REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 17 de julio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-116
Exp. N° 23.911-26
DEMANDANTE:
Ciudadanos DORIS TERESA SÁNCHEZ PÉREZ, ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ PÉREZ, YELIPSA MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, EDUARDO ALFONSO SÁNCHEZ CARRILLO e INGRID GABRIELA SÁNCHEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.344.531, V-9.121.375, V-9.332.331, V-9.338.937, V-21.417.188 y V-19.769.286 en su orden.
Apoderado Judicial de la parte demandante:
Abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, IPSA N° 62.968

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Luis Enrique Sánchez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.301.966
Representes de la codemandada:
Sin acreditación a los autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de la comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos Doris Teresa Sánchez Pérez, Orlando Alfonso Sánchez Pérez, Freddy Alberto Sánchez Pérez, Yelipsa María Sánchez Pérez, Eduardo Alfonso Sánchez Carrillo e Ingrid Gabriela Sánchez Carrillo, en contra del ciudadano Luis Enrique Sánchez Pérez, ya identificados, este Tribunal observa:
De la revisión realizada al trámite procesal acaecido en la presente fecha y de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia de la lectura del libelo de la demanda, que la parte actora establece su pretensión en los siguientes términos:
“(…). Hacemos del conocimiento del honorable Tribunal que el aquí demandado, sin consultar a su demás hermanos, alquilo una habitación del inmueble en la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00), y el precitado comunero no ha rendido cuentas a ninguno de los herederos propietarios, siendo que para este mes de Febrero de 2026, adeuda la suma de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1200,00), valor este que están reclamando los herederos demandantes de la presente acción, ya que el úrico interés que tienen es que el inmueble se venda a un tercero, pero ha impedido legar a un arreglo de la manera más amistosa posible, aparte de que el inmueble se ha ido deteriorando con, el transcurrir del tiempo, pues el aquí demandado no permite una solución amistosa, inclusive a través de uno de nuestros Abogados se le envió una citación en forma personal a dicho domicilio, en fecha 19 de noviembre de 2025, la cual fue recibida por el ciudadano Oswaldo Silva, quien es la persona a quien el aquí demandado le alquilo la habitación, sin autorización de los demás herederos y según lo averiguado ha cobrado para su propia beneficio, más o menos la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, y es hasta el mes de Noviembre del año 2025 cuando se logró que entregara el canon mensual de arrendamiento, dinero este el cual se ha utilizado para gastos de documentación legal relacionados con el inmueble. Ante lo anteriormente expuesto y por canto ha sido imposible legar a un acuerdo amistoso, y es por lo que nos vemos obligados a solicitar justicia conforme a las leyes que rigen la materia. (…).
El precio actual del referido inmueble se ha estimado en la suma de NOVENTA ML DÓLARES AMERICANOS ($90.000,00); se hace constar que el heredero LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PÉREZ, alquiló una habitación que forma parte del inmueble, en la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00), sin la debida autorización de sus coherederos, sin que hasta la fecha haya rendido cuentas de los cánones de alquileres cobrados, siendo que para este mes de Febrero de 2026, adeuda la suma de UN MIL. DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1200,00), valor este que están reclamando los herederos demandantes de la presente acción, ya que él úrico interés que tienen es que el inmueble se venda a un tercero; pero el aquí demandado ha impedido que este asunto se succione de la manera más amistosa posible, y aparte de que las condiciones de inmueble se han ido deteriorando con el transcurrir de tiempo y es por ello que mis representados proceden a ejercer la presente acción.
CAPITULO V
PETITORIO
De conformidad con las deposiciones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedemos a demandar como en efecto lo hacemos en este acto al ciudadano: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ PÉREZ quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N V11301996, condómino que es del mueble ubicado en La Urbanización Bajumbal, Calle Machirí, quinta "Yulietta, Barrio Sucre, en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por PARTICIÓN del inmueble que actualmente funge coma su domicilio principal, para que convenga en dicha partición, o a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes conceptos:
PRIMERO: En que cancele a la parte demandante, la suma que les corresponde a los demás herederos por concepto de arrendamientos que se han generado exactamente en un año, desde febrero de 225, esto es la fecha de apertura de la sucesión; a razón de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00) por mes, desde febrero del año 2025, hasta febrero del año 2006; o sea la suma de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS $1200,00), y las que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto de la presente partición.
SEGUNDO: En cancelar la suma de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($75.000,00), que es el monto que le correspondería a la parte demandante en el supuesto negado de que quisiera comprar la totalidad del inmueble como comunero que es del mismo. (…)”
La presente demanda fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/02/2026, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, admitiéndose por auto del 18/02/2026, ordenándose su sustanciación a través del procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenó emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; dejando constancia el Alguacil del Tribunal de la práctica de su citación mediante actuación consignada en fecha 08/06/2026, inserta a los folios 47-48.
En razón del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, sin que el demandado haya realizado oposición a la misma, por auto del 16/07/2026 se ordenó fijar oportunidad para el nombramiento del partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como ya se indicó, este órgano jurisdiccional mediante auto dictado el 18/02/2026 admitió la presente demanda, encontrándose actualmente en estado de notificación para la celebración del acto de nombramiento de partidor, sin embargo de la lectura del libelo de la demanda antes parcialmente citado, se evidencia que la parte actora además de la pretensión de partición del único bien inmueble que constituye el acervo de la comunidad hereditaria originada por sus fallecidos padres, también pretende que el demandado les cancele el monto que señaló por concepto de cánones de arrendamiento, afirmando que hasta la fecha de interposición de la demanda no había rendido cuentas de los cánones de arrendamiento cobrados, razón por la que, resulta necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los presupuestos procesales, quien mediante sentencia N° 680 del 04/05/2025, reafirmó lo siguiente:
“En principio, el juez de la causa debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa. (Omissis).
Ello así, y de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda interpuesta por la parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Dicha faculta, concatenada con la obligación establecida en el artículo 14 eiusdem, autorizan al juez como director del proceso, a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante en la sentencia n.° 779 del 10 de abril de 2002, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por ‘inepta acumulación de pretensiones’, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, (…)” (Resaltado añadido).
Del criterio antes transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional por parte del juez, y pueda resolver el caso planteado. De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida, tal como ocurrió en el caso de marras, donde las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, hecho plenamente admitido y no controvertido por la demandante, produciéndose la falta de cualidad de la empresa aseguradora Seguros Caroní, S.A.(…)” (Subrayado simple agregado por este Tribunal)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/344051-0680-14525-2025-20-0463.HTML
De lo precisado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la jurisprudencia antes citada, se colige de manera inequívoca que el Juez se encuentra facultado para verificar incluso de oficio, y en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda no haya evidenciado vicio alguno para la instauración del proceso.
En razón de lo anterior, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

