REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 08 de julio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-113
Exp. N° 23.962-26

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.710.
Apoderado judicial del demandante:
Abogado Moisés Sayago Pulido, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.791
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Carlos Emilio Chaparro Delgado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.202
Representación judicial de la parte demandada:
Sin acreditación a los autos
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, asistido por el abogado Moisés Sayago Pulido, en contra del ciudadano Carlos Emilio Chaparro Delgado, todos supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 08 de abril de 2026, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la demanda a este órgano jurisdiccional, siendo admitida por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2026, (Fl.154), ordenándose emplazar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación de la demanda.
Siendo así, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia el 06 de julio de 2026 (Fl.155), en el que manifestó consignar al Alguacil los medios necesarios para la citación del demandado.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La citada norma parcialmente transcrita, consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, en la que el legislador estipuló la extinción del proceso en razón de la falta de impulso procesal de la parte actora para la práctica de la citación durante el lapso de treinta (30) días luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de la parte actora y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de dicha parte por el lapso de treinta (30) días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de la parte y en la presunción de que la inactividad de esta entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, del contenido de la referida disposición legal, se colige que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de su contraparte, en tal sentido, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de aranceles deviene en inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00537-060704-01436%20%20%20.HTM
Por otra parte, en relación al hecho de que la perención es una institución que opera de pleno derecho, y que es de obligatoria declaración por ser de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000583 proferida en fecha 14/08/2017, precisó lo siguiente:
“Es importante destacar, que si el lapso para la verificación de la perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, “…la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602; RC-639, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-560; RC-100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593; RC-031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 2002-694; N° 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, expediente N° 2007-133; N° 1151, de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N° 2009-51; y N° 1700, de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-878).” (Resaltado subrayado agregado por este Juzgado)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202908-RC.000583-14817-2017-17-234.HTML
Siendo así, en el presente asunto, se evidencia que el auto de admisión de la demanda intentada fue dictado el 26 de mayo de 2026, habiendo transcurrido desde entonces hasta el 06 de julio de 2026, fecha en que el apoderado de la parte actora suscribió diligencia afirmando proveer los medios necesarios al Alguacil para la citación del demandado (copias para compulsa de citación), —exceptuando los días declarados no laborables por el Ejecutivo Nacional por fuerza mayor en razón de los movimientos telúricos que afectaron la Capital del país, el estado La Guaira y zonas circunvecinas— treinta y cuatro (34) días continuos, constatándose en consecuencia que, la parte actora no satisfizo o cumplió con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda al no haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, quien conforme se evidencia de la lectura del libelo se encuentra residenciado en el “Conjunto Residencial DULCELLY, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira”, lugar que dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de este Tribunal, razón por la que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa. ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y, por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

FASA/jarf
Exp. Nº 23.962-26