REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Audiencia Constitucional
Expediente N° 21.432.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de julio del año dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente proceso; se constituyó el Tribunal en su sede para la realización de la audiencia citada. Acto seguido se anunció el acto a las puertas del Tribunal por intermedio del Alguacil del despacho, haciéndose presente los ciudadanos JENNIFER LORENA CHACÓN ANSELMI y GUSTAVO ADOLFO SPOSITO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.778.933 y V.- 9.410.755, de este domicilio, en su carácter de presuntos agraviados, representados por su co-apoderado el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.806 ; la abogada LEIDY ANDREINA MEDINA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.565.073, de este domicilio, actuando en su carácter de ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA DORADA; y la la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA DORADA, ubicada en el sector Los Kioskos, Avenida Las Delicias, Lote 5, Granja Dorada, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, representada por su PRESIDENTE ciudadano JUAN HORACIO RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.792.274, y hábil, estos últimos en su carácter de parte presuntamente agraviante, ambos representados por los abogados KARLASILENY SOSA MORENO y LEIDY ANDREINA MEDINA MEJIA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 97.375 y 112.037. Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el acto. Seguidamente, se le concedió un lapso de quince minutos al apoderado de la parte presuntamente agraviada a los fines de que presente sus alegatos, concedido que le fue, expusó: “en su condición de apoderado de la parte presuntamente agraviada, me presento en esta audiencia constitucional a los efectos de poder explicar en qué consiste la lesión constitucional y la violación de los derechos constitucionales de mis representados, a tal efecto ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, 2. Esta acción constitucional no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la de la ley de amparo, toda vez que la presente acción constitucional no ha cesado es una violación a derechos constitucionales no estamos en el supuesto de amenaza, no estamos ante una situación irreparable, no estamos ante unas vías de hecho que haya sido consentida expresa o tácitamente por sus representados, ni siquiera han transcurrido 6 meses desde la adquisición de derecho de propiedad, el cual fue adquirido el derecho constitucional 13-02-2026. No se ha optado por la vía ordinaria porque no la hay porque la situación de hecho no se ha dado, resulta ineficaz cualquier vía ordinaria por su carácter excepcional, existe una privación en el uso o la recepción de la energía electica de la corriente eléctrica que puede generar la planta eléctrica del edificio conjunto residencial tierra dorada cuando se interrumpe el suministro del servicio público domiciliario de electricidad por el no encendido que realiza la administradora y la junta de condominio, por tal motivo se llenan los motivos jurídicos y facticos para la utilización de sus representados de la acción extraordinaria de amparo. Por tal motivo esta acción de amparo es totalmente admisible, igualmente sus representados gozan de la legitimación activa de parte presuntamente agraviada toda vez que tienen su derecho de propiedad, mientras que la legitimación pasiva recae en la administradora y la junta de condominio toda vez que de acuerdo a la ley de propiedad horizontal y documento de condominio entre sus funciones está la de velar por los bienes comunes del edificio, y en esa condición lamentablemente han incurrido en vías de hecho y por ellos tienen la condición de partes presuntamente agraviantes, mis representados tal y como se le menciono y que consta en actas son los propietarios de un apartamento tipo pen hause ubicado en el piso planta alta o piso, tipo duples es decir que ocupa el piso nueve del referido conjunto residencial. Dentro de los derechos adquiridos en la propiedad se encuentran los previstos en el documento de condominio que también se encuentran las actas del expediente y en el cual se le reconoce un derecho exclusivo de uso a los pen hause, sobre la planta eléctrica