REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216º y 167°
EXPEDIENTE Nº 21169/2025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUIS FRANCISCO GALVIS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.248, de este domicilio y civilmente hábil.
CO-APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LORENA YESMÍN SUÁREZ LÓPEZ y ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.752 y 103.124.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos PEDRO ARTURO ZAMBRANO y JUANA MORA DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.538.003 y V.-2.549.638, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NOE BALDOMERO MORA CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.263.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado por el ciudadano Fabio Eduardo Galvis Sánchez, a través de sus co-apoderados judiciales abogados Lorena Yesmín Suárez López y Alba Rosario Ramírez Robles, mediante el cual con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 26 y 49, en concordancia con los artículos 1885, 1097, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó su escrito con recaudos insertos del folio 5 al 24.
Al folio 26, riela auto de fecha 22 de mayo de 2025, mediante el cual, este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de los demandados, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último.
A los folios 27 al 37, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 38, riela diligencia de fecha 13 de agosto de 2025, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el nombramiento de defensor ad-litem de la parte demandada.
Al folio 39, riela auto de fecha 18 de septiembre de 2025, mediante el cual, se designó al abogado Noe Baldomero Mora Carrero, como defensor ad-litem y acordó su notificación.
Al folio 40 y su vuelto, riela diligencia de fecha 28 de octubre de 2025, presentada por el Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual, consigna recibo de notificación firmado en forma personal por el defensor ad-litem abogado Noe Baldomero Mora Carrero.
A los folios 41, 45 y 46, rielan la juramentación del defensor ad-litem abogado Noe Baldomero Mora Carrero y diligencia de fecha 7 de noviembre de 2025, presentada por el Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual, consigna recibo de citación firmado en forma personal por el defensor ad-litem antes mencionado.
Al folio 48 al 50, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Noe Baldomero Mora Carrero, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, constante de un (1) folio útil y sus anexos en dos (2) folios útiles.
Al folio 51, riela auto de fecha 17 de diciembre de 2025, en el cual, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se libró oficio N° 707/2025 e igualmente se designó al abogado Noe Baldomero Mora Carrero, como correo especial para la entrega del oficio.
A los folios 52 al 54, rielan escrito de promoción de pruebas, presentados por el defensor ad-litem y la parte actora. Por autos de fecha 26 de enero de 2026, se agregaron los escritos de pruebas consignados. (Folios 55 y su vuelto.)
A los folios 56 y su vuelto, rielan autos de fecha 5 de fecha de 2026, mediante el cual, se admiten las pruebas presentada por ambas partes.
A los folios 57 al 60, riela Oficio N° 2026-E-00332, procedente del SENIAT.
A los folios 61 al 63, rielan escritos de informes, presentados por las partes.
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que su representado ciudadano Luis Francisco Galvis Guerrero, compró a los ciudadanos Pedro Arturo Zambrano Contreras y Juana Mora de Zambrano, una casa para habitación construida sobre un terreno ejido, con paredes de adobe, techos de teja, pisos de mosaico, compuesta de sala de recibo, comedor, cocina empotrada, tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, dos (2) closet, ubicada en la calle 14 con carrera 15 N° 13-75, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: Norte: Con Rafael Andrade, separa pared medianera, mide doce metros con setenta (12,70 mts); Sur: Con Gustavo Moreno, separa pared medianera, mide doce metros con setenta (12,70 mts); Este: Con la Carrera 15 N° 13-75 mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) y Oeste: Con Rafael Andrade, separa pared medianera mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts), según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5 de junio de 1987, inscrito bajo el N° 6, Folios 32 y 33, Tomo 3, Adicional N° 2, Protocolo Primero, el cual anexa marcado con la letra “B”, en el cual hace constar que existe una hipoteca a favor de los vendedores, por un saldo deudor de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).
Señala que desde el momento de la negociación hasta la presente fecha, el ciudadano Luis Francisco Galvis Guerrero, ha mantenido la posesión ininterrumpida del inmueble objeto de la negociación sobre el cual se encuentra el gravamen; y a pesar de las múltiples gestiones efectuadas para ubicar de manera personal a los vendedores no ha sido posible, a los fines que se proceda a liberar la hipoteca. Los acreedores hipotecarios durante el transcurso de treinta y siete (37) años no han ejercido ninguna acción para hacer valer sus derechos como acreedores de la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble en cuestión, para lo cual, anexo certificación de gravamen actualizada marcado con la letra “C”, donde se evidencia que no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Aduce, que se extinguió la obligación principal por las siguientes razones: a) Por la extinción de la obligación y b) Por voluntad de la ley, la hipoteca real que constituyó el ciudadano Luis Francisco Galvis Guerrero a favor de los vendedores, con el transcurso el tiempo, se extinguió, tornándose inválidos tanto el derecho del crédito de los venderos como el derecho de hipoteca constituido a su favor.
Al momento de dar contestación a la demanda; el defensor ad litem de la parte demandada, manifestó que hasta la presente fecha, fue imposible ubicar a los ciudadanos Pedro Arturo Zambrano Contreras y Juana Mora de Zambrano, en aras de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.
