REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 23 de julio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-118
23.879-25

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.306.666
Apoderado Judicial del demandante:
Abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, inscrito en el IPSA con el N° 82.990.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.790.865
Apoderado judicial del demandado:
Abogado Engelberth Domingo Molina Luna, IPSA N° 77.025.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRECIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la demandada en el juicio de cumplimiento de contrato saneamiento por vicios ocultos y cobro de diferencia de precio, intentado por el ciudadano Juan Carlos Díaz Díaz, representado por el abogado en ejercicio Jorge Iván Márquez Ramírez, en contra de la ciudadana María Carolina Sánchez Moreno, representada por el abogado en ejercicio Engelberth Domingo Molina Luna, supra identificados, cuestiones previas estas referentes a las contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, relativas al defecto de forma del libelo de la demanda en lo que concierne a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Siendo así, tenemos que la parte actora en el libelo de la demanda alegó y fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“(…)
Yo, JUAN CARLOS DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.306.666, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.889.476, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.990 e inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Táchira bajo el Nro. 3.236, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, con correo electrónico: jorgeivanmarquezramirez@gmail.com y números telefónicos: Oficina: +58276-355.16.12 y móvil: +58424-709.67.59, ocurro para interponer formalmente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OBLIGACIÓN DE HACER: TRASPASO), SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS (ACCIÓN QUANTI MINORIS) Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRECIO, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.790.865, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, con base en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
CUANTÍA, COMPETENCIA Y FUNDAMENTO DE LA ADMISIÓN
La presente demanda se estima en la suma de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.000,00), lo que equivale a DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (2.035.170 Bs.). Dicha cuantía determina la competencia de este Tribunal de Primera Instancia Civil por superar el límite legal de los Juzgados de Municipio, conforme a la Resolución Nro. 2023-0001 del 24 de mayo de 2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Las pretensiones acumuladas (Traspaso, Saneamiento y Cobro) se derivan del mismo contrato de compraventa, cumpliendo con la exigencia de conexión establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (SCC, Sentencia N° 126 del 11 de abril del 2024).
CAPÍTULO II
NARRATIVA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DEL DERECHO DE CRÉDITO

