REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167º
EXPEDIENTE N° 20.933-2024
PARTE ACTORA: El ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.867, de este domicilio, y civilmente hábil.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 115.934 y 112.888. (F. 53)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.146.546, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y ROSA MARIA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.018 y 35.083 (F. 49)
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, contra la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, por nulidad absoluta de documento de venta. (Riela del folio 01 al 13 y sus recaudos del folio 14 al 43).
Por auto de fecha 12-03-2024, se admitió la demanda y el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación contestara la demanda. (F. 44)
Del folio 45 al 46, rielan actuaciones relacionadas a la elaboración y práctica la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03-06-2024, la parte demandada asistida por el abogado JOSE YAMIL PRADA Z y ROSA PRATO, presentó escrito de cuestiones previas. (F. 47 al 48)
Al folio 49, riela diligencia de fecha 03-06-2024 mediante el cual la parte demandada, confirió poder apud acta a los Abogados JOSE PRADA y ROSA PRATO. (Anexo F. 50 al 52)
Al folio 53, riela diligencia de fecha 10-06-2024, mediante la cual la parte actora, confirió poder apud acta a las abogadas MARIA RONDON y DAYANA RICO. (Anexo F. 54)
En fecha 11-06-2024, la co-apoderada de la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa. (F. 55 al 56)
En fecha 14-06-2024, el co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de objeción a la subsanación de la cuestión previa. (F. 57)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26-06-2024, se declaró subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, en concordancia, con los ordinales 2° y 5° del artículo 340 eiusdem interpuesta por la parte demandada, advirtiendo que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes. (F. 58 al 60)
En fecha 03-07-2024, los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. (F. 61 al 67)
Al folio 68, riela actuación relativa al abocamiento de la causa.
En fecha 26-07-2024, las apoderadas de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. (F. 69- 71 y recaudos 72 -77)
Por autos de fecha 31-07-2024 y 08-08-2024, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 78 y 79)
Del folio 80 al 86, riela escrito de informes presentado por el co-apoderado de la parte demandada, en el que ratifica los argumentos esgrimidos en la contestación y alega la falta de cualidad de la parte actora como presupuesto procesal de la acción.
Por auto de fecha 14-02-2025, se difirió el pronunciamiento de la sentencia al onceavo día de despacho, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 87)
Mediante decisión de fecha 25-02-2025, este Tribunal declaró procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, inadmisible la demanda, condenando en costas a la parte actora. (F. 88 al 92)
Mediante diligencia de fecha 07-03-2025, la co-apoderada de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 25-02-2025. (F. 93)
Por auto de fecha 10-03-2025, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor con oficio N° 128/2025. (F. 94, oficio Vto.)
Del folio 95 al 134, resultas del cuaderno de apelación N° 4.191, ejercido por la co-apoderada de la parte actora contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-02-2025, la cual fue resuelta en fecha 04-08-2025, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión que declaró: con lugar la apelación interpuesta en fecha 07-03-2025, y en consecuencia, revocó la decisión objeto de apelación y declaró la legitimidad activa de la parte actora para ejercer la presente acción, por lo que insto al tribunal de la causa pronunciarse sobre el fondo del asunto. No hubo condenatoria en costas.
Del folio 135 al 138, rielan actuaciones relativas al recurso de hecho anunciado por la parte demandada en fecha 13-08-2025, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en fecha 04-08-2025, el cual fue declaró inadmisible por el referido Tribunal en fecha 19-09-2025.
Del folio 139 al 158, riela oficio N° TSJ/SCC/OFIC/2026-344, de fecha 17-03-2026, con cuaderno de recurso de hecho N° AA20-C-2025-000726, que fuera interpuesto por la co-apoderada de la parte demandada contra el auto proferido en fecha 19-09-2025 por el Tribunal Superior Cuarto, el cual fue resuelto mediante decisión n° 000092/2026 de fecha 05-03-2026 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró sin lugar el recurso de hecho, en consecuencia, negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 04-08-2025 y condeno en costas a la parte recurrente.
