REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 03 de julio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-112
Exp. N° 23.927-26

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ANRIETTE MERJECH SAAB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.283
Apoderados judiciales del demandante:
Abogados Doris Victoria Niño de Abreu, Juan Carlos Abreu Niño y Dolores Gregoria Niño Casanova, inscritos en el IPSA con los Nros. 28.422, 247.154 y 38.729 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JOSÉ LUIS RESTREPO GIRALDO, la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A. representada por el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel, y AUDREY YORELYS QUINTERO VEZGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.630.190, 10.041.272 y 10.173.808 en su orden.
Apoderado judicial de la codemandada Audrey Yorelys Quintero:
Abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito en el IPSA N° 244.858; los demás codemandados sin representación acreditada a los autos.
MOTIVO PRINCIPAL: FRAUDE PROCESAL Y SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE TRANSACCIÓN.
MOTIVO INCIDENTAL: TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FALTA DE JURISDICCIÓN)

Se pronuncia este Tribunal en razón de la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional, peticionada por la representación judicial de la parte actora con motivo de la tacha de falsedad incidental propuesta por el apoderado judicial de la codemandada Audrey Yorelys Quintero Vezga abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado contra el instrumento poder conferido por la demandante ciudadana Anriette Merjech Saab, a los abogados Doris Victoria Niño de Abreu, Juan Carlos Abreu Niño y Dolores Gregoria Niño Casanova, en idioma castellano por ante la Notaría Pública del estado de La Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 15/08/2024, bajo el N° 2024-145823, con su respectiva apostilla, inserto en copia certificada en el presente cuaderno separado de tacha incidental a los folios 43 al 45, cuyo original cursa a los folios 93 al 95 del cuaderno separado de medidas.
Durante la tramitación de la incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa principal, el apoderado judicial de la codemandada abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado anunció en fecha 30/04/2026 tacha de falsedad por vía incidental (Fl.46), contra el instrumento que le fuere conferido por la demandante ciudadana Anriette Merjech Saab a los abogados Doris Victoria Niño de Abreu, Juan Carlos Abreu Niño y Dolores Gregoria Niño Casanova por ante la la Notaría Pública del estado de La Florida de los Estados Unidos de América debidamente apostilla, antes precisado.
Ahora bien, en fecha 06/05/2026, el mencionado apoderado judicial de la codemandada, presentó de manera tempestiva escrito de formalización de la tacha incidental (Fls.52-54), contra el referido instrumento poder en los siguientes términos:
“(…). En mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana AUDREY YORELYS QUINTERO VEZGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-10.173.808, representación que consta en autos del expediente 23.927, del cuaderno principal, contentivo de la demanda de FRAUDE PROCESAL Y SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE TRANSACCIÓN, interpuesta por ANRIETTE MERJECH SAAB, de conformidad con los artículos 438-439-440 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, procedo a proponer la TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA INCIDENTAL, del PODER JUDICIAL, otorgado en el Estado de la Florida, en fecha 13 de agosto de 2024, bajo el no.2024-145823, que riela en los folios 45,46 y 47, con aparente legalidad, en el cual se observa la siguiente irregularidad: La firma de la demandante ANRIETTE MERJECH SAAB, no posee similitud con las plasmadas en copias de documentos auténticos que adquieren el rango de documentos indubitados, que emergen de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, rielan en el expediente 23.927; folio 48 y 49, (poder) marcado con la letra "B", folio 50, 51, 52 y 53 (contrato de arrendamiento), marcado con la letra "C".
