REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL RETASADOR
San Cristóbal, 21 de julio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-117
Exp. N° 23.415-23

ABOGADO INTIMANTE:
Ciudadano RAÚL ESTRADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 2.454.658, Inscrito ante el IPSA bajo el N° 7.835
PARTE INTIMADA:
Ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.188.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Abg. Mayra Alejandra Contreras Páez, IPSA N° 71.832
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
TIPO DE SENTENCIA:
DEFINITIVA (RETASA)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la retasa solicitada por la parte demanda en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado en ejercicio Raúl Estrada Camacho, en contra de la ciudadana Lucila Flor López Seijas, up supra identificados.
Alegó el abogado actor en el libelo de demanda que ejerció la representación judicial a favor de los sucesores del ciudadano JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ, ciudadanos LUCILA FLOR, ZENAIDA DOLORES y LUISA CASILDA LOPEZ CEIJAS, venezolanas, mayores de edad, soltera, divorciada y soltera respectivamente, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.028.188; V-3.075.772 y V-5.028.187 en su orden, acción judicial que interpone con la finalidad de que éstas le paguen los HONORARIOS causados y no cancelados por las actuaciones judiciales realizadas en su representación durante el curso del Procedimiento Administrativo ante el Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía y la Sindicatura del Municipio San Cristóbal que comprende los expedientes derivados de la Solicitud de Traspaso Ejidal Nros T29-17, T29-18 y T29-19, las solicitudes de Revisión REV-29-19 y REV 03-20, de los recursos de Reconsideración y Jerárquico en Sede Administrativa y en la actualidad de conocimiento en Sede Judicial ante el Juzgado Segundo en lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, por recurso ejercido por la contraparte de sus representadas, especificando lo actuado en sede administrativa y valorando las actuaciones realizadas como abogado asistente de la siguiente manera:
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
PIEZA N°1 DEL EXPEDIENTE N°T29-19:
01/09/2018, Autorización escrita de la coheredera LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS, a HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ, para el rescate y recuperación del Lote Nº 1 correspondiente al Contrato Ejidal N° 4.776, que con el lote N°2 integran el contrato N°4776.
28/09/2018, escrito del autorizado Harold Smith Castro López, informando de las actuaciones para la recuperación del Lote N°1, Ejidal N°4776.
28/09/2018, Constancia expedida por las tres (03) coherederas de JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ, LUCILA FLOR, ZENAIDA DOLORES y LUISA CASILDA; del Convenio de pago acordado con Harold Smith Castro López, por las gestiones antes señaladas.
27/06/2019, carta explicativa de las tres (03) Coherederas de JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ para hacer constar que el lote N° 1 correspondiente al contrato ejidal N 4.776 le pertenece a Lucia Flor López Seijas.
17/07/2019, estudio y presentación con su asistido de los recaudos fundamento de la solicitud de revisión del lote N° 1 correspondiente al contrato ejidal N 4.776, para que sea separado del Lote 2 y considerado independiente del N° 2, pues ambos componen un solo Ejido, pero deben ser tratado de forma diferente porque físicamente tienen de por medio a la Calle 4 de La Concordia, producto de la ampliación y terminación de la vía correspondiente a la Calle 4 de la Concordia. Actuación que estima en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.000,00).
28/02/2020, inicio del Procedimiento Administrativo, (REV 03-20) Expediente N° T-29-19 del Contrato Ejidal de fecha 17/07/1979, ubicado en la Calle 3 y 4, carrera 7 N| 7-9 La Concordia, existiendo una presunta ocupación indebida, del Lote Ejidal N° 4776 lote 1, por parte del área adjudicada al Contrato N° 4774.
03/11/2020, Resolución ALC/RES/70-20 de la División y Área Legal de Catastro para resolver las solicitudes de revisión de los Ejidales N° 4.774 Lote 1 Nº 4776, decidiendo la Nulidad Absoluta del Ejidal N° 4.774.
PIEZA N°2, EXPEDIENTE N° T29-19
25/11/2020, Recurso de reconsideración interpuesto en forma extemporáneo por la compañía Asociaciones e Inversiones Los Andes (PROVEANDES) en la que solicita Nulidad de la Resolución anterior basada en las consideraciones jurídicas que argumenta en forma extemporánea.
13/01/2021, Redacción de escrito con su asistido de solicitud de copias certificadas de la señalada Resolución y del extemporáneo Recurso de Reconsideración, actuación que estimó en CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00).
29/01/2021, estudio, redacción y presentación con su asistido de escrito de oposición al recurso de reconsideración de la contraparte, con los siguientes alegatos: a) Rechazo al opuesto incumplimiento por sus asistidas a la debida notificación de la contraparte de la citada Resolución; por cuanto el artículo 109 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es válida haberse efectuado en la persona de la recepcionista en la sede de PROVEANDES. b) Rechazo de que la comunera LUCILA FLOR SEIJAS, no haya tenido cualidad para representar a las demás coherederas, desvirtuado conforme lo pauta el artículo 168 del Código de procedimiento Civil; c) De que no existe ocupación indebida del Lote 1 N° 4.776, porque este es parte integrante Ejidal y si es válido el contrato respecto a uno lo será igualmente para otro además de lo utilizado por las herederas para habitación y estacionamiento de vehículos de los trabajos de tapicería que desarrollan en el lote N° 2. Actuación que estima en CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.000,00).
09/02/2021, Resolución ALC/RES/04-21 dictada por Área de División de Catastro, que ratifica la validez del Ejidal N 4774 y la Nulidad del Ejidal 4776, Lote 1.
12/02/2021, estudio, redacción y presentación con su asistido, de escrito contentivo de ratificación y ampliación de los alegatos contenidos en el escrito anterior: a) Ratificación de que es y ha sido válida la notificación de PROVEANDES C.A.; b) del valor probatorio del Informe Técnico de la Alcaldía respecto al Ejidal N° 4776, está constituido por dos (2) lotes separados físicamente por la Alcaldía, pero que no se ha actualizado su situación legal por omisión de este organismo al convalidar desde las obras de la Calle 4 de la Concordia, la permanencia de esta situación, Actuación que estima en VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,00.).