Al folio 159, riela auto de fecha 09-04-2026, mediante el cual este Tribunal le dio entrada y curso de ley al presente expediente. La Jueza Provisoria LETTY CASTRO se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Del folio 160 al 163, rielan actuaciones relativas a la notificación del abocamiento.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, contra la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, por nulidad absoluta de documento de compra venta, alegando que en fecha 26 de agosto de 2002, dio en venta pura y simple a la hoy demandada, un inmueble ubicado en la calle 1, casa N° 7-73, urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, consistente en una casa para habitación con paredes de bloque de ladrillo, pisos de mosaico, techos de platabanda, con varias habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, sanitario y demás dependencias, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejuela pública; SUR: Calle abierta sin nombre; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Delfina Niño Aranda; y OESTE: Con propiedades de la sucesión Rodríguez. Afirma que dicho inmueble lo adquirió mediante documento de partición, división y adjudicación amigable protocolizada bajo el N° 23, folios 56 al 60, tomo 15, protocolo primero del tercer trimestre del año 1987.
Continua señalando que para el 26 de agosto de 2002, fecha de la venta del inmueble señalado, convivía con la demandada NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, desde el año 1991 como su concubina y por esa razón, la referida ciudadana le pidió que cómo prueba de su amor y confianza y para protegerla de los hijos que tiene del primer matrimonio, le traspasara la propiedad del bien inmueble, a lo cual accedió confiando en el amor de su pareja, quien en forma maliciosa junto con sus abogados de confianza dispuso realizar una venta pura y simple y simulada, ya que no recibió pago alguno y resultó engañado por lo tanto firmó de buena fe. Aduce que luego de la venta continuaron viviendo juntos y dicho inmueble fue y sigue siendo su domicilio, pero que en el año 2021 se presentó un problema con la familia de su pareja que tuvo como consecuencia que la demandada NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, lo abandonara en forma libre y voluntaria el día 21 de diciembre de 2021, para irse a vivir con su hermana y sobrinos, regresando en el año 2022, para exigirle que se vaya de la casa a lo cual se opuso por ser su casa y porque la venta la realizó confiando en su amor, más no para que luego pretendiera desalojarlo de la posesión y la propiedad sin justificación alguna.
Que en virtud de lo sucedido instauró una demanda de reconocimiento de unión concubinaria que terminó mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y judicialmente reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR y HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, desde el mes de diciembre de 1990 hasta el mes de diciembre de 2021, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2023.
En razón de los hechos planteados solicita la nulidad absoluta de la venta efectuada, debido a que se trató de una compra venta viciada por ser entre concubinos, ya que para la fecha de la misma tenían 11 año viviendo juntos y ya tenían una constancia de concubinato debidamente registrada emitida por la asociación de vecinos de la Urbanización Juan de Maldonado, por ello, tiene cualidad para demandar por cuanto le vendió un bien propio bajo el vicio de consentimiento, a su decir, la venta fue realizada en su perjuicio constituyendo un acto viciado de error, realizado con el solo propósito de desalojarlo del inmueble afectando de forma grave su patrimonio.
Fundamentaron la presente demanda conforme con lo establecido en los artículos 1481, 154, 173, 1146 1147, 1148, 1474, 1479, 1154 y 1964 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 2.205.679,63.
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, la realizó en los siguientes términos: señala que el artículo 1481 del Código Civil, se refiere a los cónyuges y no existe una norma que prohíba la venta entre concubinos. Que con la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, la sala Constitucional interpretó el artículo 77 de la Constitución que extiende los efectos del matrimonio a la unión estable de hecho, de la que se infiere, según sus dichos, que la venta entre concubinos no está prohibida y que la nulidad solo la pueden pedir los acreedores. Que no se puede vulnerar el principio de confianza legítima o expectativa plausible y que es después del 15 de julio de 2005, que puede aplicarse la interpretación del artículo 77 constitucional.
Aduce que la venta se realizó en fecha 26 de agosto de 2002, y que hasta ese momento no se sabían cuáles efectos del matrimonio eran aplicables al concubinato, y que el único efecto que se le reconocía a este era el establecido en el artículo 767 del Código Civil, por lo cual debe declararse sin lugar la demanda.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Copia simple inserta del folio 15 al 19; por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal el Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 15, tomo 012, protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al tercer trimestre del año 2002, en fecha 26-08-2002, mediante el cual que el ciudadano HUGO LASSO, dio en venta pura simple, real y efectiva a la ciudadana NELLY RODRIGUEZ un inmueble construido sobre terreno propio ubicado en la Calle 1 Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en el libelo de la demanda y aquí se dan por reproducidos, por la cantidad de Bs. 10.500.000,00 los cuales declaro haber recibido en dinero en efectivo y a su cabal satisfacción, razón por la que traspaso la propiedad del inmueble.