(…)
MOTIVOS DE LA TACHA
La tacha se fundamenta en la Falsedad Material: El documento del PODER JUDICIAL, otorgado en el Estado de la Florida, en fecha 13 de agosto de 2024, bajo el no.2024-145823, que riela en los folios 45,46 y 47, con aparente legalidad, en el cual se observa la siguiente irregularidad: La firma atribuida de la demandante ANRIETTE MERJECH SAAB, no es de su puño y letra, por lo tanto existe presunción que la misma fue falsificada, la grafía allí estampada no posee similitud con las plasmadas en copias de documentos auténticos, que adquieren el rango de documentos indubitados, que emergen de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, rielan en el expediente 23.927; folio 48 y 49, (poder) marcado con la letra "B", folio 50, 51, 52 y 53 (contrato de arrendamiento), marcado con la letra "C". Tal como se demuestra en las siguientes impresiones, que se aducen de las existentes en los documentos señalados y que deberán ser objeto de experticia, por el experto que designe el Tribunal. Lo cual será objeto de probanza, siendo la experticia de grafotecnia. La prueba principal, que se realizará en la oportunidad legal al documento en apariencia público, legal y firma redargüida de falsa.”
Posterior a ello, dentro de la oportunidad en fecha 08/05/2026, los apoderados de la parte actora presentaron escrito (Fls.55-62), en el que manifestaron insistir en hacer valer el instrumento poder y entre otras defensas alegaron con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil la falta de jurisdicción del juez venezolano para tramitar la presente incidencia de tacha de falsedad por vía incidental de un poder conferido en el extranjero, invocando la sentencia N° 316 proferida en fecha 28/05/2024 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aseverando con base en ello solicitó que sea declarada la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la tacha incidental en contra del Poder Judicial otorgado en el extranjero.
Por auto del 18/05/2026 (Fl.63), se admitió la tacha de falsedad propuesta y se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, así como notificar al representante de Ministerio Público en razón de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 132 eiusdem, quien fue debidamente notificado en fecha 18/06/2026, conforme se evidencia de la actuación suscrita por el Alguacil inserta al folio 68.
Mediante escrito presentado en fecha 01/07/2026, (Fls.70-75), los apoderados judiciales de la parte actora abogados Doris Victoria Niño de Abreu y Juan Carlos Abreu Niño, ratificaron la solicitud de que sea declarada la falta de jurisdicción del Juez con base en el criterio contenido en la sentencia N° 316 proferida en fecha 28/05/2024 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir el tribunal observa:
En relación a la falta de jurisdicción del Juez, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
La citada norma establece que la falta de jurisdicción del juez se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso tanto respecto a la administración pública como al juez extranjero cuando el objeto de la demanda verse sobre bienes inmuebles ubicados en el extranjero, pero en los demás casos, como el presente, la falta de jurisdicción sólo puede ser declarada previa solicitud de parte, por lo que, encontrándose la presente incidencia en sustanciación y solicitada como fue la falta de jurisdicción por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal de seguida pasa a realizar el análisis del caso a los fines de emitir la decisión pertinente en los siguientes términos.
De la revisión de las actuaciones relativas a la tacha incidental formulada por el apoderado judicial de la codemandada Audrey Yorelys Quintero Vezga abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, en efecto se evidencia que el mencionado profesional del derecho dirige su pretensión de tacha de falsedad contra el instrumento poder conferido por la actora a sus representantes judiciales por ante la Notaría Pública del estado de La Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 15/08/2024, bajo el N° 2024-145823, debidamente apostillado; fundamentando la misma en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, aseverando la presunta falsedad de la firma de la otorgante del poder.
Siendo así, en relación a los instrumentos públicos extranjeros debidamente apostillados resulta oportuno precisar que, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, siendo el propósito de dicho convenio, suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención, exigencia ésta prevista en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
En relación ello y al alcance legal de la apostilla, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1006 del 13/08/2015, precisó lo siguiente:
“…En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
Artículo 1.- “El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales (...)” (Destacado de la Sala).
