JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

216° y 167°

Visto el escrito presentado por el abogado ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.871, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicita que se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2026, y que se tenga debidamente citadas a las demandadas como consecuencia de la citación en la persona de su representante, GONZALO RAFAEL HIDALGO VETENCOURT, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la institución de la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló lo siguiente:

“...Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henriquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.
Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda.
Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; Subrayado y destacados del Tribunal)

Dentro de este marco, resulta aplicable el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
Observa quien suscribe, que en el auto de admisión de fecha 16 de junio de 2026, se ordenó la citación de las Sociedades Mercantiles ALLIANCE MOTORS C.A y VAS TACHIRA C.A. representada por los ciudadanos GONZALO RAFAEL HIDALGO VETENCOURT y SAMUEL DARIO MONCADA GARCIA. También se observa que en las actas constitutivas de dichas sociedades mercantiles se señala que el Director Gerente y el Director Ejecutivo podrán representar a las empresas de manera conjunta o separada.
La citación está revestida de formalismos necesarios más no esenciales para su cumplimiento, aún cuando correspondiendo éstas al interés privado por haber sido consagradas en beneficio del demandado pueden ser renunciadas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o en forma expresa. La citación personal del o los demandados, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil puede hacerla el Alguacil, en otros lugares donde pueda encontrarse el demandado como los son su morada, habitación, oficina o el lugar donde ejerce o ejercen la industria o comercio, con lo cual, tal y como lo afirma Couture, se haría efectiva la garantía comunicacional de tener conocimiento sobre el juicio instaurado en su contra para poder ejercer el derecho a la defensa.
Así las cosas, si bien este Tribunal ordenó la citación de ambos representantes judiciales, no es menos cierto que la misma quedó perfeccionada con la actuación del alguacil temporal de este Juzgado, de fecha 08 de julio de 2028, la cual corre inserta al folio 11 de la pieza II, donde manifiesta que citó al ciudadano GONZALO RAFAEL HIDALGO VETENCOURT, en su carácter de Director General de las Sociedades Mercantiles ALLIANCE MOTORS C.A y VAS TACHIRA C.A., por lo cual, no era necesario agotar la citación personal del ciudadano SAMUEL DARIO MONCADA GARCIA, ya que no es necesario que actúen de manera conjunta para representar a las referidas sociedades mercantiles, pues admitir lo contrario sería atentar contra los principios de economía y celeridad procesales, así como también a la lealtad y probidad que se deben las partes en un juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria anterior y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, observa este Tribunal que en fecha 20 de julio de 2026, el ciudadano GONZALO RAFAEL HIDALGO VETENCOURT actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil VAS TÁCHIRA, otorgó Poder Apud Acta a los abogados HERMANN HANSSEN MUCKER Y MAITE CAROLINA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.918 y 38.708 respectivamente, y actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ALLIANCE MOTORS C.A., otorgó Poder Apud Acta a los abogados JUAN JOSE FABREGA MENDEZ y HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.046 y 3.639 respectivamente, con lo cual quedó subsanada la situación con respecto a la citación de la parte demandada, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese boleta.
La Jueza Provisoria (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21418/2026 en el cual la SOCIEDAD MERCANTIL HIDALGO MOTORS C.A demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL ALLIANCE MOTORS C.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL VAS TACHIRA C.A. por desalojo de local comercial. San Cristóbal, 23 de julio de 2026