- Copia simple insertas del folio 20 al 23 y copia certificada insertas del folio 72 al 75, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende documento de partición, división y adjudicación amigable protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Cárdenas, Táriba, del estado Táchira bajo el N° 23, folios 56 al 60, tomo 15, protocolos primero del tercer trimestre del año 1987, en fecha 18-09-1987, mediante el cual los ciudadanos Ines Astorquiza Viuda De Lasso, Claudio Alberto, HUGO ALFONSO, JAIME DE JESUS Y CARLOS HERNAN LASSO ASTORQUIZA integrantes de la comunidad sucesoral del causante CLAUDIO LASSO, procedieron a realizar la partición y liquidación de la comunidad sucesoral, adjudicándole al ciudadano HUGO LASSO la propiedad del bien señalado en el libelo de la demanda y cuyas medidas y linderos aquí se dan por reproducidos.
- Copia simple inserta al folio 24; instrumento que conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021; el Tribunal la valora como documento administrativo, y de ella se desprende Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Urbanización Juan Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira Rif:J-29955413-8 en fecha 10-01-2022, en la que dejan constancia que el ciudadano HUGO LASSO, tiene su domicilio en la urbanización Juan Maldonado Calle 1, Casa N° 7-73, inmueble de su propiedad, desde hace más de 35 años ininterrumpidamente.
- Copia certificada inserta del folio 25 al 35; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 23-169-22, en fecha 07-10-2022, mediante la cual declaró: con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano HUGO LASSO, contra la ciudadana NELLY RODRIGUEZ, en consecuencia, quedó judicialmente reconocida la referida relación concubinaria que existió entre los mencionados ciudadanos desde el mes de diciembre del año 1990, hasta el mes de diciembre del año 2021, advirtiendo que una vez y quedara firme se procedería conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por auto de fecha 09-10-2023, por cuanto se observo que la Sala de Casación Civil en fecha 10-08-2023 declaro perecido el recurso de casación, y una vez quedaron definitivamente firme la presente decisión y confirmada la dictada por Juzgado Superior Segundo en fecha 30-03-2023, se ordenó su ejecución y se dio por terminado el juicio, ordenando el archivo del expediente (F. 34).
- Copia certificada inserta del folio 36 al 41, contentiva de sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 08-08-2022, con motivo a la apelación contra el auto admisión de las pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21-04-2022; el Tribunal encuentra que de la misma no se desprende ningún elemento que contribuya a demostrar la procedencia o no de la acción propuesta, por esta razón conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se valora.
- Copia simple inserta al folio 42 y al folio 77; instrumento que por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en él su oportunidad legal, y no existe en autos prueba alguna capaz de desvirtuar este medio de prueba, por tal razón se valora como documento administrativo y se tiene como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo valor se adminicula con los demás medios probatorios que constan en autos, y de ella se desprende Constancia de concubinato expedida por la Asociación de vecinos de la Urbanización Juan Maldonado registrada bajo el N° 28, protocolo I, tomo 03, en fecha 18-10-2005, en la que dejan constancia que los ciudadanos HUGO LASSO y NELLY RODRIGUEZ, se encontraban residenciados en la Calle 1, Nro. 7-73, Urbanización Juan Maldonado y mantenían una relación marital de concubinato desde hace 15 años.
- Original inserta al folio 76, instrumento que conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021; el Tribunal la valora como documento administrativo, y de ella se desprende Carta de residencia expedida por el consejo comunal del antiguo parque exposición, Parroquia La Concordia, estado Táchira, registrado en el ministerio del poder popular para las comunas con el código N° MPPCYMS/15477 y RIF: C-405267836, ubicado en la Carrera 6 N° 5-51, en fecha 26-07-2024, en la que dejan constancia que el ciudadano HUGO LASSO, se encuentran residenciado en la Calle 1, Nro. 7-77, Urbanización Juan Maldonado La Concordia, San Cristóbal, Táchira y inmueble que ha sido habitado por él desde hace 36 años, tiempo en el cual ha demostrado ser una persona honesta, responsable y cumplidora de sus deberes.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: El Tribunal deja constancia que la parte demandada al contestar la demanda y durante el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA
Establecidos los límites en que quedó trabada la controversia y una vez valorados lo medios probatorios en la presente causa, procede quien juzga a revisar la procedencia de la acción de nulidad absoluta planteada, en los siguientes términos:
Los contratos son la fuente más importante de las obligaciones, ya que, a través del principio de la autonomía de la voluntad, los sujetos buscan reglar, constituir, modificar, transmitir o extinguir un vínculo jurídico entre ellos. Dentro la clasificación contractual y siendo la venta por su naturaleza un contrato, se debe referir entonces lo que se entiende por Nulidad de un Contrato, y en tal sentido el tratadista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) la define como:
“Por nulidad de un contrato se entiende su ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”
En forma general, se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades las llamadas nulidad absoluta y la nulidad relativa, lo que nos obliga referir el alcance de cada una de ellas, y en tal sentido señala el autor citado ut supra con relación a la nulidad absoluta que:
“Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.” (Subrayado del Tribunal)
Al referirse, sobre la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, dice el autor:
“Ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuido por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes.”
