REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 14 de julio de 2026
Años 216º y 167º
Sent. N° 2026-114
Exp. N° 23.960-26
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana IMELDA DEL CARMEN MORENO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.337.889.
Abogado asistente de la demandante:
Abogado German Rolando Peñaranda Rodríguez, IPSA N° 104.756
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA MARCELINA ZAMBRANO PACHECO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.128.018.
Abogado asistente de la demandada:
Abg. Rafael Eugenio Carrero Galavis, IPSA N° 44.505
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de reconocimiento de documento privado en lo que respecta a su contenido y firma, incoada por la ciudadana Imelda del Carmen Moreno Zambrano asistida por el abogado en ejercicio German Rolando Peñaranda Rodríguez en contra de la ciudadana María Marcelina Zambrano Pacheco, asistida por el abogado en ejercicio Rafael Eugenio Carrero Galavis; así como el contenido de la diligencia suscrita el 07/05/2026 (Fl.17), por la demandada asistida de abogado, este Tribunal observa:
En fecha 20/03/2026, se efectuó la distribución del libelo de la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo la pretensión de la parte actora que la ciudadana María Marcelina Zambrano Pacheco reconozca por vía judicial el instrumento privado consignado en original cursante al folio seis (06).
Por auto dictado en fecha 23/04/2026, (Fl.16) se admitió la demanda, ordenándose su sustanciación y tramitación a través del procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 450 eiusdem; así como emplazar y citar a la demandada ciudadana María Marcelina Zambrano Pacheco, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación; más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/05/2026 (Fl.17), la demandada ciudadana María Marcelina Zambrano Pacheco asistida por el abogado en ejercicio Rafael Eugenio Carrero Galavis, suscribió diligencia, con lo que conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil quedó tácitamente citada, manifestando en la misma reconocer el instrumento privado objeto de la demanda en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy 07 de marzo de 2006, presente en la sede del tribunal la ciudadana María Marcelina Zambrano de Moreno, titular de la cédula de identidad N° V 9.128.018 asistida por el abogado en ejercicio Rafael Eugenio Carrero Galavis, titular de la cédula V 9.243.330 e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.505, ante usted ocurro para exponer:
Motivado al demanda incoada en mi contra por parte de la ciudadana Imelda Moreno en mi contra reconozco plenamente tanto su contenido como su firma en la venta privada que aquí se demanda de reconocimiento por cierto y verdadero. Es Todo.” (Negrillas añadidas por este tribunal)
Del contenido de la citada diligencia, se colige que la demandada convino en reconocer tanto el contenido como la firma del instrumento privado objeto de la demanda, y si bien existe error en la fecha de suscripción, en la que se señaló como “07 de marzo de 2006”, de la revisión de dicha actuación se evidencia que la Secretaria estampó su firma señalando como fecha cierta el “07/05/2026” y así se evidencia de la minuta N° 13 levantada en el Libro Diario del Tribunal del día siete (07) de mayo del 2026, razón por la que, ha de tenerse como fecha cierta de la referida diligencia el siete (07) de mayo del año 2026; siendo así, de seguida se pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, por auto del 08/05/2026 (Fl.18), en razón de la forma en que fue redactada la referida diligencia, al haber sido manifestado que reconocía “EN SU CONTRA” tanto el contenido como la firma, el Tribunal se abstuvo de impartir la homologación al convenimiento formulado, y ordenó a la parte actora consignar copia certificada de la cédula de identidad de la demandada.
En fecha 09/07/2026, la demandada María Marcelina Zambrano de Moreno, asistida por el abogado en ejercicio César Josué Ochoa Pérez, IPSA N° 118.910, suscribió diligencia en la que manifestó convenir en la demanda en los siguientes términos:
“Motivado al auto emitido por este tribunal en fecha 08 de mayo de 2026, donde manifiesta que la aceptación de la venta, del contenido y de la firma de la venta privada del inmueble de mi propiedad realizada a mi hija Imelda del Carmen Moreno Zambrano en fecha 16 de marzo de 2025, es una declaración en mi contra, por ello, indico a este juzgado que efectivamente en fecha 16 de marzo de 2025, celebré contrato de venta sobre el inmueble descrito en el documento que aquí se demanda de reconocimiento, así mismo, ciudadano juez manifiesto que tengo pleno conocimiento de la venta y del contenido integro de dicho documento por lo que en pleno uso de mi voluntad y de mi consentimiento celebré y firmé la referida venta y el documento, por ello, solicito a este digno tribunal se sirva tener por reconocido tanto el contenido como la firma realizadas por mi y por lo tanto surta el carácter legal impartido por este tribunal mediante sentencia. Es todo.”
