TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de julio de 2026.
216º y 167°
EXPEDIENTE N° 21.243/ 2025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.155.126, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.881.073, domiciliada en la Carrera 9 entre Calles 2 y 3, casa s/n, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.029.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 1 al 2, riela decisión interlocutoria de fecha 08-10-2025, mediante la cual este Tribunal, luego de unas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: consistente en que se ordena la PARALIZACIÓN de otorgar cualquier tipo de permisologia que sea solicitada por la parte demandada o de terceras personas, ya sea de construcción, traspaso, enajenación o cualquier otra solicitud del tipo que fuese, sobre el terreno ejido ubicado en la Carrera 7, entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira propiedad de la parte demandada, hasta que sea resuelta la presente causa. En tal virtud, se acordó librar oficio a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, participando lo conducente. Se formó el cuaderno de medidas y se libró oficio N° 529/2025 al ente respectivo. (Oficio F. 3)
Del folio 04 al 05, riela escrito de fecha 01-07-2023, presentado por el abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, mediante el cual, se opone a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 08-10-2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Adjetiva.
Del folio 06 al 13, riela escrito de fecha 09-07-2026, presentado por el abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, mediante el cual, promueven pruebas en la presente incidencia. (Anexos F. 14 al 42)
Al folio 43, riela auto de fecha 10-07-2026, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Y se libró boleta de intimación al demandante a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documento.
Al folio 44, riela diligencia de fecha 13-07-2026, mediante la cual el apoderado de la parte demandada solicito una prórroga del lapso de la articulación probatoria.
Al folio 45, riela auto de fecha 13-07-2026, mediante el cual se acordó una prorroga de 8 días de despacho siguientes solo en lo que respecta a la evacuación de la prueba testimonial.
Al folio 46, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
Al folio 47, riela diligencia de fecha 16-07-2026, mediante la cual el apoderado de la parte demandada consignó escrito dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 25-11-2024. (Anexo F. 48)

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:

I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:

En la oportunidad correspondiente, el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, se opuso a la medida cautelar decretada por este Tribunal, alegando entre otras cosas: que la Alcaldía de San Cristóbal regula sus propios actos y decisiones administrativas, las cuales pueden controlarse a través de los superiores jerárquicos o ante el Tribunal Contencioso administrativo y que en consecuencia, los tribunales no tienen la competencia para invadir, ni suplir o sustituir esas actuaciones (como la paralización de permisos o construcciones), menos aun en detrimento de los derechos de su representada a quien le fue otorgado un permiso de reparación menor y que debe ejecutar, pues a su decir, la función del tribunal es revisar, anular o suspender actos ilegales, no crearlos ni usurpar competencias o funciones violentando la separación de poderes y viciándolos de nulidad. Que además de eso, la medida cautelar decretada vulnera el derecho constitucional al juez natural, y la cosa juzgada administrativa, por cuanto ya existe una decisión administrativa previa que alcanzó firmeza y ese carácter, por lo que reabrir este debate o desconocer dicha firmeza resulta improcedente por caducidad o prescripción. Igualmente, alega que la medida dictada está dando por sentado que su representada está generando un perjuicio directo y de difícil reparación patrimonial a la parte actora, adelantándose a una cuestión que es materia de fondo, vulnerando a su vez el derecho a la defensa, debido proceso, e incurriendo en el vicio de prejuzgamiento o incongruencia por (extra/ultra petita) dado que la naturaleza de la medida cautelar es provisional y solo buscan asegurar el resultado del juicio. Finalmente, solicita que se revise la medida decretada por desproporcionada y se deje sin efecto, en consecuencia, se levante.