Con relación a la nulidad de los contratos, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0288, de fecha 31-05-2005, dejó sentado lo siguiente:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.”
Vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, que han venido siendo ratificados, pasa esta operadora de justicia a analizar las presentes actuaciones a los efectos de determinar el carácter de la nulidad de la que pudieran estar afectados los contratos objeto del presente proceso, es decir, si la nulidad es absoluta o relativa.
Así, en el caso bajo análisis, se observa que manifiesta la parte actora, que en fecha 26-08-2002, dio en venta pura y simple a la hoy demandada, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en la calle 1, casa N° 7-73, urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, el cual le pertenecía conforme documento de partición, división y adjudicación amigable protocolizado bajo el N° 23, folios 56 al 60, tomo 15, protocolo primero del tercer trimestre del año 1987. Que para la fecha de la venta convivía con la demandada desde el año 1991 como su concubina quien le pidió que cómo prueba de su amor, confianza y para protegerla de los hijos del primer matrimonio, le traspasara la propiedad del bien inmueble, a lo cual accedió confiando en el amor de su pareja, quien en forma maliciosa junto con sus abogados dispuso realizar la referida venta simulada, ya que no recibió pago alguno y resultó engañado por lo que firmó de buena fe. Que luego de la supuesta venta continuaron viviendo juntos, por lo que dicho inmueble fue y sigue siendo su domicilio, no obstante, en el año 2021 se presentó un problema con la familia de su pareja que tuvo como consecuencia que lo abandonara en forma libre y voluntaria el día 21-12-2021, para irse a vivir con sus familiares, regresando el año 2022, para exigirle que se fuera de la casa, a lo cual se opuso por ser su casa y porque la venta la realizó confiando en su amor, más no para que luego pretendiera desalojarlo de la posesión y la propiedad sin justificación alguna. Que en virtud de lo sucedido, instauró una demanda de reconocimiento de unión concubinaria que terminó mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y judicialmente reconocida la unión concubinaria entre los referidos ciudadanos, desde el mes de diciembre de 1990, hasta el mes de diciembre de 2021, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del estado Táchira, mediante decisión de fecha 28-03-2023. En razón de todo lo anterior, solicita la nulidad absoluta de la venta efectuada, debido a que se trató de una compra venta viciada por ser entre concubinos, ya que para la fecha de la misma tenían 11 años viviendo juntos y ya tenían una constancia de concubinato debidamente registrada emitida por la asociación de vecinos de la Urbanización Juan de Maldonado, por ello, tiene cualidad para demandar por cuanto le vendió un bien propio bajo el vicio de consentimiento, a su decir, la venta fue realizada en su perjuicio constituyendo un acto viciado de error, realizado con el solo propósito de desalojarlo del inmueble afectando de forma grave su patrimonio.
Ahora bien, por lo expuesto anteriormente, se hace necesario entonces referir a lo que doctrina se entiende con el término convención, el cual corresponde a una categoría particular de actos jurídicos que se puede definir, según Aubry y Rau, como “un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica; crear, extinguir o modificar un derecho. Ese acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que le hace engendrar una obligación, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla “solus consensos obligat”, o lo que es lo mismo:”el solo consentimiento obliga”.
Es de precisar, que el contrato es definido por el Código Civil, así:
“Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Establece el artículo 1.141 del Código Civil, lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°.- Consentimiento de las partes;
2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°.- Causa lícita.”