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de la parte actora en el presente juicio, no es otra que obtener por vía judicial el reconocimiento por parte de la demandada del contenido y firma del instrumento privado que acompañó en original al libelo de demanda a los fines de que surta los efectos a que haya lugar; en tal sentido, dada la naturaleza de la pretensión ejercida, el alcance del juzgamiento se encuentra condicionado en este tipo de juicio únicamente al dictamen sobre la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia, de naturaleza declarativa, ya que el juez en su sentencia únicamente debe dictaminar si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido, lo que en el presente caso sería la consecuencia lógica del convenimiento realizado de manera expresa por la demandada ciudadana María Marcelina Zambrano Pacheco, siendo la sentencia que recae en este tipo de juicio de las denominadas merodeclarativas.
En tal sentido, al juzgador le está vedado el realizar pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento, ya que como bien lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “…la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo (…) su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato.” (Ver Sent. TSJ-SCC N° 38 26/02/2025).
Ahora bien, establecido lo anterior y precisada como ha sido en la parte narrativa del presente fallo la pretensión de la parte demandante, así como los términos en que manifestó la accionada convenir en la demanda, en relación a la figura del convenimiento los artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Las normas procesales citadas, establecen en lo relativo a la figura del convenimiento, que el mismo puede ser realizado de manera unilateral por la parte demandada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que tenga capacidad para ello y que no verse la causa sobre materia en la que este prohíba la transacción, por lo que cumplidos los supuestos legales el juez debe proceder a la homologación del acto, con sus consecuencias legales; precisando la última de las citadas normas, las facultades que de manera expresa deben constar haber sido conferidas en el poder otorgado al abogado que actúa en representación judicial de la parte.
En tal sentido, en cuanto a la definición y requisitos de la figura del convenimiento a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08 proferida en fecha 01/02/2008, precisó lo siguiente:
“(…). Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.(…)”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/08-010208-06-1002.HTM
La citada jurisprudencia, establece que el acto de convenir en la demanda debe ser realizado por el demandado de manera voluntaria y directa en el juicio, esto es, bien sea mediante diligencia suscrita o a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa, y no mediante instrumento o transacción extrajudicial, debiendo cumplir dicho acto a los fines de su homologación –además de lo estipulado en el referido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil– las dos condiciones allí precisadas, a saber:
1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica;
2) Que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Ahora bien, de la lectura de la diligencia en la que la demandada María Marcelina Zambrano viuda de Moreno asistida por el abogado César Josué Ochoa Pérez, afirmó reconocer el contenido y firma del instrumento privado, quien aquí decide evidencia que su manifestación de voluntad fue realizada de forma expresa y auténtica por ante este Juzgado, lo que evidencia el convenimiento en la demanda de reconocimiento del instrumento privado objeto de la demanda, sin condiciones ni modalidades de ninguna especie, por lo que han de tenerse como cumplidas las dos condiciones antes precisadas.
En razón de ello, y por cuanto en la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado no se encuentran prohibidas las transacciones, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, así como las dos condiciones precisadas en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el convenimiento formulado por la demandada María Marcelina Zambrano Pacheco viuda de Moreno asistida por el abogado César Josué Ochoa Pérez, cumple con los extremos legales para ser homologado, y en consecuencia, debe tenerse como reconocido el instrumento privado objeto de la presente demanda, como en efecto será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA formulado por la ciudadana MARÍA MARCELINA ZAMBRANO PACHECO VIUDA DE MORENO asistida por el abogado César Josué Ochoa Pérez, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada en su contra por la ciudadana IMELDA DEL CARMEN MORENO ZAMBRANO, representada por el abogado en ejercicio German Rolando Peñaranda Rodríguez, up supra identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO objeto de la presente demanda, suscrito entre las ciudadanas MARÍA MARCELINA ZAMBRANO PACHECO e IMELDA DEL CARMEN MORENO ZAMBRANO, cursante al folio seis (06).
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento aquí homologado tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.
CUARTO: SE CONDENADA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Franklin Avelino Simoes Alviárez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Leila Gabriela Ramos Castillo.
FASA/zeud
Exp. Nº 23.960-26
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