REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

Recibido por distribución, el presente expediente N° 10571-2026, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nº 382 de fecha 01 de julio de 2026, por declinatoria de competencia, en razón de la cuantía, constante de treinta (30) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en el estado en que se encuentra, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos José Rosendo Zambrano Zambrano y Nancy Coromoto González de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.158.956 y V-15.143.942 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por el abogado Leonel David Cegarra Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.738 y tramítese por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que al folio 27, corre inserto escrito de fecha 24 de abril de 2026, presentado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano LUIS LEONARDO ORTÍZ RANGEL, parte demandada, asistido por el abogado JUAN JOSÉ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.172, mediante el cual se dio por notificado y convino en todas y en cada una de sus partes con la demanda y reconoció el contenido y firma del documento que acompaña el escrito libelar.

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Que se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.

Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de auténtico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada convino en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que corre inserto al folio nueve (09) en el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por el ciudadano LUIS LEONARDO ORTÍZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.661.096, de este domicilio y civilmente hábil, parte demandada, asistido por el abogado JUAN JOSÉ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.172.

SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ROSENDO ZAMBRANO ZAMBRANO Y NANCY COROMOTO GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, contra el ciudadano LUIS LEONARDO ORTÍZ RANGEL, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ROSENDO ZAMBRANO ZAMBRANO Y NANCY COROMOTO GONZÁLEZ DE ZAMBRANO, y el ciudadano LUIS LEONARDO ORTÍZ RANGEL, que corre inserto al folio nueve (09) en el presente expediente.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-¬(Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- Jueza Provisoria. (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO.- Secretario. En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 11;00 am y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Exp. Nº 21.442-2026. LCCM/Eliana. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 21442-2026, en el cual el ciudadano José Rosendo Zambrano Zambrano y Nancy Coromoto González de Zambrano, demandan al ciudadano Luis Leonardo Ruíz Ortíz, por Reconocimiento de Instrumento Privado. San Cristóbal, quince (15) de julio de 2026.