Así mismo, establece el artículo 1.142 como sigue:
“El contrato puede ser anulado:
1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°.- Por vicios del consentimiento.”
Con relación al contenido del artículo 1.141 ut supra transcrito, el mismo hace referencia a los elementos esenciales a la existencia del contrato, los cuales han sido definidos como aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que, la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente; tal es el caso del consentimiento, el objeto y la causa, en virtud que éstos son de orden taxativo, lo que significa que los tres requisitos mencionados deben cumplirse para que se verifique la consecuencia jurídica que es la existencia del contrato.
Así mismo, con relación al artículo 1.142 referido, el mismo contiene los elementos esenciales a la validez del contrato, los cuales se han definido como aquellos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos; de manera que la ausencia de uno de ellos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado.
Cabe entonces establecer la diferencia entre unos y otros, y se tiene que, el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo; y el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por tanto, no produce efecto alguno.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que en el libelo de demanda, la parte demandante, señala que el contrato cuya nulidad se pretende le falta uno de los elementos esenciales para la validez del contrato, como lo es, el consentimiento, ya que al manifestar su voluntad lo hizo inducido con dolo por parte de la aquí demandada, quien además era su concubina, quien abusando del amor y de la confianza que le tenía (ya que para la fecha de la misma tenían 11 años viviendo juntos y ya tenían una constancia de concubinato debidamente registrada emitida por la asociación de vecinos de la Urbanización Juan de Maldonado), lo hizo caer en el error de venderle un bien inmueble propio adquirido en el año 1987, sin haber recibido siquiera pago alguno, solo con el fin de obtener un enriquecimiento sin causa, y de despojarlo de su vivienda.
A tal efecto, resulta importante destacar que el artículo 1.474 del Código Civil, establece que: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
Asimismo, el artículo 1.488 ejusdem, señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Por su parte, el artículo 1.920 ejusdem, establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.
En efecto la venta constituye el contrato por el cual una de las partes (vendedor) se obliga a transferir y garantizar la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero, es decir, que la misma se verifica por el cruce de voluntades o consentimiento. Dicho contrato se caracteriza por ser: a) bilateral; b) consensual; c) oneroso; d) puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; e) es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; y f) las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales, requiriendo tal negociación de la formalidad registral para surtir plenos efectos jurídicos frente a terceros.
No obstante, en el Código Civil Venezolano Vigente, el mismo legislador en el Capítulo II denominado “De las personas que no pueden comprar o vender” ha establecido algunas prohibiciones para realizar actos o negocios jurídicos, bien en forma general o tomando en cuenta la situación jurídica de las partes, lo cual en la práctica ha sido determinado como las nulidades absolutas por prohibición de Ley, encontrándose entre esas, la establecida en el artículo 1.481.
Al respecto, el artículo 1.481 eiusdem, dispone que:
“Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”.
Sobre dichas prohibiciones, el profesor Rodrigo Rivera, en su obra “Algunos aspectos de las nulidades absolutas en el Derecho Civil Venezolano”, señala que el fundamento de las mismas: “se encuentra en la previsibilidad de conflictos entre los propios cónyuges, con los eventuales herederos y con respecto al orden económico y social” (Vid. Studia Iuris Civiles, Colección Libros Homenaje, Nº 16, Caracas Venezuela, Año 2004, Pág. 715).
Continúa señalando, que entre los cónyuges se pueden generar en el devenir cotidiano de la relación, abusos e incluso fraudes, dada la influencia que pueda existir de ellos entre sí, los cuales pudieran ir en su propio detrimento o en detrimento de terceros. Tales fraudes pudieran eventualmente gestarse a través de ventas simuladas entre los cónyuges o simulación de otros contratos en situaciones evidentemente desventajosas para alguno de ellos, para terceros e incluso para el mismo fisco nacional.
El caso sub iudice, versa sobre una nulidad absoluta de venta celebrada entre concubinos, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La unión estable de hecho, es definida por la Doctrina Casacional, como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Quienes para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que data del año 1999, dispone:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005, al resolver la solicitud de interpretación del artículo 77 ut supra transcrito, establece cuáles son los efectos del matrimonio aplicables por equiparación a las uniones concubinarias que cumplan con los requisitos de ley, incluyendo dentro de esos, la prohibición de la venta entre concubinos, al respectó señala:
“…Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide….” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente expuesto y siendo que los efectos de la unión estable de hecho producen, por equipararse, los mismos efectos del matrimonio, se puede concluir que para que proceda la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 1.481 del Código Civil debe darse el cumplimiento de dos requisitos concurrentes e imprescindibles, a saber:
1º) Que se demuestre la comunidad (conyugal o concubinaria) preexistente entre el vendedor y el comprador de determinados bienes (muebles o inmuebles);
2) Que se pruebe el negocio jurídico mediante el cual se ha trasladado la propiedad de determinado bien mueble o inmueble.
