REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 14 de julio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-115
Exp. N° 24.023-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR ENRIQUE TORRES DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.594.433.
Abogado asistente de la parte demandante:
Abogada Simón Antonio Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el IPSA N° 310.765.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana FÉLIDA DIAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.608.
Apoderado judicial del demandado:
Sin representación acreditada a los autos.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que afirma ser propiedad de la ciudadana aquí demandada, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda por cobro de bolívares por intimación con base en una letra de cambio, este Tribunal observa:
La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante citar lo señalado por el autor patrio abogado Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Ahora bien, en cuanto a la obligación de motivar el pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, estableció:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2629-181104-04-1796%20.HTM
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el presente juicio versa sobre una demanda de cobro de bolívares por intimación con fundamento en una letra de cambio, cuya sustanciación se encuentra reglada en el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II relativo al procedimiento por intimación, en el que sus artículos 640, 644 y 646 establecen lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas añadidas).
Las citadas normas procesales, establecen los requisitos necesarios para tramitar el procedimiento por intimación cuando el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero así lo demanda, habiendo dispuesto el legislador en el artículo 646, como presupuesto fundamental para el decreto de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, que la demanda se encuentre fundamentada en alguno de los instrumentos precisados en el referido artículo, --público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y/o en cualesquier otro documento negociable-- por lo que, si el demandante presenta dicho instrumento, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° RC.000689 proferida en fecha 30/10/2012, en la que preciso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, era deber del Juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento.
Reiteradamente ha sostenido este Supremo Tribunal que no le está permitido a las partes ni aun al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, no obstante ello, como ya quedó suficientemente descrito, en el sub iudice no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones respecto a sus derechos y facultades, asunto éste que tampoco fue corregido en su oportunidad para procurar la estabilidad del juicio y garantizar a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así consagrar el contenido de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, en base a las razones expresadas, la Sala necesariamente concluye, que el ad quem con su proceder, lesionó el debido proceso y el orden público, al infringir los artículos 15, 208 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar la sentencia recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el fin de garantizar la doble instancia y la celeridad procesal en el decreto de la precitada medida. Así se decide.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000689-301012-2012-12-232.HTML
Del contenido de la jurisprudencia anterior, se colige que no le está permitido a las partes ni al Juez alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por lo que en los juicios con base en el procedimiento monitorio, a tenor de lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo el Juez debe examinar sólo si la demanda se encuentra fundada en alguno de los instrumentos a que la referida norma precisa, y de ser así, proceder en consecuencia al decreto de la medida peticionada, sin estarle permitido “ …analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor…”.
Siendo así, al estar la presente demanda de cobro de bolívares por intimación fundamentada en la letra de cambio cuyo pago pretende la parte actora, cursante en copia certificada al folio diecisiete (17) del expediente cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Juzgado, siendo ésta uno de los instrumentos mercantiles a que hace alusión el referido artículo 646 procesal, es por lo que resulta ajustado a derecho acordar y decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITÓ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido con un área de Ochenta y Un metros cuadrados con Cuarenta y Cinco centímetros cuadrados (81,45 mts2) según Contrato de Arrendamiento No.11365, ubicado dicho inmueble en la Avenida Isaias Medina Angarita (Séptima Avenida), Número 17-9, Esquina de la Avenida Carabobo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela; comprendido todo dentro de los siguientes linderos según documento propiedad: FRENTE: La Avenida Carabobo, FONDO Y LADOS DERECHO e IZQUIERDO: Colinda con terrenos ejidos; y según Certificado de Empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina Municipal de Catastro, está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Eddy Pereira, mide (17,00 mts). L.Q.; SUR: Con Av. Carabobo, mide (17,20 mts); ESTE: Con carrera 7, mide (6,70 mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Aura de Casique, mide (6,75 mts) L.Q. Las mejoras están conformadas en dos (2) locales comerciales, estructurados con paredes de ladrillo, techo de platabanda y machihembrado, piso de cemento, dos (2) baros, una (1) escalera que da acceso a la azotea, un (1) portón de hierro con vidrio, una (1) puerta de hierro y vidrio, dos (2) ventanas de hierro con protectores de hierro, un (1) fregadero esmaltado con tanque para agua, una (1) ventana de hierro y madera y demás adherencias y pertenencias que le son propias; propiedad de la demandada ciudadana Félida Díaz García, titular de la cédula de identidad N° V-9.363.608, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy día Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 1990, bajo el N° 15, Tomo 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 232. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/lgrc
Exp. Nº 24.023-26 (CSM)
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