1. CONTRATO DE COMPRAVENTA Y PRECIO: El 28 de enero del 2025, mi representado celebró un contrato privado de compraventa con la demandada sobre el vehículo CHEVROLET CRUZE, Placa AA797MK, por USD 6.000,00. Mi cliente canceló inmediatamente USD 4.500,00, quedando un saldo deudor de USD 1.500,00 (Anexo "A").
2. VICIOS OCULTOS Y SANEAMIENTO (Art. 1.521 C.C.): A solo 8 días de la entrega, el 5 de febrero del 2025, el vehículo presentó fallas graves en la caja de transmisión y el módulo de control (TCM), haciéndolo impropio para su uso. Esto constituye un vicio redhibitorio conforme al Artículo 1.521 del Código Civil.
3. GASTOS DE REPARACION Y ACCION QUANTI MINORIS: Mi cliente incurrió en gastos de reparación por DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA (USD 2.250,00). Tiene derecho a la rebaja del precio y al reembolso de dichos gastos conforme al Artículo 1.523 del Código Civil, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 028 del 08 de febrero del 2022, que avala la recuperación de los costos de saneamiento efectuados por el comprador.
4. COMPENSACION LEGAL (Art. 1.331 C.C.): El crédito por saneamiento DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA (USD 2.250,00) compensa legalmente (Art. 1.331 C.C.) el saldo deudor remanente de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE AMERICA (USD 1.500,00), resultando un crédito neto a favor del actor de SETECIENTOS CINCUELA DÓLARES AMERICANOS (USD 750,00).
5. INCUMPLIMIENTO DEL TRASPASO (Art. 1.474 C.C.): Pese a la liquidación del precio, la demandada se niega a suscribir el traspaso notariado.
…OMISSIS…
CAPÍTULO V
PRUEBAS PETITORIO
A. PRUEBAS:
1. Copia del contrato de compra venta (Anexo A).
2. Factura de reparación (Anexo B).
3. Testimonio del mecánico.
4. Experticia judicial sobre el vicio y costos.
B. PETITORIO:
PRIMERO: Se admita la demanda.
SEGUNDO: Se ordene la exhibición forzosa del contrato original..
TERCERO: Se declare con lugar la rebaja del precio por DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.250,00) (Saneamiento).
CUARTO: Se condene a la demandada al pago de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 750,00).”
QUINTO: Se declare con lugar el cumplimiento forzoso del traspaso; subsidiariamente, que la sentencia sirva como título de propiedad conforme al Artículo 531 del CPC.
SEXTO: Se acuerde la medida cautelar de embargo preventivo por USD 9.000,00.
SÉPTIMO: Se condene en costas y costos a la demandada.”
Por auto del 05/12/2025, (Fl.12), se admitió la demanda ordenándose citar a la demandada para que concurriera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; más un (1) día que se concedió como término de la distancia, comisionándose para la práctica de la citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencias suscritas en fecha 02/02/2026, la demandada María Carolina Sánchez Moreno asistida por el abogado Engelbertn Domingo Molina Luna, solicitó el abocamiento del nuevo Juez, se dio por citada y confirió poder apud acta al mencionado abogado.
Por auto del 03/02/2026, (Fl.22), quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Suplente.
En fecha 06/03/2026, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito (Fls.31-33) en el que manifestó oponer las cuestiones previas relativas la primera, al defecto de forma del libelo de la demanda contenidas, en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, aseverando que en el libelo de la demanda no existe ningún capítulo desarrollando unas pertinentes conclusiones de los supuestos hechos vinculados al derecho.
Así mismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 procesal, alegando que el vehículo objeto de la pretensión se encuentra contenido en la denuncia penal llevada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Exp. N° MP 114758-2025 de fecha 17/06/2025, consignando al efecto copia simple de actuaciones del referido expediente (Fls.34-106), afirmando que el aquí demandante Juan Carlos Díaz Díaz señaló en la causa penal que el vehículo fue dado en pago al ciudadano Gerardo Alfonso Vergara Rodríguez por la compra de otro vehículo marca Changan, clase camioneta tipo pick-up doble cabina, modelo Kaicene-F70 4x4D Placas A40BD3J.
Ahora bien, en fecha 17/03/2026, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del demandante presentó escrito el que en relación a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalo que de la revisión del libelo de la demanda se demuestra que este cumple con el imperativo de comunicabilidad procesal que es la esencia del artículo 340 eiusdem; afirmando en lo que concierne en relación a los hechos y fundamentos del derecho que la narrativa no es un mero relato, sino la exposición de un silogismo jurídico donde el hecho de la posesión y el contrato se subsumen en la nomas 1.474 y 1.481 del Código Civil, y que la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 354 del 23/03/2015 estableció que el defecto de forma es una “imposibilidad absoluta de defensa” y que al ser los hechos claros, la defensa es plena; y que fue consignado el instrumento fundamental en copia con exigencia del original y que la demandada tiene en el poder de verificar su autenticidad y no lo ha hecho por la vía de tacha, exponiendo la expresión latina cuya traducción al castellano es “no es valido ir en contra de los propios actos”; que la supuesta “oscuridad” que invoca la demandada es impostada, y que el libelo debe evaluarse en su conjunto, no fragmentado, concluyendo al respecto que tal cuestión previa es improcedente.