Así las cosas, esta juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados:
En relación con el primero de los requisitos, relativo a la existencia previa de la comunidad entre los sujetos actuantes en el negocio jurídico objeto de nulidad, se observa, que la parte actora en su escrito de libelo señala que en fecha 26-08-2002 dio en venta pura y simple a la demandada, un inmueble consistente en una casa para habitación ut supra alinderado, ubicado en la calle 1, casa N° 7-73, urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, el cual le pertenecía por haberlo adquirido conforme documento de partición, división y adjudicación amigable protocolizado en el año 1987, que para la fecha de la venta convivía con la demandada como su concubina (ya que tenían 11 años viviendo juntos desde el año 1991 y existía una constancia de concubinato debidamente registrada emitida por la asociación de vecinos de la Urbanización Juan de Maldonado), quien le pidió que cómo prueba de su amor, le traspasara la propiedad del bien inmueble, a lo cual accedió, quien en forma maliciosa junto con sus abogados dispuso realizar la referida venta simulada, ya que no recibió pago alguno y resultó engañado y firmó de buena fe, que luego de la supuesta venta continuaron viviendo juntos, hasta que lo abandonara en forma libre y voluntaria el día 21-12-2021, regresando el año 2022, para exigirle que se fuera de la casa, a lo cual se opuso por ser su casa y porque la venta la realizó confiando en su amor, más no para que luego pretendiera desalojarlo de la posesión y la propiedad sin justificación alguna, que en virtud de lo sucedido, instauró una demanda de reconocimiento de unión concubinaria que terminó mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y judicialmente reconocida la unión concubinaria entre los referidos ciudadanos, desde el mes de diciembre de 1990, hasta el mes de diciembre de 2021, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del estado Táchira, mediante decisión de fecha 28-03-2023.
Al respecto, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 del 15-07-2005, ratificada en sentencia de la misma sala en fallo N° 493 de fecha 08-08-2022, establece que para que alguno de los concubinos proceda a reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales aplicables por equiparación del matrimonio, se requiere:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Subrayado del Tribunal)
En igual sentido, la Doctora María Candelaria Domínguez Guillen, en la Revista de derecho N° 27, en su artículo titulado “Más sobre las uniones estables de hecho según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, al analizar la interpretación realizada por la referida Sala sobre el artículo 77 de la Carta Magna, ratifica la exigencia de una declaratoria judicial: “por su parte, a todo evento y al margen de ser discutible, la invalidez de la venta entre concubinos precisaría de una declaratoria judicial de concubinato que evidencia que tal negocio jurídico tuvo lugar durante el tiempo de vigencia de este…” (Subrayado del Tribunal)
En atención a ello, la parte actora a los fines de probar dichos alegatos, consignó como medio de prueba copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 23-169-22, en fecha 07-10-2022, que riela inserta del folio 25 al 33, mediante la cual declaró: con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano HUGO LASSO, contra la ciudadana NELLY RODRIGUEZ, en consecuencia, quedó judicialmente reconocida la referida relación concubinaria que existió entre los mencionados ciudadanos desde el mes de diciembre del año 1990, hasta el mes de diciembre del año 2021; y del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 09-10-2023, que riela inserto al folio 34, en el que se señaló que por cuanto la Sala de Casación Civil en fecha 10-08-2023 declaro perecido el recurso de casación, y una vez quedaron definitivamente firme la referida decisión y confirmada por Juzgado Superior Segundo en fecha 30-03-2023, se ordenó su ejecución y se dio por terminado el juicio, ordenando el archivo del expediente.
Igualmente, se observa que consignó copia simple de la Constancia de concubinato expedida por la Asociación de vecinos de la Urbanización Juan Maldonado registrada bajo el N° 28, protocolo I, tomo 03, en fecha 18-10-2005, en la que dejan constancia que los ciudadanos HUGO LASSO y NELLY RODRIGUEZ, se encontraban residenciados en la Calle 1, Nro. 7-73, Urbanización Juan Maldonado y mantenían una relación marital de concubinato desde hace 15 años, quedando en consecuencia probado el primero de los requisitos de procedencia de la acción intentada desde diciembre del año 1990, hasta el mes de diciembre del año 2021. Y así se establece.
