REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 21.443 2026
PARTE DEMANDANTE: YESSICA PINILLA DE FERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad N° V-17.644.779, domiciliada en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: El Abogado GERARDO GABRIEL MÉNDEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.957.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas ROSA ELENA MURILLO VELAZCO y YULEISY DEL CARMEN MURILLO VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.819.679 y V.- 24.819.680, la primera con domicilio en Manta, Provincia Manabi, República de Ecuador, y la segunda domiciliada en la comuna de Quillota, región de Valparaíso, República de Chile, y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.415. (Flios 26 al 29)
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 01 al 04, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2026, por la ciudadana YESSICA PINILLA DE FERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad N° V-17.644.779, domiciliada en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil, asistida por el abogado GERARDO GABRIEL MÉNDEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.957, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y los artículos 444, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a las ciudadanas a las ciudadanas ROSA ELENA MURILLO VELAZCO y YULEISY DEL CARMEN MURILLO VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.819.679 y V.- 24.819.680, en su orden, la primera con domicilio en Manta, Provincia Manabi, República de Ecuador, y la segunda domiciliada en la comuna de Quillota, región de Valparaíso, República de Chile, y civilmente hábiles, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenadas en reconocer el CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 07 de julio de 2026, (ANEXO “A”), inserto en el folio cinco (05) y seis (06), en el presente expediente. Estimó la demanda en CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (4.385,00 Euros), equivalentes a TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.436.866,43) al cambio en bolívares de conformidad con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Finalmente anexó recaudos que rielan a los folios 04 al 22.
Al folio 24, corre inserto auto de admisión de demanda de fecha 15 de julio de 2026, y se acordó la citación de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho a fin de que contestaran la demanda, y se acordó el desglose del documento original de venta, constante de 02 folios útiles. En la misma fecha se realizo el desglose dejando en su lugar copia certificada del mismo y guardando el original en la caja fuerte del Tribunal.
Al folio 25, corre inserto auto de fecha 20 de julio de 2026, en el cual, se acordó fijar Audiencia Telemática para recibir poder “Apud Acta” y certificar identidades de las ciudadanas ROSA ELENA MURILLO VELAZCO y YULEISY DEL CARMEN MURILLO VELAZCO, parte demandada, previa solicitud de las mismas por medio del correo electrónico institucional.
En el folio 26 y 28, corren insertas las Audiencias Telemáticas, de fecha 20 de julio de 2026, en el cual, las ciudadanas ROSA ELENA MURILLO VELAZCO y YULEISY DEL CARMEN MURILLO VELAZCO, parte demandada, otorgaron poder “Apud Acta” al abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.415, y se anexo el poder recibido en formato PDF que corren insertos a los folios 27 y 29.
Al folio 30 y 31, corre inserto escrito de fecha 20 de julio de 2026, mediante el cual, el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.415, actuando en nombre de sus representadas, reconoció el contenido y firma del Documento Privado de Cesión de Derechos a Titulo Oneroso, Marcado con la Letra “A” folio 5 y 6, que corre inserto al presente expediente, y se dio por notificado de la demanda, manifestándolo textualmente:
“RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el contenido del documento presentado por la parte actora, marcado con la letra “A”, en el cual están plasmadas las firmas y huellas dactilares de mis poderdantes; por lo tanto, las reconozco plenamente en su contenido, firma y manifestaciones dactilares”.
Asimismo, renuncio a los lapsos procesales y solicito la homologación del convenimiento presentado.
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana YESSICA PINILLA DE FERNÁNDEZ, contra las ciudadanas ROSA ELENA MURILLO VELAZCO y YULEISY DEL CARMEN MURILLO VELAZCO, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenadas en reconocer el CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO. La parte demandada ciudadanas ROSA ELENA MURILLO VELAZCO y YULEISY DEL CARMEN MURILLO VELAZCO, a través de su apoderado legal el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, convinieron en la demanda y reconocieron el documento privado de Cesión de Derechos a Titulo Oneroso, Marcado con la Letra “A” y que corre inserto al folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente. Así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos.
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de auténtico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada ciudadanas ROSA ELENA MURILLO VELAZCO y YULEISY DEL CARMEN MURILLO VELAZCO, a través de su apoderado, el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, convinieron en que efectivamente suscribieron el documento privado de Cesión de Derechos a Titulo Oneroso (venta), sobre los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble, en condición de únicas y universales herederas del causante Carlos Arturo Murillo, y que corre inserto al folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente, suscrito en fecha 07 de julio de 2026, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO INSTRUMENTO PRIVADO, documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por las ciudadanas YESSICA PINILLA DE FERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad N° V-17.644.779, domiciliada en el Estado Táchira, y hábil, y las ciudadanas ROSA ELENA MURILLO VELAZCO y YULEISY DEL CARMEN MURILLO VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-24.819.679 y V.- 24.819.680, en su orden, y civilmente hábiles, representadas por su apoderado, el abogado TEODULFO CHACÓN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.415.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana YESSICA PINILLA DE FERNÁNDEZ, contra y las ciudadanas ROSA ELENA MURILLO VELAZCO y YULEISY DEL CARMEN MURILLO VELAZCO.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES A TITULO ONEROSO (VENTA), SOBRE UN INMUEBLE, suscrito en fecha 07 de julio de 2026, por las ciudadanas YESSICA PINILLA DE FERNÁNDEZ, y las ciudadanas ROSA ELENA MURILLO VELAZCO y YULEISY DEL CARMEN MURILLO VELAZCO, que corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. - (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZ PROVISORIA.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M.- SECRETARIO.- En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:00 P.M, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. - (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ M.- SECRETARIO –EXP Nº. 21443/2026. LCCDM/rv. - El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de las anteriores copias por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21443/2026, en el cual, la ciudadana YESSICA PINILLA DE FERNÁNDEZ, demanda a las ciudadanas ROSA ELENA MURILLO VELAZCO y YULEISY DEL CARMEN MURILLO VELAZCO, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Veintiséis (2026).
|