05/03/2021, redacción del poder otorgado por Lucila Flor López Seijas a Harold Smith Castro López para actuar en el mencionado procedimiento administrativo, Actuación que estimó en CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00).
25/03/2021, redacción y agregación con su asistido del poder que a todo evento LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, otorga en su carácter de coheredera a HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ para actuar en ese procedimiento Administrativo. Actuación que estimó en CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00).
28/04/2021, estudio, redacción y presentación, con su asistido, del Recurso Jerárquico opuesto contra la Resolución N ALC/RES/04-21, estimado en Bs.78.000,00.
04/05/2021, estudio, redacción y presentación con su asistido del RECURSO JERÁRQUICO opuesto contra la Resolución N° ALC/RES/04-21, contentivo de los siguientes alegatos:
a) Omisión en el otorgamiento Ejidal de lo establecido en la Ley de Registro y Notarias por el incumplimiento de los artículos 8 y 48 de los requisitos mínimos de inscripción en el Registro Público de los artículos 70 y 07, así como la violación de los artículos 04, 127, 134, 135, 136 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como también de los artículos 137 y 181 de la Carta Magna, al adjudicar un Ejidal a PROVEANDES C.A., que en principio es nulo conforme los artículos 25 y 138 ejusdem.
Rechaza que el Lote N° 1 Ejidal N° 4776 se encuentre desocupado, porque integra y forma parte del Lote N° 2 del mismo contrato, por la cual se le debe a ambos el mismo el mismo tratamiento legal porque su existencia es conjunta y no separada y así ha sido considerado por la Municipalidad aún existiendo esa separación física de darle el tratamiento legal sin distinción y como que fuera uno solo. Se ha acompañado a ese escrito las pruebas documentales con el correspondiente petitorio de su asistido. Actuación que estimó en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.78.000,00).
b) 04/05/2021 Estudio, redacción y presentación con mi asistido del escrito complementario de lo anterior contentivo de los fundamentos del Recurso, estimado en SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.78.000,00).
07/05/2021, estudio, redacción y presentación con su asistido, del Plano Descriptivo del área que constituye la manzana 013, sector 004, La Concordia y de los ejidos atribuidos por la Alcaldía Municipal, contenidos en los lotes 1 y 2 del ejidal 4776, estimado en TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.13.000,00).
14/04/2021, estudio, redacción y presentación, con su asistido, de escrito adicional a las pruebas presentadas con ocasión al Recurso Jerárquico, estimado en CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.58.000,00).
01/06/2021, redacción y presentación con su asistido de escrito de solicitud de copias certificadas del Expediente SA-11-21, estimado en CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00).
02/06/2021, escrito de solicitud de revisión, con su asistido, de expediente SA N°11-21, de Rodolfo Alí García, para que se acumule al presente expediente, estimado en CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.200,00).
28/06/2021, estudio, redacción y presentación de escrito de impugnación a los documentos presentados por Rodolfo Alí García, estimado en CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.52.000,00).
Todo tal y como consta de los folios del -01- al -04- de la Pieza I de este expediente.
La demanda fue interpuesta y recibida por el Juzgado Distribuidor el día dos (02) de junio del año 2023, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitida por auto de fecha siete (07) de junio de 2023, tal y como consta del folio ciento tres -103- de la nomenclatura de la Pieza I de esta causa civil signada con el Expediente N° 23.415-2023.
El abogado demandante e intimante RAÚL ESTRADA CAMACHO presenta Escrito de Reforma de la Demanda (Fl.106-110) el día tres (03) de julio del año 2023, la cual fue admitida mediante auto de Tribunal de fecha veinte (20) de julio del año 2023 (f.-460-Pieza I); habiendo estimado las actuaciones cuyo pago pretende en el referido escrito de reforma de la demanda de la siguiente manera:
PIEZA Nº L. EXPEDIENTE NO SP22-G-2022-000019
1. 05/01/1976 (Folio 12). Contrato de Arrendamiento N° 4776 Lote 1, con el respectivo Certificado de Empadronamiento asignado a JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ al efectuarse la separación del Lote Nº 1 del lote N° 2 por la ampliación de la Calle 4 de la Concordia.
2. 01/09/2018 (Folio 66-69, 27/06/2019 Folio 71). Autorización de la demandante LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS a su hijo HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ, para que efectuara EL RESCATE Y RECUPERACIÓN DEL LOTE N° Idel Contrato Ejidal N° 4776.
3. 23/10/2018 (Folio 67-68). Escrito de HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ dando informe a su poderdante de las actuaciones realizadas en la recuperación del Lote N° 1, Ejidal N° 4776.
4. 4728/09/2018 (Folio 77-78). Constancia de mutuo acuerdo celebrado por las tres (3) herederas de JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ, LUCILA FLOR, ZENAIDA DOLORES Y LUISA CASILDA; del Convenio de pago acordado con HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ por las gestiones a efectuar en la recuperación del Lote 1 Ejidal 4776.
5. 28/06/2019 (Folio 12) Certificado de Empadronamiento del Lote 1-4776 efectuado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, indicando el área, linderos y medidas del mismo y de acuerdo a lo encomendado a su representante.
6. 17/07/2019 (Folio 1-35). Estudio y presentación con mi asistido de los recaudos fundamento de la solicitud de REVISIÓN del Ejidal N° 4776 Lote 1, para que sea separado del Ejidal N° 4774. Actuación que estimo en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000).
