REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 31 julio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-123
Exp. N° 23.928-26

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DÍAZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.681.
Apoderada judicial del demandante:
Abogada Iraida León Reyes, IPSA N° 17.891
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ RODRÍGO DÍAZ PARADA, ANA MARIELA DÍAZ PARADA, BENEDICTO HERNÁNDEZ PARADA, ANDY ROY SOTO SOTO, JHOSY MILENA GONZÁLEZ MONTILLA y LUIS ENRIQUE MENDOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.552.567, 3.313.052, 5.644.691, 19.598.398, 15.566.366 y 15.156.860 en su orden.
Apoderada judicial de la parte demandada:
Sin representación acreditada a los autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de nulidad de contrato de cesión, intentada por el ciudadano Franklin Alexander Díaz Colmenares, representado por la abogada en ejercicio Iraida León Reyes, en contra de los ciudadanos José Rodrígo Díaz Parada, Ana Mariela Díaz Parada, Benedicto Hernández Parada, Andy Roy Soto Soto, Jhosy Milena González Montilla y Luis Enrique Mendoza Parra, este Tribunal observa:
En fecha 21/01/2026, fue presentado el libelo de la presente demanda para su distribución por el ciudadano Franklin Alexander Díaz Colmenares, asistido por la abogada en ejercicio Iraida León Reyes, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto dictado en fecha 11/03/2026, (Fl.66), ordenándose citar a los mencionados demandados para que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación, librándose las respectivas boletas de citación en fecha 23/06/2026.
Mediante escrito presentado el 28/07/2026, (Fl.76), el demandante ciudadano Franklin Alexander Díaz Colmenares, representado por la abogada en ejercicio Iraida León Reyes, desistió del procedimiento de la demanda en los siguientes términos:
“Yo, FRANKLIN ALEXANDER DÍAZ COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.681, casado, con domicilio en Caneyes, parte alta, sector La Montañita, casa A-111 del Municipio Guásimos, Estado Táchira, asistido en este acto por mi apoderada, la ciudadana Iraida León Reyes, con cédula de identidad número V-4.758.598, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.861 y de mí mismo domicilio, actuando en este acto en mi carácter de demandante, dentro de este juicio con expediente número 23928, ocurro ante su competente autoridad con el debido acatamiento y respeto para exponer y solicitar lo siguiente: Estando la presente causa en la fase de proceder a citar a las partes demandadas y por cuanto conviene a mis legítimos intereses, e igualmente por problemas de salud de mi apoderada judicial Dra. Iraida León Reyes, declaro que formalmente desisto del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, dejando a salvo la pretensión material y mi derecho a posteriormente, dentro de lo que pauta el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil vigente, de volver a proponer la demanda. Por todo lo antes expuesto, es que me dirijo ante usted con todo respeto para que sea admitida la presente solicitud de desistimiento del procedimiento, y se homologue, por ajustarse a derecho. Es justicia en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2026.”

Para decidir este Tribunal observa:
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión del demandante, así como los términos en que manifestó desistir en la demanda; en relación a la figura del desistimiento, los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del desistimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandante en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba el desistimiento, pudiendo la parte actora limitarse a desistir sólo del procedimiento bajo las condiciones precisadas en el citado artículo 265, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del desistimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial. (…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, en aplicación al presente caso, establece que el acto de desistir en la demanda debe ser realizado por el demandante de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandante conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

Ahora bien, de la lectura del escrito en el que el demandante afirmó desistir del procedimiento en la presente demanda, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, precisando desistir de la demanda sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello y llenos como se encuentran los extremos a que se contraen los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento del procedimiento de la presente demanda formulado por el demandante ciudadano Franklin Alexander Díaz Colmenares, cumple con los extremos legales para ser homologado. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN, intentada por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DÍAZ COLMENARES, representado por la abogada en ejercicio Iraida León Reyes, en contra de los ciudadanos JOSÉ RODRÍGO DÍAZ PARADA, ANA MARIELA DÍAZ PARADA, BENEDICTO HERNÁNDEZ PARADA, ANDY ROY SOTO SOTO, JHOSY MILENA GONZÁLEZ MONTILLA y LUIS ENRIQUE MENDOZA PARRA, up supra identificados.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
TERCERO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Viviana Y. Contreras Rodríguez.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,


Abg. Viviana Y. Contreras Rodríguez.
FASA/y.r.
Exp. Nº 23.928-26