JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).

216º y 167º

Recibido por distribución, constante de tres (03) folios útiles y los recaudos constantes de trece (13) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Previa revisión de la presente causa, se evidencia que la misma trata de una demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana Astrid Carolina Palacios Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.865.253, asistida por el abogado Luis Germán Varela Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.497, en contra del ciudadano José Gregorio Albarracín Casa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.095.479. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte actora, expone que en fecha 3 de enero de 2026, celebró una venta privada entre su persona y el ciudadano José Gregorio Albarracín Casas, quienes también suscribieron por vía electrónica con su firma y huella dactilar el referido documento privado y la demandante manifiesta su voluntad de adquirir una casa, solicita que sea citada el ciudadano José Gregorio Albarracín Casas, a los fines de que convenga en reconocer como suya la firma y contenido del documento privado consignado.
En este sentido, esta operadora de justicia, considera que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano, consagra el derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos jurisdiccionales, también le impone el deber de que su pretensión la cual plasma en su escrito libelar cumpla con lo estipulado en la ley procesal adjetiva. De allí, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 6º como requisito de la demanda, Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, el artículo 341 ejusdem, preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

De tal manera, que subsumiendo la norma antes referida al caso de marras, se evidencia que si bien en el escrito libelar la parte demandante, señala el instrumento fundamental objeto de la presente acción y solicita su reconocimiento, no es menos cierto que previa revisión del mismo, se pudo constatar que dicho instrumento carece de la firma de quien es el sujeto pasivo, con el cual se va a formar la relación jurídica procesal. En consecuencia, a falta de prueba fehaciente no se cumple con uno de los requisitos que debe contener toda demanda, tal como lo establece el artículo 340 ejusdem, siendo entonces contraria a la ley y por ende conlleva a su inadmisión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por la ciudadana Astrid Carolina Palacios Durán, en contra del ciudadano José Gregorio Albarracín Casas, antes identificados,, por Reconocimiento de Instrumento Privado, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO LCC/sr Exp. Nº 21447/2026 Va sin enmienda. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil N° 21447/2026 en el cual, la ciudadana Astrid Carolina Palacios Durán, demanda al ciudadano José Gregorio Albarracín Casas por Reconocimiento de Instrumento Privado. San Cristóbal, 27 de julio de 2026.