7. 28/02/2020 (Folio 36-37). Inicio de este Procedimiento Administrativo mediante AUTO de APERTURA de la Revisión de Oficio (REV 03-20) Expediente Nº T29-19 del Contrato Ejidal de fecha 17 de Julio de 1979, ubicado en la Calle 3 y 4, Carrera 7 N° 7-9 La Concordia, existiendo una presunta ocupación indebida, del Lote Ejidal Nº 4776 lote 1, por parte del área adjudicada al Contrato N° 4774.
8. 03-11-2020 (Folio 102-106). RESOLUCIÓN ALC/RES/70-20 de la División y Área Legal de Catastro para resolver las solicitudes de Revisión de los Ejidales N° 4774 Lote 1 y 4776, decidiendo la NULIDAD ABSOLUTA del Ejidal N°4774 y la plena validez del Ejidal N° 4776 Lote 1.
PIEZA Nº II. EXPEDIENTE N° SP22-G-2022-000019
9. 25-11-2020 (Folio 110-121). RECURSO DE RECONSIDERACIÓN opuesto en forma extemporánea por la Compañía PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES CA (PROVEANDES), en el cual solicita la Nulidad de la Resolución anterior basada en las consideraciones Jurídicas que argumenta en forma extemporánea
10. 13-01-2021 (Folio 138). Redacción y presentación con mi asistido del escrito de solicitud de copias certificadas de la señalada Resolución y del EXTEMPORÁNEO Recurso de Reconsideración. Actuación que estimo en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200)
11. 29-01-2021 (Folios 139-140). Estudio, redacción y presentación con mi asistido de escrito de Oposición al Recurso de Reconsideración de la Contraparte con los siguientes alegatos:
(a). - Rechazo al opuesto incumplimiento por mis asistidas a la debida notificación de la citada Resolución a la contraparte, por cuanto el Artículo 109 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y Articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es válida al haber sido efectuada en la persona de la recepcionista en la sede de PROVEANDES.
(b). - Rechazo de que la Comunera LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, no haya tenido cualidad para representar a las demás coherederas, desvirtuado conforme lo pauta el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
(c). - De que no existe ocupación indebida del Lote 1 N° 4776, porque este es parte integrante del Ejidal y si es válido el contrato respecto a uno lo será igualmente para el otro, además de que es utilizado por las herederas para habitación y estacionamiento de vehículos de los trabajos de tapicería que desarrollan en el lote N° 2. Actuaciones que estimo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000)
12. 09/02/2021 (Folios 152-156). Resolución ALC/RES/04-21 dictada por el Área legal de la División de Catastro, la cual ratifica la validez del Ejidal N° 4774 de la contraparte y la nulidad del Ejidal 4776 Lote 1 de la Sucesión López Seijas.
13. 10/02/2021 (Folios 142-145). Estudio, redacción y presentación del escrito contentivo de la ratificación y ampliación de los alegatos contenidos en el escrito anterior y son los siguientes:
(a). - Ratificación de la validez de la notificación a PROVEANDES C.A. de la Resolución N° ALC/RES/0421.
(b).- Del valor probatorio del Informe Técnico de la Alcaldía en que hace constar que el Ejidal N° 4776 está constituido por dos (2) Lotes separados físicamente por la Alcaldía y que reposa junto al respectivo Plano en los archivos Catastrales desde el año 1940 en los Libros 44 Folio 257, como también en el Libro N° 190, no habiéndose actualizado su cierta validez legal por omisión de este organismo, que se han debido efectuar desde las obras de ampliación de la Calle 4 de la Concordia, no considerando así las consecuencias legales que afectarían a dicho Lote N° 1, Actuaciones que estimo en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000)
PIEZA Nº 3 EXPEDIENTE SP22-G-2022-000019
14. 28/04/2021 (Folios 190-196). Estudio, redacción y presentación con mi asistido del RECURSO JERÁRQUICO opuesto por la parte actora contra la Resolución N° ALC/RES/04-21, contentivo de los siguientes alegatos.
(a). - Omisión en el otorgamiento Ejidal a lo establecido en la Ley de Registro y Notariado, por el incumplimiento de los Artículos 8 y 48 de los requisitos mínimos para la inscripción en el Registro Público de los títulos 70 y 07, así como la violación de los Artículos 04, 127, 134, 135, 136 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como también los Artículos 137 y 181 de la Carta Magna, al adjudicar un Ejidal a PROVEANDES C.A., que en principio es nulo conforme los Artículos 25 y 138 ejusdem.
(b) Rechazo, que el Lote N° 1 Ejidal N°4776 se encuentre desocupado, porque integra y forma parte del Lote N° 2 del mismo contrato, por la cual se le debe a ambos el mismo tratamiento legal porque su existencia es conjunta y no separada y así ha sido considerado por la Municipalidad aun existiendo esa separación física de darle l el tratamiento legal sin distinción y como que fuera uno solo. Se ha acompañado a este escrito de las pruebas documentales con el correspondiente petitorio de m asistido. Actuaciones que estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000)
15. 05/03/2021 (Folio 197-198). Redacción y agregación al expediente del Instrumento Poder General de Administración otorgado por LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS a su hijo HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, el 05 de marzo de 2021, bajo el N° 27, Tomo 6, Folios 86-88. Actuación que estimo en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000)
16. 04/05/2021 (Folios 239-240) Estudio, redacción y presentación con mi asistido del escrito complementario al señalado en fecha 28 de abril de 2021, contentivo de los fundamentos del Recurso Jerárquico. Actuación que estimo en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000)
17. 07/05/2021 (Folios 246-247). Estudio, elaboración y presentación con mi asistido del PLANO DESCRIPTIVO del área que constituye la Manzana 013, Sector 004, La Concordia y de los Ejidos atribuidos por la Alcaldía Municipal, contenidos los Lotes 1 y 2 del Ejidal 4776. Actuación que estimo en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000)
18. 14/05/2021 (Folios 248) Estudio, redacción y presentación con mi asistido del escrito adicional a las pruebas presentadas con ocasión del Recurso Jerárquico. Actuación que estimo en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000)
19. 01/06/2021 (Folios) Redacción y presentación con mi asistido del escrito de solicitud de copias certificadas del Expediente SA-11-21. Actuación que estimo en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200)