Artículo 3.-“La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.” (Destacado de la Sala)
Artículo 4.- “La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título ‘Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)’ deberá mencionarse en lengua francesa.” (Destacado de la Sala)
De estas disposiciones se colige que estamos en presencia de un documento notarial, eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público. Siendo pertinente destacar, que la apostilla estampada al pie la nota de autenticación, fue debidamente traducida al castellano, por lo que cumple también con las pautas constitucionales conforme lo prevé el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”(Destacado de la Sala).” (Subrayado agregado por este Juzgado)
www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/181022-01006-13815-2015-1999-16742.HTML
Del contenido de la anterior cita jurisprudencial, se infiere claramente que mediante el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito por el Estado venezolano, se suprimió la exigencia de legalización establecida en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, estipulando el artículo 3 del mencionado Convenio de la Haya que la única formalidad exigible a los fines de certificar la autenticidad de la firma del instrumento público extranjero sería la fijación de una apostilla en la forma prevista en el artículo 4 de la convención, lo que por ende reviste de validez y de carácter público al referido instrumento.
Ahora bien, el artículo 14 del Código Adjetivo establece que el Juez es el director del proceso, y por mandato constitucional debe velar que éste se desarrolle conforme a los principios y postulados Constitucionales, garantizando el estado de derecho y de justicia, en resguardo del sagrado derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en base a ello es su obligación evitar y corregir faltas que pudieren generar la nulidad de lo actuado, o de la realización de actos y trámites procedimentales no ajustados a derecho.
En tal sentido, el Juez está llamado a verificar los llamados presupuestos procesales necesarios para la correcta instauración del juicio y/o de las incidencias que se susciten durante su desarrollo, siendo uno de dichos presupuestos esenciales la jurisdicción sobre el asunto planteado, entendiéndose como jurisdicción la potestad del Estado de administrar justicia a través del órgano jurisdiccional competente, conforme a las reglas que limitan su competencia para poder sustanciar y decidir el asunto ajustado a derecho en salvaguarda del orden jurídico y de la paz social.
Siendo así, tenemos que el presente caso como bien se señaló, versa sobre la incidencia de tacha de falsedad por vía incidental con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, planteada por el apoderado judicial de la codemandada Audrey Yorelys Quintero Vezga abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, contra el instrumento público relativo al poder conferido por la demandante ciudadana Anriette Merjech Saab a sus representantes judiciales por ante la Notaría Pública del estado de La Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 15/08/2024, bajo el N° 2024-145823, debidamente apostillado.
Ahora bien, el legislador estableció para la sustanciación de la tacha de falsedad de instrumento público la aplicación de las reglas estipuladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.

Del contenido de la referida norma procesal de carácter público, se colige que existen una serie de reglas que deben ser cumplidas la correcta sustanciación de la tacha de falsedad, entre las que se destacan las contenidas en los ordinales 6° y 7° correspondientes la primera a la prohibición a los funcionarios y testigos intervinientes en el acto de rendir declaraciones anticipadas, y la segunda, al traslado del Tribunal a la oficina en que fue otorgado el instrumento objeto de tacha a los fines allí establecidos, lo cual no resulta posible en ésta incidencia en razón de haber sido conferido el instrumento poder en la Notaría Púbica del estado de La Florida, Estados Unidos de América.
En tal sentido, al ser el instrumento en cuestión expedido en el extranjero, resulta oportuno citar el contenido del artículo 11 del Código Civil, que establece:
“Artículo 11. La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.”

La citada norma sustantiva, establece el principio del locus regit actum, cuyo significado directo es que “la ley del lugar rige el acto” conforme al Derecho Internacional Privado, por lo que, si el instrumento es conferido fuera de la República Bolivariana de Venezuela, su otorgamiento se rige por la ley extranjera, y de igual manera su revocatoria y/o invalidez.
Siendo así, resulta necesario citar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien, en razón del conocimiento del recurso de regulación de la jurisdicción en un caso análogo al presente, mediante sentencia proferida bajo N° 316 en fecha 28/05/2024, precisó lo siguiente:
“A tal efecto, esta Sala observa que mediante decisión de fecha 11 de enero de 2024, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al juez extranjero, para conocer y decidir de la demanda de tacha de documento intentada por la abogada Elvia Del Carmen Cordero Barco, contra la ciudadana “Verónica Teresa Lázaro Nieves”, básicamente al considerar, que la jurisdicción corresponde al Juez que conoce de las normas del país donde se celebró el acto.