En el presente caso, quien aquí decide evidencia que de la lectura del libelo de la demanda se colige claramente que la parte actora, a través de la demanda intentada, peticiona que el ciudadano Luis Enrique Sánchez Pérez, convenga en la partición del inmueble que precisó, el cual le es común con los demandantes por comunidad hereditaria, pero además peticiona que “cancele a la parte demandante, la suma que les corresponde a los demás herederos por concepto de arrendamientos que se han generado exactamente en un año, desde febrero de 225, esto es la fecha de apertura de la sucesión; a razón de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00) por mes, desde febrero del año 2025, hasta febrero del año 2006; o sea la suma de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS $1200,00), y las que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble objeto de la presente partición”, afirmando que “hasta la fecha no ha rendido cuentas de los cánones de arrendamiento cobrados”, lo cual sin lugar a dudas deja de manifiesto que la parte actora acumuló en un mismo libelo dos pretensiones cuyos procedimiento son incompatibles entre sí, como lo son la partición de comunidad que sustancia a través del procedimiento especial contenido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión de cobro de cánones de alquiler al comunero demandado, que de estar llenos los extremos sería aplicable el procedimiento por la vía de la rendición de cuentas estipulado en el artículo 673 y siguientes del Código Adjetivo, y que incluso en razón del monto reclamado por tal concepto, no correspondería en competencia a este Tribunal.

Siendo así, estando quien aquí juzga facultado para verificar los llamados presupuestos procesales para la valida instauración del proceso conforme a lo precisado en la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al haberse advertido que en el presente juicio la parte actora incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la demanda aquí intentada deviene en inadmisible por contrariar una disposición expresa de Ley conforme a lo estipulado en el artículo 341 eiusdem; y por vía de consecuencia, se declara la nulidad de todo lo antes actuado, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 18/02/2026. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria conjuntamente con cobro de suma por concepto de cánones de arrendamiento incoada por los ciudadanos Doris Teresa Sánchez Pérez, Orlando Alfonso Sánchez Pérez, Freddy Alberto Sánchez Pérez, Yelipsa María Sánchez Pérez, Eduardo Alfonso Sánchez Carrillo e Ingrid Gabriela Sánchez Carrillo, representados por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Guillén Rojas, en contra del ciudadano Luis Enrique Sánchez Pérez, ya identificados, por incurrir en la inepta acumulación de pretensiones
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,



Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco cinco minutos de la tarde (03:25p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,


Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc.
Exp. Nº 23.911-26