20. 02/06/2021 (Folio Redacción y presentación con mi asistido del escrito de Solicitud de Revisión según Expediente SA N° 11-21 DE RODOLFO ALI GARCÍA para que sea acumulada al presente expediente administrativo de esta causa. Actuación que estimo en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200)
21. 08/06/2021 (Folios 253-254). Estudio, redacción y presentación con mi asistido del escrito de impugnación a los documentos presentados por RODOLFO ALI GARCÍA. Actuación que estimo en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000)
22. 08/06/2021 (Folios255). Redacción de diligencia con mi asistido, ratificando la solicitud para la acumulación a este expediente N° T29-19/REV/03-20 del surgido posteriormente con el N° SP22-G-2022-000019, siendo consignado el día 09 de junio de 2021. Actuación que estimo en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200)
23. 16-11-2021 (Folios 282-292). RESOLUCIÓN N° 249-2021 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 14 de octubre de 2021, en la cual se declara: 1.- Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por las Sucesoras de JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ, revocando la resolución anterior al ratificar el vigor jurídico del contrato N° 4776 Lote 1, debiéndose elaborar un nuevo contrato por separado para los Ejidos aquí involucrados. 2.- Revoca la Nulidad Absoluta del Ejidal Nº 4774. 3.- Ratifica el vigor jurídico del Contrato N° 4776 Lote N° 1. 4.- Se ha de elaborar nuevos contratos para los ejidos aquí comprendidos.
El día siete (07) de agosto del año 2023 la parte intimada contestó la demanda tal y como consta de los folios del cuatrocientos sesenta y tres (463) al cuatrocientos sesenta y seis (466) de la pieza I de este expediente, cumpliendo las partes con todas y cada una de las fases establecidas en el procedimiento breve y conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, culminando con la Sentencia proferida el día veinte (20) de octubre de 2023 (f -500- al f -509- y vto. Pieza I), decisión apelada por la parte intimada el día veinticuatro (24) de octubre de 2023 (f -510-, Pieza I).
Correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conocer del Recurso de Apelación interpuesto, instruyendo la causa en alzada con expediente N° 23-5049, dictando sentencia en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024, en la que declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023 por la parte demandada e intimada, y MODIFICÓ el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de octubre de 2023, sólo en lo que respecta al particular primero de la dispositiva, por las razones indicadas en la parte motiva de dicho fallo así:
“PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, (…), a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ CEIJAS (…), SE CONDENA a la demandada e intimada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.647.800,00) por concepto de Honorarios Profesionales a que tiene derecho el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, suma dineraria que deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo a los fines de su indexación teniendo como fecha de inicio para el cálculo respectivo el 08/06/2023 –fecha de admisión de la demanda- hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo el experto contable designado a tal efecto, excluir del cálculo que efectúe a tales fines, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, así como los períodos que correspondan a las vacaciones judiciales, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), quedando a salvo el derecho de retasa ejercido por la parte demandada en la oportunidad de formular su oposición y contestación a la demanda, debiendo los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, realiza el pronunciamiento expreso sobre la indexación judicial formulada”.
Sentencia que riela de los folios del quinientos veintiuno (521) al quinientos veintiséis (526) de la I pieza de esta causa civil, y contra la cual la parte demandada e intimada ejerció RECURSO DE CASACIÓN. (f. -531- Pieza I), recurso extraordinario declarado SIN LUGAR en fecha nueve (09) de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en Expediente Nº AA20-C-2025-000004 y el cual riela de los folios del catorce -14- al veinticinco -25- de la nomenclatura de la II Pieza de este expediente.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2026 el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se ABOCÓ al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2026 se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados (f.-38- II Pieza), siendo celebrado el 11/06/2026, designando la parte actora como Juez Retasador a la abogada Carolina del Valle Varela Casanova, IPSA N° 293.765, cuya aceptación consignó; y por la parte demandada; su apoderada judicial Abg. Mayra Alejandra Contreras Páez, designó como Juez Retasador a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS con IPSA N 168.855; fijándose las dos y treinta minutos de la tarde del tercer día de despacho siguiente para la respectiva juramentación de ley de las mencionadas jueces retasadoras.
Por auto de fecha 22/06/2026, (Fl.71), el Tribunal fijó como honorarios de las mencionadas jueces retasadoras la cantidad de cien dólares (USD 100,00) para cada una, y conforme a lo establecido en el artículo 28 indicó a la parte interesada que los mismos deberían ser pagados dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, debiéndose dejar constancia expresa de ello a los fines legales pertinentes; siendo cumplido el referido pago en fecha 02 de julio del 2026, conforme se evidencia a los folios 72 y 73 de la segunda pieza.
Cumplido como fue el pago antes precisado de manera tempestiva, el Tribunal, por auto del 06/07/2026 fijó el segundo día de despacho siguiente para la constitución del tribunal Retasador, siendo diferido tal acto en fecha 08/07/2026 para el día de despacho siguiente.
En la oportunidad legal, 09 de julio de 2026, se llevó a acabo el acto de Constitución del Tribunal Retasador, y por medio de insaculación quedó constituido de la siguiente manera: Juez Ponente la Abg. Doris Mireya Pacheco Sánchez, Juez Retasador la Abg. Gloria Zulay Arenas de Salas y como Juez Presidente el Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez, como Secretaria la Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo y Alguacil el ciudadano Henry José López; indicándose expresamente que la decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados.