En tal sentido, correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento respecto al recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la parte demandante, no sin antes aclarar, que de las actas que conforman el expediente, se desprende que el documento impugnado de tacha por vía principal, es el que contiene la revocatoria del poder que le fue otorgado a la recurrente, autenticado en una Notaría del Distrito de Columbia, Estado Unidos de América, y apostillado bajo el número 694420, de fecha 24 de octubre de 2023, cuya copia fotostática cursa a los folios 56 y 57 del expediente; y no un “poder” como ella misma lo identifica en su escrito de demanda; razón por la cual, a los fines de determinar si el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de los autos y al estar presentes elementos de extranjería que producen una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso concreto y de foros concurrentes, se observa:
De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En este sentido, se advierte que no existe convenio vigente relacionado con la impugnación de instrumentos públicos suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, el único tratado vigente en materia de poderes, suscrito tanto por la República de Venezuela en fecha 20 de febrero de 1940, como por los Estados Unidos de América, el 3 de octubre de 1941, es el “PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES”, aprobado por la Séptima Conferencia Internacional Americana en Washington, el 17 de febrero de 1940; no obstante, aunque tal convenio establece las reglas a seguir para la validez de los poderes destinados a obrar en el extranjero, otorgados en los países que conforman la Unión Panamericana, en él no se disponen normas que regulen la impugnación y mucho menos la tacha de este tipo de instrumentos.
Ello así, siguiendo con el orden de prelación establecido en la norma antes referida, se advierte que aunque la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 37, establece la validez de los actos jurídicos en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en los ordenamientos jurídicos del lugar de celebración del acto o del lugar que rige el contenido del acto o el del domicilio de su, o sus otorgantes; la impugnación de la revocatoria en el caso bajo estudio, se refiere un procedimiento de tacha de falsedad, por lo que la Ley de Derecho Internacional Privado no establece normas que se refieran a la impugnación de instrumentos públicos, siendo además de difícil aplicación, el principio de interpretación basado en la analogía, por la inexistencia de casos semejantes, cuyo procedimiento pudiera aplicarse al caso de autos.
Precisado lo anterior, tal como acertadamente lo determinó el aquo, solo nos queda como solución, la aplicación de los principios del derecho internacional privado generalmente aceptados, en particular, el principio conforme al cual, las formas y solemnidades de actos jurídicos, se rigen por la Ley del país en que se otorguen, principio este que se encuentra acogido en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el artículo 11 del Código Civil, que establece:
“Artículo 11
La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas”.
Del contenido de la norma antes transcrita, se infiere que el procedimiento para la validez de los actos jurídicos otorgados en el extranjero, se regirá por las leyes del lugar donde se realicen tales actos, para que estos surtan efecto en la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma, el procedimiento para su invalidez, también debe regirse por las leyes del lugar donde se realicen y por lo tanto, son los jueces y juezas de esa jurisdicción, los llamados a resolver las controversias que se planteen con respecto al cumplimiento de los requisitos y/o el procedimiento para su otorgamiento.
En el caso de autos, referido a un procedimiento de tacha de instrumento público, se hace más evidente la necesidad de la jurisdicción del juez o jueza del lugar donde se realizó el otorgamiento de la revocatoria del poder que se impugna, en virtud que de acuerdo al procedimiento de tacha de instrumentos, previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si en el juicio la contraparte del impugnante, insistiera en hacer valer la revocatoria, el Juzgado de la causa entre otras actividades, debería trasladarse a la oficina donde se otorgó el instrumento, para hacer una inspección de los protocolos o registros, y confrontarlos con el instrumento impugnado, ello de conformidad con la regla séptima (7°) del artículo 442 eiusdem, que establece:
“Artículo 442
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. (…)”
Al tratar de aplicar la norma anteriormente transcrita, al caso de autos, se hace evidente la falta de jurisdicción y autoridad del Juez o Jueza venezolana para realizar una inspección en la Notaría Pública del Distrito de Columbia en los Estados Unidos de América, donde se otorgó el instrumento público impugnado, actividad jurisdiccional que sí podría practicar un Juez o Jueza de esa jurisdicción.