específicamente en el artículo 1 capítulo 5 del documento de condominio expresamente señala la planta eléctrica cuyo uso será exclusivamente para áreas comunes y los pen hause, es decir, etc. bien común o como tal pertenece a todos los co-propietarios también es de uso exclusivo para los pen hause, y incluso está reconocido en la ley de propiedad horizontal en el artículo 8 y su sentido y alcance está interpretado en la jurisprudencia mencionada en la cual hace referencia al uso común de las áreas sociales en este caso en las plantas. Frente a ese derecho se va a explicar en consistió el hecho lesivo, la vía de hecho que motiva esta acción es que en agosto de 2025 mis representados se mudan al apartamento ph-02, conociendo sus derechos y obligaciones, en diciembre de 2025 se nombra a la junta de condominio y dentro de ellos nombran a Juan Sánchez, en febrero de 2026 mi representado formaliza su derecho de propiedad oponible a cualquier persona, en mayo de 2026 Gustavo renuncia al cargo de vocal que fue nombrado en diciembre de 2025, posteriormente a su renuncia, cuando se iba la luz, o cuando existía una interrupción del servicio público domiciliario de electricidad, se desconectaba o se impedía que la planta se encendiera o cuando se encendía se apagaba su voluntad, y por lo tanto quedaba privado del uso de ese servicio de la planta electica y de las áreas de uso común. Desde esas fechas se podía observar de las conversaciones de whatssap se presentan escusas, como es muy ruidosa, que se va a dañar, que no hay gasoil, y todas esas excusas se les presentaba al ciudadano Gustavo un tipo de solución, por ejemplo en las del gasoil hay personas que lo venden en las estaciones autorizadas, pero siempre ha habido un inconveniente, a pesar de que el presidente de la junta de condominio sabe que esta subutilizada y que está en buenas condiciones no se utiliza, entonces la privación llega a lo que llega Gustavo y la ciudadana Jenifer al estacionamiento y eso está completamente a oscuras, no se puede utilizar el ascensor, le toca que utilizar las escaleras y la luces que se utilizan son las luces de los celulares para poder acceder a su apartamento, llega a su apartamento y no tiene luz aun cuando tiene ese derecho exclusivo ni agua, es decir todas esas vías de hecho no están previstas legalmente, las normas que rigen dicha residencia no las establece, por tal razón existe una violación al derecho de propiedad, a una vivienda digna, igualmente ciudadana juez se toma la justicia por la propia mano y se viola la garantía del debido proceso y del juez natural, y por tanto se denuncia la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 115, 82 y 49 de la Carta Magna. Es todo.”. Seguidamente, se le concedió un lapso de quince minutos a los apoderados de la parte presuntamente agraviante a los fines de que presenten sus defensas concedido que le fue, señalaron: “invoco la inadmisibilidad in limine litis conforme al artículo 6 ordinal 5ª y articulo 5 de la Ley de amparos. Realmente si existen unas vías ordinarias alternas para la solución del agravio que manifiesta la parte actora, porque supuestamente y según todas sus posiciones pareciera ver una perturbación en la propiedad. La parte actora habla de la violación del derecho de su propiedad y nosotros rechazamos de haber incurrido en la violación del mismo porque el estado es el garante de los servicios públicos, y eso lo establece el artículo 156 • 29 y el 178 •6 de la Carta Magna, si el estado venezolano es el único garante y prestador de los servicios electicos como lo es la luz y el agua potable, mal pueden pretender los accionante transportar esa carga a un particular, exigiendo que una estructura de emergencia asuma permanentemente e irrestricta e ininterrumpidamente funciones que competen exclusivamente al estado, entonces negamos la existencia de una vía de hecho que lesione el derecho a una vivienda digna pues el estado es el garante y nosotros no podemos asumir esa responsabilidad. Por otra parte, la parte actora alega haber incurrido en vías de hecho a según lo dicho por el poniendo excusas sin justificaciones. La planta, aunque sus características digan que es insonora está ubicada en un estacionamiento cerrado que actúa como una caja resonadora que amplifica el ruido de la misma, y el artículo 3 de la