JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2026).

216° y 167°

Visto el contenido del escrito de alegatos presentado en fecha 16-07-2026 por el abogado JAFETH VICENTE PON BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, actuando en su carácter de apoderado apud acta de la parte demandada ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.065.179, en el que señala entre otras cosas, que las actas de registro civil, no pueden ser impugnadas y anuladas a través del procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino que la jurisdicción administrativa es la facultada para conocer y decretar tales nulidades en atención a lo previsto en la Ley de Registro Civil, por lo que la admisión de la presente demanda constituye un quebrantamiento de formas procesales que vulneran normas de orden público, por lo que solicita y sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas al demandante. Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Consta a los folios del 1 al 10 de del expediente, escrito de libelo de demanda, en la cual el actor expresamente establece que solicita lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, y con el debido respeto, solicito a este digno Tribunal:
Que admitida la presente demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público por Vía Principal y Nulidad De Reconocimiento de Paternidad.
Que, sustanciado el procedimiento conforme a derecho, declare CON LUGAR la presente demanda.
Que, en consecuencia, declare la FALSEDAD del documento público de reconocimiento de paternidad de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil quince (2015) según acta N° 1080, realizada ente el Registro Civil del municipio Ayacucho del estado Táchira, por la falsificación de la firma del ciudadano LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO, quien en vida fuese venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V.- 2.737.515.
Que, como consecuencia de la declaratoria de falsedad, declare la nulidad absoluta y la eficacia jurídica del referido reconocimiento de paternidad.
Que ordene la CANCELACION de la nota marginal de reconocimiento de paternidad en el acta de nacimiento de la ciudadana LUISA JEHOVANA MONTES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.065.179,…. Así como cualquier otra anotación o asiento registral derivado de dicho acto falso, de conformidad con el ordinal 13° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.”

Así mismo, se desprende que del folio 24 al 25, riela copia certificada del instrumento fundamental de la presente demanda, consistente en “Acta de reconocimiento”, marcada con la letra “D”, Nro. 1080, folio 87, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho, en fecha 22-12-2015, en la que el Registrador Civil del mencionado registro ciudadano NESTOR RUEDA declaró, que el ciudadano LUIS GUILLERMO FINOL ANGULO reconoció como su hija a la ciudadana LUISANA JEHOVANA FINOL MONTES en la referida fecha.

Ahora bien, por cuanto se observa que el referido instrumento es un documento público, se hace necesario citar un caso análogo en el que Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 22-04-2026, en el expediente N° Exp. AA20-C-2025-000020, establece que en caso de que se pretenda la tacha de falsedad de este tipo de documentos, la vía idónea para tramitar dicha pretensión no era la acción de tacha, sino que el procedimiento a seguir era el previsto en la Ley Orgánica del Registro Civil:

“…En relación a este punto, es preciso tomar en cuenta que las normas derogadas por la ley, referidas al Código Civil, corresponden a la celebración y trámites del matrimonio, así como lo relativo a las actas de defunción y lo atinente a la rectificación de los registros de las estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, en tal sentido, y tomando en cuenta tal derogatoria, ello nos conlleva a precisar que el procedimiento para la rectificación de los registros de estado civil y la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas, desde el año 2009, paso a ser el previsto en la Ley Orgánica de Registro Público (cuya entrada en vigencia se produjo el 15 de septiembre de 2009), el cual se encuentra regulado en el Capítulo X en los artículos del 144 y ss. de la referida ley, como bien se pasan a transcribir en los siguientes términos:
…“…Nulidad de las actas
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil.
En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo…”.
De lo expuesto, se evidencia que la Ley Orgánica de Registro Público, establece un procedimiento específico, según sea el caso para las rectificaciones, inserciones y nulidades de las actas.
Ahora bien, aplicando al caso de autos, la Ley supra mencionada, se evidencia que el libelo de la demanda se fundamenta en la nulidad de un acta de reconocimiento de unión estable de hecho, cuya causal estaría inmersa en el artículo 150 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Registro Público. Al respecto, expresa la mencionada norma en su último aparte, lo siguiente: “…La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo…”.
En consecuencia, evidencia esta Sala que el presente juicio, al tramitarse mediante una acción de tacha, se incurrió en quebrantamiento de formas procesales, siendo que el procedimiento para tal fin, es decir, para solicitar la nulidad de acta de reconocimiento de unión estable de hecho, a tenor de los hechos narrados por la parte actora en la demanda, es el previsto en la Ley Orgánica de Registro Público, en su artículo 150 ordinal 2° (“…con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición..”), supra indicado.
Por tal motivo, la demanda planteada por la parte actora, a través del procedimiento por vía autónoma de tacha de falsedad de acta de reconocimiento de unión concubinaria, acarrea la inadmisión de la demanda, por cuanto el procedimiento correspondiente para tal fin es el previsto en la Ley Orgánica de Registro Público previsto en el artículo 150. Así se decide...”

Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.226.497, domiciliada en la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en contra de la ciudadana LUISANA JEHOVANA MONTES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.065.179, domiciliada en Estados Unidos de Norte América y hábil, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL, por cuanto el procedimiento correspondiente para tal fin es el previsto en la Ley Orgánica de Registro Público previsto en el artículo 150.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. 21.411-2026. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.411/2026 en el cual el ciudadano JOSÉ GUILLERMO FINOL BOSCAN, demanda a la ciudadana LUISANA JEHOVANA MONTES VILLALOBOS, por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VIA PRINCIPAL. San Cristóbal, 20 de julio de 2026.