JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Recibido por distribución, constante de dos (02) folios útiles y los recaudos constantes de trece (13) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Previa revisión de la presente causa, se evidencia que la misma trata de una demanda que el actor titula “PETICIÓN DE HERENCIA”, intentada por la ciudadana Nelsy Yesmar Méndez Huerfano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.698.129, asistida por los abogados Alfonso Ibarra Rondón y Miguel Peñaloza Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.570 y 58.432 respectivamente, en contra de la ciudadana Ana Heliberta Vargas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.998.465. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte actora, expone que se le excluyó deliberadamente de su condición de heredera al momento de que le ciudadana demandada no la incluyera en la declaración sucesoral ante el SENIAT.
En este sentido, esta operadora de justicia, considera que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano, consagra el derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos jurisdiccionales, también le impone el deber de que su pretensión la cual plasma en su escrito libelar cumpla con lo estipulado en la ley procesal adjetiva. De allí, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 5º como requisito de la demanda, que se debe expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Asimismo, el artículo 341 ejusdem, preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De tal manera, que subsumiendo la norma antes referida al caso de marras, se evidencia que si bien en el escrito libelar la parte demandante, señala que fue excluida de la declaración sucesoral, no señala cual es el fundamento legal de su pretensión, ya que dicho acto por si solo no la hace perder su condición de heredera, máxime cuando dicha exclusión puede ser subsanada por la vía administrativa ante el mencionado organismo. Por tal motivo, tal como lo establece el artículo 340 ejusdem, al no expresar los fundamentos de derecho de la pretensión, la misma resulta contraria a la ley y por ende conlleva a su inadmisión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por la ciudadana Nelsy Yesmar Méndez Huerfano, en contra de la ciudadana Ana Heliberta Vargas Gómez, antes identificadas, por Petición De Herencia, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. - (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE M.- JUEZA PROVISORIA.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.- SECRETARIO.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. - (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M.- SECRETARIO – LCC/lsm EXP Nº. 21450/2026.- Va sin enmienda. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 21450/2026, en el cual, la ciudadana Nelsy Yesmar Méndez Huérfano, demanda a la ciudadana Ana Heliberta Vargas Gómez, por Petición De Herencia. San Cristóbal, veintiocho (28) de julio de 2026.
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