JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Revisado como fue el expediente civil N° 21420, en el cual el ciudadano MARCOS AURELIO PRATO VIVAS, demanda a la ciudadana HILDAMAR GELVEZ y visto que por ante este Tribunal cursa el expediente N° 21404, incoado por la ciudadana HILDAMAR GELVEZ contra el ciudadano MARCOS AURELIO PRATO VIVAS, ambos por reconocimiento de unión concubinaria, por cuanto se observa que ambas causas guardan relación directa entre ellas, a los fines de resolver dicha situación, se hacen las siguientes observaciones:
En relación a la acumulación de las causas el tratadista Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303 lo siguiente:

“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

Ahora bien, a los fines de la resolución del caso que se plantea es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa, o de la pretensión deducida, - sujeto, objeto y causa petendi - son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia llamada continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contenida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto más amplio, de la causa continente. Por último existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
En tal virtud el artículo 80 del Código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

“Artículo 80:
Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

Asimismo, debe hacerse referencia pues a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento el cual reza como sigue:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Manifiesta igualmente el doctrinario Ricardo Enríquez La Roche, anteriormente citado como sigue:

“Según se deduce del Ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1.) Identidad de Sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) Identidad de Objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) Identidad del Título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.” P. 239.
Atendiendo al criterio doctrinal ut supra señalado, corresponde a esta juzgadora, examinar si en las presentes actuaciones existe conexión y que en virtud de ello, de existir, deba ésta causa acumularse a otra.
No obstante lo anterior, para la figura de la Acumulación nuestro Ordenamiento Jurídico, también estableció de manera taxativa, los casos en los cuales no es procedente la misma. Ello se encuentra contenido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera textual reza:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Visto lo antes expuesto, se tienen como ciertos los siguientes hechos: En primer lugar, las causas se identifican como reconocimiento de unión concubinaria, en ambos casos; en segundo lugar, quienes actúan en ambas solicitudes son las mismas personas, en un caso con el carácter de demandante y demandado, y en el otro de manera viceversa; y en tercer lugar, con relación al objeto del litigio, el petitorio se refiere a la intención de reconocer entre ambos ciudadanos una unión concubinaria.
En consecuencia, de lo observado, resulta evidente la existencia una identificación en las causas con relación a los sujetos, al objeto y al título, deviniendo de ello una conexión objetiva, lo que provoca, de manera impretermitible, una acumulación de pretensiones, con aplicación expresa del supuesto normativo contenido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DECLARA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS 21420 Y 21404. En tal virtud, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso en el expediente N° 21420, a los fines de su acumulación en el expediente N° 21404. Se acuerda agregar copia certificada de la presente decisión al expediente N° 21404, a los fines de que ambas causas continúen en un solo expediente y de evitar sentencias contradictorias. Cúmplase. Se deja constancia que del lapso para la contestación de las demandas han transcurridos 08 días de despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO)LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA JUEZ PROVISORIA (FDO) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha se acumuló el expediente civil N° 21420 al expediente N° 21404. Asimismo, previo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO SECRETARIO LCCM/lsm. Exp: 21420/2026. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 21420-2026, en el cual, el ciudadano Marcos Aurelio Prato Vivas, demanda a la ciudadana Hildamar Gelvez, por Reconocimiento de Unión Concubinaria. San Cristóbal, 20 de julio de 2026.