En relación a la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, (Ord.8° Art. 346 CPC), señaló que su contraparte interpuso una cuestión previa carente de sustento, utilizando a un tercero, Gerardo Alfonso Vergara, para obstruir la ejecución de un contrato perfecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil desconoció las copias simples que sustentan la cuestión previa presentadas por su contraparte, aseverando que no constituyen documentos auténticos ni han sido certificadas por funcionario público competente que dé fe de su fidelidad con el original.
Promovió prueba de informes solicitando oficio de apremio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial para que informara sobre el estatus del oficio N° 20-F2-2241-2025 y ordenara su despacho inmediato a distribución, así como oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, para que certificara la solicitud de sobreseimiento en la causa MP-61115-2025 y remitieran copia certificada del oficio N° 20-F2-2241-2025; peticionando finalmente sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 19/03/2026, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora con excepción de la prueba de informes promovida en el particular primero del capítulo IX referente a librar oficio de apremio al "Alguacilazgo" del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Táchira para que informe sobre el estatutos del oficio N° 20-F2-2241-2025 y ordenen su despacho inmediato a distribución, por cuanto este Tribunal carece de competencia para ordenar a otro órgano jurisdiccional de materia diferente realizar actuaciones propias de su despacho, advirtiendo que es carga de la parte interesada gestionar lo conducente por ante el mismo a los fines del debido impulso procesal; y para la evacuación de la prueba de informes promovida en el particular segundo del capítulo IX, se acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado, certificara la solicitud de sobreseimiento en la causa MP-61115-2025 y remitiera copia certificada del oficio N° 20-F2-2241-2025, librándose al efecto en esa misma fecha el oficio N° 124.
Así mismo en fecha 24/03/2026, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora el 20 y 23 de marzo del año en curso, con excepción de la prueba de exhibición de documento privado señalada en el capítulo III del libelo de demanda por cuanto la presente articulación probatoria corresponde a la incidencia de cuestiones previas planteada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 procesal; y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no guardando relación tal medio probatorio con ninguna de las referidas cuestiones previas. En consecuencia, se fija su evacuación de la siguiente manera:
“Pruebas de Informes:
Oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado, para que informe sobre Exp. MP-61115-2025 y MP-114758-2025 lo siguiente:
1. Sobre la solicitud de Sobreseimiento por Atipicidad, lo cual extingue la prejudicialidad (Ord. 8° del articulo 346CPC). Conforme a la Sentencia N° 411 de la Sala de Casación Civil (11 de agosto del 2015), la prejudicialidad (Ord. 8° 346CPC) decae si el hecho penal es atípico, pues desaparece el presupuesto lógico de la suspensión.
CARROCERÍA: 2. Remita copia certificada de las conclusiones de la Experticia de Vaciado de Contenido Digital practicada al teléfono celular del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ (Nro. +58 414-176.1871), donde consta el reconocimiento del nexo contractual por el vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MODELO CRUZE/4P T/A C/A; COLOR: BLANCO; ΑÑO: 2011; SERIAL DE SERIAL N.I.V. 8Z1PJ5C55BV342992; 8Z1PJ5C55BV342992; SERIAL DEL MOTOR: F18D4162964KA; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS: AA797MK y la recepción del pago de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD 4.500,00) por parte de la demandada o su entorno negociador. Invocamos la Doctrina de la Prueba Trasladada contenida en la Sentencia N° 1.543 de la Sala Constitucional (09 de agosto del 2011). Los resultados del vaciado telefónico de JUAN CARLOS DÍAZ son vinculantes para este proceso civil, pues demuestran el nexo contractual, el objeto (Chevrolet Cruze AA797MK) y la recepción del pago de $4.500,00, desvirtuando así el supuesto "Defecto de Forma" (Ord. 6°).
3. Que en las causas MP-61115-2025 y MP-114758-2025 consta solicitud de SOBRESEIMIENTO POR ATIPICIDAD.
Que ambas investigaciones se refieren a la totalidad de las negociaciones de vehículos y pagos entre las partes, confirmando que la controversia es puramente civil y mercantil.”
Librándose al efecto oficio N° 131 de fecha 24/03/2026 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 12/05/2026, se recibió en este Despacho oficio N° 20-F02-0684-2026 librado el 11/05/2026 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contentivo de la respuesta al oficio N° 131 librado por este Juzgado el 24/03/2026 con motivo de la prueba de informes promovida por la parte actora, siendo su contenido del tenor siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta a la comunicación N° oficio 9C-1511-2025 de fecha 24 de Marzo de 2026, donde solicitan estatus de de las CAUSAS FISCAL MP-61115-2025 y 114758-2025, asimismo al verificar el sistema de seguimiento de casos, se pudo constatar que la causa MP-61115-2025, se encuentra concluido definitivo y la causa fiscal MP-114758-2025, se encuentra activo en fase preparatoria.”
Mediante escrito presentado en fecha 15/05/2026,

