JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).-
216° Y 167º
Recibido por distribución el libelo constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos constantes de siete (7) folios útiles, de demanda de COBRO DE OBLIGACIÓN tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana Edith Egle Lujan Navas, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-2.127.939, asistida por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.009, demanda al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-12.814.640. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente demanda, que la parte actora opta por el procedimiento de intimación, y entre los hechos que narra, alega en el libelo de demanda, lo que resumidamente señala:
“… Que propone formal demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en su carácter de acreedora legítima, de siete (07) letras de cambio, las cuales fueron aceptados de manera pura y simple por el deudor, obligándose a para las cantidades a la orden de la intimante, todas libradas en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, bajo la modalidad “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, para un total de capital comprometido de la suma de los siete (07) títulos en la cantidad de USD 29.875,00) …”
De los siete instrumentos denominados por la parte actora “títulos valores (letras de cambios)”, en las cuales fundamenta su pretensión, se observa lo siguiente:
1) N° 6/6; emitida en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025; por $13.312,50; pagadera a los ciento ochenta (180) días continuos, a la orden de Edith Egle Lujan Navas, señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640.
2) N° 1/1; emitida en fecha primero (1ero) de octubre de 2025; por $12.500,00; pagadera a los seis (06) meses, a la orden de Edith Egle Lujan Navas, señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640.
3) N° 2/6, emitida en fecha primero (1ero) de octubre de 2025; por USD 812.50; con fecha de vencimiento el primero (1ero) de diciembre de 2025, a la orden de Edith Egle Lujan Navas, señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640.
4) N° 3/6; emitida en fecha primero (1ero) de octubre de 2025; por USD 812,50; con fecha de vencimiento el primero (1ero) de enero de 2026, a la orden de Edith Egle Lujan Navas, señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640.
5) N° 4/6; emitida en fecha primero (1ero) de octubre de 2025; por USD 812,50; con fecha de vencimiento el primero de febrero de 2026, a la orden de Edith Egle Lujan Navas, señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640.
6) N° 5/6; emitida en fecha primero (1ero) de octubre de 2025; por USD 812,50; con fecha de vencimiento el primero (1ero) de marzo de 2026, a la orden de Edith Egle Lujan Navas, señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640.
7) N° 6/6; emitida en fecha primero (1ero) de octubre de 2025; por USD 812,50; con fecha de vencimiento el primero (1ero) de abril de 2026, a la orden de Edith Egle Lujan Navas; señalando como librado al ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.640.
Ahora bien, revisadas las actuaciones producidas, esta Juzgadora observa que el instrumento fundamental de la presente acción consiste en siete (07) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas por el ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, que pagaría SIN AVISO Y SIN PROTESTO en esta ciudad, en las fechas y sumas señaladas en cada letra de cambio, a la orden de la ciudadana Edith Egle Lujan Navas. De igual forma, se desprende del dorso de las letras de cambio que contienen notas de las cuales se constata que cursaron en el expediente mercantil N° 37.190 nomenclatura del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de julio de 2026.
Como colorario de lo anterior, al examinar la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones de admisibilidad, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones: El artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención”
En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal, la cual la define el autor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pag. 356. Caracas, 1995, como:
“…La causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” Subrayado por este Tribunal.
De lo anterior, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la prescripción, sin embargo la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma transcrita, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.
Así lo ha desarrollado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 480 de fecha 18 de octubre de 2022, estable:
“Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: 'La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio. Y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho: o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”( sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
De las normas transcritas, se infiere que para intentar la acción nuevamente se requiere que hayan transcurrido noventa (90) días continuos para el ejercicio del derecho de acción, y verificado en la página web decisiones del TSJ en fecha 30 de junio de 2026, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara inadmisible la demanda de cobro de suma liquida de dinero interpuesta vía intimación por la ciudadana Edith Egle Lujan Navas, en contra del ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, con fundamento en los siete instrumentos que denominó “títulos valores (letras de cambio)” por carecer todas de la firma del librador, no valen como tales letras de cambio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio.
Salta a los ojos de quien suscribe que en la referida decisión la Juez de la causa señaló que las letras de cambio no contaban con la firma del librador, y para el momento de la interposición de la presente demanda, las mismas se encuentran debidamente firmadas, sin embargo, se logra constatar que son las mismas letras que fueron presentadas en el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ya que las mismas tienen la respectiva nota de desglose, suscrita por la Secretaria de dicho Juzgado, por lo cual este Tribunal exhorta a la parte demandante a actuar bajo los principios de lealtad y probidad que se deben los justiciables al momento de intentar sus respectivas acciones.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por la ciudadana Edith Egle Lujan Navas, contra el ciudadano Roberto José Da Vera Cruz Romao, seguido por el procedimiento de intimación, Así se decide.
Se acuerda el desglose de las siete (7) letras de cambio originales, consignadas para ser resguardadas en la caja fuerte del Tribunal, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se realizó el desglose ordenado, dejando en su lugar copia fotostática certificada, guardando las letras de cambio originales en la caja fuerte del Tribunal. Asimismo, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO)ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO LCC/sr Exp. Nº 21445/2026 Va sin enmienda. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA, TOMADA DE SU ORIGINAL, QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 21445/2026 EN EL CUAL, LA CIUDADANA EDITH EGLE LUJAN NAVAS, DEMANDA AL CIUDADANO ROBERTO JOSÉ DA VERA CRUZ ROMAO, POR COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. SAN CRISTÓBAL, 21 DE JULIOL DE 2026
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