REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 27 de julio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-120
Exp. 24.017-26
DEMANDANTE:
Ciudadana ELSA CECILIA RODRÍGUEZ DE VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.034.613.
Abogada asistente de la parte demandante:
Abogada Linda Otiana Adrianza Cayetano, inscrita en el IPSA con el Nro. 116.677.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano YONY ARMANDO CARRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.111.046.
Representante del demandado:
Sin representación judicial acreditada a los autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(DEMANDA INADMISIBLE)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana Elsa Cecilia Rodríguez de Van Der Biest, asistida por la abogada Linda Otiana Adrianza Cayetano en contra del ciudadano Yony Armando Carrero Gutiérrez, ya identificados, este Tribunal observa:
En fecha 11/06/2026, fue presentada la demanda para su distribución ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la misma, dándole entrada por auto dictado 23/06/2026.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora fundamenta la demanda de cobro de bolívares en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo como objeto de la misma una letra de cambio, cursante al folio 06, suscrita por la aquí accionante con el demandado en fecha 20 de abril de 2026, aseverando que de su contenido se desprende el monto de tres mil ciento nueve dólares (USD 3.109,00) de la deuda que aduce ser acreedora, y el plazo de devolución del préstamo de quince días, a contar desde el día siguiente de la firma de la letra, consignando como instrumento fundamental de la demanda copia certificada de la misma.
Al efecto, tenemos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
La citada norma establece como prueba escrita a los fines del artículo 643, entre otras la letra de cambio, instrumento mercantil que, para poder tener validez legal, debe cumplir los requisitos legales establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio establece como formalidades de la letra de cambio las siguientes:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
De la referida norma se destaca que, toda letra de cambio debe cumplir con la perfecta indicación del librado, persona que está obligada a pagar; así como de la persona a quien debe efectuarse el pago, comúnmente denominada beneficiario, el cual puede ser inclusive el librador del instrumento.
En tal sentido, el instrumento en el que la parte actora fundamenta su pretensión de cobro de bolívares por intimación, es del tenor siguiente:
“LETRA DE CAMBIO
San Cristóbal, 20 de Abril del 2026.
No 01/01
Sirvase pagar, por medio de esta LETRA DE CAMBIO, a YONY ARMANDO CARRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.111.046, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira la cantidad de TRES MIL CIENTO NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 3.109), pagadera el dia 05 de Mayo del 2026, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con clausula expresa de pago en efectivo en moneda extranjera para que sea la única moneda de pago los DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, y no su equivalente en moneda de curso legal. Valor entendido, que se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana ELSA CECILIA RODRIGUEZ DE VAN DER BIEST; venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 5.034.613, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.
Aceptada para ser pagada sin aviso sin protesto,
EL LIBRADO ACEPTANTE
Yony Armando Carrero G.
C.I N° V-11.111.046 Huellas: dos pulgares
Bueno por AVAL para garantizar las obligaciones de EL LIBRADO ACEPTANTE
EL LIBRADOR/BENEFICIARIO
Fdo. Ilegible
CI N° V-5034613”
Ahora bien, de la revisión de la forma en que fue redactado dicho instrumento, se constata que el ciudadano Yony Armando Carrero Gutiérrez, es señalado al inicio como beneficiario, y en la parte inferior correspondiente a su firma como obligado; y, la ciudadana Elsa Cecilia Rodríguez De Van Der Biest, es señalada en la parte inicial como obligada y en la parte final en el lugar de su firma como beneficiaria; por lo que, se evidencia sin lugar a dudas que existe contradicción en la redacción del instrumento mercantil objeto de la presente demanda, lo cual lo invalida por generación de incongruencia en cuanto al librado y el beneficiario de la suma determinada, ya que ambas personas asumen tal condición de manera doble y simultánea, resultando indeterminable su verdadero carácter en relación al instrumento, incumpliendo así los requisitos formales previstos en los ordinales 3° y 6° del citado artículo 410 del Código de Comercio .
En tal sentido, el artículo 411 del Código de Comercio establece en su parte inicial lo siguiente:
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La citada norma estipula la consecuencia legal que recae sobre un instrumento cambiario del tipo letra de cambio que incumpla con los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, la cual no es otra que tenerla como invalido.
Por su parte, el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece como una de las causales de inadmisión de las demandas por vía intimatoria la siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
Ahora bien, siendo que en el presente caso el instrumento fundamental de la demanda, dados los términos en que fue redactado incumple con los requisitos formales establecidos en los ordinales 3° y 6° del artículo 410 del Código de Comercio, al haber incurrido en la incongruencia antes señalada, que hace indeterminable precisar quien es la persona obligada al pago (librado) y quien es la persona beneficiaria del mismo, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 411 eiusdem no vale como letra de cambio, lo que conlleva a establecer que el instrumento fundamental inserto al folio seis (6) no versa sobre ninguna de las pruebas escritas suficientes de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demanda deviene en inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana ELSA CECILIA RODRÍGUEZ DE VAN DER BIEST, asistida por la abogada Linda Otiana Adrianza Cayetano en contra del ciudadano YONY ARMANDO CARRERO GUTIÉRREZ, up supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 24.017-26
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