JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026).

216° y 167°

Presentado personalmente por su firmante, en fecha 16 de julio de 2026, escrito suscrito por la ciudadana PAULA BETTINA RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.212.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.568, constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de RECURSO DE INVALIDACIÓN. Désele el curso de ley correspondiente; previo a su admisión, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante, que procede a ejercer el presente recurso extraordinario de invalidación toda vez que se declaró concluida la partición en fecha 23 de junio de 2026 mediante decisión dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta el presente recurso en los ordinales 1 y 2 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita la invalidación de la referida sentencia y la nulidad absoluta de todos los actos procesales del expediente.

Sobre el recurso de invalidación, ha señalado el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “…es un recurso extraordinario a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal….”. (Tomo II, Pág. 611)

Así pues, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“… Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

Visto de esta forma, la invalidación es un recurso extraordinario en un doble sentido: por una parte, obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y por la otra, está sujeto a determinadas causales que señala la ley de manera taxativa. Tal especificación está plasmada en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene diferentes irregularidades que fundamentan el ejercicio de la pretensión impugnativa de invalidación, como la falta de citación, el error en la citación, el fraude en la citación, la citación de un menor, un entredicho o inhabilitado; la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, entre otras.

Se tiene también que el objeto de dicho recurso es fundamentalmente obtener la declaratoria de invalidación de la sentencia definitivamente firme o del acto análogo a la sentencia definitivamente firme, y por consiguiente, dejar sin efecto el cambio jurídico que la sentencia pudo haber producido. Y aún más, toda vez que cuando se fundamenta en determinadas causales y prospera, se produce no sólo la invalidación de la sentencia, sino también de todo el juicio.

Conforme al artículo 328 las causas que hacen procedente la interposición del recurso, son las siguientes:

“… Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal…”.

Opina el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, que:

“…Tales errores son de tanta significación, que socavan los fundamentos mismos de la cosa juzgada obtenida en el juicio que se pretende invalidar, a punto de que queda cuestionada la presunción (Art. 1.395 CC) de verdad y seguridad jurídica que ella comprende y por tanto su propia autoridad… La invalidación es un simple beneficio excepcional para las partes sino una garantía de justicia y seguridad jurídica…”. (Ob. Cit. Pág. 378)

Al amparo de lo anterior y subsumiendo estas consideraciones en el presente caso, se observa lo siguiente:

Pretende la parte recurrente que a través del presente recurso de Invalidación, se declare la nulidad de la referida sentencia y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que cursa por ante este Tribunal en la causa signada con el N° 21161/2025; fundamentando como causal para la invalidación la contenida en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, relativa al fraude en la citación, por cuanto la parte actora se auto-arrogó una representación procesal sobre su persona bajo la figura del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto cuando se presentan irregularidades dentro de un proceso, las mismas deben ser de tal entidad que le impidan al mismo lograr la finalidad de producir una sentencia apta para hacer tránsito a cosa juzgada real; pero además, debe demostrarse que tales irregularidades para el momento en que podían alegarse dentro del proceso de que se trate, eran ignoradas por el recurrente de invalidación.

En relación con esta causal de invalidación prevista en el ordinal 1°, señala la doctrina que se dan tres hipótesis: 1.-FALTA DE CITACION: Cuando no haya habido en el procedimiento ninguna citación, ni siquiera por equivocación, error o fraude, ni del demandado, ni de un tercero a quien se haya confundido con el demandado; 2.-ERROR EN LA CITACION: Se configura, cuando se cita a quien no es el demandado, como por ejemplo, a un homónimo: el demandado se llama Pedro Pérez y citan a otro Pedro Pérez. O cuando se cita a quien no tiene la representación, como cuando se cita a una persona jurídica en una persona que no tiene la representación; y, 3.-FRAUDE EN LA CITACION: Que consiste en hacer aparecer como citado al demandado, sin que en realidad lo haya sido. También ha sido reiterada la jurisprudencia, tanto de la casación como de los tribunales de instancia, de considerar como citación fraudulenta, el indicar un domicilio falso del demandado, que en realidad se encuentra en otra región del país, agotando la gestión de la citación personal para luego solicitar la citación por carteles y al final nombrar defensor ad-litem, al cual no le es posible ejercer una buena defensa, por desconocer los intríngulis de la relación jurídica sustancial controvertida.

En todo caso, la causal se configura, siempre y cuando no se haya saneado el vicio, porque si la persona que no fue citada en absoluto, o que no lo fue porque se llamó a otra, o que lo fue irregularmente, interviene en el proceso y en la primera actuación no denuncia la nulidad, sanea de acuerdo al sistema de las nulidades procesales, específicamente a lo previsto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la parte que hubiese expresa o tácitamente consentido la nulidad, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

Dentro de este marco, procede quien juzga al análisis del expediente N° 21161-2025, y a tales efectos, se desprende de los folios 119 al 121, escrito de fecha 16 de marzo de 2026, suscrita por la abogada PAULA BETTINA RAMIREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.569, en la cual la mencionada ciudadana se hace parte y señala que impugna la demanda en curso, pero a su decir, por existir una presunción de falsedad documental respecto a la filiación de la ciudadana Milagros Zoraya Arellano Martínez, lo cual en todo caso debe ser impugnado por las acciones pertinentes para ello.

