el sistema HLA, proteínas séricas, las enzimas, ADN, entre otras. Las heredo biológicas, suponen un espectro distinto al sanguíneo, pues existen otros factores o elementos comunes que se pueden identificar a nivel científico, tales como: las señas antropométricas o antropomorfológicas, los dermatoglifos palmares o plantares, ciertos caracteres cromosómicos o genéticos hereditarios patológicos, entre otros; igualmente, el ADN es determinante en el establecimiento de la filiación, el cual se encuentra en la sangre, saliva, semen, pelos, huesos o cualquier otro tejido, inclusive de cadáveres. (María Candelaria Domínguez Guillen, Manual de Derecho de Familia, pp. 367 y ss).
La Sala de Casación Social en decisión de fecha 14-08-2017, expediente Nro. R.C. N° AA60-S-2017-000304, caso: Paolo GrassanoCastelmezzano, Antonia GrassanoCastelmezzano y otros, contra Yajaira Josefina Valero Briceño, puntualizó lo siguiente:
“… Con respecto a la mencionada experticia debe esta Sala reiterar su carácter preponderante en materia de filiación al considerarse fundamental la práctica de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredobiológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, así ha quedado precisado en la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal (Vid. Sentencia N° 1235, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores), en cuyo contenido se expresa que:
(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. (Destacado de esta Sala)
Asimismo, fue destacado en los lineamientos de actuación procesal dictados por esta Sala, en cuanto a la notificación y práctica de las pruebas heredobiológicas, los cuales fueron publicados mediante sentencia N° 2154, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, en la cual se precisó:
(…) los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.
Aunado a lo anterior, no puede obviarse el carácter obligatorio de esta prueba una vez que es ordenada, el cual no sólo dimana de la propia naturaleza de los mandatos del Poder Judicial, sino también de lo estatuido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en su artículo 31 estipula:
Remisión al Ministerio Público
Artículo 31.- Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.
En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado…”. (Destacado de la Sala, subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con los lineamientos fijados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es evidente que la evacuación de la prueba científica en el marco de los procesos judiciales de establecimiento de la filiación paterna tiene carácter esencial, toda vez que se erige como la prueba reina en este tipo de procesos, por ser la única que ofrece el 100% de seguridad para determinar el vínculo filial consanguíneo.
En el caso que nos ocupa, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente, aprecia esta sentenciadora que por auto de fecha 24 de febrero de 2026 se ordenó evacuar la prueba heredo-biológica por ante el Laboratorio Clínico Alfa C.A., siguiendo los lineamientos previstos en la sentencia del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este Máximo Tribunal “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado de la sala)
En tal virtud, consta en actas del folio 29 al 33, que respuesta a la misión encomendada por este Tribunal, las partes involucradas en la presente causa se realizaron un estudio de Relación filiar mediante marcadores de ADN a lo cual los resultados fueron contestes con las afirmaciones de las partes, por cuanto de dicho informe se desprende:“SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. LUIS ALBERTO CHACON MONCADA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE ANTONI MICHAEL CHACON MONCADA”, obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 0, al cual le corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DEL 0 %.”
Ahora bien, expresó la Sala de Casación Civil que siempre que exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquélla la que le otorga identidad genética y el conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Así pues, estima esta sentenciadora que en materia de filiación, la prueba reina es la prueba hematológica de ADN, sin embargo, no es el único medio de pruebas admisible, ya que la parte cuenta con un género amplio de medios probatorios para demostrar sus aseveraciones; por tanto, el Juez debe valorar los medios probatorios aportados y revisar si de autos se desprenden indicios graves, concurrentes y concordantes entre sí, que hagan procedente la pretensión deducida.
En el presente caso, lo que pretende la parte actora es el desconocimiento de su filiación paterna por reconocimiento, y, de autos se desprende que la parte demandada no opuso resistencia a la pretensión, sino por el contrario confesó que no es el padre biológico del ciudadano ANTONI MICHAEL CHACON MONCADA y que lo reconoció en un acto de buena fe, por estar casado con su madre ciudadana MARINA MONCADA OMAÑA; aunado a ello, el demandado se adhiere a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y no contradice la acción incoada.
De tal manera que, adminiculando lo anterior con los indicios de su filiación consignados junto con el libelo de demanda del folio 6 al 10; y luego de ponderar la pretensión deducida, se arriba a la conclusión de que en el caso de marras, el accionante fue reconocido por el ciudadano LUIS ALBERTO CHACON MONCADA, por estar casado con su progenitora al momento de nacer, por lo que existen indicios graves, concordantes y convergentes para lograr la convicción en esta sentenciadora de que efectivamente la filiación legal establecida al ciudadano ANTONI MICHAEL CHACON MONCADA, no se corresponde con su filiación natural. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base en el acervo probatorio que antecede, concluye esta operadora de justicia, que ciertamente el ciudadano ANTONI MICHAEL CHACON MONCADA, no desciende del ciudadano LUIS ALBERTO CHACON MONCADA, por no ser éste su padre biológico, por tanto, acorde con la moderna tendencia constitucionalizante de la disposición contemplada en el artículo 201 del Código Civil, está legitimada para interponer la acción de impugnación de paternidad matrimonial que aquí se discute. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, quedó evidenciado que efectivamente existe una contradicción entre la identidad biológica y la legal delciudadano ANTONI MICHAEL CHACON MONCADA, y de acuerdo con el actual criterio jurisprudencial, debe prevalecer la identidad biológica sobre la identidad legal, teniendo la referida ciudadana derecho a conocer su identidad genética y tener estado familiar respecto a su ascendiente biológico. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones expuestas y acorde con lo previsto en el artículo 56 del Texto Constitucional, en el entendido que debe garantizarse el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, debiendo prevalecer la filiación biológica sobre la legal, resulta imperativo declarar con lugar la demanda. En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, la accionante dejará de usar el apellido “CHACON”, quedando identificadocomo ANTONI MICHAEL MONCADA. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONI MICHAEL CHACON MONCADA venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V.-29.580.930, con domicilio en el Municipio Córdoba del estado Táchira y civilmente hábil; contra el ciudadano LUIS ALBERTO CHACON MONCADA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.660.258, con domicilio en el Municipio Córdoba, estado Táchira y civilmente hábil, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SEGUNDO: SE ORDENA que se elimine la mención del apellido “CHACON” en la partida de nacimiento, cédula de identidad y demás documentos públicos y privados correspondientes al ciudadano ANTONI MICHAEL CHACON MONCADA por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia fotostática certificada de la misma a la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de su inserción en los libros correspondientes. Asimismo, se ordena remitir copia fotostática certificada a la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, para que estampe las notas marginales pertinentes en el acta de nacimiento Nro. 211 del año 1995, correspondiente al ciudadano ANTONI MICHAEL CHACON MONCADA.
A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veintiséis(2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA (fdo) JUEZA SUPLENTE.- Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (fdo) SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal).- EXP. 21306/2025.- LCCM/sh.- Sin enmienda.-El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 21306/2025, en el cual, el ciudadano ANTONI MICHAEL CHACON MONCADAdemanda al ciudadano LUIS ALBERTO CHACON MONCADA, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. San Cristóbal, 3 de julio de 2026.
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