Sobre el segundo de los requisitos, referido a la prueba del negocio jurídico mediante el cual se ha trasladado la propiedad de determinado bien mueble o inmueble, entre los sujetos parte de la comunidad ut supra demostrada, quien aquí administra justicia observa que la parte accionante expuso en su demanda que en fecha 26-08-2002, dio en venta pura y simple a la demandada, un inmueble consistente en una casa para habitación ut supra alinderado, ubicado en la calle 1, casa N° 7-73, urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, el cual le pertenecía por haberlo adquirido conforme documento de partición, división y adjudicación amigable protocolizado en el año 1987, que para la fecha de la venta convivía con la demandada como su concubina (ya que tenían 11 años viviendo juntos desde el año 1991 y existía una constancia de concubinato debidamente registrada emitida por la asociación de vecinos de la Urbanización Juan de Maldonado), quien le pidió que cómo prueba de su amor, le traspasara la propiedad del bien inmueble, a lo cual accedió, quien en forma maliciosa junto con sus abogados dispuso realizar la referida venta simulada, ya que no recibió pago alguno y resultó engañado y firmó de buena fe, que luego de la supuesta venta continuaron viviendo juntos, hasta que lo abandonara en forma libre y voluntaria el día 21-12-2021, regresando el año 2022, para exigirle que se fuera de la casa, a lo cual se opuso por ser su casa y porque la venta la realizó confiando en su amor, más no para que luego pretendiera desalojarlo de la posesión y la propiedad sin justificación alguna.
A los fines de probar los hechos constitutivos de su pretensión la parte accionante promovió Copia simple insertas del folio 20 al 23 y copia certificada insertas del folio 72 al 75, del que se desprende documento de partición, división y adjudicación amigable protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Cárdenas, Táriba, del estado Táchira bajo el N° 23, folios 56 al 60, tomo 15, protocolos primero del tercer trimestre del año 1987, en fecha 18-09-1987, a los fines de demostrar que al ciudadano HUGO LASSO se le fue adjudicado la propiedad del bien señalado en el libelo de la demanda y cuyas medidas y linderos aquí se dan por reproducidos, antes de la existencia de la unión concubinaria; y Copia simple inserta del folio 15 al 19; del que se desprende documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 15, tomo 012, protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al tercer trimestre del año 2002, en fecha 26-08-2002, mediante el cual que el ciudadano HUGO LASSO, dio en venta pura simple, real y efectiva a la ciudadana NELLY RODRIGUEZ un inmueble construido sobre terreno propio ubicado en la Calle 1 Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en el libelo de la demanda y aquí se dan por reproducidos, por la cantidad de Bs. 10.500.000,00, quedando probado que el negocio jurídico de compra venta suscrito entre los referidos ciudadanos fue celebrado durante el tiempo de vigencia de la unión concubinaria ut supra demostrada, sin que la parte accionada trajera al proceso, medio probatorio alguno capaz de desvirtuar el valor o merito que dimana del documento público antes analizado, por lo cual a criterio de quien aquí juzga se ha cumplido con el segundo requisito de procedencia en relación al inmueble antes identificado. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el contrato de venta, se encuentran inmerso en nulidad absoluta, y por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga procesal de desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora, es forzoso declarar con lugar la presente acción, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.867, de este domicilio, y civilmente hábil, contra la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.146.546, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y hábil., por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
SEGUNDO: NULO Y EN CONSECUENCIA, SE REPUTA COMO SI JAMÁS HUBIESE EXISTIDO, el contrato de compra venta pura y simple suscrito entre los ciudadanos HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA y NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, actuando con el carácter de vendedor y compradora respectivamente, el cual quedó protocolizado por ante la por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo el N° 15, tomo 012, protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al tercer trimestre del año 2002, en fecha 26-08-2002.
Una vez quede firme la presente decisión particípese lo conducente al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, para que de cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1922 del Código Civil.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg.- Exp. 20.933-2024. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.933/2024 en el cual el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA demanda a la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA. San Cristóbal, 27 de julio de 2026.
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