Por otro lado, indica el solicitante de las medidas cautelares:

.- En cuanto al fumus boni iuris: aduce que el mismo se desprende del hecho de ser el poseedor legitimo del inmueble ubicado en el Carrera 7, entre Calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (propiedad de la demandada), y del cual fue desalojado arbitrariamente a través de la ejecución forzada de la decisión dictada en la causa N° 7.909, practicada el día 12-11-2024, sin tener acceso a la justicia imparcial, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a no ser víctima de una sentencia viciada e ilícita obtenida con maquinaciones, artificios y engaños a la ley
.- Con respecto al periculum in mora: se debe a que la demandada de autos, una vez tenga conocimiento de la presente demanda, buscara por todos los medios utilizar todas las maquinaciones y artificios necesarios para seguir defraudando la ley y obtener el desalojo total de sus bienes los cuales se encuentran en su vivienda, y peor aun pudiera efectuar la enajenación del lote de terreno de su propiedad.
.- Sobre el periculum in damni: lo fundamente en el hecho de que la demanda de autos, continúe causándole lesiones graves y de difícil reparación patrimonial, ya que desde el día 12-11-2024 cuando el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira práctico el desalojo arbitrario, su taller de latonería y pintura denominado como TALLER DE LATONERIA Y PINTURA FREDDY ALVAREZ, fue cerrado y desalojado, sin que desde ese entonces haya podido laborar y obtener ingresos de su única fuente de empleo, por cuanto el inmueble quedo a disposición de la demandada y desconoce las intenciones de la demandada sobre dicho inmueble, además que desde la referida fecha tiene pérdidas cuantiosas de dinero y pasivos laborales.

II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:

El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.

Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:

“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

De manera que, las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Lo anteriormente citado, nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Subrayado del Tribunal)

Las medidas cautelares nominadas e innominadas se encuentran previstas el artículo 588 y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
(…Omissis…)
… Parágrafo primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”(Subrayado del Tribunal.)

En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

Ahora bien, las disposiciones transcritas ut supra señalan dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas nominadas, como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), pero de igual forma, se exige para la procedencia del decreto de las medidas cautelares innominadas, el cumplimiento de los dos requisitos señalados anteriormente y de forma concurrente, adicionalmente el requisito establecido en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, relativo al fundado temor de lesión grave (periculum in damni). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Asi mismo, Rafael Ortiz-Ortiz, en su trabajo “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:

“…para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirve de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’…”. (Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se colige que con respecto al peligro inminente de daño (periculum in damni), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; además de cumplirse “estrictamente” con los otros dos requisitos previstos en el artículo 585, pues deben darse concomitantemente esa tres situaciones; es decir, que la existencia de una real y seria amenaza de daño donde el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, fundada en el temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el caso bajo estudio esta sentenciadora considera importante dejar claro, una vez analizados los fundamentos de la oposición, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

Ahora bien, señala parte opositora a la medida que deben revocarse y levantarse, realizando diversas consideraciones que son objeto de valoración en la sentencia definitiva, y en tal sentido es deber de esta sentenciadora referir que siendo la tutela judicial uno de los derechos más importantes, por cuanto del mismo derivan otros derechos, entre los cuales está el derecho a la tutela cautelar, esta tutela debe garantizar precisamente el acceso a la justicia, y son entonces las medidas cautelares parte esencial de este derecho, lo cual se fundamenta en la función que ejerce el Juez, y ciertamente las medidas cautelares nominadas deben utilizarse siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, además del periculum in damni, para el caso de las medidas cautelares innominadas.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2025, y a tal efecto se observa:

