REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 27 de julio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-119
Exp. 23.540-24
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUILLERMO LUIS HENRÍQUEZ PARADA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.278.441
Apoderada judicial del demandante:
Abogada Indira Magally Ruiz Useche, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.290.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos INÉS HERMELINDA HENRÍQUEZ PARADA, ANDREA ALEXANDRA HENRÍQUEZ DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ HENRÍQUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.278.439, V-19.664.982 y V-19.664.981 en su orden.
Representación judicial de la parte demandada:
Sin acreditación a los autos
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por el ciudadano Guillermo Luis Henríquez Parada, representado por la abogada en ejercicio Indira Magally Ruiz Useche, en contra de los ciudadanos Inés Hermelinda Henríquez Parada, Andrea Alexandra Henríquez Díaz y Víctor José Henríquez Diaz, ut supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 30 de mayo de 2024, se admitió la presente demanda, (Fl.15), ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación, siendo libradas las respectivas boletas de citación en fecha 05/06/2024, conforme se evidencia a los folios 17 al 18.
Mediante diligencia suscrita el 01/07/2024 (Fl.19), el Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la codemandada Andrea Alexandra Henríquez Díaz, siéndole imposible localizar a los otros dos codemandados.
En fecha 09/07/2024, el demandante asistido de abogada suscribió diligencia en la que manifestó que los codemandados Inés Hermelinda Henríquez Parada y Víctor José Henríquez Diaz residen fuera del país; y posteriormente, mediante diligencia suscrita el 12/07/2024, solicitó oficiar al SAIME a los fines de la remisión de los movimientos migratorios de los mencionados ciudadanos (Fl.35).
Por auto dictado el 25/07/2024, se acordó solicitar al SAIME los movimientos migratorios de los ciudadanos Inés Hermelinda Henríquez Parada y Víctor José Henríquez Díaz, librándose al efecto en esa misma fecha oficio N° 254.
Por auto del 23/04/2025, (Fl.45), se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular de este Juzgado Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano.
Mediante escrito presentado el 10/06/2025, la apoderada judicial de la parte actora consignó oficio N° 641-39 librado por el Despacho del Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo anexo los movimientos de los mencionados codemandados, (Fls.46-51).
Por auto dictado el 23 de julio de 2026, quien suscribe en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa. (Fl.52).
Ahora bien, siendo que se observa que en la presente causa la última actuación de la parte actora data del 10 de junio del 2025, habiendo transcurrido más de un año hasta la presente fecha sin que la parte actora haya realizado actuación alguna en la causa, quien aquí decide pasa de inmediato a analizar la ocurrencia de la perención de la instancia.
En tal sentido, tenemos que la primera parte y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)
Del citado artículo se desprende que, la prolongada inactividad procesal de las partes por el tiempo de un año genera la perención de la instancia, y como consecuencia legal, la extinción del proceso. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, siendo obligatoria su declaración por ser una institución que opera de pleno derecho al ser de orden público.
En tal sentido, en relación a que la perención es una institución que opera de pleno derecho, y que es de obligatoria declaración por ser de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000583 proferida en fecha 14/08/2017, precisó lo siguiente:
“Es importante destacar, que si el lapso para la verificación de la perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, “…la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602; RC-639, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-560; RC-100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593; RC-031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 2002-694; N° 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, expediente N° 2007-133; N° 1151, de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N° 2009-51; y N° 1700, de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-878).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202908-RC.000583-14817-2017-17-234.HTML
Ahora bien, el presente caso se encontraba en estado de citación de los demandados Inés Hermelinda Henríquez Parada y Víctor José Henríquez Díaz, y como bien se precisó párrafos arriba, desde el 10 de junio del 2025, fecha en la que la parte actora a través de su apoderada judicial realizó la última actuación procesal en la presente causa, transcurrió un (1) año con un (1) mes y dieciocho (18) días sin actividad procesal alguna de la demandante y/o de su apoderada judicial que denoten interés procesal en la continuación del juicio; por lo que, al haber transcurrido hasta la presente fecha más de un (1) año sin impulso procesal para la continuación del procedimiento respectivo, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano GUILLERMO LUIS HENRÍQUEZ PARADA, representado por la abogada en ejercicio Indira Magally Ruiz Useche, en contra de los ciudadanos INÉS HERMELINDA HENRÍQUEZ PARADA, ANDREA ALEXANDRA HENRÍQUEZ DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ HENRÍQUEZ DIAZ, por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderada judicial, así como a la codemandada Andrea Alexandra Henríquez Díaz.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/Zeud
Exp. Nº 23.540-24
|