Para decidir el tribunal observa:
Relacionada como han sido las actuaciones necesarias para la resolución de la incidencia de cuestiones previas planteadas, el tribunal observa que, dentro de la oportunidad legal, solo la parte actora desarrollo el derecho a promover pruebas en los términos supra narrados, habiendo impugnado las copias simples de las actuaciones del expediente penal llevado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° MP 114758-2025 de fecha 17/06/2025, cursantes a los folios 34 al 106, ambos inclusive, consignadas por su contraparte como base de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo; siendo así, pasa este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento en relación a cada una de las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
La parte demandada dentro del lapso de ley, opuso como primera cuestión previa la relativa al defecto de forma del libelo de demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenada el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, en tal sentido, dichas normas procesales establecen:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

“Artículo 340.El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Las anteriores normas procesales contemplan la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, la que, aplicada al presente caso, está dirigida a los supuestos contenido en el citado ordinal del artículo 340, relativo según lo expresado por la parte demandada a la carencia de la relación de los hechos con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, el Código Adjetivo prevé en su artículo 350 que alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del 346, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento mediante su corrección por diligencia o escrito y que en caso contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 se entiende abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, para así posterior a ello emitir el tribunal su decisión al décimo día siguiente.
En el presente caso, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, cabe precisar que, sobre la interpretación del citado ordinal, quien aquí decide comparte el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1112, de fecha 16/07/2003, que expresa:
“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.
Y en lo atinente a los fundamentos de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 821 de fecha 14/07/2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció:
“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.
En tal sentido, en cuanto al ordinal 5° del citado artículo 340 procesal, en el presente caso de la lectura del libelo de la demanda, textualmente citado al inicio del presente fallo, ciertamente se evidencia que el capítulo II explana una narrativa de los hechos realizada de manera concisa e inteligible, que a pesar de su brevedad se puede entender de una clara y precisa la pretensión de la parte actora, con la indicación de los motivos y normas de derecho en las que fundamenta tanto la pretensión del cumplimiento como los vicios ocultos que señala con indicación de los gastos ocasionados por tal motivo y la compensación legal que aspira le sea acordada, con señalamiento del incumplimiento contractual que aduce; precisando de una manera directa en el capítulo V del libelo referente al petitorio, los pormenores de su pretensión; de todo lo cual, este juzgador evidencia una secuencia narrativa lógica de los hechos que dieron origen a la demanda con el necesario fundamento de derecho con la síntesis a modo de conclusión explanada en su petitorio; razón por que, resulta forzoso considerar que se encuentra cumplido el requisito estipulado en el citado ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, y por vía de consecuencia, la defensa previa opuesta en tal sentido no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE
Por otra parte, en relación a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que dicha norma establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Ahora bien, en relación con la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.947 proferida en fecha 16/07/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

“…consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…”

Por su parte el tratadista Francisco Carnelutti, en su obra Teoría General del Proceso señala que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”

Igualmente, el maestro Armiño Borjas señala en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil. “en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas es que no son, como aquellas, incidentes de una litis, sino que no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidos independientemente en proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparable de dicha cuestión, que exige una decisión previa, porque de ellas depende, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar, en hipótesis, este último proceso hasta que haya recaído en aquél la sentencia definitiva correspondiente.”

En consecuencia, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse está subordinada a aquella que debe resolverse, habiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia señalado de manera reiterada que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal.

Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)”

De esta norma se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, quien aquí decide evidencia de la revisión de las actas procesales que, la presente causa versa sobre la pretensión de cumplimiento de contrato privado anexo al libelo en copia simple (FL.05), saneamiento por vicios ocultos y cobro de diferencia de precio, demanda ésta interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Diaz Díaz en contra de la ciudadana María Carolina Sánchez Moreno; y de lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada y de los instrumentos anexos al escrito de interposición de la cuestión previa que aquí se resuelve, se extrae que la querella penal ejercida tiene por objeto demostrar la ocurrencia de la presunta comisión de un hecho punible contra la fe pública (uso de documento público falso) en el que figura como víctima Gerardo Alfonso Vergara Rodríguez y como investigado Juan Carlos Diaz Díaz, teniendo por objeto un vehículo diferente al descrito en el contrato objeto de la presente demanda, de lo que extrae quien aquí juzga que el vehículo sobre el que recae la investigación penal no es el mismo sobre el que versa la presente demanda civil, evidenciándose en consecuencia que ambas causas, la penal y la civil, tienen diferentes pretensiones sobre vehículos distintos, por lo que la resolución que pudiere recaer en la jurisdicción penal no influye de manera directa en la legalidad del negocio jurídico de venta cuyo cumplimiento y saneamiento de vicios ocultos aquí se demanda; aunado al hecho cierto de que la parte actora impugnó el legajo de copias simples de la denuncia penal consignados por el apoderado judicial de la parte demandada como sustento de la referida cuestión previa, no habiendo dicha parte aportado elemento de prueba alguno durante la articulación probatoria correspondiente.

Siendo así, la causa que aquí cursa –cumplimiento de contrato privado, saneamiento por vicios ocultos y cobro de diferencia de precio– no se encuentra íntimamente ligada a la cuestión de fondo del juicio penal antes descrito, por cuanto no exige una decisión previa porque de ella no depende, o no está subordinada la decisión del presente proceso sobre el cual fue opuesta la cuestión previa antes señalada; y al no existir una cuestión prejudicial que deba resolverse con anterioridad y que pudiere influir en la decisión final del presente juicio, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la representación judicial de la parte demanda.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en la parte final del artículo 350 eiusdem.
QUINTO: Se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, computables a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la última notificación del presente fallo a las partes.

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/vycr
Exp. Nº 23.879-25