ley de propiedad horizontal en su literal f, establece claramente que su uso y disfrute estará sometido a las normas y como lo dice no producir ruidos, molestias ni daños ni ejecutar actos que perturba la tranquilidad de los propietarios, amenace su seguridad u obstaculicen la vía pública. Entonces aquí es importante que la administración y la junta de condominio no ha violado esos derechos, sino que los han ajustado a las necesidades o derechos bajo los cuales se someten los bienes comunes, incluso veo interesante que ese mismo artículo dice que debe hay que respetar las instalaciones generales y mantener en buen estado de conservación. Hay un punto importante que el representante de la parte accionante ha omitido informar en este tribunal y es que el servicio se ha prestado de forma continua en un horario que comprende desde las 7:00 am hasta los 9 cuando no hay energía eléctrica comercial y esta medida horaria se ha tomado en consideración en la medida de la disponibilidad de recursos, la necesidad de salvaguardar el equipo, pero sobre todo porque la planta produce ruidos molestos y aquí incluso vimos una colisión entre la medida decretada por el tribunal y las medidas de orden público pues el artículo 110 de la ley orgánica del ambiente regula lo que es respecto a los ruidos molesto y a la contaminación sónica ambiental, el decreto 20217 de norma sobre el control de norma generada por la contaminación de ruido incluso la ordenanza sobre ruidos molestos del municipio San Cristóbal. Acatar la medida conllevo a la activación automática de la planta el día 05-07 de este año a las 5: am y luego ese mismo día a las 12 de la noche, esto creo una crisis de convivencia vecinal que concluyo en la intervención policial, pues hubo quejas en la madrugada por perturbación del orden público y la vulneración del interés superior de niños niñas y adolescentes y adultos mayores que hacen vida en esa residencia. El ruido indiscriminado que produce la planta afecta el desarrollo el descanso y la salud de los que hacen vida en los pisos bajos. Rechazamos haber incurrido en vías de hecho también porque el derecho al uso colectivo y al interés particular chocan cuando el accionante interpreta el articulo del condominio en lo que respecta a la planta como si el uso exclusivo significara irrestricto, infinito, como si se interpretara que el uso es exclusivo significara eso, cuando de verdad es que solo no es gratuito, es que ese uso va a expensas de todos los copropietarios, entonces en esa interpretación la parte actora pretende hacer uso del abuso de derecho contradiciendo el articulo 1185 sin tener en consideración la contaminación sónica de la que hemos hablado y vulnerando con esto la sostenibilidad del condominio pues quiere pretender que su interés particular este por encima del interés colectivo, entonces negamos la existencia de una vía de hecho por cuanto se encuentra regido por una ley especial en la materia, es importante mencionar el artículo 5 de la ley de propiedad horizontal literal g, porque son cosas comunes a los apartamentos la electricidad, la luz, etc. .que dentro de esos encuadra la planta, quiere decir que el uso exclusivo no da la propiedad exclusiva. También es importante señalar que es un hecho falso lo que la parte actora ha llamado como un encendido y apagado por capricho, ya que como lo dije la planta tiene un dispositivo de encendido automático que se usa en el horario establecido y que no es al libre albedrio, en la urbanización además hay instaladas luces de emergencia para los momentos en que la planta no está encendida y no hay electricidad comercial. La parte actora habla de una sanción una medida sancionatoria al apagar o encender la planta y eso lo negamos incluso el usa una jurisprudencia QUE no aplica al caso porque es en caso de insolvencia y esto no ocurre aquí lo que hay es una regulación horaria de ese servicio. Negamos la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues como lo señala en su libelo fue convocada una asamblea para tratar el punto de ampliación del horario este hecho no ha sido controvertido por la parte actora, y esto invalida la tesis por la justicia por propia mano, pues entre las funciones que le ha dado la misma ley a la administración y junta en su artículo 18 literal a es convocar en caso de urgencia