Por lo tanto, al no existir convenio o leyes venezolanas de derecho internacional que regulen la impugnación de instrumentos otorgados en Estados Unidos de América y que uno de los principios del derecho internacional privado generalmente aceptado, es que las formas y solemnidades de actos jurídicos, lo cual incluye su impugnación, se rigen por la Ley del país en que se otorguen, es por lo que esta Máxima Instancia declara:
1.- Sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción interpuesto por la abogada Elvia Del Carmen Cordero Barco, antes identificada, contra la sentencia número 2023-003086, de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, para conocer y tramitar la demanda de tacha de instrumento interpuesta por la parte accionante y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley.
2.- Que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de tacha de instrumento público, interpuesto por la abogada Elvia Del Carmen Cordero Barco.
3.- Firme la sentencia número 2023-003086, de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4.- Se condena en costas a la recurrente abogada Elvia Del Carmen Cordero Barco, antes identificada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Negrillas propias de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/334770-00316-28524-2024-2024-0065.HTML
De la parcialmente citada decisión, se infiere claramente que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al presente, confirmó la inexistencia de convenios o de leyes venezolanas de derecho internacional privado que regulen la impugnación de los instrumentos otorgados en los Estados Unidos de América, siendo aplicable el principio locus regit actum, (Art. 11 C.C.), según el cual el acto jurídico tanto en su otorgamiento como en su revocatoria o impugnación se rige por la Ley del país de origen; siendo inaplicables en casos como el presente, las formas y reglas que rigen nuestro derecho patrio relativas a la tacha de falsedad de instrumento, en especial la contenida en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez venezolano carece de jurisdicción y autoridad para la realizar una inspección en la Notaría Púbica del estado de La Florida en los Estados Unidos de América, lugar en el que se otorgó el instrumento poder aquí objeto de tacha incidental.
En consecuencia, con base en las razones de hecho y de derecho antes precisadas, quien aquí decide concluye estableciendo que, conforme a lo solicitado por la parte actora con fundamento en lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso existe “falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero”, razón por la que este órgano jurisdiccional carece de jurisdicción para conocer, sustanciar y decidir la tacha de falsedad por vía incidental propuesta por el apoderado judicial de la codemandada ciudadana Audrey Yorelys Quintero Vezga, abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, contra el instrumento poder otorgado por la demandante ciudadana Anriette Merjech Saab, a los abogados Doris Victoria Niño de Abreu, Juan Carlos Abreu Niño y Dolores Gregoria Niño Casanova, en fecha 15/08/2024, bajo el N° 2024-145823, con su respectiva apostilla, por ante la Notaría Pública del estado de La Florida de los Estados Unidos de América. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO RESPECTO DEL JUEZ EXTRANJERO para conocer, sustanciar y decidir la TACHA DE FALSEDAD POR VÍA INCIDENTAL propuesta por el apoderado judicial de la codemandada ciudadana Audrey Yorelys Quintero Vezga, abogado en ejercicio Luis Alfonso Cárdenas Jurado, contra el instrumento poder otorgado por la demandante ciudadana Anriette Merjech Saab, a los abogados Doris Victoria Niño de Abreu, Juan Carlos Abreu Niño y Dolores Gregoria Niño Casanova, en fecha 15/08/2024, bajo el N° 2024-145823, con su respectiva apostilla, por ante la NOTARÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE LA FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
SEGUNDO: Conforme a lo estipulado en la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente cuaderno separado de tacha incidental a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese la decisión a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/jarf
Exp. Nº 23.927-26