II.-VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA: Fue producido con el libelo, riela inserto a los folios 13 al 16 en copia certificada, se trata de un instrumento público que se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Del anterior documento queda comprobado que el demandante ciudadano Luis Francisco Galvis Guerrero, es propietario de una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la calle 14 con carrera 15 N° 13-75, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5 de junio de 1987, inscrito bajo el N° 6, Folios 32 y 33, Tomo 3, Adicional N° 2, Protocolo Primero, en el cual se hace constar que existe una hipoteca legal a favor de los vendedores Pedro Arturo Zambrano Contreras y Juana Mora de Zambrano, por un saldo deudor de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00)
2.- DOCUMENTO DE CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN: Fue producido con el libelo, riela inserto a los folios 17 al 19 en copia certificada, se trata de un instrumento público que se valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Del anterior documento queda comprobado que el demandante ciudadano Luis Francisco Galvis Guerrero, es propietario de unas mejoras consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 14 con carrera 15 N° 13-75, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en la certificación de gravamen que cubre los últimos veinte (20) años, expedida en fecha 18 de junio de 2024, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual, certifica que el inmueble antes descrito presenta hipoteca legal a favor de los ciudadanos Pedro Arturo Zambrano Contreras y Juana Mora de Zambrano y en cuanto a medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar no presenta.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente el Defensor Ad-litem de los ciudadanos Luis Francisco Sanguino Morantes y Jackelin Hurtado, promovió el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a sus defendidos; invocó el principio de la comunidad de la prueba, con el objeto de verificar si la pretensión de la parte demandante se ajusta a derecho y es real su pretensión y se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pudiera ser presentada por la contraparte.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
De seguidas pasa esta operadora de justicia a verificar si procede o no la prescripción de hipoteca pretendida por el demandante, en tal sentido tenemos:
Según la norma prevista en el artículo 1.952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.
De igual forma señala el referido autor, que “Si… hubiera descrito el cuadro completo hubiera indicado una tercera forma de prescripción: la prescripción extintiva de los derechos reales, que no es un medio de libertarse de una obligación sino un medio de extinción de algunos derechos reales por el no uso durante el tiempo fijado por la ley…” (Página 272, subrayado del Tribunal)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Vale señalar que por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil.
A su vez, el artículo 1977 del Código in comento, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que
pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición
contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer
uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que ocupa a este órgano jurisdiccional, existe una hipoteca legal constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5 de junio de 1987, inscrito bajo el N° 6, Folios 32 y 33, Tomo 3, Adicional N° 2, Protocolo Primero, que pesa sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la calle 14 con carrera 15 N° 13-75, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a favor de los vendedores ciudadanos Pedro Arturo Zambrano Contreras y Juana Mora de Zambrano.
Sin duda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1977, las acciones reales se prescriben por veinte años, y por ello, procede quien juzga a verificar que en el caso de marras los veinte (20) años iniciaron el 6 de junio de 1987 y se consumaron el 06 de junio de 2007, por lo que a la fecha han transcurrido 39 años con 24 días desde que se constituyó la hipoteca legal a favor de los ciudadanos Pedro Arturo Zambrano Contreras y Juana Mora de Zambrano.
En concordancia con lo anterior, se evidencia que habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor al de veinte años, siendo que la parte demandada no ejerció ninguna acción para exigir el cumplimiento de la obligación, le asiste el derecho al actor de obtener seguridad jurídica y la consolidación de su derecho de propiedad, siendo forzoso concluir que es procedente la extinción del derecho real por el no uso durante el tiempo establecido por el legislador, conforme se encuentra dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
A la luz de lo expuesto, esta operadora de justicia con estricto apego a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, arriba a la conclusión de que la presente demanda es procedente y debe ser declara con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
IV PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Luis Francisco Galvis Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.064.248 y de este domicilio, en su carácter de comprador; contra los ciudadanos ciudadanos Pedro Arturo Zambrano Contreras y Juana Mora de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.538.003 y V.-2.549.638, respectivamente, de este domicilio, por Extinción de Hipoteca.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 5 de junio de 1987, inscrito bajo el N° 6, Folios 32 y 33, Tomo 3, Adicional N° 2, Protocolo Primero, que pesa sobre un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, ubicada en la calle 14 con carrera 15 N° 13-75, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a favor de los vendedores ciudadanos Pedro Arturo Zambrano Contreras y Juana Mora de Zambrano, de conformidad con lo previsto en los artículos 1952 y 1977, en concordancia con el artículo 1908 del Código Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Registro Público competente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
(FDO) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. JUEZ SUPLENTE (FDO) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO (Esta el sello húmedo del Tribunal) En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (FDO) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. SECRETARIO EXP. 21169/2025 LCC/ Sin enmienda.- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21169/2025 en el cual, el ciudadano Luis Francisco Galvis Guerrero, demanda a los ciudadanos Pedro Arturo Zambrano Contreras y Juana Mora de Zambrano por Extinción de Hipoteca. San Cristóbal, 2 de julio de 2026.
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