la asamblea de copropietarios, me llama poderosamente la atención que la parte actora señala que convocar una asamblea vulnera derecho del juez natural y debido proceso, si la asamblea de propietarios es el acto más democrático y legal que existe en la ley de propiedad horizontal, que es la ley que regula las actuaciones de copropietarios, entonces solicitamos la declaratoria de inadmisibilidad o en su defecto sin lugar la presente acción por tratarse de un conflicto de mera legalidad que cuenta con vías ordinarias idóneas, solicitamos que sea revocada la medida por las implicaciones de daño irreparable y por el bien común de todos los copropietarios y solicitamos se condene en costas a la parte accionante por actuar con temeridad en la presente acción. Es todo.”.En ese estado, la parte accionante solicita el derecho de palabra a los efectos de presentar su material probatorio y concedido como le fue expuso: “1. Es el instrumento publico que riela del folio 23 al folio 26, en el cual se establece la plena propiedad del apartamento pen hause distinguido con el nª ph-02 del conjunto residencial tierra dorada, en el cual también se describe su porcentaje en las áreas comunes y refiere al documento de condominio y que su fecha de adquisición es el 13-02-2026. Igualmente se consigna 2. El documento de condominio que riela a los folios 27 al 47, específicamente el articulo 1 del capitulo 5 del referido documento que refiere de las cosas comunes para todos los inmuebles señala en el numeral 7mo la planta eléctrica cuyo uso será exclusivamente para el área comunes y pen hause, del análisis de ese documento en toda su regulación y obligaciones de los derechos comunes no existe ningún prohibición ni limitación que devenga del documento de condominio, mal puede señalarse en esta audiencia que existe algún tipo de basamento legal que justifique lo que su denominación regulación horaria. Al folio 48 al 56 se encuentra el reglamento del condominio del referido conjunto residencial el cual fue agregada al cuaderno de comprobantes del documento de condominio, en ninguna parte refiere algún tipo de limitación o restricción sobre el uso de la planta, existe a los folios 57 al 77, unas documentales en fotografías que demuestran la existencia de la planta, la declaración por parte de los que están en el grupo de WhatsApp del referido condominio, en el cual en una conversación que se tuvo entre el presidente y Gustavo su representado que se piden explicaciones de la planta le dice que esta subutilizada, tiene mas capacidad, igualmente Gustavo le explica constantemente la necesidad de utilizar la planta tanto personalmente como en el WhatsApp del señor Horacio y del Grupo de WhatsApp y siempre se dan las excusas ya señaladas y el ha dado soluciones, el tiene un derecho exclusivo como se ha señalado pero si la mayoría decide pues no tiene ese derecho, esta una conversación donde aun mas restringen el horario y proactivamente le señala de la persona que vende gasoil, le explica que es incomodo subir escaleras para subir a su apartamento y que debería encenderla para que funcionen los ascensores, que tiene que rogar para el uso de ese derecho. Así hay una serie de comunicaciones el preocupado por el gasoil da sugerencia de personas para su compra, pero no cualquier motivo es suficiente para no prenderla. Lleva a una decisión personal de renunciar, lo envía como tal, paga y esta solvente y puede verificar el video de la oscuridad que aparece cuando se ingresa al estacionamiento para subir. Igualmente procede a consignar en ese acto los siguientes documentales: consistente en conversación de WhatsApp a los fines de demostrar la restricción de su derecho. Finalmente, ratifica la inspección judicial promovida junto con el libelo de la demanda. Es todo.” Este Tribunal observa que por cuanto el material probatorio son documentales, las mismas se dan por reproducidas y se incorporan al presente proceso. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, a los fines de ejercer el control de la prueba y derecho de réplica, concedió que le fue, expuso: “procedemos a impugnar las documentales contenidas en los folios 60 al 74, y la documental consignada en este acto por tratarse de documentos que debe dárseles el tratamiento de copias simples, y en tal sentido procedemos a impugnarlo. Adicionalmente a ello, por cuanto el medio procesal idóneo para la promoción y valoración de las documentales promovidas debió haber sido acompañado de la certificación del organismo competente para ello SUCERT. Así mismo, es importante señalar que en relación a las documentales promovidas por la parte solicitante en los folios 75 y 76 el ciudadano accionante invoca como motivo de renuncia de la junta de condominio de la cual formaba parte es a compromisos contraídos con anterioridad que no le permiten dedicarle el tiempo que amerita la residencia, lo cual contraria los alegatos verbales de esta audiencia oral y publica en los que se señala su inconformidad con el horario de 14 horas durante las cuales funciona la planta de ser necesario ante la inexistencia de un servicio público que es obligación del estado venezolano del cual se pretende suplir dicha carga a los particulares (copropietarios) y a la junta de condominio. En relación a las documentales, promovidas en los folios 78 al 83, debo hacer las siguientes consideraciones: en primer término, que si bien es cierto para la fecha de la emisión de dichos recibos se hizo el pago y en la actualidad se encuentra solvente, no es menos cierto que para dichas fechas, tal como se evidencia en los propios recibos se encontraba en mora del pago de cada mes, así mismo, en dichas documental se pueden revisar cada uno de los cargos correspondientes a mantenimiento de áreas comunes que son sufragados por todos y cada uno de los propietarios de los apartamentos del conjunto residencial tierra dorada. Es Todo.”. Solicita el derecho de palabra el apoderado de la parte presuntamente agraviada quien expuso:” en materia de amparo, no hay incidencias de acuerdo a la ley en la materia, por tal motivo es improcedente hacer impugnaciones y más impugnaciones genéricas, pero lo que llama la atención es que hace la impugnación pero trata el fondo de algunas de las documentales impugnadas, es decir, contradice su impugnación con el reconocimiento del contenido de las documentales, pero aquí siempre estamos con un deber de lealtad y probidad y de decir la verdad, y ante eso tiene dos opciones para demostrar la veracidad que exija la exhibición del WhatsApp, o que sus representados se hagan presentes y los exhiban, por que el necesita probar la lesión y como el necesita probar es a través de las impresiones de WhatsApp la superintendencia hasta ayer abrió, tampoco puedo ir porque se me va el lapso para ejercer la acción de amparo, lo pide en base al principio de acceso a la prueba. Es Todo.”. En este estado se procede a suspender por un tiempo prudencial la presente audiencia por cuanto las partes por medio de la autocomposición procesal presentan una transacción, la cual se presenta en los siguientes términos: En tal sentido, luego de la deliberación de propuesta y contrapropuesta alcanzamos una solución de carácter transitorio hasta tanto no haya una solución definitiva sobre los problemas de la planta eléctrica del conjunto residencial Tierra Dorada de fijar un horario de uso el siguiente: de lunes a jueves de 6:00 am a 10:00 pm; el día viernes de 6:00 am a 10:30 pm; los días sábados de 7:00 am a 10:30 pm; y el día domingo de 7:00 am a 10:00 pm. Conforme con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, conforme a lo solicitado, se levanta la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 03-07-2026, y participada en fecha 06-07-2026 con oficios Nos. 425/2026 y 426/2026. Ofíciese le conducente a la ciudadana LEIDY ANDREINA MEDINA MEJIA en su carácter de ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA DORADA; y a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRA DORADA, representada por su PRESIDENTE ciudadano JUAN HORACIO RAMÒN SÀNCHEZ. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 21.432/2026. LCC/mg. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.432/2026 en el cual los ciudadanos Jennifer Lorena Chacón Anselmi y Gustavo Adolfo Sposito Medina, interpone Acción de Amparo Constitucional, contra la abogada Leidy Andreina Medina Mejía, en su carácter de Administradora del Edificio Conjunto Residencial Tierra Dorada y a la Junta de Condominio del Edificio Conjunto Residencial Tierra Dorada, representada por su Presidente ciudadano Juan Horacio Ramón Sánchez. San Cristóbal, 10 de julio de 2026.