Para decidir este Tribunal observa:
La presente incidencia versa sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales formulada por el abogado en ejercicio RAÚL ESTRADA CAMACHO contra la ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, en virtud de que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023 por la parte demandada e intimada, y MODIFICÓ el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de octubre de 2023, sólo en lo que respecta al particular primero de la dispositiva, por las razones indicadas de la parte motiva de dicho fallo así: “PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, (…), a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ CEIJAS (…), SE CONDENA a la demandada e intimada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.647.800,00) por concepto de Honorarios Profesionales a que tiene derecho el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO, suma dineraria que deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo a los fines de su indexación teniendo como fecha de inicio para el cálculo respectivo el 08/06/2023 –fecha de admisión de la demanda- hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo el experto contable designado a tal efecto, excluir del cálculo que efectúe a tales fines, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, así como los períodos que correspondan a las vacaciones judiciales, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), quedando a salvo el derecho de retasa ejercido por la parte demandada en la oportunidad de formular su oposición y contestación a la demanda, debiendo los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, realiza el pronunciamiento expreso sobre la indexación judicial formulada.
Ahora bien, no resulta una tarea fácil estimar el trabajo intelectual de un profesional del derecho para cuantificar el valor monetario de cada actuación realizada en el ejercicio de sus servicios profesionales prestados, siendo ello la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; en tal sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
A criterio de este Tribunal, las actuaciones realizadas por un profesional del derecho de manera extrajudicial, si bien carecen de la rigidez propia de un litigio en sede judicial, igual conlleva responsabilidad, conocimientos técnicos en sede administrativa y la realización de gestiones que al ser demostradas conllevan una justa remuneración económica, ya que asistir a una persona ante la Administración Pública implica el redactar diligencias, escritos, solicitudes, comparecer a audiencias e interponer de ser necesario recursos de reconsideración o jerárquicos, y al no existir un baremo judicial estricto para actuaciones extrajudiciales, el análisis y cuantificación de las actuaciones que haya realizado en tal sentido el abogado intimante, debe subsumirse de manera obligatoria en el régimen deontológico que rige la materia.
Siendo así, para la realización de una justa retasa, debe tomarse en consideración lo previsto en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, los cuales establecen:
“Artículo 39. Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
“Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
En tal sentido, no obstante, las previsiones legislativas antes citadas, resulta necesario precisar que en atención al criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función de los jueces retasadores –conformados por el Juez natural del Juzgado asociado a dos abogados de reconocida solvencia nombrados conforme a lo previsto en la Ley de Abogados al efecto– es la de calificados expertos evaluadores de la labor realizada por un abogado en el ejercicio de su labor profesional, ya sea esta de carácter judicial o extrajudicial, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta, estipulando el artículo 25 de la Ley de Abogado que la retasa de los honorarios la decretará el Tribunal que estuviere conociendo de ello cuando se los estime actuando como tribunal colegiado como bien lo señalada el artículo 29 ejusdem; lo cual impone el conocimiento sólo a lo relativo a la cuantía definitiva de los honorarios profesionales demandados.
Ahora bien, en atención a lo anterior, nos encontramos con que el abogado intimante tasó sus honorarios profesionales en su escrito de reforma de la demanda, y de su contenido como de los anexos consignados, se evidencia que actuó como abogado asistente de la demandada quien es una persona natural, en el proceso extrajudicial relativo al procedimiento Administrativo ante el Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía y la Sindicatura del Municipio San Cristóbal suficientemente precisado en la parte narrativa del presente fallo que conllevaron recursos de Reconsideración y Jerárquico en Sede Administrativa, afirmando que en la actualidad es de conocimiento en Sede Judicial ante el Juzgado Segundo en lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, por recurso ejercido por la contraparte de sus representadas, cuyas actuaciones señaló de manera pormenorizada, suficientemente descritas en la narrativa de esta sentencia.
Seguidamente este Tribunal Retasador examina todas y cada una de las actuaciones discriminadas y estimadas de manera individual por el profesional del derecho accionante en la presente incidencia, con observancia de las normas supra citadas del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; tomando para ello en consideración las actuaciones en las que el abogado Raúl Estrada Camacho prestó sus servicios a la parte intimada durante el curso del Procedimiento Administrativo ante el Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía y la Sindicatura del Municipio San Cristóbal que comprende los expedientes derivados de la Solicitud de Traspaso Ejidal Nros T29-17, T29-18 y T29-19, las solicitudes de Revisión REV-29-19 y REV 03-20, de los recursos de Reconsideración y Jerárquico en Sede Administrativa y en la actualidad de conocimiento en Sede Judicial ante el Juzgado Segundo en lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, por recurso ejercido por la contraparte de sus representadas, advirtiendo que la cantidad respectiva será fijada por este órgano colegiado tomándose para ello en consideración que debe existir una relación proporcional entre el monto de las actuaciones efectuadas por el abogado en ejercicio hoy intimante con su respectivo valor, y el éxito obtenido o derivado de las mismas, y para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1.- La importancia de los servicios. Se tiene en cuenta que en el presente caso la intimada es una persona natural, a saber, la ciudadana Lucila Flor López Seija, siendo el servicio prestado ante la Oficina del Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el proceso administrativo de la Solicitud de Traspaso del Contrato de Arrendamiento Ejidal N° 4.776, lote 1, ubicado en la calle 4, N° 7-9, esquina de la carrera 7 y calle 3 de La Concordia, signado con el N° Catastral 01-04-13-07, con el fin de una revisión para que le fuera aprobada su separación del Ejidal N° 4774, cuyo titular es la sociedad mercantil PROVEANDES C.A., realizándose la tramitación en el expediente administrativo correspondiente en el que se validó el ejidal 4776 lote 1 siendo impugnada esa decisión por la contraparte mediante el recurso contencioso administrativo que cursa ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo Exp. N° SP22-G-2022-000019; lo que, si bien tiene relevancia patrimonial para la mencionada ciudadana, no reviste una complejidad jurídica de alta trascendencia nacional que justifique una tarifa elevada.
2.- La cuantía del asunto. Al ser una actividad desarrollada en sede administrativa ante la Oficina del Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no se observa de las actas monto alguno que cuantifique el asunto; sin embargo, el trámite consistió en mantener un contrato de arrendamiento sobre un lote ejidal cuyo valor es moderado, por lo que los honorarios deben estar ajustados a tal hecho.

