JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de Julio del año dos mil veintiséis.(2026).-
216° y 167°
Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 08 de julio de 2026, presentado por las abogadas GINA DEL CARMEN GAROFALO MARTÍNEZ y GORGINA AKELY GAROFALO MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.745 y 294.945 en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada ciudadana ARELIS ELIZABETH UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, el Tribunal DESECHA TAL OPOSICIÓN por cuanto los alegatos en que sustenta la misma serán objeto de examen al apreciar dichas pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, EXCEPTO en lo que respecta a la oposición a la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal DECLARA CON LUGAR DICHA OPOSICIÓN.
Vistas las pruebas presentadas en fecha 23 de junio de 2026, por el ciudadano JESÚS ORLANDO MÉNDEZ FIGUEROA, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado GERARDO ENRIQUE MÉNDEZ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.123, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, EXCEPTO en lo que respecta a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de documentos, solicitada en el Capítulo Tercero del escrito de pruebas, este Tribunal observa que fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. (Subrayado del Tribunal)
De la anterior norma se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En palabras del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, plasmadas en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, (Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2000, Pág. 130), es una “… Institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.”.
Desarrollando el contenido de dicha norma, el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III”, página 350, donde puntualiza:
“… Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple de documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo…
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviere que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente…, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo…” (Subrayado del Tribunal)
De manera pues, que teniendo por norte los criterios normativos y doctrinarios expuestos anteriormente, considera esta administradora de justicia que el medio probatorio bajo estudio es inadmisible de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse los requisitos sine qua non para su admisibilidad, toda vez que la parte promovente no aportó una copia de los documentos, ni afirmó datos que conociera acerca de su contenido, ni mucho menos acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que los documentos cuya exhibición solicita. En consecuencia, se NIEGA la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Para la experticia promovida, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 452 ejusdem, se fija el SEGUNDO día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de expertos informáticos en la presente causa.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas, se fija las 10:00 de la mañana del VIGÉCIMO QUINTO día de despacho siguiente al de hoy, para lo cual se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte promovente, habilitándose todo el tiempo que sea necesario.
En relación a las posiciones juradas promovidas, en el escrito de pruebas; conforme con lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda citar mediante boleta a la ciudadana ARELIS ELIZABETH UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.496.357, domiciliada en la Urbanización San Lorenzo, casa N° 192, Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, (frente al comando de la Policía), parte demandada en la presente causa. para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, a las 9:30 de la mañana, del TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que absuelva posiciones juradas. Líbrese boleta de citación y remítase con oficio. La parte actora ciudadano JESÚS ORLANDO MÉNDEZ FIGUEROA, deberá absolver posiciones juradas a las 9:30 de la mañana del PRIMER día de despacho siguiente de haber concluido las posiciones juradas de la parte demandada.
NOTA: Se le advierte a la parte promovente que en relación a estas pruebas deben ser evacuadas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- Jueza Provisoria. (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO.- Secretario. En la misma fecha se libró boleta de citación, a los fines de las posiciones juradas de la parte demandada y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nº 21.384-2026. LCCM/Eliana. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 21384-2026, en el cual, el ciudadano Jesús Orlando Méndez Figueroa, demanda a la ciudadana Arelis Elizabeth Uzcátegui Jiménez, por Cumplimiento De Contrato. San Cristóbal, trece (13) de julio de 2026.
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