REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 27 de julio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-121
Exp. 24.017-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.648.188, inscrito en el IPSA N°58.852
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ZORAIDA ADRIANA MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.162.802
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN ANUAL)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares vía intimación incoada por el ciudadano Nelson Antonio Rubio Araque actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Zoraida Adriana Márquez Contreras, este Tribunal observa:
En fecha 02 de mayo de 2017, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la demanda a este Tribunal, siendo admitida por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2017, (Fl.18), ordenándose intimar a la demandada ciudadana Zoraida Adriana Márquez Contreras para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su intimación para que pagara o formulara oposición al pago demandado por el ciudadano Nelson Antonio Rubio Araque.
En fecha 20/11/2017, el Alguacil del tribunal dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la práctica de la intimación, no siendo posible por no hallar a la demandada.
Previa solicitud de parte, por auto del 31/05/2018, (Fl.24), el tribunal acordó librar cartel de intimación con fundamento en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita el 30/10/2018 (Fl.27-28), el ciudadano Douglas Raúl Jaime Rivas, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Zoraida Adriana Márquez Contreras, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal estado Táchira signado con el número 46, tomo 14, de fecha 28 de enero de 2016, asistido por el abogado Félix Ramón Zambrano Gómez, otorga poder especial apud acta al mencionado abogado.
Mediante escrito presentado en fecha 30/10/2018 (Fl.29), el abogado Félix Ramón Zambrano Gómez actuando como apoderado judicial de la demandada, solicitó la perención de la causa.
En fecha 02/11/2018 (Fl.30), este Tribunal instó al diligenciante a consignar el poder que detenta el ciudadano Douglas Raúl Jaime Rivas.
Asimismo, mediante escrito presentado por el demandante en fecha 18/01/2019 (Fl.31 y 32), solicitó que se dejara sin efecto todas las diligencias para la práctica de la citación de la ciudadana Zoraida Adriana Márquez Contreras, y consignó copia simple del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana Zoraida Adriana Márquez Contreras al ciudadano Douglas Raúl Jaime Rivas.
En fecha 05/03/2019 la parte actora presentó escrito solicitando la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 07/06/2021 este Tribunal señaló que la causa se encontraba en etapa de citación y se hacía innecesaria la reanudación de la misma, y acordó intimar al ciudadano Douglas Raúl Jaime Rivas como apoderado de la ciudadana Zoraida Adriana Márquez Contreras.
Mediante diligencia de fecha 25/06/2021 (Fl.39), la parte demandante dejó constancia de la entrega de emolumentos para la práctica de la intimación personal al ciudadano Douglas Raúl Jaime Rivas.
En fecha 06/02/2026 el abogado Félix Ramón Zambrano Gómez, presentó escrito (Fl.40), solicitando la perención de la estancia y el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto dictado en fecha 11/02/2026, (Fl.41), el Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23/02/2026 el abogado Félix Ramón Zambrano Gómez por medio de diligencia solicitó la notificación del demandante vía telemática suministrando su número telefónico.
Mediante diligencia suscrita el 04/05/2026, el abogado Nelson Antonio Rubio Araque en su carácter de demandante se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 08/06/2026 el abogado Nelson Antonio Rubio Araque parte actora en la presente causa presento escrito de oposición a la perención.
Ahora bien, de la relación de las actuaciones acaecidas en la presente causa antes precisadas, se observa que desde el 25/06/2021, fecha en que el demandante diligenció por última vez, hasta el 06/02/2026, oportunidad en que volvió a diligenciar el apoderado de la demandada, transcurrió más de un año sin que se evidenciara impulso procesal de la parte actora.
En tal sentido, tenemos que la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
Del citado artículo se desprende que, la prolongada inactividad procesal de las partes por el tiempo de un año genera la perención de la instancia, y como consecuencia legal, la extinción del proceso. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Siendo así, en relación al hecho de que la perención es una institución que opera de pleno derecho, y que es de obligatoria declaración por ser de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000583 proferida en fecha 14/08/2017, precisó lo siguiente:
“Es importante destacar, que si el lapso para la verificación de la perención se constata en el juicio, el tribunal tiene la obligación de decretar dicha institución procesal, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que señala, “…la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal, que opera de oficio y de pleno derecho al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, en cualquier estado y grado de la causa”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602; RC-639, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-258; RC-071, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-560; RC-100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593; RC-031, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133; y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 2002-694; N° 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, expediente N° 2007-133; N° 1151, de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N° 2009-51; y N° 1700, de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-878).”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202908-RC.000583-14817-2017-17-234.HTML
Ahora bien, en el presente caso como ya se señaló, desde la fecha en que el demandante diligenció por última vez -25 de junio de 2021- (Fl.39) hasta el 06 de febrero de 2026 (Fl.40), oportunidad en que diligenció el demandado peticionando la perención de la instancia, transcurrieron cuatro (04) años, siete (7) meses y trece (13) días; y si bien el demandante alegó en su defensa que la causa se encontraba paralizada por efecto de la pandemia ello resulta falso ya que el tribunal por auto del 07/06/2021 le indicó que la misma se encontraba activa en fase de intimación, y los cambios de juez del tribunal no son causales de la falta de actividad de las partes, y no se observa error en la boleta de notificación del abocamiento de quien aquí decide como Juez Suplente, y en todo caso la parte al ponerse a derecho no invocó en la primera oportunidad causal de recusación alguna, por lo que, al haber transcurrido más de un (1) año sin impulso procesal por parte del demandante para la continuación del procedimiento respectivo, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y, por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
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