3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que el trámite administrativo culminó favorablemente en la sede de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, aún cuando se encuentra en recurso contencioso administrativo que cursa ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo por interposición de la contraparte; lo cual justifica una retribución económica para el abogado intimante óptima, pero justa, no excesiva.

4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. No se evidencia de las actuaciones que el asunto haya revestido una alta complejidad para su sustanciación y tramitación.

5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. El abogado Raúl Estarda Camacho, se presume reconocido en Derecho Administrativo, y con experiencia desde hace varios años, sin embargo, no consta a los autos una especialización o renombre excepcional que haga vincular un valor mayor a los costos generales para ese tipo de gestiones administrativas.

6. La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a una persona natural, la ciudadana Lucila Flor López Seijas, debiéndose tener en cuenta que el artículo 40 obliga al intimante a tomar en consideración la capacidad económica de su cliente, por lo que exigir una suma que vaya en detrimento del patrimonio de la persona asistida contraría el espíritu de justicia y la función social del abogado a que hace referencia el artículo 39 del citado Código de Ética del Abogado, lo que de igual manera debe ponderar el Tribunal Retasador en pro de una cuantificación justa que no peque de excesiva.

7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. No se evidencia de los autos, ni así fue señalado por el intimante, que la realización de las gestiones administrativas cuyo pago reclama hayan requerido la exclusividad absoluta y que ello haya generado la imposibilidad de atender otros asuntos.

8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Conforme se evidencia de las actuaciones anexas presentadas por el intimante, los servicios profesionales no fueron fijos y permanentes sino bajo la figura de asistencia, como en efecto lo señaló la demandada al momento de dar contestación a la demanda.

9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De esta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.

10. El tiempo requerido en el patrocinio. De las actuaciones que constan a los autos, en las que se observa la participación profesional del abogado intimante, se constata que la primera data del 13/01/2021 y la última del 08/06/2021, lo que arroja un tiempo estimado de patrocinio de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, tiempo este que no fue de dedicación exclusiva sino el lapso que se refleja entre la primera y última asistencia que se evidencia a los autos.

11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que el abogado intimante actuó solo en cada asistencia de la parte que consta en a los autos, sin participación de otro profesional del derecho.

12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Conforme se desprende de las actuaciones objeto de retasa actuó como abogado asistente del patrocinado.

13. El lugar de la presentación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones administrativas en las que participó el abogado Raúl Estrada Camacho, fueron realizadas en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, siendo esta la ciudad de su domicilio, no determinándose que haya tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad.