El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, en relación con este requisito el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que se configura: “cuando el juzgador evidencia que el derecho cuya protección cautelar se solicita, tiene apariencia de verosimilitud, según los medios de prueba aportados por el solicitante; por consiguiente, el examen de este requisito implica un medio de prueba que permita al juzgador presumir la existencia o no del derecho reclamado, lo que podrá ser desvirtuado en la oposición que realice la parte afectada contra el decreto cautelar, con la facultad de traer a los autos -de ser el caso- otros medios de prueba conducentes a enervar los fundamentos de la solicitud cautelar.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-08-2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000177). Para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
De los instrumentos consignados con el libelo de demanda, consta: a) Actuaciones llevada en el expediente N° 7.909 relacionado con el juicio de desalojo llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Cuaderno de recaudos); b) Copia simple del contrato de arrendamiento N° 2.908, suscrito por el abogado Carlos Moros en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con el ciudadano Evencio Trujillo, en fecha 15-09-1975 (F. 31-34); c) Informe de consideraciones y recomendaciones signado con el N° SM/OF/245-2023 remitido por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal al Jefe de División de Ingeniería en fecha 07-09-2023 (F. 35-38 y 44 -47); d) Original de recibo de pago de impuestos municipales N° 0121640 de fecha 14-11-2011 (F. 39); e) Constancia emitida por el Jefe del área legal de Catastro de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal en fecha 16-01-2017 (F. 40); f) Original de Oficio N° DC/OF/364-2024, remitido por el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al ciudadano Freddy Álvarez en fecha 14-11-2024(F. 41 – 43); g) Copia simple del informe topográfico realizado por el Topógrafo William Osorio y remitido al Jefe de área legal de catastro en fecha 06-10-2016 (F. 48-49); h) Copia simple del acta constituida de la Firma Personal “Taller de Latoneria y Pintura Freddy Álvarez”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 07-08-2009 bajo el N° 110, del tomo -5- B RM 445 (F. 50 – 62), las cuales fueron valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, y valorados como fueron los medios probatorios que fueron aportados en la presente incidencia, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El segundo requisito periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos la parte solicitante fundamenta el cumplimiento de este requisito, en el fundado temor de que la parte demandada una vez tenga conocimiento de la presente demanda, busque por todos los medios posibles, seguir defraudando la ley y obtener el desalojo total de sus bienes, o incluso realizar actos de disposición o enajenación sobre el inmueble en controversia; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto al otro requisito exigido para el decreto de las medidas cautelares innominadas, periculum in damni o fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, entendido como aquella amenaza de que se cause un daño inminente, irreparable, serio, grave, patente, el cual debe ser fundado sobre un hecho cierto y comprobable y no una mera presunción del solicitante, de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que tienen las partes, como es el caso de autos, existe el fundado temor de que la parte demandada puede continuar causándole estas lesiones, ya que desde la fecha en la que se práctico, a su decir, el desalojo arbitrario de su firma personal, el mismo fue cerrado sin que desde entonces haya podido laborar y obtener ingresos por cuanto el inmueble quedo a disposición de la parte demandada y desconoce las intenciones de la misma sobre el bien, lo que además le ha generado pérdidas y pasivos laborales.

Adicionalmente, estima esta juzgadora que las defensas realizadas por la parte demandada y que fundamentan la oposición al decreto de la medida, atañen a cuestiones jurídicas que deben ser resueltas en la sentencia de mérito, sin que esta juzgadora esté autorizada, en esta etapa procesal, a pronunciarse sobre tales circunstancias, sin adelantar opinión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto a la medida cautelar innominada relativa a la paralización de otorgar cualquier tipo de permisologia a la parte demandada o a terceras personas sobre el inmueble en controversia. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado JOSÉ FILEMON LÁZARO QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.881.073, domiciliada en la Carrera 9 entre Calles 2 y 3, casa s/n, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil, parte demandada en la presente causa, a la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 08-10-2025, consistente en que se ordena la PARALIZACIÓN de otorgar cualquier tipo de permisologia que sea solicitada por la parte demandada o de terceras personas, ya sea de construcción, traspaso, enajenación o cualquier otra solicitud del tipo que fuese, sobre el terreno ejido ubicado en la Carrera 7, entre calles 2 y 3, N° 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira propiedad de la parte demandada, hasta que sea resuelta la presente causa.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA relativa PARALIZACIÓN de otorgar cualquier tipo de permisologia, decretada por este Tribunal en fecha 08-10-2025.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal, se hace inoficiosa la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21.243/2025.(Cuaderno de medidas). LCCDM/mg. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.243/2025.(Cuaderno de medidas), en el cual el ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO, demanda a la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, por FRAUDE PROCESAL. San Cristóbal, 28 de julio de 2026.