Observa esta juzgadora, que el anterior escrito fue la primera actuación procesal realizada por la aquí recurrente, oportunidad ésta en la que debió denunciar y solicitar la nulidad de las respectivas actuaciones procesales por los motivos que hoy alega. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ante esta situación de inactividad de la recurrente y de acuerdo al sistema de las nulidades procesales, específicamente a lo previsto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la parte que hubiese expresa o tácitamente consentido la nulidad, no podrá impugnar la validez del procedimiento, quedó saneado el proceso de partición, por lo que mal puede, alegar fraude en su citación frente a las circunstancias narradas, siendo imperativo concluir que con dicha actuación la recurrente tenía pleno conocimiento del referido proceso.

A la luz de lo expuesto, concluye esta juzgadora que la parte recurrente no tiene interés para hacer uso del recurso extraordinario de invalidación, toda vez que en el procedimiento que pretende invalidar, realizó todas las actuaciones que consideró pertinentes, e incluso asistió a varios actos conciliatorios que fueron fijados, y en los cuales se acordó por un tiempo la suspensión de la causa por acuerdo entre las partes; por lo que resulta imperativo declarar que el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de junio de 2026, hizo tránsito a cosa juzgada y por cuanto el recurso de invalidación debe encuadrarse en algunas de las causales taxativas establecidas por la ley, y siempre y cuando la parte que se haya visto afectada no haya tenido conocimiento de dichas irregularidades, por ser producto de un caso fortuito o fuerza mayor, no imputable que le hubiere impedido solicitar dicha nulidad en la primera actuación en juicio, la sentencia firme objeto del recurso de invalidación debe tenerse como tal, inmutable, incólume e imposible de ser objeto de modificaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ante ello, no puede esta Juzgadora dejar de advertir que la pretensión de invalidación no fue concebida para suplir la negligencia o impericia de la parte, o para ofrecerle una nueva oportunidad para incorporar al proceso las defensas y medios de pruebas que habiendo podido servirse de ellas en la oportunidad procesal correspondiente, no lo hizo; vale decir, para que pudiendo oponer las defensas en su oportunidad, no ejerció debida y oportunamente su derecho a la defensa, lo que hace inadmisible el recurso propuesto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin duda, sorprende a esta Juzgadora el hecho de cómo las partes dentro de un proceso en el que no resultaron gananciosas, pretendan servirse no sólo de su propia torpeza, sino del abuso del derecho para instaurar acciones tendientes a evitar el fin último del mismo, como es la correcta administración de justicia a través de la ejecución de la sentencia, lo cual forma parte también de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional reconocida en el artículo 26 de la Constitución, que consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan, en meras declaraciones de intenciones.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno indicar que una de las manifestaciones del poder de impulsar de oficio que se le ha atribuido al Juez, es el que éste puede de oficio proceder a examinar la admisibilidad de la demanda, es decir, si la misma resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Contiene pues, los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción.

Más allá de lo establecido en la norma ut supra transcrita, referida a las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversos fallos; así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:

“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.(…)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal).

Establece la decisión citada, diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, como medida tendente al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal debe concluir en que la parte recurrente PAULA BETTINA RAMIREZ MARTINEZ, no tiene el interés procesal que se requiere para accionar tal como se ha venido reseñando anteriormente, aunado a que la intención de los recurrentes es utilizar el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, la cual realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso; sino que está haciendo uso abusivo del derecho, con la instauración de un proceso, con la sola intención de dilatar la ejecución de la sentencia en el proceso objeto de la denuncia de invalidación.

De modo que ante tal conducta, la denunciante carece de acción, conducta ésta que sí riñe con los principios procesales consagrados en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en franca violación también de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. En consecuencia, para evitar ello debe esta Juzgadora tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, con fundamento a los criterios jurisprudenciales referidos, debe declarar como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN, interpuesto por la ciudadana PAULA BETTINA RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.212.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.568.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA PROVISORIA (FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. EL SECRETARIO (FDO) ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Es todo. El Secretario (Fdo) Abg. Luís Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 21161, en el cual, los ciudadanos MILAGROS ZORAYA ARELLANO MARTÍNEZ Y EN REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA CIUDADANA PAULA BETTINA RAMÍREZ MARTÍNEZ; EL CIUDADANO GABRIEL EDUARDO ARELLANO CÁRDENAS, EN SU CARÁCTER DE CO-HEREDERO DEL DE CUYUS CIUDADANO CARLOS EDUARDO ARELLANO MARTÍNEZ; LA CIUDADANA CARLA YUBIRI ARELLANO ROJAS, EN SU CARÁCTER DE CO-HEREDERA DEL DE CUYUS CIUDADANO CARLOS EDUARDO ARELLANO MARTÍNEZ, REPRESENTADA POR EL ABOGADO BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ CONTRA LA CIUDADANA MARIA VIRGINIA RAMÍREZ POR PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. SAN CRISTÓBAL 21 DE JULIO DE 2026