Precisado lo anterior, este Tribunal Retasador de seguida pasa a precisar, analizar y retasar las actuaciones señaladas en el escrito de reforma de la demanda de la siguiente manera:
PIEZA Nº 1. EXPEDIENTE NO SP22-G-2022-000019
1. 05/01/1976 (Folio 12). Contrato de Arrendamiento N° 4776 Lote 1, con el respectivo Certificado de Empadronamiento asignado a JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ al efectuarse la separación del Lote Nº 1 del lote N° 2 por la ampliación de la Calle 4 de la Concordia
2. 01/09/2018 (Folio 111). Autorización de la demandante LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS a su hijo HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ, para que efectuara EL RESCATE Y RECUPERACIÓN DEL LOTE N° Idel Contrato Ejidal N° 4776.
3. 23/10/2018 (Folio 67-68). Escrito de HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ dando informe a su poderdante de las actuaciones realizadas en la recuperación del Lote N° 1, Ejidal N° 4776.
4. 4728/09/2018 (Folio 77-78). Constancia de mutuo acuerdo celebrado por las tres (3) herederas de JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ, LUCILA FLOR, ZENAIDA DOLORES Y LUISA CASILDA; del Convenio de pago acordado con HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ por las gestiones a efectuar en la recuperación del Lote 1 Ejidal 4776.
5. 28/06/2019 (Folio 12) Certificado de Empadronamiento del Lote 1-4776 efectuado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, indicando el área, linderos y medidas del mismo y de acuerdo a lo encomendado a su representante.
En relación a las actuaciones descritas en los cinco numerales que preceden, las mismas resultan inapreciables al no haber el abogado demandante precisado la estimación y cuantificación de su actividad en relación a tales actuaciones de carácter administrativo allí descritas.
6. 17/07/2019 Estudio y presentación con mi asistido de los recaudos fundamento de la solicitud de REVISIÓN del Ejidal N° 4776 Lote 1, para que sea separado del Ejidal N° 4774. En relación a esta actuación, de la revisión de los recaudos presentados tanto al libelo de la demanda como en su reforma, no se evidencia existencia de instrumento alguno de la fecha señalada o del que se desprenda lo aducido al respecto por el demandante, razón por la que no puede ser valorado.
7. 28/02/2020 (Folio 36-37). Inicio de este Procedimiento Administrativo mediante AUTO de APERTURA de la Revisión de Oficio (REV 03-20) Expediente Nº T29-19 del Contrato Ejidal de fecha 17 de Julio de 1979, ubicado en la Calle 3 y 4, Carrera 7 N° 7-9 La Concordia, existiendo una presunta ocupación indebida, del Lote Ejidal Nº 4776 lote 1, por parte del área adjudicada al Contrato N° 4774. Al ser una actuación propia del ente administrativo, la misma no puede ser objeto de estimación y valoración por parte del demandante.
8. 03-11-2020 (Folio 102-106). RESOLUCIÓN ALC/RES/70-20 de la División y Área Legal de Catastro para resolver las solicitudes de Revisión de los Ejidales N° 4774 Lote 1 y 4776, decidiendo la NULIDAD ABSOLUTA del Ejidal N°4774 y la plena validez del Ejidal N° 4776 Lote 1. Al ser una actuación propia del ente administrativo, la misma no puede ser objeto de estimación y valoración por parte del demandante.
PIEZA Nº II. EXPEDIENTE N° SP22-G-2022-000019
9. 25-11-2020 (Folio 110-121). RECURSO DE RECONSIDERACIÓN opuesto en forma extemporánea por la Compañía PROMOCIONES E INVERSIONES LOS ANDES CA (PROVEANDES), en el cual solicita la Nulidad de la Resolución anterior basada en las consideraciones Jurídicas que argumenta en forma extemporánea. Al ser una actuación que no es de la autoría del demandante resulta inapreciable.
10. 13-01-2021 (Folio 27 P1). Redacción y presentación con mi asistido del escrito de solicitud de copias certificadas de la señalada Resolución y del EXTEMPORÁNEO Recurso de Reconsideración. Se retasa en la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares (Bs.840,00)
11. 29-01-2021 (Folios 258-29 P1). Estudio, redacción y presentación con mi asistido de escrito de Oposición al Recurso de Reconsideración de la Contraparte. Se retasa en la cantidad nueve mil ochocientos bolívares (Bs.9.800,00)
12. 09/02/2021 (Folios 152-156). Resolución ALC/RES/04-21 dictada por el Área legal de la División de Catastro, la cual ratifica la validez del Ejidal N° 4774 de la contraparte y la nulidad del Ejidal 4776 Lote 1 de la Sucesión López Seijas. Al ser una actuación propia del ente administrativo, la misma no puede ser objeto de estimación y valoración por parte del demandante.
13. 10/02/2021 (Folios 42-45 P1). Estudio, redacción y presentación del escrito contentivo de la ratificación y ampliación de los alegatos contenidos en el escrito anterior y son los siguientes:
(a). - Ratificación de la validez de la notificación a PROVEANDES C.A. de la Resolución N° ALC/RES/0421.
(b).- Del valor probatorio del Informe Técnico de la Alcaldía en que hace constar que el Ejidal N° 4776 está constituido por dos (2) Lotes separados físicamente por la Alcaldía y que reposa junto al respectivo Plano en los archivos Catastrales desde el año 1940 en los Libros 44 Folio 257, como también en el Libro N° 190, no habiéndose actualizado su cierta validez legal por omisión de este organismo, que se han debido efectuar desde las obras de ampliación de la Calle 4 de la Concordia, no considerando así las consecuencias legales que afectarían a dicho Lote N° 1, SE RETASA EN LA CANTIDAD DE SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.6.400,00)
PIEZA Nº 3 EXPEDIENTE SP22-G-2022-000019
14. 28/04/2021 (Folios 313-319). Estudio, redacción y presentación con mi asistido del RECURSO JERÁRQUICO opuesto por la parte actora contra la Resolución N° ALC/RES/04-21, contentivo de los siguientes alegatos.
(a). - Omisión en el otorgamiento Ejidal a lo establecido en la Ley de Registro y Notariado, por el incumplimiento de los Artículos 8 y 48 de los requisitos mínimos para la inscripción en el Registro Público de los títulos 70 y 07, así como la violación de los artículos 04, 127, 134, 135, 136 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como también los Artículos 137 y 181 de la Carta Magna, al adjudicar un Ejidal a PROVEANDES C.A., que en principio es nulo conforme los artículos 25 y 138 ejusdem.
(b) Rechazo, que el Lote N° 1 Ejidal N°4776 se encuentre desocupado, porque integra y forma parte del Lote N° 2 del mismo contrato, por la cual se le debe a ambos el mismo tratamiento legal porque su existencia es conjunta y no separada y así ha sido considerado por la Municipalidad aun existiendo esa separación física de darle l el tratamiento legal sin distinción y como que fuera uno solo. Se ha acompañado a este escrito de las pruebas documentales con el correspondiente petitorio de m asistido. SE RETASA EN LA CANTIDAD DE ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.11.200,00).
15. 05/03/2021 (Folio 320-321). Redacción y agregación al expediente del Instrumento Poder General de Administración otorgado por LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS a su hijo HAROLD SMITH CASTRO LÓPEZ, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, el 05 de marzo de 2021, bajo el N° 27, Tomo 6, Folios 86-88. SE RETASA EN LA CANTIDAD DE TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES (BS.3.080,00).
16. 04/05/2021 (Folios 65 P1) Estudio, redacción y presentación con mi asistido del escrito complementario al señalado en fecha 28 de abril de 2021, contentivo de los fundamentos del Recurso Jerárquico. SE RETASA EN LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS.930,00).
17. 07/05/2021 (Folios 67 P1). Estudio, elaboración y presentación con mi asistido del PLANO DESCRIPTIVO del área que constituye la Manzana 013, Sector 004, La Concordia y de los Ejidos atribuidos por la Alcaldía Municipal, contenidos los Lotes 1 y 2 del Ejidal 4776. SE RETASA EN LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS.930,00).
18. 14/05/2021 (Folio 70 P1) Estudio, redacción y presentación con mi asistido del escrito adicional a las pruebas presentadas con ocasión del Recurso Jerárquico. SE RETASA EN LA CANTIDAD DE SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.6.200,00).
19. 01/06/2021 Redacción y presentación con mi asistido del escrito de solicitud de copias certificadas del Expediente SA-11-21. En relación a esta actuación, de la revisión de las actuaciones presentadas tanto al libelo de la demanda como en su reforma, no se evidencia existencia de instrumento alguno de la fecha señalada o del que se desprenda lo aducido al respecto por el demandante, razón por la que no se puede valorar y por ende se desecha.
20. 02/06/2021 (Folio 71 P1) Redacción y presentación con mi asistido del escrito de Solicitud de Revisión según Expediente SA N° 11-21 DE RODOLFO ALI GARCÍA para que sea acumulada al presente expediente administrativo de esta causa. SE RETASA EN LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (BS.972,00).
21. 08/06/2021 (Folios 72-74). Estudio, redacción y presentación con mi asistido del escrito de impugnación a los documentos presentados por RODOLFO ALI GARCÍA. SE RETASA EN LA CANTIDAD DE ONCE MIL OCHO BOLÍVARES (BS.11.008,00).
22. 08/06/2021 (Folio 75). Redacción de diligencia con mi asistido, ratificando la solicitud para la acumulación a este expediente N° T29-19/REV/03-20 del surgido posteriormente con el N° SP22-G-2022-000019, siendo consignado el día 09 de junio de 2021. SE RETASA EN LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.944,00).
23. 16-11-2021 (Folios 282-292). RESOLUCIÓN N° 249-2021 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 14 de octubre de 2021, en la cual se declara: 1.- Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por las Sucesoras de JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ, revocando la resolución anterior al ratificar el vigor jurídico del contrato N° 4776 Lote 1, debiéndose elaborar un nuevo contrato por separado para los Ejidos aquí involucrados. 2.- Revoca la Nulidad Absoluta del Ejidal Nº 4774. 3.- Ratifica el vigor jurídico del Contrato N° 4776 Lote N° 1. 4.- Se ha de elaborar nuevos contratos para los ejidos aquí comprendidos. Al ser una actuación propia del ente administrativo, la misma no puede ser objeto de estimación y valoración por parte del demandante.
Precisadas, analizadas y retasadas como han sido las actuaciones en las que, efectivamente el demandante abogado en ejercicio RAÚL ESTRADA CAMACHO tuvo autoría por concepto de honorarios profesionales causados por la asistencia y representación de la parte intimada, durante el curso del Procedimiento Administrativo ante el Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía y la Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que comprende los expedientes derivados de la Solicitud de Traspaso Ejidal Nros T29-17, T29-18 y T29-19, las solicitudes de Revisión REV-29-19 y REV 03-20, de los recursos de Reconsideración y Jerárquico en Sede Administrativa y en la actualidad de conocimiento en Sede Judicial ante el Juzgado Segundo en lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, por recurso ejercido por la contraparte de sus representadas, intimadas por el mencionado profesional del derecho en la presente causa contra la ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, con motivo al derecho del intimante a cobrar sus honorarios profesionales, siendo procedente y con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales establecida en el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario sobre esta causa en fecha veintitrés (23) de octubre del 2024, una vez retasadas alcanza la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 52.304,00); suma dineraria que deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo a los fines de su indexación teniendo como fecha de inicio para el cálculo respectivo el 08/06/2023 –fecha de admisión de la demanda- hasta el 09/10/2025, fecha en que quedó definitivamente firme el derecho al cobro del mencionado abogado en razón de la publicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo el experto contable designado a tal efecto, excluir del cálculo que efectúe a tales fines, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, así como los períodos que correspondan a las vacaciones judiciales, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV). Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONSTITUIDO CON JUECES RETASADORES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se FIJA la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 52.304,00), que debe cancelar la ciudadana LUCILA FLOR LÓPEZ SEIJAS, ya identificada, al intimante abogado en ejercicio RAÚL ESTRADA CAMACHO, por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales con motivo de haberse condenado a la parte demandada al pago de los Honorarios Profesionales en actuaciones cumplidas en su condición de abogado asistente de la intimada durante los procedimientos administrativos llevados en los expedientes T-29-18 y T-29-19, REV 29-19 y REV 03-20.
SEGUNDO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN o corrección monetaria de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 52.304,00), mediante experticia complementaria del fallo teniendo como fecha de inicio para el cálculo respectivo el 08/06/2023 –fecha de admisión de la demanda- hasta el 09/10/2025, fecha en que quedó definitivamente firme el derecho al cobro del mencionado abogado en razón de la publicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo el experto contable designado a tal efecto, excluir del cálculo que efectúe a tales fines, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, así como los períodos que correspondan a las vacaciones judiciales, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), a ser realizada por un sólo experto contable.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Retasadores. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Presidente,

Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Juez Retasador Ponente,


Abg. Doris Mireya Pacheco Sánchez.
La Juez Retasador,

Abg. Gloria Zulay Arenas de Salas

La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la tarde (09:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.


FASA/lgrc
Exp. Nº 23.415-23